CSJ - SL3226-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3226-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3226-2021 Radicación n.º 78452 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ARELLANO SIERRA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra CARBOQUÍMICA SAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Humberto Arellano Sierra llamó a juicio a Carboquímica SAS y a Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez por actividades de alto riesgo contemplada en el artículo 15 «del decreto 758 1990» (sic), a partir del 1.º de marzo de 2007, el retroactivo pensional, la
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Radicación n.° 78452 indexación, los intereses moratorios, «[el] 14% por cónyuge a cargo», con su respectivo retroactivo e indexación. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo bajo la norma que más le favorezca. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de enero de 1952. Laboró al servicio de Carboquímica SAS desde el 24 de agosto de 1973 hasta el 28 de febrero de 2007, tiempo que corresponde a 33 años, 6 meses y 4 días o
1760 semanas cotizadas, de las cuales más de mil lo fueron antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Durante la relación laboral se vio expuesto al manejo de sustancias químicas altamente cancerígenas, sin embargo, la empleadora no hizo cotizaciones en alto riesgo. El Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante la Resolución n.º 03176 del 7 de septiembre de 2012, le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de enero del mismo año, pero no la liquidó en forma correcta, además, le negó la pensión especial. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber negado la pensión especial por alto riesgo, además, dijo que los demás fundamentos fácticos no le constaban y que actuó bajo las normas reguladoras del tema pensional. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, naturaleza de los incrementos, compensación y buena fe.
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Radicación n.° 78452 A su turno, Carboquímica SAS rechazó las pretensiones formuladas en su contra; de las que correspondía afrontar a Colpensiones, dijo que se atenía a lo probado. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, pero aclaró que él no ejecutó su función con exposición a sustancias cancerígenas, por lo que no debía realizar cotizaciones adicionales, como se exige para trabajadores en alto riesgo. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, expuso que no le constaban.
Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante, durante la vigencia de la relación laboral con Carboquímica SAS, estuvo
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Radicación n.° 78452 expuesto a alto riesgo, para luego establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades peligrosas. Mencionó que el Decreto 2090 de 2003 aplica a los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendidas como aquellas cuyo desempeño implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las funciones laborales. Recordó que en el numeral 4.º del artículo 2.º de ese decreto se determinan como actividades de esa clase aquellas que se desarrollan con exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, causal que invocó el demandante. Dijo que esa disposición está en consonancia con lo regulado por el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994 y el 15 del
Acuerdo 049 de 1990. También aludió a la providencia que identificó como CSJ SL14027-2016, sobre la carga probatoria que le corresponde al trabajador que pretende la pensión especial por actividades riesgosas. Establecida esa base jurídica, el ad quem desarrolló las siguientes exposiciones probatorias: Se acreditó en el proceso que el demandante laboró al servicio de la empresa Carboquímica SAS desde el 26 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2007, desempeñando los cargos de aseador, ayudante de planta, ayudante de planta de aguas, operario de aguas, jefe de plastificantes de alta temperatura, jefe de turno de resinas y plastificantes de alta temperatura, jefe de alta temperatura y jefe de planta, y en la misma certificación se indicó que la empresa se encuentra catalogada en la categoría quinta de la ARP Liberty (f.º 80). Los periodos y las funciones ejecutadas en los cargos realizados fueron así: […] en fecha 26 de febrero de 1974, el cargo de aseador; funciones: aseo de la planta, recoger canecas de basura, barrer y
