CSJ - SL3229-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3229-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3229-2021 Radicación n.º 82289 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL ROSARIO CARABALLO GÁNDARA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Myriam del Rosario Caraballo Gándara llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % y que su ingreso base de liquidación, IBL,
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Radicación n.° 82289 se definiera con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de aportes efectuados al sistema pensional. En subsidio de «la primera pretensión» (sic), pidió que su IBL se calculara, bajo el mismo artículo últimamente mencionado, con el promedio de lo cotizado durante los diez años previos al reconocimiento pensional, en el evento de que ello resulte más favorable que el promedio de todo el tiempo de aportes. Como consecuencia, pidió que su IBL se fijara en la
suma de $8.431.520,52, con lo que su mesada inicial, a partir del 28 de agosto de 2005 quedaría en $7.588.368; reclamó el pago del retroactivo pensional generado por ese mayor valor, la indexación de las sumas adeudadas hasta el efectivo pago de las diferencias solicitadas y de los intereses moratorios. El fundamentó fáctico de sus peticiones se resume en que nació el 28 de agosto de 1950; el ISS le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 003214 del 27 de marzo de 2006, con base en 1237 semanas cotizadas; según el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, determinó un IBL de $1.537.700, al cual le aplicó el 87 % como tasa de reemplazo, lo que dio lugar a una mesada de $1.369.119, a partir del 28 de agosto de 2005; para liquidar tal prestación no tuvo en cuenta el tiempo que ella laboró para la Dian, entre el 1.º de junio de 1972 y el 30 de agosto de 1975, es decir 167,14 semanas cotizadas, que fueron aportadas a Cajanal, con lo que alcanzó 1414,57 periodos aportados, que habilitan las modificaciones pensionales deprecadas; al pedir
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Radicación n.° 82289 el reajuste pensional, recibió respuesta negativa mediante la Resolución n.º 6047 del 5 de junio de 2012 y, posteriormente, a través de la Resolución n.º GNR 114501 del 31 de marzo
de 2014. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció la pensión a la actora en los términos especificados en su acto administrativo, con apego a las normas aplicables, y que negó la reliquidación deprecada por no ser posible incluir tiempos distintos a los que aparecen certificados en la historia laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 6 de abril de 2016, dispuso: PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […], a re (sic) liquidar la pensión de vejez reconocida a favor del (sic) demandante MIRIAM (sic) DEL ROSARIO CARABALLO GANDARA (sic), a partir del 28 de Agosto de 2005, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado (sic) durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de donde resulta una primera mesada pensional en la suma de $1.440.383,00, de tal manera que si fue reconocida en cuantía de $1.369.119,00, resulta una diferencia en su primera mesada pensional a su favor a partir de
la misma fecha de $71.264,00, que debidamente indexada, desde
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Radicación n.° 82289 el 28 de Agosto de 2005, a la fecha, corresponde al valor de $112.037,61 por cada mesada pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.- SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y no probadas las restantes, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.- TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al (sic) demandante MIRIAM (sic) DEL ROSARIO CARABALLO GANDARA (sic) la cantidad de $12.436.174,71, por concepto de las diferencias en sus mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 29 Octubre de 2007 y hasta el 31 de Marzo de 2016, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, y la debida indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.- CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.-
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 27 de abril de 2018, revocó la decisión y absolvió a
Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico estribaba en dilucidar si a la demandante debía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, sumando el tiempo cotizado a Cajanal para estructurar su pensión; de no salir avante lo anterior, dijo que estudiaría si era posible establecer el IBL de los últimos diez años de cotización de la actora, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, como lo hizo la juzgadora primaria.
