CSJ - SL3227-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3227-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3227-2021 Radicación n.° 78788 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CARLOS MINGÁN VILLOTA, LUIS ALFONSO VILLOTA
MINGÁN, OCTAVIO OBREGÓN ÁLVAREZ, JONSON CORTÉS TABORDA y JOSÉ MARÍA IBÁN CÓRDOBA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de junio de 2017, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ SA.
I. ANTECEDENTES
Carlos Mingán Villota, Luis Alfonso Villota Mingán, Octavio Obregón Álvarez, Jonson Cortés Taborda y José María Ibán Córdoba Díaz demandaron a Ingenio Pichichí SA, con el fin de que se declarara que sostuvieron contratos de
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Radicación n.° 78788 trabajo a término indefinido; en consecuencia, que se le condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, auxilio de transporte; las cotizaciones en pensión, salud y riesgos laborales; las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo; los perjuicios morales; y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí SA como afiliados de las
Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, quienes los enviaron en misión, prestando sus servicios de forma personal y subordinada como coteros de caña. Definieron los extremos temporales así: NOMBRE INICIO FINAL Cooperativa Carlos Mingan Villota 15/03/2004 30/10/2005 Aldia 01/11/2005 29/02/2012 Progresamos Jonson Cortés Taborda 16/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 01/04/2011 Progresar 02/04/2011 29/02/2012 Progresamos José María Ibán Córdoba Díaz 01/09/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 08/11/2010 Progresar 09/11/2010 29/02/2012 Progresamos Luis Alfonso Villota Migan 22/06/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 08/11/2010 Progresar 09/11/2010 29/02/2012 Progresamos Octavio Obregón Álvarez 16/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 28/04/2010 Progresar 09/11/2010 29/02/2012 Progresamos Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin
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Radicación n.° 78788 derecho a descanso, no les pagaban las prestaciones sociales y sus salarios eran inferiores a los del personal de planta, del
que se les descontaba el 8.33% para el pago de compensación anual, 1% de sus intereses, 4.16% del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses era el siguiente:
NOMBRE SUELDO
Carlos Mingan Villota $1.032.250.00 Jonson Cortés Taborda $975.916.66 José María Ibán Córdoba Díaz $1.239.750.00 Luis Alfonso Villota Migan $1.097.916.66 Octavio Obregón Álvarez $1.012.583.33 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus labores, los cuales eran enviados semanalmente a las cooperativas y después depositaban sus pagos, y que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que la accionada los obligaba a vincularse a las cooperativas, que siempre manifestaron su descontento por no estar afiliados directamente con la entidad, razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008. Explicaron que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que transportaban a los trabajadores hasta las suertes de caña, alzadoras de caña; que nunca realizaron labores
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Radicación n.° 78788 autogestionarias; que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada. Señalaron que Ingenio Pichichí SA les pagó a las
liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez por la disolución de las cooperativas, acto del cual no se les devolvieron sus aportes y ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente por Pichichí Corte SA; y que la accionada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes contrato de trabajo, por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo. Añadió que estas eran propietarias de las herramientas de trabajo, con las que mantenía relaciones comerciales; que no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación; y que Ingenio Pichichí SA no es la misma sociedad que Pichichí Corte SA. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción,
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Radicación n.° 78788 pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de junio de 2016 declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido así: con
Carlos Mingán Villota desde el 15 de marzo de 2004, con Jonson Cortés Taborda desde el 16 de marzo de 2004, con José María Ibán Córdoba Díaz desde el 1º de septiembre de 2004, con Luis Alfonso Villota Mingán desde el 22 de junio de 2004 y con Octavio Obregón Álvarez desde el 16 de marzo de 2004, en todos los casos hasta el 29 de febrero de 2012. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a los demandantes las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y la moratoria del artículo 65 del CST; esta última, según la parte motiva, se impuso así:
CARLOS MINGAN (sic) VILLOTA: $26.185.725.25
JONSON CORTÉS TABORDA: $26.139.677.67
JOSÉ MARIA (sic) IBAN (sic) CORDOBA (sic) DIAZ (sic): $38.772.064.47.