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Radicación n.° 78452 mantener aseadas las áreas de producción, temperatura ambiente. 26 de abril de 1974: ayudante de planta; funciones: apoyo en el proceso de producción, temperatura ambiente. En el 14 de noviembre de 1974 fue ayudante de planta de aguas y la función era apoyo al operario de aguas, en la temperatura ambiente. El 14 de noviembre de 1975 fue operario de aguas, cuyas
funciones eran toma de muestras y análisis para controlar las características del agua en las diferentes etapas del proceso productivo con temperatura ambiente. El 19 de enero de 1982 estuvo de jefe de plastificantes y el 14 de noviembre de 1983 estuvo de jefe de turno de resinas plásticas, igualmente, el 11 de noviembre de 1984 estuvo de jefe de plastificantes de alta temperatura y el 11 de noviembre de 1987, jefe de turno resinas y plastificantes de alta temperatura. En (sic) el 11 de noviembre 1984 fue jefe de plastificantes de alta temperatura; el 1 de enero de 1992 fue jefe de planta y el 31 de julio de 2007 fue jefe de planta. En todos esos cargos, desde el 19 de enero de 1982, las funciones que desarrollaba el demandante, básicas, eran los cargos de jefatura, operar de forma segura los reactores, los equipos de filtración y tanques de almacenamiento, íntegramente en las plantas de producción de plastificante, preparar y realizar el cargue y materia prima para cada lote y controlar las variables y las etapas del proceso de cada lote, reacción, reflujo, valor ácido, la refinación, separación de fases, destilación, vapor directo, filtración, turbidez y como consecuencia, realizar el bombeo de materias primas a planta o de producto terminado a los tanques de almacenamiento o tambores, mantener en condiciones óptimas el mantenimiento de equipos en cada cambio de producción, llevar muestras al laboratorio para el control del proceso y producto terminado y cumplir con las leyes aplicables y los compromisos adquiridos por la empresa en los diferentes
convenios de adhesión, y en todas esas actividades, a partir del 19 de enero de 1982, la temperatura en la que desarrolló su labor fue la temperatura ambiente. De la descripción anterior extrajo que, a lo largo del contrato de trabajo, el actor desempeñó varios cargos con distintas funciones, sin evidenciar, de la citada certificación, cuál fue el nivel de exposición y sobre todo, a qué sustancias estuvo eventualmente sometido, máxime cuando en la
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Radicación n.° 78452 demanda inicial no se refirió a un químico específico, sino que: […] hizo alusión a un aspecto relevante que debe ser acreditado por la parte actora, conforme se expuso en presencia en los términos de la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de la justicia ordinaria. De la prueba documental dicho aspecto no es evidencia, pues el estudio visible a folios 43 a 48, en él se realiza un estudio genérico de las consecuencias en la salud para la exposición a la sustancia anhídrico trimelitato (sic), pero del mismo no se evidencia, ni durante la ejecución de los distintos cargos que ocupó, [si] estuvo en exposición a él, así como tampoco cuál fue el nivel de exposición al mismo. La misma situación se deriva del informe que se hizo en la publicación Carbonotas al actor, en virtud del cual se le realizó una entrevista en el que él manifiesta que cuando ingresó se utilizó el alquitrán, breas, esmalte, naftalina y creosota (f.os 57 a 62), pero de la misma no se deriva una conclusión que importe
al proceso, pues corresponde a una manifestación suya, sumado al hecho de que tampoco se puede concluir el nivel de la exposición a estas eventuales sustancias, ni la periodicidad y permanencia de la exposición a las mismas, tal como […] lo señaló en su declaración de parte la representante legal de la entidad demandada. En este punto se resalta que la empresa allegó memorial del 28 de febrero de 2013, por medio de la (sic) cual se allega a un listado de 54 productos químicos, adjuntando la ficha técnica respectiva y que obran a folios 238 a 310, documento del cual se explican las propiedades químicas, pero se resalta que no se demuestra el nivel de exposición ni la periodicidad a la que eventualmente se vería expuesto el demandante. Ahora bien, continuando con el análisis del acervo probatorio se tiene que se recibió la declaración del señor Germán Jiménez Román, testigo solicitados por la parte actora, quien indicó que laboró en la empresa demandada desde 1981 al 2001 y fue por ello que conoció al actor, de quien manifestó que fue jefe de planta y se desempeñó como su jefe inmediato. Respecto de las sustancias químicas indicó que lo fue el alquitrán de hulla, los alcoholes industriales con los cuales se fabrica el plastificante, también indicó que se fabricaban naftalina, pintura, creosota de madera, creosota 25, que es usada para el ganado, esta última que se fabrica con fenol, que calificó de mortal; también señaló que manejaron productos derivados del petróleo. En relación con el nivel de exposición del actor, en su condición de jefe de planta,
