CSJ - SL3228-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3228-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3228-2022 Radicación n.° 90234 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATEO FLORIANO CARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra ANÍBAL ENRÍQUEZ
DE LA ROSA.
I. ANTECEDENTES
Mateo Floriano Carrera demandó a Aníbal Enríquez de la Rosa, con el propósito de que se declarara la prestación de sus servicios profesionales como abogado dentro de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en favor del demandado, existiendo una deuda de $1.290.041.826,5 por concepto de honorarios, o la suma que
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Radicación n.° 90234 se fijara dentro del proceso, «[…] con base en los factores de fondo propuestos para la estimación y determinación» de ellos. En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago del saldo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, en que celebró convenio verbal con el señor Enríquez de la Rosa, con el fin de adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado como 520013331008 2009-0037-00 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que tuvo resultado favorable para el demandado y le evitó el pago de tributos pretendidos por el Municipio de Pasto.
Indicó que, para la fecha de presentación de la demanda, no se había pagado ninguna suma por concepto de los pagos adeudados por el servicio; que como no se entregó valor alguno al inicio ni durante el trámite procesal, la contraprestación del mandato debía entenderse como «cuota litis», de manera que su estimación debía efectuarse con base en el monto de las acreencias tributarias de las que resultó liberado el demandado, y para estos efectos, el Colegio Nacional de Abogados de Colombia (en adelante Conalbos), determinaba un porcentaje que «[…] no es menor del 30% del monto total litigado». Aportó detalles de las actuaciones que surtió dentro del procedimiento; de los valores tributarios implicados en el caso y de su experiencia profesional en asuntos administrativos. Por último, afirmó que para atender el
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Radicación n.° 90234 mandato incurrió en costos y riesgos por desplazamientos en transporte aéreo y terrestre. Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a todas las pretensiones salvo la primera tendiente al reconocimiento de los servicios profesionales prestados. En cuanto a los hechos, sostuvo que celebró un convenio verbal con el demandante, por intermedio de Daniel Benavides, a fin de que adelantara su defensa judicial en el proceso citado en la demanda. Adujo que este acordó con él, el valor de los honorarios en la suma de $20.000.000, más el pago de los gastos en que tuviera que incurrir el abogado, por concepto de traslado y alojamiento en la ciudad de Pasto.
Aclaró que no le fueron otorgadas todas sus pretensiones dentro del proceso; que cuando este terminó, viajó a la ciudad de Bogotá a fin de cancelar los honorarios, pero que el señor Floriano se negó a recibirlos sosteniendo que se adeudaban $300.000.000. Informó que ante tal conducta y considerando que el valor era desproporcionado, no desembolsó la suma respectiva, pero sí pagó lo atinente a los gastos en que incurrió el demandante por su gestión. Señaló que las cifras propuestas por Conalbos corresponde a criterios auxiliares no vinculantes y que, si bien dicha institución se refiere a porcentajes de cuota litis, estos deben ser pactados expresamente por las partes, lo que no ocurre en el presente caso.
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Radicación n.° 90234 Agregó que, en el evento de no fijarse el monto de los honorarios, el juzgador debía remitirse al Acuerdo n.º PSAA16–10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y a lo dispuesto por el artículo 2054 del Código Civil, aunque reiteró que hubo un acuerdo verbal sobre las sumas a pagar por la gestión profesional. Para finalizar, negó que todas las actuaciones informadas por el demandante hubieran sido adelantadas por él. En su defensa propuso las excepciones que denominó existencia de convenio sobre honorarios; cobro de lo no debido; inexistencia de vínculo contractual, de la obligación de pago cuota litis por falta de acuerdo y del pago del 20% sobre la suma discutida en vía administrativa; pagos de los
gastos para la atención de la defensa; prescripción de los honorarios, cobros desproporcionados y abuso del derecho de tasación y violación del principio de buena fe contractual.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió, PRIMERO. – DECLARAR que ente el abogado MATEO FLORIANO
CARRERA de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de mandatario y el señor ANÍBAL ENRIQUEZ DE LA ROSA, en su calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – CONDENAR a la parte demandada ANÍBAL ENRIQUEZ DE LA ROSA a pagar al demandante MATEO FLORIANO CARRERA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales
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Radicación n.° 90234 ALUDIDO EN EL NUMERAL QUE ANTECEDE, la suma de $20.000.000 pesos. TERCERO. – DECLARAR DEMOSTRADA la excepción de
EXISTENCIA DE CONVENIO SOBRE HONORARIOS ENTRE EL
SEÑOR ANÍBAL ENRIQUEZ Y MATEO FLORIANO CARRERA, conforme a la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 9 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró como problemas jurídicos de la apelación, establecer i) si el monto de los honorarios profesionales fijados en primera instancia a favor del demandante se ajustaba a derecho o si, por el contrario, la suma de $20.000.000 fue indebidamente decretada y desvirtuada mediante la prueba testimonial y, de ser cierto lo último, ii) determinar los criterios para la fijación correcta y el monto real de tal rubro. Luego de dar por probada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, y a efectos de resolver el primer asunto de controversia, manifestó, Puesta la Sala en esta tarea se tiene que efectivamente, como consta a folio 279 del expediente, el l0 de octubre de 2018, a las 9:00 a.m., se adelantó la audiencia No. 2018-26, con el fin de
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Radicación n.° 90234 surtir las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento, regulada por el art. 77 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 y en ella se dejó constancia, únicamente, de la inasistencia de la parte demandante y su apoderado judicial; sin embargo al revisar el
audio contentivo de esta actuación y que presta pleno valor procesal por encima del acta escrita, se tiene que al minuto 3:59 y hasta el 5:40, ante la inasistencia del demandante y su apoderado judicial, el a quo dictó auto declarando fracasada la conciliación entre las partes y en consecuencia, superada esta etapa procesal, reconoció personería para actuar a la abogada Laura Valentina Oñate Delgado, en calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.L. y S.S., dejó expresa constancia que los hechos susceptibles de confesión consignados en la respuesta a la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, relacionados con la existencia de un contrato de prestación de servicios para la realización de unas gestiones de tipo judicial y el acuerdo de los honorarios fijados en la suma de $ 20.000.000, mismos que aparecen en los hechos 2, 3, 4 y 5, se tendrán por ciertos. Esta decisión no fue protestada por la parte demandante dentro de la oportunidad legal que concede el C.P.L. y S.S. y por lo tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, sin que ninguna alegación que ahora se haga, tan solo con ocasión del recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin a la actuación, le resten firmeza, en respecto por el principio de la seguridad jurídica que arropa de igual manera a las dos partes que componen el litigio. Tampoco se acepta la justificación presentada por el demandante, atribuida a su apoderado judicial,
por cuanto ella es extemporánea, no mereció ninguna consideración del juez al iniciar la audiencia de trámite y juzgamiento ni antes de clausurar el debate probatorio y presentar los alegatos de conclusión, aunque tampoco fue solicitado por el ahora alzadista. En este orden, en ningún yerro incurrió el juez al momento de estructurar su decisión en esta presunción de veracidad, misma que por ser legal admite prueba en contrario. Con base en lo anterior, procedió a determinar si, de acuerdo con las pruebas, el demandante desvirtuó la existencia del mutuo acuerdo sobre el monto de los honorarios, para lo cual tuvo en cuenta los testimonios de Nixon Jesús Losada Penagos, contador público vinculado al
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Radicación n.° 90234 señor Floriano Carrera mediante contrato de prestación de servicios y de Luis Andrés Zuluaga, «[…] quien trabajó con el demandante por más de 12 años», exponiendo los aspectos relevantes de cada una de las declaraciones aportadas. Posteriormente sostuvo, Analizado con rigor este material testimonial, el cual la Sala se permitió exponer en extenso para atender la inconformidad mostrada por el alzadista, quien reprochó del operador judicial de primer grado una indebida y escasa interpretación probatoria, se concluye sin dubitación alguna que los hechos que acertadamente se tuvieron por ciertos ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia regulada por el art. 77 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 11 del Decreto 1149 de 2007, no fueron controvertidos de manera alguna, en tanto a los testigos
