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CSJ - SL3228-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3228-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3228-2021 Radicación n.° 79532 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMALIA SEGUNDA ALBUS PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES Amalia Segunda Albus Pardo llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de lo estipulado en las cláusulas 2ª, 1ª, 24ª, 68ª, 6ª, 11ª, 13ª y 6ª de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa,Radicación n.° 79532

SCLAJPT-10 V.00 2 del 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980, 11 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1985 (inclusive las del 24 de febrero de 1984), 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre

de 1990, 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (y del acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, incorporada a la firmada el 30 de diciembre de 1993) y 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, respectivamente. En consecuencia, que se condenara a la demandada al reajuste de las mesadas pensionales a las que tiene derecho, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976 (parágrafo 3º); y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1997; que se le reconoció una pensión convencional, conforme al texto extralegal de 1992, a partir del 13 de diciembre de 1997; que entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la del 10 de enero de 1979, que en su cláusula 2º consagró que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, cuyo beneficio consiste en que el reajuste anual de la pensión no puede ser inferior al 15% equivalente a 5 smlmv, no obstante, la Industria Licorera del Magdalena solo ha realizado el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno.Radicación n.° 79532

Licorera del Magdalena solo ha realizado el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno.Radicación n.° 79532

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Aduce que igualmente se celebró la convención colectiva de trabajo del 15 de diciembre de 1980, que en su cláusula 19ª consagró que se mantendrían los derechos convencionales reconocidos en las anteriores, lo mismo ocurrió en las cláusulas 24ª, 68ª, 6ª, 11ª, 13ª y 6ª de las convenciones colectivas del 11 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990, 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 y 1º de enero al 31 de diciembre de 1993, respectivamente. Y que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, asumiendo la gobernación de dicho departamento, las obligaciones pensionales adquiridas por ella. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión a la señora Albus Pardo, ya que conforme a la cláusula primera de la Resolución n.° 029 de 1997 expedida por la

extinta Industria Licorera del Magdalena, se le otorgó a partir del 1º de junio de 1997, por valor de $471.116,16; la data en que se celebró la convención colectiva de trabajo de 1980, que fue el 13 de diciembre; y que el beneficio de la Ley 4ª de 1976 consiste en que el reajuste anual de la pensión no puede ser inferior al 15%, pues se trata de una apreciación de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad de las acciones, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho reclamado, y buena fe.Radicación n.° 79532

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El Ministerio Público por su parte formuló la excepción de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad territorial de todas las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico, establecer si la demandante es beneficiaria de lo previsto en la cláusula 2º de la convención

primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico, establecer si la demandante es beneficiaria de lo previsto en la cláusula 2º de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, y por tanto, de los reajustes previstos en el art. 1 de la 4ª de 1976, o si aquella fue derogada por el texto extralegal de 1985. Dijo que al respecto se arrimaron como pruebas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre laRadicación n.° 79532

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Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores del 10 de enero de 1979, 12 de diciembre de 1980, 11 de febrero de 1983, 24 de febrero de 1984, 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990, 30 de diciembre de 1991 y 30 de diciembre de 1992. Luego de analizar las referidas convenciones colectivas de trabajo, señaló que en la cláusula 2ª de la CCT de 1979 se consagró que la pensión de jubilación sería reconocida como venía pactada en las anteriores convenciones, y en su

parágrafo dispuso la aplicación de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976; y que por su parte, en las CCT de 1980 y 1983 se mantuvo lo establecido en la de 1979, ya que no modificaron la cláusula de la pensión de jubilación, quedando con plena vigencia. No obstante, dijo que la CCT de 1985 sí estableció una forma de adquirir la pensión de jubilación, en su cláusula 67ª, lo que derogó automáticamente lo pactado en la de 1979, ya que atendiendo al principio de inescindibilidad o conglobamiento, no puede extraerse de cada norma lo favorable, y armar un nuevo texto, es decir, solo se puede acoger una sola norma y aplicarla en su integridad. Así las cosas, concluyó que como a la actora se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1997, fecha en la cual se encontraban derogados los reajustes previstos en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, debía confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n.° 79532