a estas sustancias, señaló que tiene una exposición a todas las sustancias antes dichas, pero lo justificó porque debía estar presente en la producción, pero no indicó los detalles precisos de
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Radicación n.° 78452 cómo se produjo esta exposición, así como tampoco la periodicidad de la misma, pues respecto de dicho aspecto solo señaló que él cargaba y descargaba material, pero tampoco aclaró con qué frecuencia se realizaba esa labor, razón por la que si bien, el testigo puede dar cuenta de los materiales químicos utilizados, lo cierto es que no arrojó luz respecto del nivel de exposición del actor a cualquiera de estas sustancias. Igual situación a lo expuesto, se recibió la declaración del señor Manuel Enrique Vargas Martínez, quien trabaja como jefe de producción de planta, quien en su condición de químico explicó los elementos utilizados, es más, aclaró que el alquitrán solo fue utilizado en la empresa en los años 94 a 95. Respecto de la labor precisa del demandante indicó que inició como auxiliar de planta, labor en la que se preparaba para cargos mayores, pero desconoce los detalles, razón por la cual tampoco se logra demostrar la función específica que ejecutó el actor, el nivel de exposición al eventual riesgo, circunstancia que impide calificar la labor realizada por el actor durante la ejecución de su contrato de trabajo como una de alto riesgo. Así las cosas, concluyó el juez plural que no quedó demostrada la exposición a sustancias cancerígenas, y advirtió que si bien el accionante ocupó los cargos de jefe de plastificantes de alta temperatura del 11 de noviembre de
1984 al 11 de noviembre de 1989, en la certificación se aclaró que él no laboró en un entorno de temperaturas elevadas, pues la denominación correspondía a la tecnología aplicada a los procesos de producción, y no al contacto con dicha variable física, máxime cuando esta no fue referida en el memorial introductorio. Por último, anotó que la clasificación de la empresa en el grado quinto de riesgos laborales no genera la calificación automática del trabajo como de alto riesgo, según lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta Corte pues, en todo caso, se necesita demostrar la exposición directa del trabajador, carga de la prueba que no fue acreditada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Humberto Arellano Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibe réplica de parte de las entidades demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada, de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 12, 20 y 21 ibidem; 6 del Decreto 2090 de 2003; 8 del Decreto
1281 de 1994; 36 y 139 de Ley 100 de 1993; 17, 18, 21, 22 a 25 y 340 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 191, 198 y 281 del CGP (antes 174, 175, 177, 187, 194, 203 y 305 del CPC) y con los artículos 48 y 53 de la CP. Como errores de hecho manifiestos en que habría incurrido el sentenciador de segunda instancia, enunció:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa antes del año 1995 NO tenía tecnificado ni industrializado su proceso de producción.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los productos cancerígenos o altamente cancerígenos, como el alquitrán y los derivados del petróleo, sólo fue (sic) utilizado en la empresa en los años 1994 a 1995.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor presto (sic) servicios en cargos administrativos de la empresa demandada
Carboquimicas (sic).
4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada Carboquimicas (sic), en cargos propios de planta de producción y que como tal, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente o altamente cancerígenas, además de la exposición a altas temperaturas, por un periodo mayor de 20 años ejerciendo como tal una actividad de alto riesgo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor HUMBERTO
ARRELLANO SIERRA tiene derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo. Como pruebas documentales apreciadas con error, indicó:
1. Poder conferido por el actor; el cual determina el alcance de la demanda. La pretensión primera refiere al reconocimiento de una pensión “conforme al régimen pensional más favorable, debidamente liquidada”; sin delimitar que el alto riesgo sea por sustancias o por exposición a altas temperaturas. Folio 2 a 4, y subsanado a folios 141 y 142 del CUADERNO PRINCIPAL - CP .
