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CSJ - SL3227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3227-2022 Radicación n.° 86908 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado en

contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

I. ANTECEDENTES Edith Johana Pulido Rodríguez demandó a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó «[…] por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador».

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Radicación n.° 86908 Con lo cual, solicitó que fuera reintegrada al mismo cargo que desempeñaba para la fecha del despido, así como que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir hasta que se haga efectivo su reintegro. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró de manera ininterrumpida para la entidad desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, ejerciendo el cargo denominado «Auxiliar administrativa, nivel 5, grado

9», devengando un salario básico de $1.300.000. Así mismo, informó que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, por lo que fue indemnizada según los términos y condiciones pactados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a través de la Resolución n.º 718 del 28 de diciembre de 2012. Aclaró que las relaciones laborales suscritas entre las Empresas Públicas de Neiva y sus trabajadores, se rigieron por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y los acuerdos extralegales vigentes; que era beneficiaria de estas últimas, comoquiera que siempre estuvo afiliada a la organización sindical, lo que supone el reintegro según previsto en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987. Finalmente, argumentó que no existió una justa causa que legitimara la terminación del vínculo laboral, lo que produjo una afectación en su vida laboral y familiar, máxime

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Radicación n.° 86908 en su calidad de madre cabeza de familia y que fue despedida mientras se encontraba disfrutando de las vacaciones que le fueron legalmente concedidas. Al contestar la demanda, Empresas Públicas de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral durante los extremos señalados, así como el cargo que desempeñó y el salario devengado. Admitió la terminación del contrato de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización y acreencias económicas a las que hubo lugar.

Manifestó que no podía concederse el reintegro, ya que la finalización del contrato de trabajo suscrito con la señora Pulido Rodríguez se produjo como consecuencia de la implementación del programa denominado «Modernización institucional y reorganización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.», lo que supuso la prevalencia del interés general y convierte en razonable la decisión de despido junto con el pago de la indemnización, como sucedió. En su defensa, no propuso excepciones de mérito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, absolvió a la demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si existió una causa justa o legal para la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Empresas Públicas de Neiva y si procede la acción de reintegro. Al respecto, estableció que en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por la Ley 6ª del mismo año, se fijaron taxativamente las causales para determinar la justeza del despido de los trabajadores oficiales. Sin

embargo, al haberse motivado la finalización del vínculo laboral en la modernización de la entidad, lo cierto es que esta no configura una causa justa según la normatividad referida, por lo que el empleador debió reconocer una indemnización tal y como en efecto sucedió. Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1987, dijo que esta no era procedente comoquiera que el despido se produjo como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud del estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la organización Creamos

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Radicación n.° 86908 Colombia, debiendo el interés particular ceder al general de eficiencia y debido funcionamiento de la administración. Finalmente, trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado, reiterando que la supresión de cargos con ocasión de la reestructuración de una entidad en modo alguno configura una justa causa de despido, pero sí limita la opción de reintegro pues lo que se busca es ceder ante los intereses de correcto y eficiente funcionamiento de las Empresas Públicas de Neiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al

reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

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VI. PRIMER CARGO Acusa al fallo del Tribunal por incurrir, […] en la VIOLACIÓN INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 2º del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil; Ley 1429 de 2010, artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887.

Identifica la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del

contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de prevalencia del interés general.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968.

3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (de la demandante de la planta de personal) y no del empleo y funciones predicables del cargo de auxiliar administrativo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la

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Radicación n.° 86908 tercerización del cargo desempeñado por la demandante, auxiliar administrativo y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y

modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como la mayor amenaza de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante no fue el cargo de Auxiliar Administrativa nivel 5, grado 9, sino su antigüedad por lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para la fecha del despido, 28 de diciembre de 2012, por ser madre cabeza de familia estaba amparada por el retén social.

Lo anterior, como producto de la falta y equivocada apreciación de los medios que a continuación se relacionan:

PRUEBAS MAL APRECIADAS:

1. Carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 14,

repetido a folio 94, cuaderno No. 1).

2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en

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Radicación n.° 86908 desarrollo del contrato 075de 2012 (Folios 259 a 457, cuaderno del juzgado).

3. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 15, repetido

al 93, cuaderno No. 1).

4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001 (Folios 35 al 44

del cuaderno No. 1).

5. Convención Colectiva de Trabajo 19 de 1989 (Folios 45 al 61

del cuaderno No. 1).

6. Escrito de demanda (Folios 2 al 8 del cuaderno del juzgado).

7. Contestación de la demanda (folios 73 al 89, cuaderno del juzgado).

PRUEBAS NO APRECIADAS

1. La Resolución 683 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se implementa un plan de retiro voluntario (folios 128 al 137).