en referencia nada les consta frente al acuerdo de honorarios realizado en forma particular y concreta con el demandado Sr. Aníbal Enríquez de la Rosa para que el demandante, Dr. Mateo Floriano Carrera, adelante acción contenciosa administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En efecto, del conocimiento del Sr. Nixón (sic) Losada, contador del demandante, lo único que se desprende es que él se comprometió con el demandado a realizar una demanda en la ciudad de Pasto, sin que le fuera entregado el contrato de prestación de servicios para hacer el respectivo registro contable; igualmente le consta que los gastos de viaje y hospedaje que se requerían para el desplazamiento del demandante a esta ciudad eran asumidos por el demandado, con pago realizado a terceros y ello efectivamente se corrobora con el material documental que reposa a folios 1 a 19 del cuaderno de anexo No. 3, allegado al proceso con la contestación de la demanda. Lo dicho por el deponente en relación con la costumbre del abogado Carrera en relación con el cobro de honorarios bajo la modalidad de cuota litis no puede ser un elemento determinante para esta causa judicial, por cuanto se trata de una disposición interna de la oficina de abogado que el demandado no tenía por qué conocer y que de hecho nunca se lo dieron a conocer, o al menos ello no resulta probado en la presente Litis. Igual suerte corre esta causa procesal con lo depuesto por el Dr. Luis Andrés Zuluaga, quien habla del asunto como si fuera propio, para explicar la metodología acostumbrada en la oficia (sic) del Dr. Mateo para el cobro de honorarios bajo la modalidad
de cuota litis y la premura con la cual él y los demás miembros a cargo del demandante elaboraron la demanda de Nulidad y
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Radicación n.° 90234 Restablecimiento del Derecho, lo que en su criterio justificó no elaborar el contrato de mandato y pactar la cuota litis, pero nada le consta de manera directa respecto del acuerdo en dinero o la forma como se retribuiría esta labor judicial. Lo cierto es que de uno y otro testimonio se desprende y de ello no queda duda, que la única labor que el demandante realizó en favor del demandado fue de carácter judicial con su correspondiente trámite prejudicial ante la Procuraduría 35 en lo Judicial Asuntos Administrativos, más no las previasadministrativas relacionadas en el escrito inaugural. Ahora bien, lo que llama potísimamente la atención de este Cuerpo Colegiado y no se encuentra explicación alguna en el expediente, es que tratándose de una oficina de abogado organizada, como lo reseñan los testigos, dirigida por el demandante con altas cualidades de responsabilidad y compromiso, organización contable, etc., no se pactara anticipadamente y por escrito la forma de recompensar la labor profesional comprometida con el Sr. Enríquez de la Rosa, como era costumbre, ni tampoco de manera verbal, como lo insiste el demandante, cuando para ello se realizaron dos reuniones en la ciudad de Bogotá, que fueron descritas por el Dr. Zuluaga y calladas por el demandante y que de todas maneras no se tiene certeza de su resultado porque al deponente nada le consta de manera directa.
Pero además resulta extraño para la Sala que los dos testigos coincidan en hacer notar del operador judicial, que la contratación verbal para la gestión judicial se realizó a la ligera, con premura, o como lo dijo el Dr. Zuluaga, con tan solo 7 días antes de vencerse el plazo para la presentación de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que hizo que tanto él como el equipo de trabajo a cargo del demandante dejaran de lado sus propias tareas y colaboraran en la construcción de la demanda, cuando de la prueba documental arrimada con el (sic) desprende lo siguiente: Si bien el poder otorgado al Dr. Mateo Carrera, elaborado por él mismo en papel que lleva su logo y direcciones electrónicas dató del 23 de febrero de 2009 (fls. 8-9), a folio 11 reposa la certificación expedida por la Procuraduría 35 en los Judicial - Asuntos Administrativos, mediante la cual se da cuenta que el l0 de diciembre de 2008, con nota de presentación ante Notaría del 29 de noviembre de esa misma anualidad, se radicó solicitud de conciliación prejudicial administrativa frente al municipio de Pasto y otros, con el fin de llegar a un acuerdo frente a las resoluciones mediante las cuales se practicaron liquidaciones de aforo e impuso sanciones a los establecimientos de comercio denominados Estación de Servicio Terminal Americano, Estación del Puente y Servicentro Juanambú, representadas legalmente por el Sr. Aníbal Enríquez de la Rosa, la que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2009. Finalmente, la