LUIS ALFONSO VILLOTA MINGÁN: $28.979.278.59
OCTAVIO OBREGON (sic) ALVAREZ (sic): $25.065.234.08
Debiendo decir, que conforme se indicó en la parte motiva, a partir del 02 de marzo de 2014, el INGENIO PICHICHI (sic) S.A., deberá cancelar a favor de las personas antes mencionadas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
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Radicación n.° 78788 asignación certificados por la superintendencia financiera, sobre el monto total de las prestaciones sociales y salarios adeudado (sic) a cada uno o su saldo insoluto hasta el pago total de las mismas. También ordenó cancelar las cotizaciones dejadas de reportar a Colpensiones respecto de cada uno de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia del 27 de junio de 2017, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad Ingenio Pichichí SA, por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado Aldía, Progresar, Progresemos, y Fe y Esperanza, con relación a las labores de corte. Dijo que de conformidad con el art. 24 del CST se presume que cuando se acredita una relación de prestación de servicios, esta se rige por un contrato de estirpe laboral, presunción legal que admite o permite ser desvirtuada a través de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso.
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Luego expresó lo siguiente: Para el caso que nos ocupa, en el proceso quedó demostrado que los demandantes prestaron sus servicios personales como corteros de caña, debiéndose determinar si estuvieron
subordinados, pues en principio los actores estarían cobijados por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente concluyó que los demandantes siempre se desempeñaron como corteros de caña, labores que realizaron a través de agrupamiento que hicieron por medio de cooperativas de trabajo asociado, ubicándose el desarrollo de la actividad en los predios del Ingenio Pichichí SA, o en aquellas tierras que se arrendaban por parte de esa empresa, sin que obre en el plenario prueba de la existencia de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo. Lo anterior, porque de la prueba documental y testimonial dedujo que los actores realizaron la labor a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, a las cuales se vincularon de forma libre a través de convenios asociativos. Además tenían sus machetes y limas, herramientas necesarias para el desempeño de sus actividades, tampoco recibían órdenes ni recomendaciones de la demandada, pues aquella solo se limitaba a indicar el lugar en donde se iba a desempeñar el trabajo y el número de toneladas requeridas, asimismo no asumía los aportes de la seguridad social, ni pagaba las compensaciones en dinero en razón de que lo hacían las respectivas cooperativas con fundamento en el
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Radicación n.° 78788 contrato comercial que las relacionaba con la empresa en cuestión. Recordó que las asociaciones no fueron demandadas en el proceso, por tanto, fue imposible acceder a la información de sus aspectos financieros, organizacionales y legales. Con
respecto a que la accionada llevara cuentas de los cortes de caña, si era verde o quemada, las fincas donde llevaba a cabo la labor, y las tarifas de las toneladas, estimó que eran actos propios de quien paga por una actividad. Adicional a ello, tuvo en cuenta el acuerdo entre varias sociedades del 25 de junio de 2005, que fue objeto de veeduría, en el que se fijó la tarifa por tonelada de corte de caña, razón por la cual consideró que el precio pagado por la demandada no fue una decisión unilateral, sino que se trató de un acto de carácter público. Explicó que las cooperativas realizaban actividades de bienestar como proyectos de vivienda, el pago total de las matrículas de 150 estudiantes, programas de formación del Sena, y la readaptación laboral de personas que por salud no podían asistir al corte, lo que evidencia el interés social en el confort de los trabajadores. Con respecto al oficio del 23 de septiembre de 2011 dirigido a Asocaña a nombre de la asociación sindical y el testimonio de Luis Eduardo Uribe, sostuvo que nada acreditaron en razón a que no son partes de este proceso, lo mismo sucedió con la sentencia penal por la huelga llevada
