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CSJ - SL3227-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3227-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3227-2019 Radicación n. 64538 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto· de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS NORA ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MARÍA

ISABEL ARTUNDUAGA HERNÁNDEZ.

Acéptese la renuncia presentada por el abogado de la parte demandante ÓSCAR EDUARDO MORENO ENRÍQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12748173 y tarjeta profesional No. 136855, de conformidad con la solicitud que sobre el particular obra a folio 20 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 0 64538 del Proceso, en el sentido de aportar «copdiea l a comuniceancviióaans d uap oderd(.a ).n».t e l. ANTECEDENTES Gladys Nora Arias González presentó demanda ordinaria laboral contra María Isabel Artunduaga

Hernández, con el fin de que se declare que entre ellas existió una relación de tipo laboral, que se desarrolló bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 2008 y el 15 de mayo de 2009; que devengó un salario diario de $23.000, el cual fue incrementado a $27.000, a partir del 1 de marzo de 2009 y que no le han sido pagadas sus acreencias laborales. Por lo anterior, pide que se condene a la parte accionada a pagarle las siguientes sumas de dinero: $345.000 y $74.479 por concepto de vacaciones causadas en los años 2008 y 2009; $230.000, $345.000 y $270.111, por prima de servicios del primer y segundo semestre del año 2008 y primero de 2009, respectivamente; $575.000 y $115.000 por cesantías y sus respectivos intereses del año 2008; $270.111 y $12.155 por cesantías e intereses en lo que respecta al año 2009; los intereses moratorias por la no consignación de cesantías; la indemnización moratoria; la dotación de vestido y calzado; la indexación de las condenas; el pago de los aportes al sistema de salud y pensiones; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

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Radicación n. 64538 º Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró en el establecimiento de comercio al «Pronto S Burguer JR», serv1c10 de su propietaria, María Isabel Artunduaga Hernández, en el cargo de jefe de cocina, en la ciudad de

Bogotá; que estaba sometida a órdenes directas de esta persona como a las.de Javier Robles, compañero sentimental de la demandada; que debía cumplir un horario de trabajo, portar uniforme y atender sus sugerencias; que recibía como salario la suma de $23.000 pesos diarios, los cuales se incrementaron a $27.000 desde el 1 de marzo de 2009; que nunca fue vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco le han sido pagadas las acreencias laborales, entre ellas, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, el vestido y calzado de labor y la indemnización moratoria. La demanda fue contestada a través de curador ad quien manifestó atenerse a las resultas del proceso. litem, Frente a los hechos, dijo no constarle y se abstuvo de invocar alguna excepción (f.º 37 y 38).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

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Radicanc.ºi6 ó4n5 38

11. S1ENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo

apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, luego de citar los artículos 23 y 24 del CST, que estaba demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral, concretamente, del análisis del folio 2 del plenario, en el que obra una constancia expedida el 20 de agosto de 2008 por María Isabel Artunduaga, mediante la cual certifica que la demandante cocinaba en el restaurante desde hacía ocho meses, circunstancia que «Prontoburgués» se corroboraba con las declaraciones rendidas por Leidy Johana Castañeda Pinilla y Nidia Cárdenas. Ante ese panorama, explicó que, demostrada la prestación personal del servicio, operaba la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST pero que ello no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se encontraban acreditados los extremos temporales de esa relación. Precisó que, para tales efectos, resultaba insuficiente la constancia de trabajo obrante a folio 3 del expediente, suscrita por Javier Robles, pues, de un lado, esta persona no fue demandada en este proceso -por lo que, a lo sumo, demostrarían los extremos del vínculo existente con una persona ajena al procesoy, del otro, porque allí se refiere que la actora laboró al servicio del

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4 Radicación n. 64538 º restaurante establecimiento que no «Prontoburgues», presenta identidad con el que se señaló como de propiedad de la persona demandada, máxime si a folio 4 del plenario se

evidencia que ésta última es dueña de «Pronto S Burguer JR». En consecuencia, estimó que, si bien la prueba documental y testimonial era apta para acreditar una relación de tipo laboral, no tenía la entidad suficiente para demostrar los extremos temporales en que ese vínculo se ejecutó, carga que, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, le asistía a la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurren te pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64538

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del CPC, por remisión normativa del artículo 145 del