2. Escrito de demanda Folios 7 a 29 CP, subsanada a folios 116 a 139; además de las principales, la pretensión subsidiaria refiere a la pensión que más le favorezca; así mismo en el acápite de fundamentos simplemente hace referencia a título enunciativo, mas no restrictivo, de las sustancias a las que estuvo expuesto el actor; como se lee en el párrafo 1º y en el último párrafo del numeral 3 de dicho acápite de fundamentos. En el literal “b” del numeral “2)”, exhibición de documentos, se solicitó que la demandada relacionara con ficha técnica qué insumos químicos utilizó el actor para la producción de sus productos; desde 1973 a 2007; similar se pidió para con las empresas a las que la demandada le vendían (sic) los productos.
3. Copia cédula de ciudanía (sic) del actor, muestra fecha nacimiento, folio 30 del CP.
4. Copia registro civil de nacimiento del actor, muestra fecha nacimiento, folio 31 del CP.
5. Copia de la certificación de la empresa demandada
Carboquimica (sic), dando fe que se encuentra inscrita en categoría 5 del sistema de Riesgos Profesionales. Folio 42 CP.
6. Ficha técnica Anhídrido trimelitato; folio 43 a 48 CP.
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7. Publicación Carbonotas, de Carboquimica (sic). A folio 61 (Que en armonía con la foto de folio 53 de la revista comunicar); muestra la forma rudimentaria de la empresa en el año 1993 para el área de planta; en contraste con la foto inferior al mismo folio 61 de reunión de jefes, “con la asistencia de los jefes de todas las vicepresidencias y Gerencias de la empresa”; NO habla de jefes de plantas; y estos jefes del área administrativa están en un salón debidamente adecuado, que permite inferior (sic) una posibilidad nula de contacto con elementos químicos para esta área administrativa. Distinto a quienes están en planta. Folio 57 a 63; que se ratifica con la exposición del testigo de la empresa sr Manuel.
8. Certificado del 06 de febrero de 2012 por Carboquimica (sic); de tiempo de servicio y cargos del actor. Refiere que está en categoría V de riesgo, que al actor no se le cotizó por alto riesgo, y que el actor trabajó según las condiciones de trabajo del cuadro anexo. Folio 80; de nuevo a folio 177.
9. Folio 81; de nuevo a folio 178. Copia del cuadro anexo a la anterior certificación, muestra el cargo y la actividad a temperatura “ambiente”, reseña que de las sustancias utilizadas ninguna es “comprobadamente cancerígenas”. PERO EVADE
RELACIONAR CUALES (sic) FUERON ESAS SUSTANCIAS. No relaciona el Alquitrán.
10. Oficio del 28 de febrero de 2013, con el cual Carboquimicas
(sic) resuelve la petición de emitir la ficha técnica de los productos utilizados por el actor durante el año 1973 a 2007. Folio 238.
11. Relación productos químicos y/o materias primas – años 1973 a 2007 anexa al oficio anterior. Folios 239. Evidencia que no están todos.
12. Carta de especificaciones del Carboflex KB. Folio 240.
13. Ficha técnica del Carboflex KB; Carboflex EN; Carboflex AP;
Carboflex IN; Carboflex ON; Carboflex ON E; Carboflex AR; Carboflex DT; Carboflex HX; Carboflex OT; Carboflex CH; Carboflex OX; CarboflexTX; Carboflex 560; Carboflex 200; Carboflex 300; Carboflex 800; Carboflex 850; Carboflex CS; En la mayoría señalan que son (sic) un éster plastificante, empleado en la fabricación de compuestos moldeables de acetato de celulosa, y adhesivos de poli(acetato de vinilo ), PVC. Folio 241 a 258.