2. Comunicación del 6 de diciembre de 2012 dirigida a la Empresa sobre la ubicación de la demandante en el retén social.

3. Suspensión de las vacaciones de la demandante (folios 18, 24, 25 y 94 del juzgado).

En la demostración del cargo, explica que en la carta de terminación del contrato de trabajo se hizo alusión al «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional», con el propósito de legitimar no solo el despido a través de la supresión del cargo que ella desempeñaba, sino también la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en procura del interés general y la viabilidad financiera del gasto público. Aduce que el Tribunal aceptó dichos argumentos esbozados por la entidad al concluir que, si bien la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa, lo cierto es que obedece a mandatos legales y constitucionales que habilitan el despido y que generan el pago de la indemnización correspondiente pero que anulan la posibilidad de reintegro.

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Radicación n.° 86908 Sin embargo, a su juicio, la reestructuración de la demandada no configuró un beneficio al interés general que avalara el despido, sino más bien «[…] una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales». Al respecto, señala en primer lugar que, contrario a lo interpretado sobre el «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional», lo que sucedió no fue que el cargo que ella ejercía desapareciera, sino que sus funciones se tercerizaron en servidores que no estaban vinculados por contrato de trabajo, lo que sugiere una violación de la ley laboral, la cual prohíbe que se articulen de esta manera las actividades misionales. Sobre el particular, dice:

Las funciones desempeñadas por la demandante como Auxiliar administrativo nivel 5, grado 9 en el área comercial continuaron vigentes en la planta de personal de la demandada, pero en manos de terceros, sin relación laboral, sin antigüedad, sin sindicato y sin convención colectiva de trabajo y amigo del gerente de turno. Es evidente la falsa motivación en la que se funda la carta de despido, lo que origina nulidad, es decir, restituir las cosas a como estaban antes de que se hubiera dado el despido. (arts. 1740, 1741, 1746 del Código Civil), de ahí que afirme que la jurisprudencia que cita el Tribunal no viene al caso en tanto no hubo supresión del cargo y mucho menos un interés general en la supuesta reestructuración de la entidad a efecto de evitar la debacle financiera. En segundo lugar, controvierte la idoneidad del estudio técnico utilizado para finalizar la relación laboral, pues a su juicio, se contradice con otro elaborado anteriormente (15 de

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Radicación n.° 86908 abril de 2011), en el sentido de proponer como solución para los problemas económicos de la entidad el recorte de personal, en tanto que antes promovía su crecimiento. Advierte que la recomendación principal del estudio técnico era finalizar la relación laboral de aquellos trabajadores oficiales que llevaran más de diez años vinculados a la entidad. Con lo cual, dice que estaba claro el objetivo de «[…] suprimir al empleador y no el cargo, pues les resultaba más económico el despido». Por otra parte, acusa al estudio técnico de promover la

falta de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas, lo que supone una vulneración de los principios del Estado Social de Derecho y del de asociación sindical. Además, plantea que la carta de terminación en ningún momento demuestra que, efectivamente, se hubiera suprimido el cargo que ella ejercía, por lo que se demuestra que el único propósito era despedirla injustificadamente y limitar la posibilidad de reintegro contenida en el texto convencional vigente. Por último, alude al contenido de la norma extralegal y al alcance de la estabilidad laboral por retén social en los siguientes términos: Como está redactada la cláusula convencional, solo hay una lectura posible, que sea despedido sin justa causa, la norma supedita a que se declare que el despido fue sin justa causa, como en el caso presente y tal cual lo acepta expresamente el Tribunal Superior de Neiva, que la cláusula convencional daría

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Radicación n.° 86908 lugar al reintegro pero no lo ordena por cuanto hubo supresión del cargo lo que imposibilita el reintegro; pero como se ha dejado explicitado, en el caso presente no hubo supresión del cargo, el cargo no se acabó solo se tercerizó, no hubo interés general, por el contrario es una invitación dolosa a la violación de derechos fundamentales de los trabajadores. […] El reintegro de la demandante en el caso presente es más que legal y justo, pues para la fecha del despido, estaba amparada por el retén social al ostentar la calidad de madre cabeza de familia, tal como lo expuso a la empresa en comunicación de 3

de diciembre de 2012 (folio 27), documento no apreciado por el Tribunal Superior de Neiva y por lo tanto, una posibilidad de reintegro debió haberse mirado también bajo esta óptica y en desarrollo del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VII. SEGUNDO CARGO Afirma que el Tribunal violó directamente, […] EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en relación con los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 125, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 2º, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil; artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, propone que no hubo una supresión del cargo que ella desempeñó, tal y como equivocadamente se concluye, sino que sus funciones se tercerizaron, lo cual configura una vulneración a sus derechos laborales y a la prohibición de delegar actividades misionales a personas que no hacen parte de la planta de

personal de la entidad.