CPTSS. Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: Darp ord emostrsaidenos ,t aqruleon ,oe xisptreu edbeal os extretmeomsp ordaell ears e lacliaóbno erxails teennttlreae demandayln atd ee mandada. Nod apro dre mostersatdáon,q duolelar a e,l alcaibóoner xails tente

entlrade e mandayln atd ee mandacdoam,e nezldó í 1ad em arzo de2 00y8t ermeil1n 5ód em aydoe 2 009. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal s, e ñJoarv iReorb leens , suc aliddeap da redjela a d emandaedrara,e presednetl aan te empleadora. Subsidiarniaodm aernp toerd, e mostreasdtoá,n dqoulela a, relalcaibóonir nailec l2i 1ód ed iciedmeb2 r0e0y 7t ermeil2n 0ó dea gosdte2o 0 08. Estima que las anteriores equivocaciones se dieron como consecuencia de la apreciación indebida de la totalidad de las pruebas documentales, especialmente, la obrante a folios 2, 3 y 4 del expediente; los testimonios rendidos por º Leidy Johana Castañeda Finilla (f. 43 a 46) y Nidia Cárdenas º (f. 4 7 a 49) y el decreto de pruebas de la parte demandada obrante a folio 41.

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Radicación n. 64538 º Para demostrar el cargo, explica que el Tribunal se equivocó al analizar el documento obrante a folio 3 del expediente, pues no admitió la relación que tenía Javier Robles con los hechos de la demanda y con las pruebas que indican que era un representante del empleador -como pasará a demostrarse con otras pruebas del plenario (f.º 8)­ y consideró que la certificación suscrita por esta persona, al

laborar para y no para «Prontoburgues«»P ronSB tuor guerJR», no permitía establecer la identidad entre ambos establecimientos de comercio. Considera que el Tribunal incurrió en una clara contradicción, ya que si bien para tener por demostrada la existencia de una relación laboral con la demandada, dio plena validez al documento obrante a folio 2, mediante la cual la demandada certificó que laboró para ella en su restaurante; no hace lo mismo en lo que al folio 3 se refiere, para tener por acreditados los extremos temporales de ese vínculo, pese a que en ambos documentos se menciona como nombre del establecimiento de comercio «Prontoburgues». Concretamente, reprocha que no se le hubiera dado validez al documento que obra a folio 3 -en el que se señalan las fechas en que laboró- supuestamente «porqeunee se documennotho a yi dentiednea ldn ombrdee els tablecimiento º (f. 10). dec omerdceip or opieddeal dad emandada» Por ello, indica que en los documentos obrantes a folio 2 y 3 del expediente, el nombre del establecimiento de comercio que se usa es el de «Prontobulor qgueu seignsifi»c,a 7 SCLAJPT-1V.0DO Radicación n. º 64538 quet anltaop ardteem andacdoamJ oa viReorb luetsi lizaron lam ismdae nominadceei mópnl eaednso urcs e rtificaciones. Preciqsuaep areal T ribu«nl aapl r imeesri an dicdaetli va contdreat troa byas júob italmase engtuenn ode asi ndicativa

del oesx tretmeomsp ordaell are esl alcaibóon(r fa1.0lº)i .> Agreqguae a fol4i od elp lenaorbiroea,l f oldieo matrícmuelrac amnetdiilan etlec uaslee videenlcn ioam bre deels tablecdiemc ioemnetreocn ie olc ualla boprróe,c isando queu nac omparadceie ósntd eo cumecnotneo l q ueo braa fol3i,oe videnqcuiesa e t ratdae u n simpelrer odre ortograifínas,u ficipeanrtaed ara l trasctoen s us pretensmiáoxniemsse,il am ismdae mandaednsa u p ropia certificeamcpilóeenlnó, o mbrdee« Prontobyu,e rntg oudeos » caseos,u ne xtranjeqruiees xmpol liacc ao misdieóy ne rros ens ut ranscripción. Preciqsuae ,a unqueel T ribunlaerl e stmóé rito probataol raci eor tificoabcriaónan{t oel 3id oe elx pediente, aducieqnudefo u eel aborpaodruo n ap ersoqnuaen of ue demandaednae stter ámiltoec ,i eretsoq ued,e sdlea demanidnaa ugucroanlc,r etaemnes nuth ee,c hqou insteo , inforqmuóet anMtaor íIas abAerlt unduHaegran ányds euz pareJsae ntimenJtaavli,eR ro ble-sé stúel timcoo mo administdrealed sotra blecidmeic eonmteor cliedo a-ban