14. Ficha técnica de Epoflex S-35; Epoflex S-40; EPOFLEX S-40, coestabilizador y plastificante. Folio 259 a 263.
15. Ficha técnica de carboplas 2000, plastificante polimétrico
(sic). Folio 263.
16. Ficha técnica del Carboflex EN; Carboflex 500; Carboflex660;
CarboflexLTX; CarboflexFTP; Carboflex JT; Carboflex IX; Carboflex OS; Carboflex; folios 264 a 272.
17. Ficha técnica por su nombre en inglés “Methane sulfonic acid, 70%”, folio 273.
18. Ficha técnica Sulfonico (sic) TSME; folio 274.
19. Ficha técnica tetreisopropyl titenate, folio 275.
20. Ficha técnica del metanol, o alcohol metílico, folio 276.
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Radicación n.° 78452 21 . Ficha técnica del etanol o alcohol etílico; folio 278 a 281.
22. Ficha técnica del butanol, folio 282 a 283.
23. Ficha técnica del isobutanol. Folio 285 a 287
24. Ficha técnica del ehtylhexanol. Folio 288 a 289.
25. Ficha técnica del isononanol. Folio 290
26. Ficha técnica del isodecanol. Folio 291
27. Ficha técnica del Alfol, folio 22.
28. Ficha técnica del Alcohol bencílico, folio 293.
29. Ficha técnica del anhídrido ftálico Folio 294.
30. Ficha técnica del ácido adípico. Folio 295 a 297.
31. Ficha técnica del anhídrido meléico. Folio 298
32. Ficha técnica del Soda cáustica en escamas. Folio 300 a 303.
33. Ficha técnica del etilenglicol. Folio 304 y 305.
34. Ficha técnica del Carboflex CB. Folio 306.
35. Ficha técnica del Carboplas 170. Folio 307.
36. Ficha técnica del Carboflex 790. Folio 308
37. Ficha técnica del Carboflex 711. Folio 309 a 312.
Bajo la misma falencia incluyó el «Interrogatorio de parte demanda Carboquimica (sic): PATRICIA ALEXANDRA PARRA RUBIO», en punto del cual, expone: (El Tribunal señala que el actor no estuvo expuesto a un riesgo, como lo señaló en su exposición de parte la representante legal de la demandada; cuando sabemos que el objeto del interrogatorio es buscar la confesión y sus apreciaciones no pueden tomarse como prueba a favor de su propia representada); situación que se trae sólo a titulo (sic) enunciativo, pues sería propio de otro cargo, y haríamos del presente un escrito inextenso (sic). Lo que interesa es que a minuto 7:15 informa la representante que la empresa se dedica a producir insumos químicos para empresas generalmente de plásticos, resinas y pinturas. Pero veremos más adelante como el testigo Manuel pretende suavizar su actividad a sólo plastificantes. A minuto 9:19 y lo repite a 14:19 y al 26:39, dice que las sustancias utilizadas no son cancerígenas, pero que desconoce el proceso químico o no conoce sustancia a sustancia. A minuto 20:00 señala que los cargos del actor son genéricos, pero no cambiaba el objeto de la actividad que desplegaba el actor. A minuto 20:30 indica que no sabe a qué temperatura estaban las calderas. A minuto 23:43 a 24:57 responde que la afirmación de los productos que el actor narra en Carboquima (sic) es cierta,
pero que el actor no las utilizó, pero a pregunta siguiente, señala que no sabe de qué época a qué época se utilizaron esos productos, pero que según el manual de sus funciones no las utilizó; y enseguida se le pregunta que si no sabe la composición