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Radicación n.° 86908 Frente a este punto, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 12 febrero 2014, radicación 41889, dispone que, Obvio es concluir en el caso presente, que el empleo ocupado por la demandante no fue suprimido, se suprimió al empleado como tal de la planta de personal; dado que la supresión del empleo, por definición legal de empleo como “conjunto de funciones” supone el que en la estructura de la entidad o dependencia se suprima o desaparezca las funciones predicables de un empleo, para que así y solo así, consecuencialmente, en la planta de persona se suprima o desaparezcan los empleos a los que correspondían esas funciones; por lo que no se puede predicar que las funciones correspondientes al cargo de auxiliar administrativo nivel 5, grado 9 hubiesen sido suprimidas, éstas continúan en manos de un tercero y bien se sabe que la tercerización de un cargo no puede confundirse con supresión del mismo, en tanto el cargo como tal subsiste en manos de un tercero. La tercerización de actividades misionales de las empresas está prohibida (Ley 1429 de 2010). Debe haber una relación y correspondencia entre la estructura interna o funcional y la planta de personal, de manera tal que la estructura funcional o interna se asuma como la determinante y la planta de personal como la determinada, al igual que el empleo es lo determinante y el empleado lo determinado. A pesar de que la demandada alegó que la causal para el despido de la demandante fue la supresión del cargo por ella

desempeñado, no demostró que tal hecho efectivamente hubiese sucedido conforme lo argumenta y justifica el mismo Estudio Técnico. Las funciones propias del cargo de Auxiliar administrativo, nivel 5, grado 9 siguieron vigentes en manos de un tercero. La carta de despido lo único que demuestra es el despido.

VIII. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el primer cargo, la entidad alega que estuvo mal presentado pues confunde la aplicación indebida con la infracción indirecta, así como no establece si la violación de la ley sustancial se produjo por error de hecho o de derecho.

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Radicación n.° 86908 Sostiene que, en caso de accederse al estudio de fondo del cargo presentado, tampoco tendría vocación de prosperar puesto que se fundamenta en apreciaciones subjetivas de la recurrente, las cuales en nada contradicen los hechos que encontró debidamente acreditados el Tribunal. Concretamente, afirma que, Como ya lo dije son aspectos subjetivos del recurrente y sí se hicieron supresión de cargos, ya que se cambiaron funciones y competencias administrativas en las empresas públicas de Neiva, producto de la consultoría que no fue demandada y se encuentra vigente. Ahora, lo que se pretende es confundir en la demanda de casación y querer aparecer que se suprimió fue la y no el cargo, por una persecución y violación de las normas laborales, cuando está más que demostrado que si hubo supresión del cargo, razón por la que el Juez Primario y el H. Tribunal Superior de Neiva, negaron el reintegro por no existir este cargo para ello.

Por otro lado, en lo concerniente al retén social dice que no es aplicable, pues la señora Pulido Rodríguez no demostró su condición de madre cabeza de familia mientras estuvo trabajando en Empresas Públicas de Neiva, así como durante este proceso. Aunado a ello, aclara que no basta con acreditarse que se es madre de determinado número de hijos, sino que además se debe probar la dependencia económica de estos últimos y que, además, que el padre no aporta al sustento de la familia. A su juicio, todos esos argumentos y medios de prueba que los soportaran, no están presentes en este litigio, por lo

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Radicación n.° 86908 que no debe considerarse dicho planteamiento como suficiente para conceder el reintegro. Frente al particular, menciona lo siguiente: Ahora bien con relación al derecho al retén social por ser madre cabeza de familia la actora, es de manifestar que ella no demostró ni probó ser madre cabeza de familia, debiendo y pudiendo hacerlo desde el mismo momento en que se vinculó a la empresa y es que para alegar este derecho al retén social por ser madre cabeza de familia, no basta con decirlo y presentar los registros civiles de los hijos, sino que hay que demostrarlo, pues se observa y así lo advirtió al H. Tribunal que se presentaron los registros civiles de nacimiento de dos hijos de la actora, pero no se demostró que ella era la que sostenía estos menores, que su padre no le colaboraba en nada, bien porque se habían divorciado o separado o por discapacidad manifiesta o este se encontraba sin trabajo.

De ser así, basta simplemente que todos los trabajadores que sean padres o madres de familia se limiten a presentar los registros civiles de nacimiento de sus hijos para reclamar ese retén social que es beneficiosos (sic) en favor de esa madre o padre que son las únicas personas que en el hogar hacen el sustento del mismo.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora frente a los reparos que hace sobre la técnica del recurso extraordinario, toda vez que sí se ajustó a los requerimientos mínimos que se exigen tales como identificar la vía de ataque, relacionar los errores de hecho de la sentencia -dado que fue dirigido por la senda indirecta-, señalar las pruebas mal o no apreciadas y, demostrar cómo ellas incidieron ostensiblemente en el presunto desatino del Tribunal, de manera que es posible acceder al estudio de fondo de los dos cargos presentados.