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Radicación n.° 78788 a cabo, y el bono de solidaridad, dado que no tenían el alcance necesario para modificar la decisión. Argumentó que en las liquidaciones de caña se discriminaban los cortes efectuados, el valor de la tarifa, la totalidad cortada y la cooperativa a la que el trabajador pertenecía; asimismo, que se apreciaron pruebas que dieron
cuenta de pagos hechos a los asociados por compensaciones anuales, semestrales, intereses, descuentos por salud, pensión, voluntarios, aporte social, bonos de supermercados, ayuda solidaria y asistencia cooperativa, que equivalen a préstamos y aportes que probaron la voluntad de los demandantes de ser asociados. Indicó que los llamados de atención y sanciones por parte de las asociadas demostraron la subordinación que ejercían frente a sus asociados. Refutó el hecho de que no les pagaron las prestaciones económicas, ni los aportes a la seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud, cuando estas fueron oportunamente canceladas por las empresas solidarias. Frente al reajuste salarial señaló que los demandantes percibían cuantías mayores al salario mínimo, y estas sumas variaban según la dedicación, rapidez, capacidad y experiencia en el corte de caña, lo que evidenció que es un trabajo autogestionario; además, que en el proceso no se acreditó que la prestación del servicio en los días domingos y festivos no haya sido pagada, ni que la demandada hubiese ordenado la liquidación de las cooperativas, pues los aportes
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Radicación n.° 78788 que se hicieron para la disolución de las mismas, fue con base en la solicitud de la asamblea de los corteros. Expresó que el tema de devolución de aportes lo conoce la jurisdicción civil por tratarse de situaciones derivadas de contratos cooperativos, pese a ello agregó, que en el expediente obra el acta de la asamblea donde se definió que
las empresas solidarias se liquidaban por acuerdo voluntario de los asociados, con 135 votos a favor y 0 en contra, y con la misma votación se aprobó la distribución de los remantes, si los hubiere, entre los cooperados, y el nombramiento y honorarios de los liquidadores. Declaró que el informe de la revisoría fiscal, que sirve de plena prueba, soportó los estados financieros y el manejo económico de las cooperativas de trabajo asociado, no demostró injerencia de la demandada, ni fue tachado de falsedad. En el mismo sentido, expresó que las cartas de renuncia a la empresa social por voluntad propia, y la posterior vinculación a Pichichí Corte SA por medio de contratos de trabajo, prueban que la accionada no buscaba eludir los pagos laborales. Así, aclaró que de acuerdo al Decreto 2400 de 2006 los demandantes cumplían con la condición de asociados, quienes trabajaban directamente para la cooperativa, lo que fue acreditado con los convenios de asociación, los pagos a la seguridad social, y las sanciones impuestas a los comités de vigilancia y disciplina, sin que se demostrara que las
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Radicación n.° 78788 mismas fueran ficticias, ni que fueron enviados en misión a la empresa demandada. Adujo que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar porque no existió ninguna relación laboral, y que la a quo se equivocó al basarse en el Convenio 95 de la OIT (1949), toda vez que este hizo alusión a la protección del salario, y no a la prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «se confirme la de primer grado, imponiendo costas a la demandada».
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta en la
modalidad de aplicación indebida:
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Radicación n.° 78788 […] los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto (sic) 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010 y 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 99 de la Ley 50 de 1990. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran trabajadores asociados voluntariamente a las COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA, COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO PROGRESAR, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, realizaron sus actividades como “cooperativas de trabajo asociado” con las herramientas de la
contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró la dotaciones (sic) a los asociados de las CTAs.