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Radicación n.° 78452 de los productos pero si (sic) conoce que dentro de esas actividades que el actor ejercía, no utilizaba esos productos, indica “si”. Es decir, resulta ambigua su afirmación; no sabe qué productos son, pero si (sic) sabe que el actor no los manejaba y que no eran cancerígenos. La representante legal sostuvo que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pero cuando se le indaga por la composición de las sustancias, señala que su profesión es psicóloga, por lo que no conoce nada sobre dichas sustancias; así que surge una dicotomía en su discurrir, que sólo deja concluir, que en nada le interesaba a la empresa mostrar cuáles eran las sustancias utilizadas por la compañía. Al punto que envía a dicha representante, que ni siquiera se encontraba inscrita en el certificado de representación legal aportado con la demanda, y sólo se utilizó como elemento distractor para esta diligencia. Asimismo, previa advertencia de que los errores quedaron demostrados con la prueba hábil documental, da por mal apreciados el testimonio de Manuel Enrique Vargas Martínez, quien no dijo que el alquitrán solo se utilizó en el año 1994, según el Tribunal, sino que su uso se extendió hasta ese año y desde los inicios de la empresa, lo que se corrobora con el testimonio de Germán Jiménez Román, de
quien el Tribunal dijo que nada aportó para comprobar la exposición del actor al riesgo, con lo que también fue mal valorado. Como pruebas documentales no apreciadas expuso las siguientes:
1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, evidencia que su objeto social, entre otros, es la “producción” de: “Pinturas, lacas resinas (sic), pegantes” “... adquirir maquinaria y materias primas para emplearlas en el proceso de sus actividades industriales”. […].
Folio 38 a 41 CP; de nuevo a folios 227 a 230 CP.
2. Revista Comunicar volumen 5, que publicaba la empresa demandada; editada junio de 1993. Folios 49 a 56. A Folio 51 de dicha revista señala que la empresa demandada entra al mercado de los esmaltes y lacas con el carbosol, que esta nafta solvente, se registró como “carbosol 100”; en el revés del folio 53 refiere el
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Radicación n.° 78452 uso del carboflex para satisfacer la industria del PVC; a folio 56 CP., párrafo 3, parte derecha, Indica el uso de derivados del alquitrán.
3. Respuesta de mini pak, del 19 de septiembre de 2014, señalando que la información pedida a ella por los productos que Carboquimica (sic) le suministraba, tiene reserva.
4. Oficio radicado en Mini Pak el 27/08/2015. Folio 345. CP.
5. Respuesta al oficio anterior, del 07 de septiembre de 2015, en
el que Minipak, señaló que era una empresa independiente de carboquimica (sic), y por ello no podía señalar que (sic) productos la empresa le suministraba, que era lo que se pedía, pero que evadió responder. Folio 378 CP.
6. La Resolución 026434 del 1 de septiembre de 2010 del ISS, niega la pensión de alto riesgo por falta de investigación administrativa de exposición al riesgo del actor. Dispone que se practique. Folio 69 a 71 CP.
7. A Folio 68 CP el Radicado ante Carboquimicas (sic), de fecha 23 de enero de 2012. Requiriendo la información que exigió el ISS para el estudio administrativo de exposición al riesgo.
8. Radicado del 30 de noviembre de 2011, con el cual se anexa al ISS, el radicado de la petición elevada ante la empresa demandada, para que suministre la información que el ISS requiere en la resolución anteriormente mencionada. Folio 75 CP.
9. Copia de la Petición ante Carboquimica (sic) radicada el 17 de noviembre de 2011, con el cual se insiste en el estudio administrativo de exposición al riesgo. Folio 76 CP.
10. Oficio del ISS de fecha 17 de noviembre de 2011, solicitando el informe de exposición del riesgo. Folio 77 CP.
11. Oficio del ISS de fecha 28 de octubre de 2011, solicitando el informe de exposición del riesgo. Folio 78 CP.
12. Copia del radicado ante el ISS de fecha 14 de febrero de 2012, anexando la respuesta a la petición del informe de exposición del
riesgo. Respuesta que NO refiere a que (sic) sustancias estuvo expuesto el actor; la empresa evadió este Interrogante. Folio 79 CP.