órdendeisr ecAtsamísi .s meox,p lqiuceea l c uradaodlr i tem ene ld ecredtepo r ueboabsr,a nat feo l4i1o,i ndiqcuóes e habícao municcaodnJo a viReorb lceosn e lfi nd eq uel e manifessilt ada ermaa ndhaanbtlíeaa b orpaadroaa l o él, cuarle sponadfiiróm ativalmoqe unete ev,i delnacc iaal idad

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8 Radicación n. º 64538 en la que esta persona obró en esa relación laboral «queer a lad eh abteer nimdaon dsoo berlel (af». º 12). Aclara que los certificados obrantes a folios 2 y 3 del plenario fueron aportados en original, por lo que sobre ellos existe presunción de autenticidad, más aún si no fueron tachados de falsos. Luego de ello, indica que es necesario hacer un análisis de la prueba testimonial, la cual, si bien no es apta en casación, sí puede ser denunciada una vez atacada aquellas que sí tienen esa entidad. Al respecto, informa que la testigo Nidia Cárdenas admite haber trabajado con ella al servicio de la demanda y de Javier; que ambos eran los empleadores y a lo largo de su declaración, se refiere al término «patroenn es» forma plural. Explica que la testigo afirma que tanto la demandada como Javier Robles tenían un establecimiento de comercio en calidad de esposos, lo que evidencia el error del Tribunal al desconocer la certificación obrante a folio 3 del expediente, pues ello desconoce el principio de primacía de

la realidad sobre las formas, en el entendido de que «la sentetnecrimai dnáan doulneap repondemraaynocari l aa Jormdaee screilnb oimrb dreeel s tablecdiecm oimeenrto coi o lao rtogdreamlfii as mqou,ea l ar ealiqduaeed x isdteítar ás [... ] (»f .º 14). Por último, de manera subsidiaria, pide que se declare que, al menos, la relación de trabajo con la demandada, inició el 21 de diciembre de 2007 y culminó el 20 de agosto de 2008, de conformidad con los extremos temporales que

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Radicación n. º 64538 consteanln a c ertificoabcriaónantf eo l2i doe elx pediente, suscrpiotaraq uella. Potro dlooa nterpiiodqreu, es ec aseelf alilmop ugnado.

VII. CONSIDERACIONES Debe recordaqrusee, c onformael sistema constituycl ieoglnaaald l,e manddeac asaceisótsnáo metida a unc onjudnetf oo rmaliqduaedm,eá ssq ueu nc ulat loa técniscoans, u puesetsoesn cidaell ears a cionadleild ad recurscoo,n stitusyue nd ebidpor ocesyo son imprescinpdariaqb uleee ss tneo s ed esnaturDaleia cheí. quea le videnfcailaernd ceti aaolsr deqnu ea,d emárse,s ulten insuperalbalp erso,s perdiedlaa tda quneo t ienleu gar

(SL82-9230 1E7s)a.c ircunstsaean dcviiaee rnet set cea so, taclo msoe d emuesatc roan tinuación: 1.D ec onformciodnla odd ispueesnet llo i tear)da ell numera5º ld ela rtíc9u0l doe lC PTSSu,n requisito indispenqsuaedb ebl ete e nteord dae manddeac asaceisó n lap roposijcuiróíndc iocnla ai ndicadceiplór ne celpetgoa l sustandteilvo or denna cionqaules ee stimvei olado; entendiépnodéros steae q,u éqlu ec remao,d ifioce ax tingue situacjiuorníedsii ncdaisv idyuq aulepe asr,la o esf ecdteols recuresxot raordsiecn oanrciroe at laanqs u ec onsagor an modificlaonsd erechroesc lamaedno lsa c ontroversia judicial. Ene lp reseanstuen tloaS, a laad vieqruteee l c argo

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Radicación n. º 64538 incumple con el deber de denunciar el precepto sustancial de orden nacional que se estima violado, carga que no se satisface al referir los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS, pues al ser de carácter adjetivo, deben denunciarse bajo la modalidad de una violación medio, es decir, explicando que la presunta trasgresión de la ley instrumental conduce al desconocimiento o transgresión de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo