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Radicación n.° 78788 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. fue quien suministró el transporte a los asociados de las CTAs desde sus lugares de residencia hasta las áreas de trabajo y viceversa. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda arboles (sic), fumigación de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a las CTAs no tomaron la decisión de disolver y liquidar las CTAs, que dicha decisión provino del contratante INGENIO PICHICHI (sic) S.A. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs fueron autogestionarias. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI (sic) S.A. actuó de mala fe. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.- Pruebas erróneamente apreciadas. Las Ofertas mercantiles
para realizar labores de cortes de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías entre otras (folios 319, 439 y vuelto, 354, 355, 364, 366, 367, 380, 381, 396 y vuelto, 413, 417, 421, 428, 429, 437, 462, 469 y vuelto, 485 y vuelto, 501 y vuelto, 511). 2.- Acta de nombramiento de liquidadoras por CTAs y pago de las mismas (folio 617), erróneamente apreciada. 3.- Los convenios asociativos entre la CTAs y los asociados, prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, pues indica que el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. es el que suministra la dotación folios 260 y vuelto, 261 y vuelto, 262 vuelto, 263 vuelto, 364 vuelto, 265 vuelto, 267 vuelto, 268 vuelto, 270 vuelto, 271 vuelto, 272 vuelto. 4.- El Honorable Tribunal aprecio (sic) erróneamente las pruebas documental (sic) que están a folio 239 s.s. (carta dirigida a Asocaña), el CD que contiene la sentencia penal (fueron procesados los dirigentes de la huelga) se encuentra a folio 279. Así mismo, como pruebas no apreciadas, las siguientes:
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Radicación n.° 78788 1.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) le entregaba la dotación a los trabajadores socios de las CTAs (folios 321 y vuelto, 357, 369, 377 y vuelto, 416, 419, 424, 442,
450 y vuelto, 487, 494, 504, 512 y vuelto). 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que CTAs no cubrieran 359, 371, 376, 383, 433, 444, 445 y vuelto, 451 y vuelto, 475 y vuelto, 396, 506, 519). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales INGENIO PICHICHI (sic) podía exigir a las CTAs, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 361, 373, 375 y vuelto, 435, 446, 452 y vuelto, 497, 508, 514 y vuelto). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales CTAs se obligaban para el INGENIO PICHICHI (sic) a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios 368, 381 y vuelto, 386, 400 vuelto, 414, 427, 473 y vuelto. 5.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba con las CTAs a entregar las sumas de $18.200.000.oo, $27.000.000.oo y $29.000.000.oo para atender solvencia de asociados (folios385, 461). 6.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) a entregar las sumas de $420.000.ooa cada asociado para apoyar procesos de producción (folios 393, 466, 524). 7.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic)
se obligaba con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 404, 477, 436). 8.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a reubicar a los asociados a otra labor por incapacidad médica (folio 406, 451 y vuelto). 9.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs a la capacitación del manejo de la báscula (folios 452). 10.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obliga con las CTAs apoyándola con el pago de un salario mínimo legal mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar (sic) familiar de los asociados con un aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 361 y S.S.).
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Radicación n.° 78788 11.- El certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI S.A. (sic) (folio 65 y S.S.). 13.- (sic) Acuerdos entre el INGENIO PICHICHI S.A (sic) y los asociados a las CTAs de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 242, 243, 244, 245, 250. (sic)
14.- Contrato de prestación de servicios de 02 de abril de 2012, celebrado entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las señoras AMPARO LOPEZ (SIC) ESPEJO y LICENIA GALINDO en calidad de liquidadoras cuyo objeto fue disolver y liquidar de las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte al Ingenio, tales como: Cta Fe y esperanza, Cta nuevo Horizonte, Cta progresar, Cta progresemos, Cta practicaña, Cta fuerza Interactiva, Presercampo SAS, Crecivalores SAS, Serviasociados del Valle SAS, Fuerza Interactiva SAS, el pago total fue de $159.000.000.oo de pesos (folios 513 al 318). Explican que para el Tribunal solo realizaron labores de corte de caña, lo cual no fue así, pues llevaban a cabo actividades propias del objeto social de la demandada, tales como riego, guardavías, sembrar y fumigar la maleza, como se deduce de las pruebas que obran a folios «319, 439 y vuelto, 354, 355, 364, 367, 380, 381, 396 y vuelto, 413, 417, 421, 428, 429, 437, 462, 469 y vuelto, 485 y vuelto, 501 y vuelto y 51». Reprochan la apreciación errónea de la carta dirigida a Asocaña y el cd que contiene la sentencia penal del proceso contra los dirigentes de la huelga, teniendo en cuenta que de estas se deduce que la afiliación con las cooperativas de trabajo no fue voluntaria, sino por el temor de quedar desempleados, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga en el minuto 2:17: 36 concluyó que el cese de actividades de los trabajadores no fue una decisión caprichosa, y por el contrario obedeció a la