13. Copia de la resolución 06286 del 27 de febrero de 2012, en instancia del recurso de reposición, niega la pensión.
Argumentando que del estudio administrativo, no fue posible establecer si el asegurado, acá demandante, desarrolló actividades de alto riesgo. Estudio que tuvo como sustento la poca o nada información que quiso entregar la empresa. Folios 82 a 84 CP.
14. Resolución No. 03176 del 07 de septiembre de 2012.
Reconoce la pensión, de VEJEZ, efectiva desde el 06 de enero de
2012. Folios 85 a 86 CP.
15. Historia laboral de semanas ante el ISS, actualizado al 26/noviembre/2012. Muestra la vinculación con Carboquimica
(sic) desde el 24/08/1973; no desde el 24/02/1974. Folio 87 CP.
16. Copia desprendible de pago, primera mesada y retroactivo.
Folio 91 CP.
17. Guía de envió a Carboquimica (sic) del derecho petición de ficha técnica de cada sustancia química utilizada en el proceso
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Radicación n.° 78452 de producción por parte del actor desde 1973 a 2007. Folio 92 CP.
18. Derecho de petición antes referido. Folio 93 CP.
19. Petición a la ARP Libery (sic) solicitando la categoría de vinculación de la empresa y del actor. Folio 94 CP. 20. petición a la ARP Positiva solicitando la categoría de
vinculación de la empresa y del actor. Folio 95 CP. 21 . Guía de envío y petición dirigida a Croydon Colombia S. A., solicitando información de cuáles fueron los insumos o productos que la empresa Carboquimica (sic) le suministraba. Folio 96 y 97 CP.
22. Guía de envío y petición dirigida a Staton, solicitando información de cuales fueron los insumos o productos que la empresa Carboquimica (sic) le suministraba. Folio 98 y 99 CP.
23. Guía de envío y petición dirigida a Paueco Bogotá, solicitando información de cuales fueron los insumos o productos que la empresa Carboquimica (sic) le suministraba. Folio 100 y 101 CP.
24. Guía de envío y petición dirigida a Minipak SAS, solicitando información de cuales fueron los insumos o productos que la empresa Carboquimica (sic) le suministraba. Folio 102 y 103 CP.
25. Respuesta al derecho de petición elevado por el actor, a la empresa Mini Pak, en la cual señala que la información que pretendemos es reservada, por mantener acuerdos de confidencialidad con Carboquimica (sic). Es decir, permite inferir que la empresa demandada si le suministró productos a dicha empresa. Folio 104 y 105 CP.
26. Radicado ante Ecopetrol, solicitando información de cuales fueron los insumos o productos que la empresa Carboquimica
(sic) le suministraba. Folio 106 CP. 27. petición ante el Ministerio de Trabajo, oficina de archivo; solicitado información sobre el resultado de la investigación contra Carboquimica (sic), con radicado 25020736 del
4/05/2010, del sindicato de trabajadores de la industria farmacéutica y química, por la exposición a productos químicos y la polución de los mismos que estaba afectando a los trabajadores. Folio 107 CP.
28. Petición a Colpensiones solicitando entre otros, copia de la investigación administrativa por la cual concluyó que el actor no prestó actividad de alto riesgo. Folio 109 CP.
29. Oficio del Ministerio de Trabajo de fecha 12 de agosto de 2013, en el cual refiere que es la empresa quien debe certificar si las sustancias que ella maneja son o no cancerígenas. Folio 155
CP. En la sustentación del cargo advierte que el certificado de existencia y representación de la empleadora evidencia que su objeto social consiste en la producción de pinturas, lacas, resinas, pegantes y materias primas para empleo en actividades industriales, insumos que «de por si denotan
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 78452 fuerte incidencia en la salud», elemento indiciario que debe ser analizado en conjunto con las demás pruebas, como la revista «Comunicar» que señala que la compañía entró al mercado de los esmaltes y lacas con el producto Carbosol, documento que además refiere el uso de derivados de alquitrán, producto del que la misma y otras empresas oficiadas no aporta
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