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los « […] artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 4.ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1995 (sic); 1502, 1618 del C.C.; 1.º del Acto

Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.». Lo cual ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979

(sic) la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con loRadicación n.° 79532

SCLAJPT-10 V.00 7 establecido en las convenciones colectivas en sus cláusulas 13ª de 1980, 24ª de 1983 y 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma convención colectiva de 1985.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió como disposición en materia pensional a la cláusula 2ª de la Convención colectiva de

1979.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

4. No dar por demostrado, estándolo, (sic) la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, como consecuencia de haber sido transcrita textualmente en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985 en atención a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni

reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». Expone que aquellos fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) La Clausula (sic) 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. b) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983 c) La Cláusula 67ª de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. d) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. En su desarrollo señala que el Tribunal no puso enRadicación n.° 79532 SCLAJPT-10 V.00 8 duda la existencia y contenido de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, reconociendo que en ella se convino que a los jubilados de la Industria Licorera del Magdalena se les mantendrían los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976; así mismo, que

esa cláusula entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación, conforme a la cláusula 13ª de la CCT de 1980. Afirma que lo mismo ocurrió con la convención colectiva de 1983, pues a pesar de no haberse establecido norma concerniente a la pensión de jubilación, en la cláusula 24ª se mantuvo la vigencia de la 13ª del texto extralegal de 1980, y consecuencialmente la cláusula 2º de la CCT de 1979, lo que significa que por lo menos para el 31 de diciembre de 1984, la cláusula 2º de la CCT de 1979 se encontraba vigente. Sostiene que, para adoptar su decisión, el juez colegiado desconoció la existencia de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, y consideró que la cláusula 67ª del texto extralegal de 1985, derogó la 2ª de la CCT de 1979. Expone que la creación de una nueva convención colectiva, deroga la anterior; la CCT de 1979 fue suprimida por la de 1980, con vigencia para los años 1981 y 1982, y solo pudo quedar vigente lo que dentro de ello se decidiera; por ello en su decisión, el ad quem desconoció la existencia de las cláusulas 13ª y 24ª de las CCT de 1980 y 1983, respectivamente, suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores, las cuales mantuvieron la vigencia de la norma convencional (cláusulaRadicación n.° 79532

respectivamente, suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores, las cuales mantuvieron la vigencia de la norma convencional (cláusulaRadicación n.° 79532 SCLAJPT-10 V.00 9 2ª de la CCT de 1979). La cláusula 13ª de la CCT de 1980 se creó para recoger la cláusula 2ª de la CCT de 1979, por lo tanto, su vigencia se ató a este cuerpo normativo convencional. Aduce que la cláusula 67ª de la CCT de 1985 da cuenta de la transcripción 13ª de la CCT de 1980, sin que existiera modificación alguna de ella, por lo que incurrió en error el juez colegiado, al considerar que en la primera se extrajo apartes de lo previsto en la segunda; aquella se transcribió textualmente, sin existir modificación al respecto, por lo que no puede predicarse, que de hacerlo, se podría configurar una violación al principio de inescindibilidad o conglobamiento. Como consecuencia de lo anterior, el yerro también se extendió al desconocer lo estipulado en el parágrafo final de la CCT de 1985. Concluye que el juez de la apelación desconoció el material probatorio referido, que determina que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 se mantuvo vigente al entrar a ser parte de la cláusula 13ª de la CCT de 1980, como una de las disposiciones anteriores con base en la cual se concedía la pensión de jubilación; que con posterioridad se mantuvo