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demanda Contenciosa Administrativa se radicó el 23 de febrero de 2009 (fl. 617). En suma, entre la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y la fecha de radicación de la demanda, transcurrieron aproximadamente 3 meses y no 7 días, como erradamente lo afirman los testigos, por lo que la razón de premura de tiempo en la que se trata de justificar la omisión de contrato escrito frente a la remuneración de cuota litis, que ahora se reclama, no alcanza mérito suficiente para derruir la presunción de certeza que arropa el acuerdo de pacto de honorarios por la suma de $ 20.000.000. Así las cosas, esta Corporación no encuentra acreditados los yerros que le incrimina la parte demandante a la decisión adoptada en primera instancia, porque lejos de aplicarse indebidamente la presunción de veracidad frente a los hechos contenidos en la contestación de la demanda o analizarse inapropiadamente las pruebas arrimadas al proceso, lo que se observa es un claro desentendimiento de los deberes probatorios a cargo de la parte ciernan ante, en la forma regulada por el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., como antes se explicó. Pero si aún lo expuesto no fuera suficiente para confirmar la decisión materia de alzada por activa, la Sala analiza el testimonio rendido por el Sr. Alvaro (sic) Antonio Arauja, quien si bien fue tachado por sospecha por la parte demandante e incurrió en varias inconsistencias, a voces del alzadista, afirma
que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala fue el Dr. Daniel Benavides quien se encargó de contactar a las partes en litigio y a través de él se determinó la suma de $ 20.000.000 como remuneración por los servicios profesionales. Tal afirmación que para la Sala ofrece convicción, coincide con la versión del Dr. Zuluaga antes explicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el señor Floriano Carrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Case en su totalidad al fallo proveído en resolución de la apelación de la sentencia proveída por el juez laboral en el juicio de la referencia.
Casada la sentencia objeto del recurso extraordinario, la revoque. Revocada, proceda a pronunciarse en sede de instancia, y dicte y profiera en lugar de la revocada, a sentencia sustitutiva para mejor proveer, respecto de la cual se ruega a la Sala de Casación, despache favorablemente a la petita. Se refiere a cuatro «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES», a trece «INFRACCIONES JUDICIALES» independientes y en los primeros menciona la causal primera de casación. Incluye una sección referente a la «EXPRESIÓN SUSCINTA DE LAS RAZONES QUE IMPELEN A INTERPONER AL RECURSO EXTRAORDINARIO» donde sostiene: En resolución de la apelación, el H. Tribunal Superior decide
confirmar la desestimación de la petita, teniendo como acertada la determinación por el juez laboral, de un supuesto acuerdo EXPRESO que éste vería existente y procesalmente constatado, sobre el quantum contraprestacional en el mandato judicial. Nada de eso se acordó EXPRESAMENTE. El H. Tribunal Superior erró al desconocer los yerros judiciales en que tuvo que incurrir el juez laboral para sentenciar de semejante manera y para darle así cabida a la desestimatoria trayéndola de los cabellos, no obstante ser la petita tan clara, evidente y cantada desde el inicio acerca de la inexistencia de un acuerdo expreso sobre los aspectos de contraprestación en el mandato judicial celebrado. El H. Tribunal Superior, no estimó, o estimó como inexistentes, a aquellos desaciertos en que incurrió el juez laboral, denunciados en la apelación. Y desatendió a las pruebas, así como a los hechos procesalmente probados; los cuales, desacreditan a la existencia de un acuerdo expreso sobre la contraprestación. […]
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Radicación n.° 90234 Así, el recurso extraordinario versa sobre los errores judiciales en que incurrió el H. Tribunal Superior para asentir que sí existió el referido supuesto acuerdo expreso contraprestacional; y de cómo es que lo encontró procesalmente constatado; y de cómo es que estimó acorde a derecho, a su empleo como fundamento fáctico, por parte del juez laboral, para desestimar a la petita. Introduce además un acápite denominado «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», donde manifiesta,
La desacertada apreciación judicial de las pruebas y la desacertada disposición y empleo en el proceso, de la figura de la confesión ficta, suceden en el juicio de la referencia porque el H Tribunal Superior, al resolver la apelación de la sentencia del juez laboral:
1. Ignora a unos medios de prueba. Particularmente, a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y de la H.
Corte Constitucional, y a la documental consistente en el documento contentivo de las tarifas de CONALBOS que obra en el plenario. Pruebas cuyos objetos de comprobación son, el dar cuenta sobre el sí y sobre el cuánto se admite como remuneración habitualmente en los mandatos judiciales, mediante pacto de cuota litis, cuando quiera que al momento de fallar en juicio el asunto, aún los sujetos negociales no logren acuerdo expreso al respecto.