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Radicación n.° 86908 Han sido hechos no discutidos por las partes los siguientes: (i) que Edith Johana Pulido Rodríguez trabajó para Empresas Públicas de Neiva E.S.P. entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012; (ii) que desempeñó el cargo denominado «Auxiliar administrativa, nivel 5, grado 9»; (iii) que su último salario básico fue $1.300.000; (iv) que el contrato de trabajo fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, (v) que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y le fue reconocida la respectiva indemnización. La recurrente solicitó que se ordenara el reintegro a la

entidad, amparada en el artículo artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, en el cual se establece que la persona despedida sin justa causa puede retornar para ejercer el mismo cargo y las funciones que tenía; que la reestructuración de Empresas Públicas de Neiva no convierte en justa la terminación del vínculo laboral, por lo que se debe dar pleno cumplimiento al texto extralegal. Por su parte, el Tribunal consideró que no había lugar a él, en primer lugar, porque el cargo ejercido por la señora Pulido Rodríguez desapareció y, en segundo término, debido a que el plan de modernización y reestructuración de la entidad garantiza el interés general y legitima, incluso, la falta de aplicabilidad de la convención. Inconforme con la decisión, la recurrente alega que el plan de reestructuración y modernización que hizo la entidad no se hizo en procura de la eficiencia de la administración,

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Radicación n.° 86908 sino que persiguió la tercerización de las labores que tenían los trabajadores de planta, incurriendo en las prohibiciones legales frente a este tipo de prácticas. Además, discute que el estudio técnico realizado sea idóneo para alcanzar los fines de reorganización propuestos, sobre todo porque uno presentado con anterioridad sugirió incluso el incremento de personal. Lo anterior, prueba la intención de despedirla y deslegitimar su posibilidad convencional de reintegro. Por último, alude al retén social y establece que contaba con una protección constitucional de estabilidad laboral por ostentar la condición de madre cabeza de familia y las implicaciones económicas que ello trae para las personas a

su cargo. En ese orden de ideas, entiende la Sala que los temas a discutir son los siguientes: (i) los procesos de reorganización y modernización de una entidad y su relación con la terminación de los contratos de trabajo; (ii) la tercerización como mecanismo jurídico aplicable en los casos de modernización de las empresas de servicio público y, (iii) el caso concreto.

  1. Reorganización y modernización administrativa y su incidencia en la finalización de los contratos de trabajo

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Radicación n.° 86908 Ha establecido con suficiencia esta Corporación que no constituye una justa causa para terminar los contratos de trabajo la liquidación o reestructuración de una entidad, comoquiera que no es una causal taxativamente consagrada en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. La sentencia CSJ SL3286-2021 dijo lo siguiente: i) Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las

consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47. ii) Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. En el presente caso, la modernización de la entidad y la supresión de unos cargos no da lugar a que se declare la justeza del despido, por el contrario, se entiende que el empleador debe asumir la indemnización respectiva como en efecto sucedió.

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Radicación n.° 86908 Ahora bien, en lo atinente a las medidas de reintegro que puedan derivarse de la ley, convenciones colectivas de trabajo o garantías constitucionales, y que operan para remediar la ausencia de justa causa en el despido, la Sala ha dicho que son inaplicables, siempre que se demuestre que la terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud de la facultad que tiene el Estado para reorganizar o liquidar sus entidades administrativas. Lo anterior, pues se ha entendido que el reintegro es una prerrogativa que protege intereses particulares y que, en

el caso de las reformas institucionales, debe ceder al beneficio general y al principio superior de eficiencia de la administración pública. En todo caso, esta condición debe estar soportada en estudios técnicos idóneos y pertinentes que reflejen con claridad que el despido de los trabajadores implica una mejoría y viabilidad en la situación financiera y de funcionamiento de la entidad. En un caso de idénticos contornos al que aquí se discute, donde incluso media como parte también la misma empresa, la Corte en providencia CSJ SL1089-2022 explicó que, iii) En materia de supresión de cargos con ocasión de la modernización del Estado, la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. iv) Las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto constituyen intereses particulares, deben ceder ante el interés general, como

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Radicación n.° 86908 por ejemplo, respecto de aquellos que garantizan las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas. Es así como al eliminar cargos, las medidas de reintegro son de imposible cumplimiento. v) La realización de los intereses superiores de la Administración Pública deben ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo hacia al equil

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