de la cláusula 13ª de la CCT de 1980, como una de las disposiciones anteriores con base en la cual se concedía la pensión de jubilación; que con posterioridad se mantuvo vigente con la cláusula 24ª de la de 1983; que fue transcrita textualmente en la cláusula 67ª de la CCT de 1985; y que por disposición expresa del inciso final de la mencionada convención, ató su interpretación a la misma forma en queRadicación n.° 79532 SCLAJPT-10 V.00 10 fue concebida en el momento de su creación, que no es otra que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984. Además, que la vigencia de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 se mantuvo vigente, pues la cláusula 13ª de la de 1980, fue transcrita de manera expresa e idéntica, en la cláusula 67ª de la CCT de 1985, y por su vigor se mantuvo por disposición expresa del parágrafo final de la misma norma convencional. Agrega que «el fenómeno de la transcripción» ha sido reconocido por el Tribunal en otro proceso; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en cuanto a que se respetarán los derechos pensionales adquiridos, el cual obtuvo en vigencia de las CCT alegadas.

VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta

los derechos pensionales adquiridos, el cual obtuvo en vigencia de las CCT alegadas.

VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.Radicación n.° 79532

SCLAJPT-10 V.00 11

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las

carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.Radicación n.° 79532

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La demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse:

1. La proposición jurídica fue planteada de manera equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo

equivocada, en tanto que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 83 de la CP, habida cuenta que no fueron los preceptos que empleó para resolver la alzada, lo que resulta ser indispensable para el submotivo de infracción adjudicado, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL75782016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, « […] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

2. La censora plantea, concretamente en los numerales 1 y 2, como defectos fácticos cometidos por el juez plural, que no dio por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 no perdió vigencia con lo establecido en las de 1980 y 1983, cláusulas 13 y 24, respectivamente, por el contrario, que fue recogida en aquellas, manteniéndose vigente lo pactado en ella.

Empero, esa argumentación parte de una premisa falsa, por cuanto el sentenciador no afirmó ello, puesto que lo que expresó fue justamente lo contrario, esto es, que las convenciones colectivas de trabajo de 1980 y 1983 no modificaron la de 1979, dejándola con vigencia por esos años, pero que, a pesar de ello, la de 1985 sí contenía unaRadicación n.° 79532

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modificaron la de 1979, dejándola con vigencia por esos años, pero que, a pesar de ello, la de 1985 sí contenía unaRadicación n.° 79532 SCLAJPT-10 V.00 13 nueva fórmula para calcular la pensión de jubilación y sus aumentos, diferente a la que estipulaba aquella - remitiendo a la Ley 4° de 1976. Por lo anterior, olvidó la censura, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]». Con todo, aun si se tuviesen por superadas las anteriores deficiencias formales de la demanda extraordinaria, encuentra la Sala que el conflicto de legalidad propuesto ya ha sido desatado por la jurisprudencia, en el sentido de que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, que contemplaba los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, fue derogada con la que celebraron en 1985, que determinó una forma diferente de reajuste de las pensiones reconocidas por aquella entidad. Efectivamente, la Corte se pronunció sobre el particular en la sentencia CSJ SL997-2020, que reiteró la CSJ SL6542020, así: […] la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los

en la sentencia CSJ SL997-2020, que reiteró la CSJ SL6542020, así: […] la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados enRadicación n.° 79532 SCLAJPT-10 V.00 14 los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de

que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente

febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores». Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadoresRadicación n.° 79532 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976. Por consiguiente, en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el juez colegiado, al establecer que la

cláusula 2ª de la CCT de 1979, que contenía la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976, fue derogada con la celebrada en 1985, por lo que no era aplicable a la peticionaria, cuya jubilación fue reconocida a partir del 1º de junio de 1997, de conformidad con la Resolución n.° 207 del 13 de diciembre de ese año, visible a folios 10 a 11. En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso, pues pese a que el cargo no tuvo vocación de prosperidad, no fue replicado.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA SEGUNDA ALBUS PARDO

contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en los términos expuestos en la parte motiva.Radicación n.° 79532

SCLAJPT-10 V.00 16

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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