2. Desecha a otros medios de prueba. Particularmente, al testimonio de quien fuera abogado del demandado en la etapa administrativa respecto de tres de las acreencias tributarias imputadas por la autoridad tributaria de la administración municipal.
Prueba cuyo objeto de comprobación fue, el dar cuenta sobre la proporcionalidad que comportan los honorarios reconocidos y pagados por el demandado por aquella gestión efectuada por el testigo. Cuando éste expresa explícitamente que recibió por esa gestión en etapa administrativa que se prolongó por menos de un año, respecto de las tres acreencias tributarias, quince millones de pesos.
3. Confiere una valoración indebida, por especulativa y exorbitante, al testimonio de referencia rendido por el ciudadano
Álvaro Antonio Araújo, a petición del demandado. Del que judicialmente se desacierta en la determinación de su objeto de constatación: haciendo pasar como éste a la constatación afirmativa de la existencia de un supuesto pacto expreso sobre la
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Radicación n.° 90234 remuneración en el mandato judicial y sobre su estimación como un monto fijado en veinte millones de pesos, por toda la actividad desempeñada por el mandatario.
4. Confiere una valoración indebida, por contraevidente, a los dos testimonios rendidos a petición del demandante. Sobre los que judicialmente se desacierta en la determinación de su objeto de constatación: haciendo pasar como éste a la constatación afirmativa de la existencia de un supuesto pacto expreso sobre la remuneración en el mandato judicial y sobre su estimación como un monto fijado en veinte millones de pesos, por toda la actividad desempeñada por el mandatario.
5. Confiere un contenido contraevidente a la demanda, y al mandato judicial, al malversar a sus contenidos, desdibujarlos, desnaturalizarlos, en aquellos aspectos que determinan a la fijación de la cuantía. Ello, en su esfuerzo por el juez laboral, en derruir con ello a la patrimonialidad del juicio para el cual fue celebrado el mandato judicial. Y para echar por piso, tanto a la posibilidad de la existencia de un pacto tácito remuneratorio de cuota litis suplido por la ley, como para derruir a la entidad patrimonial de los intereses litigados por parte el demandante, y
así favorecer al demandado en el juicio contencioso administrativo, por vía de llevar a la mínima expresión posible a la cuantía de la remuneración a la que tiene derecho el mandatario.
6. Por disponer el empleo de la figura judicial de confesión ficta, para fingir como confesada por el mandatario, a la existencia de un supuesto pacto expreso sobre la remuneración en el mandato judicial y sobre su estimación como un monto fijado en veinte millones de pesos. Siendo que tal ficción no cabía emplearla en el juicio, nada más por avizorarse por violación de medio, el incumplimiento de las normas de procedimiento que prescriben los requisitos de conformación (existencia) de la presunción ficta; y el incumplimiento de las normas de procedimiento que prescriben a los requisitos para su disposición (validez), consideración (objeto sobre el cual recae), aplicación (eficacia), y derivación de aquella ficción (oponibilidad), que la presunción ficta puede dar lugar cuando tales requisitos y condiciones se vean cumplidos.
7. Finalmente, por denegarle al demandante sus derechos de obtener una recta administración de justicia, y de acceder material y efectivamente a ésta, al no pronunciarse el H. Tribunal Superior sobre la totalidad de las censuras que se le presentaron en la apelación, y que encausaron (sic), delimitaron y determinaron la extensión y alcance del ámbito de su competencia como juez de apelación, al avocar conocimiento sobre la petita, por vía apelación.
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Por último, relaciona «INFRACCIONES JUDICIALES», que se sintetizan así:
I. El Tribunal incumple el principio de consonancia, «Por desatar a la apelación, no en atención a la petita, ni a las censuras presentadas en contra de los yerros judiciales del juez laboral; o sea, no en atención directa del derecho de impugnación, e indirecta del de acción».
II. La sentencia fue incongruente e inconsecuente pues el Tribunal no resolvió de fondo y en extenso el recurso de apelación.
III. Se despreció, desconoció y desatendió el precedente jurisprudencial consistente en que la remuneración usual entre abogados es lo tarifado por Conalbos, lo cual es criterio auxiliar del derecho.
IV. Se acogió la confesión ficta «[…] respecto de fundamentos fácticos del fallo del juez laboral», siendo esta inválida por falta de cumplimiento en sus requisitos mínimos.
V. Existe «Error judicial del H. Tribunal Superior por soportar a la existencia de fundamentos fácticos de su sentencia, como objetos inadmisibles para una confesión ficta».