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Radicación n.° 78788 violación de sus derechos al no estar vinculados a la empresa mediante contratos de trabajo. Aducen que, de las pruebas señaladas como no apreciadas se acredita que Ingenio Pichichí SA era quien les suministraba la dotación e implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, y no las cooperativas de trabajo, asimismo facilitaba el transporte, imponía sanciones disciplinarias, daba órdenes, los reubicaba por incapacidades médicas, los capacitaba para el manejo de la báscula y escogía el ingreso de los trabajadores y el retiro de los mismos. De las mismas, señalaron que la accionada les exigió a las cooperativas las sumas de $18.200.000, $27.000.000 y $29.000.000 para atender la solvencia de los asociados, y se obligó con éstas al pago del «cabo» o capataz, que era la persona que daba las órdenes en el frente de trabajo, con el aporte de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que las asociaciones no tenían autonomía financiera, y fungían como simples intermediarias. Piden que se analice la declaración de Mauro Antonio Riascos Narváez, prueba no calificada, por cuanto «afirmó que las CTAs eran del INGENIO, lo dijo, por la subordinación debida por los asociados al INGENIO», así como la documental
que reposa a folio 361 y 362, que informa que la demandada le solicitaba a las asociadas el estado de proximidad de los trabajadores para pensionarse, y se obligaba a pagar las
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Radicación n.° 78788 incapacidades, lo que evidencia que era aquella quien pagaba la seguridad social. Aseguran que de los mismos documentos se acreditan los bonos de productividad asignados a cada socio a modo de recompensa por sus altos rendimientos, el pago de los honorarios de la abogada de las cooperativas, y los aportes económicos de hasta $1.000.000 para los gastos fúnebres de sus familias. Finalmente sostienen que en el proceso reposa el contrato de prestación de servicios del 2 de abril de 2012, celebrado entre Ingenio Pichichí SA, de un lado, y Amparo López Espejo y Licenia Galindo, de otro, en el que se les pagó la suma de $159.000.000 por la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado (f.° 513 al 518).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por «ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 17 del Decreto 4588 de 2006, Art. 63 de la Ley 1429 de 2010».
Plantean que de acuerdo con la citada normatividad, las cooperativas tienen prohibido actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales, cuando los trabajadores realicen actividades propias del objeto social de la empresa o se generan relaciones de subordinación y dependencia entre los asociados y los terceros contratantes; el beneficiario no
puede contratar cooperativas de trabajo asociado para
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Radicación n.° 78788 realizar actividades propias de las empresas, en caso de ocurrir, el tercero contratante y la cooperativa deben responder en forma solidaria por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
VIII. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, expone que la sentencia impugnada no incurre en ninguno de los yerros fácticos denunciados, en razón de que no se prueba la subordinación anunciada por los demandantes, consecuencialmente, no existieron contratos de trabajo.
Por otra parte, advierte que los acuerdos entre los actores y otros cooperados, de que dan cuenta los documentos de folios 242 a 244 del expediente, no fueron atacados por los recurrentes, siendo ello un soporte suficiente para mantener incólume la decisión impugnada. Plantea que el cargo contiene errores de técnica, pues se formula por la vía directa, lo que supone una acusación ajena al análisis del material probatorio, lo que no ocurre pues en el desarrollo del ataque, los recurrentes no muestran total conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES Ambos cargos, contrario a lo sostenido por la opositora, fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida
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Radicación n.° 78788 para cada uno. Además, al abordar el recurso en forma conjunta la sala considera que cualquier defecto técnico que pudiera existir queda zanjado. El Tribunal soportó su decisión, en que no se
demostraron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, y que los demandantes cumplían con la condición de asociados, trabajando directamente para las cooperativas de trabajo asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, a través de las cuales se vincularon, sin que fueran ficticias, por lo que no puede considerarse que fueron enviados en misión a prestar sus servicios a la demandada. Por su parte, la censura en los dos cargos, en síntesis, sostiene que el ad quem se equivocó por ignorar: i) que según los medios de convicción aportados al expediente, las cooperativas de trabajo asociado fueron simples intermediarias, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí SA, cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; y, ii) que las normas prohíben a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o empresas de servicios temporales. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al no reconocer naturaleza laboral a la relación sostenida entre las partes y, por el contrario, aceptar la tesis de la sociedad accionada.
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Radicación n.° 78788 Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus
propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal». Al respecto la citada providencia explicó:
1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operacion
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