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Radicación n.° 82289 Como fundamento de su decisión consideró que no estaba en discusión que la pensión por vejez de la actora le fue reconocida por el ISS con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser esta beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la demandante a Cajanal, por el tiempo en que ella laboró en la Dian, sino exclusivamente las cotizaciones pagadas a favor del ISS. Cifró el reproche de la demandante en que, bajo el Acuerdo 049 de 1990, la accionada omitió las semanas cotizadas a Cajanal, a efectos de fijar la tasa de reemplazo con la que debería ser liquidada su pensión, que, de haberlo hecho, le habría otorgado el 90 % del IBL, por acumular más de 1250 semanas. Para resolver ese tema, el ad quem elucubró así: Ahora bien, ciertamente la honorable Corte Constitucional
permite o ha indicado que es posible la sumatoria de los tiempos de servicios al sector público con las semanas cotizadas al régimen de prima media, en virtud del principio de favorabilidad, que le permite al operador jurídico, en beneficio del trabajador, aplicar la norma o interpretación que se crea más favorable, tal como lo establece, entre otras, en la sentencia T476-2013 y T1002012 que dan cuenta del criterio asumido por la alta corporación constitucional. No obstante, este Tribunal, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, en reiterada jurisprudencia, y en forma pacífica, ha señalado que tal sumatoria no es posible, no es procedente. En efecto, en sentencia del 7 de octubre 2015 radicado 48860 […], la Sala explicó […]. También puede consultarse la sentencia SL16104-2014 […], como también la del 17 de mayo de 2011, radicado 42242, entre otras.
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Radicación n.° 82289 De ahí que esta Sala, acogiendo el criterio referido, encuentra acertada la decisión de la a quo, en el sentido que en el caso concreto no es procedente sumar, para efectos de liquidar la pensión de vejez de la actora, bajo el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud de la aplicación del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, las cotizaciones realizadas a Cajanal por el tiempo laborado por la actora a la Dian, razón suficiente para
negar las pretensiones de la demanda, como se verá más adelante. Así las cosas y al estudiar la pretensión subsidiaria, es decir, la consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, encuentra la Sala que no es posible efectuar la reliquidación solicitada, por cuanto no obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas donde conste, mes por mes y año por año, el salario base de cotización de los últimos diez años de la demandante Myriam Caraballo Gándara, si se tiene en cuenta que la última cotización es de 2000, y los diez años anteriores serían 1990 (sic), y el recuento de las cotizaciones mes por mes, adosadas en el expediente, empiezan en el año 1995. Entonces, en ese orden de ideas, no habría sino cinco años para tener en cuenta, por lo que no es procedente tampoco acceder a estudiar esa liquidación sobre los últimos diez años. Cabe advertir que la juez de primera instancia tuvo en cuenta, cómo se indicó, el resumen de semanas cotizadas en las que se incluyeron varios años de cotización, señalando el último salario devengado en ese periodo, otro de los errores que se ha cometido al tomarse el resumen de semanas cotizadas, en donde se abarcan varios períodos con un único salario, que es el último de ese periodo, que no es el aplicable a todos los años allí consignados. Se recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL11325-2016 […], ha manifestado que quien pretende la reliquidación de su pensión debe preocuparse por aportar al
plenario el acervo probatorio suficiente que permita computar el valor de las cotizaciones y así calcular el IBL que se deprecaba, además de mostrar un cálculo alternativo en el que se debe, en su parecer, liquidar la pensión y no limitarse a exponer los supuestos fácticos en los que se soporta el pedimento, sin exponer las razones aritméticas de ello. Por lo anterior, y conforme a la reciente posición de la Sala, acorde al precedente jurisprudencial, los hechos en que se soporta la reliquidación deben quedar debidamente acreditados y soportados, y la demandante, como ya se dijo, no aporta los documentos necesarios para realizar esa reliquidación, y en ese orden de ideas, al no ser posible sumar los tiempos cotizados por la actora a Cajanal como funcionaria pública, no es posible
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Radicación n.° 82289 tampoco hacer la liquidación conforme a los últimos diez años cotizados por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam del Rosario Caraballo Gándara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que Colpensiones se opone y que se estudiarán en conjunto, dado que se plantean por el sendero del puro derecho, indican la violación de normas
similares y, además, el segundo ataque hace relación a la pretensión subsidiaria, de tal modo que su decisión está ligada al resultado del primero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el primero reformado por el 9.º de la Ley 797 de 2003; 70 de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994, 1160 de
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Radicación n.° 82289 2003 y el artículo 53 de la CP, lo cual ocasionó la infracción directa de los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, al igual que del 21 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo expone que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan; busca salvaguardar un derecho próximo a causarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia. Luego indica que todo régimen pensional tiene tres componentes: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, este, a su vez, se compone de dos elementos: el porcentaje y la base salarial o ingreso base de liquidación. Tras esa caracterización explica que le asiste el derecho a gozar de su pensión de vejez con apoyo en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, cita el texto del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 del que advierte que: de un lado contempló la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, ello se colige de manera diamantina de la literalidad de la norma, y enseña el artículo 27 del Código Civil que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu. No obstante lo anterior, de la literalidad de la norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) surge con claridad meridiana que al ser el artículo 36 una unidad normativa, todas las normas anteriores