impugnado o habiendo debido serlo; situación que no se presenta en el en la medida en que se omitió subl ite, enunciar algún precepto sustantivo. En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto en el mismo no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a al na disposición gu legal. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo si ie n te: gu Regldae oroe sl aq ues eh allcao nsagraedna l al etrba} ,d el 5°, •n umeral dela rtíc9u0li ob ídesme,g úenl c uaeln l ad emanda conq ues es ustenetlar ecurdseob ei ndica"rEslep receplteog al se sustantdievo or,d enna cionqaule, estimvei olad(.o .),." C .o mo tambiléonh ae xpliccaodnop rofusilóanS alal,an ormad ed erecho o sustanceisaa lq uelqluae c ream,o difica,e xtingeuled erecho subjetqiuveos ed ebatael i nterdieolpr r ocesdoe,s uertqeu en o los

tienetna lc arácter,p receptsoism plemenitnes trumentales, comol osq uee stimtar asegdridolsa c ensuraar:t ícu6l1o dse l CódigPor ocesdaell T rabajyo ,2 98 y 299 delo rdenamiento 11

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Radicación n. º 64538 homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la fiexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que "constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya violada", o sido como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su ° numeral 1 . En consecuencia, este requisito esencial no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde.

2. Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, la Sala también advierte que, pese a que el cargo

fue planteado por la senda indirecta, la censura incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso argumentos de orden jurídico en relación con el valor probatorio de medios de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal y con la presunción de autenticidad de varios certificados, discusión que es propia del debate jurídico, en tanto concierne a la aducción y validez de los medios de prueba. Al respecto tiene adoctrinado esta Corporación, que la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho. Entre otras, en sentencia CSJ, 13 mar. 2002, rad. 17015, se dijo:

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12 Radicación n. 64538 º Aunc uanedlco a regsot dáii rgipdoolr a v ídae l ohse chdoesl, alegqauteop resenltoaisnpm ugneasnp taar demoasrtlsroe depsrendefá cilmeqnuteee l vedraderom otidveo s u disfcoornmidcaoednfl a lliopm ugnarddaoi ceanq ueel T ruinbal vaolruó nap rueqbuae n ofu ep ediednal aospo trunidades procespaetlrientsee npsl,a nteaqmuiese enr fiteeor ae l afo rma comdoe bseendr e cretyaa dpootrsa dloosms e didoecs o ncvciión ya l acso ndiceixgoiindepasas ar q upeu edsaenvr a loryan doo s as ua prceiac,pi uóenisn equívoacfiarmmeeannnst uer ceurnsoo contrtoi"vrlve aar laocripórno biaadt eol roasc taodsmn iistrativos

deoldr eMnu nipcai"l(f oli1o8d eclua dern3o.) Pore lldoe,ba ed vteirrqsuele ac onduqcutaeat ribaulTyir ebnu nal nop uedseee rn tencdomiod uand esarcteione l aa prceiacdieó n lomse didoecs o ncvciiqóunpe,u edcao nduauc nie rr rdoehr e cho eivdenetnle ac asacdietólarn b jaoy p otra rlaó zne sa ejnaal a víian idrepcotlraaq uvei eoniree nteasdtcoeag rol,aq ueco,mo se sab,ne op ermdietbea ltaicsro nclujsuiroíndesisoc ebal rsaq su e efla llasduosrt esnudt eac isión. Ademsá,c ofonmrea c ritreiertieord aeed sot Saa ldael aC orltae, acusadceia ósnu nctoonsc erniae lnaat decusc ióapno,r tación, valaocrióyn d ecredteop ruebsaósl eos s uspcteibdlee ipmugnapcoilróav n í daep urod erecho.

3. Por último, aunque el recurso denuncia vanos elementos de prueba como fundamento de los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, en realidad, se trata de pruebas no aptas en casación, como ocurre con la constancia emanada de un tercero en el proceso, esto es, la emitida por Javier Robles, persona distinta a la demandada en este asunto y que, por ese motivo, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial; o las manifestaciones hechas por el curador adl item, en las que se refiere a circunstancias

relativas al hecho de un tercero, por lo que no podrían constituir confesión y la prueba testimonial. Sobre los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 13

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Radicancº.i6 ó4n5 38 2009, rad. 31484, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35740, puntualizó: [. ..] Aunque, a raíz de la refonna introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C.d e P. C.,p or el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no requiere la ratificación de se su contenido <. m.e.di ante las Jonnalidades establecidas para la prueba de testigos ... >, ni su apreciación debe hacer < ...e n la se fonna que testimonios ... >,c omo lo exigía la anterior misma los nonna, sino que, simplemente, <. ..ap reciarán por el juez sin se necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 1 O de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que documentos de esta naturaleza los no prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura son había estado basada en el carácter no autentico del documento,

toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados <. e.n .la misma fonna que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C.,n o por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe más riguroso al ser momento de detenninar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que demuestre error respecto de una prueba se que sí lo sea. Por su parte, en relación con las declaraciones que adl item, provienen del curador en sentencia CSJ SL24632016, la Corte señaló:

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14 Radicación n. 64538 º Nop uedpee rderdseve i sqtuaes egúenla rtílco4u 6d eCl .de P .C .

elc uardoard l iteesmt fáac ulta"dpaor ar ealiztaord oloss actos procesaqlueens o e stérnes ervadao lsap atrem ism,aa síc omo paar constiatpoudiearrd oj udicbiajaols ur epsonsbaili,dp aedor nop uedreec ibniidr i psonedre dle ercheon l itoi".g i Ene sam ismtaó nieclna u mer1aº dle alr tílco1u 95i bídeesmpt uila quel ac onefsiórenuq iee" rQueelc ofnesantteen gcaap acidpaadar haceryl pao dedri psositsiovbeor eld eerchqou er esultdeel o cofnesad"no(egrildleal saS alaA)n.t ees te últiemxagi enciesa , evideqnutees i elc uradnoort iepnoet estpaaadr dipsonedre l derecehno liticgoiom,os e dijaot árs,s us declaraciaoln es contesltada erm andnaop uedetne nseerc omcoo nefsión. A esam ismcao nclulslieólgnaó S aldae C asaciCóinv diele sta Coproarcióennf alldoe 2l6 d ee neord e1 977,d onddeij o: "Elc uardoard l ite'mn,to i ecnael iddaerd pe resentlagenatdlee l a persorneaps ectdoe l ac uaelje rclea fsu nciodneec su raodra d litye cmo mocu andnoo s et radteau nac onefsiósno beru nh echo prpoioop esronadleq uielnah acel,al esyó lo leo tgoarv adleize n

ciertcaosn diciao nleasc ofnesióqnu eh acee,n ter otraesl, rperesentlaengtdaeel u nap esron,ao sea quiepno rm inistdeer io lal eye nf ormag enaelry permanetniteene enj uiciyof uerdae juicliaro pe resentadceoi ótonr,e sc laqruoe l asa sevaecriono es declaracqiuoena elsc ontesltaad re mandhaub ieshee cheol curaodra dl itneomt ienleanc aliddaedc ofnesioneensr elación cone ld emandaddeolc u aels c uradaodrl it,en mop ejrudicaan aquéyl n of ormanp orc onsigtueip,el nenpar uebeanc onat drel dichdoe dle manddoa".C SJS Ld el9 den ovieem dber2 005,N o. 26919. En consecuencia, dadas las falencias de técnica antes advertidas, el cargo se desestima. Sin costas porque no hubo réplica.

VII. DIECISIÓ;N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 64538 del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS NORA

ARIAS GONZÁLEZ contra MARÍA ISABEL ARTUNDUAGA

HERNÁNDEZ.

Costas como se indicóe n la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GO VILLOTA f'1""'fi ffll,fi fi·-.- --------fi-- .... h;,fi' fi1..fi -. 1 fi-fi--:íf}fi:.: 1- !Ra.flb•l:tlt1t:.. {.2® rot,ia __ • , Repí1b!i-!l:eCa o lombia ' f;t,r:tr. $-.fifi'ul\'ff{l-fifi;<!fi t l$fil fi e_er_Sttp:iffif_ ert' reJfi uar .tifia . .. --" !"fi-fi•-.., ...,. ..........._._..,.._. __ ., á2ffi . J.,._ Íl..,_ fi , fi1-, -:...:, Y •MtatiCJ.l'aZ ' :i -fifi J'lr. fit •: fi: -: .·( fi-• i... ¡;t j,j : ,:_fi¡fi{1 l ':•,)fi.fifi-·/ r-fi .fi-- Sea12fitnfiÁ .,dttnta l'l,;¡,j•lbldtefiC r:!cmbla t:or.tSfipu fiefiraJj 't!1i\. )tt:!a - ......,......_ . ,_·-fil>nl'" ......\,11.fi Safi1ecii! ei fior:rt1t,..: 1Jü\11u: S!C{Afidlu;ir.tt'aK t Serl ,er-Ljr, ,¡;¡_fififiqhmrufitee n l fond wy.b ors1.1e ñaladas, qi.:>.e.:fi:_¡sar.: 1fi;,l:,,,;;,;cr,p firn .'iift;1>tiredo evncia

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