VI. Otro «Error judicial del H. Tribunal Superior por tener a la existencia de un fundamento fáctico de su sentencia, como
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Radicación n.° 90234 el objeto de confesión ficta y, como objeto de pruebas obrantes en el plenario».
VII. Así mismo, «El H Tribunal Superior, soporta a la ratificación del fallo del juez laboral, aduciendo razones en torno a cómo estima correcta la ficción incorporada al juicio, en
aplicación de la confesión ficta».
VIII. No se interrogó explícitamente a las partes sobre cuáles estimaban como hechos susceptibles de confesión a fin de declararlos, lo que tampoco fue corregido por el
Tribunal.
IX. El fallador se tomó «[…] por propia mano la atribución de disponer y ejercer, en reemplazo de los sujetos procesales, a la prerrogativa de éstos, consistente en determinar ellos, entre los supuestos que presentaron, a los que estiman como susceptibles de confesión. Prerrogativa que está atribuida exclusivamente a los sujetos negociales».
X. Existió «Error judicial del H. Tribunal Superior por soportar a la existencia de un fundamento fáctico de su sentencia, en una valoración especulativa y exorbitante dada a un testimonio de oídas»
XI. Además del «Error judicial del H. Tribunal Superior por pretermitir el valorar, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica, a las pruebas testimoniales que soportan la existencia de los fundamentos fácticos
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Radicación n.° 90234 determinantes de la prosperidad de la petita», esto es, las declaraciones de los señores Losada y Zuluaga.
XII. Hay «Error judicial del H. Tribunal Superior por fundamentar su fallo, en el supuesto inexistente de una remuneración por cuota fija».
XIII. Existe «Error judicial del H. Tribunal Superior por fundamentar su fallo, en un mandato judicial al que le incorpora una estipulación expresa inexistente sobre el monto contraprestacional».
El recurso es replicado y los «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES» se resuelven de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente como numeral primero del capítulo de los «CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES», así:
1. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediante infracción indirecta por error de hecho, sobre la ley sustancial
(numerales 1 y 2 del acápite anterior) que atribuye al mandatario el derecho a obtener como remuneración una cuota litis estimada con respecto al monto litigado en aquel juicio para el cual el mandato judicial fue celebrado. En los numerales 1 y 2 de los «PRECEPTOS VIOLADOS» señala, 7.1.1. El artículo 2143 del código civil (Ley 84 de 1873), en la proposición normativa en la cual prescribe supletoriamente que, a la remuneración en el mandato judicial, sin acuerdo expreso sobre la contraprestación, ésta queda establecida como lo prescrito por el propio legislador.
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Radicación n.° 90234 […] 7.1.2. El artículo 2184 del Código civil, en la proposición normativa en la cual prescribe supletoriamente que, el mandatario, tiene derecho a que se le pague la remuneración usual. […] El H. Tribunal Superior transgredió al precepto referido, por sentenciar que el mandante se obligó a pagarle al mandatario la remuneración que supuestamente habrían estipulado expresamente; siendo que al quantum remuneratorio lo ha determinado el legislador; quien, a través del juez, lo concreta mediante aplicación supletoria de la ley, en la que manda a
satisfacer al mandatario, con la remuneración usual; siendo lo usual entre abogados, lo tarifado por CONALBOS.
VII. CARGO SEGUNDO Declara como numeral «2. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediando violación de medio, por el error de hecho cometido respecto de la confesión ficta por infracción indirecta de la ley sustancial que prescribe a las exigencias y condiciones legales a cumplir con respecto a la confesión ficta».
VIII. CARGO TERCERO Afirma el recurrente, «3. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediando violación de medio, por infracción indirecta de la ley sustancial que prescribe que el fallo debe ser consecuente».
IX. CARGO CUARTO
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Radicación n.° 90234 Indica el «4. Ataque en casación, a través de la causal primera, mediando violación de medio, por infracción indirecta de la ley sustancial que prescribe que el fallo debe ser congruente».
X. RÉPLICA El señor Enríquez de la Rosa se opone a los cargos, los cuales acusa de no satisfacer los requisitos legales y jurisprudenciales designados para la casación, pues la demanda viola el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no puntualiza el motivo o motivos; el alcance la impugnación es defectuoso; combina vías, modalidades y razones de impugnación que suponen su sustentación medi
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