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Radicación n.° 82289 que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición pueden ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempo de servicios o semanas cotizadas en cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado. A su vez, a partir de los artículos 7.º, 10 y 13, literal f) de la Ley 100 de 1993 extrae que, si el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esa norma, a tal efecto se debe tener
en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la misma, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del servicio público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el intervalo laborado, pues resulta imperativo cumplir con aquellas disposiciones que rigen el tránsito legislativo y reconocen la pensión con todos los tiempos, según el criterio jurisprudencial vertido en la providencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223. Acota que la sumatoria propuesta no violenta el principio de inescindibilidad, a la vez que niega que tal adición de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez, solo la permitiera el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son las normas aludidas las que lo procuran, pues la finalidad del régimen de transición consiste en proteger a las personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho de acceder a la pensión, permitiéndoles el acceso en unas condiciones menos
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Radicación n.° 82289 rigurosas que las dispuestas para quienes no estuvieran sumergidos en el tránsito legislativo. Manifiesta que el artículo 53 Superior establece, como principio mínimo fundamental consagrado a favor del trabajador, que a este debe asignársele la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, con lo que acusa al Tribunal de errar al determinar el IBL de la actora, «pues no empleó en debida forma, la regla aritmética contenida
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por ello, determinó el quantum pensional menos favorable», lo que significa que interpretó dicha norma restringiendo su alcance y desconociendo el principio de favorabilidad, tanto de lo que surge de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación. Recuerda que es beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su tiempo total acreditado con el sistema de seguridad social en pensiones equivale a 1414, 57 semanas, al servicio de empleadores de los sectores público y privado. Así las cosas, observa que puede acudirse, para garantizar su contingencia de vejez, tanto a la Ley 71 de 1988 como al Acuerdo 049 de 1990. Al analizar el artículo 7.º de la primera de esas disposiciones, explica que tendría la posibilidad de garantizar la pensión, pues este exige acreditar 20 años de aportes, situación que se presenta en su caso, pero con la desventaja de que el porcentaje para liquidar la
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Radicación n.° 82289 pensión solo es del 75%. Por el contrario, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 da la posibilidad de acceder a la protección de la vejez con el hecho de cumplir «1000 o 500 semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas» y el artículo 20 ibidem permite liquidar la prestación con el 90 % del IBL, si se poseen 1250 semanas o más, pero en ninguno sus apartes se exige que las semanas tengan que estar cotizadas al ISS
con un empleador del sector privado, como lo entendió el Tribunal. A ello agrega: Si en gracia de discusión se aceptara, que para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, las semanas deben estar cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, abría una interpretación errónea del artículo 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 […]. Según la norma en cita, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace parte del conjunto normativo que regula las prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al momento de interpretar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo en cita, se tiene que dar una integración normativa con lo establecido por el literal b) del artículo 33 de la ley 100 de 1993 que dispone que para efectos del cómputo de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez se tendrán en cuenta: “El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados...”. Que la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales. Seguidamente, trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contempla derechos relativos al mundo del trabajo, desarrollados «en el protocolo de San Salvador adicionado a la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito en San
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Radicación n.° 82289 Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 [y] fue aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996», instrumento que en su artículo 9.º reconoce el derecho a la seguridad social. Este protocolo establece el compromiso de los Estados signatarios de adoptar las medidas necesarias para la progresiva efectividad de las garantías reconocidas en el mismo. Añade que la Corte Constitucional ha permitido acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización pagadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo dijo en las sentencias CC T470-2002, CC T806-2004, CC T621-2006, CC T174-2008, CC T090-2009, CC T3982009, CC T702-2009, CC T143-2014 y CC SU769-2014. A lo anterior agrega que Colpensiones, a través del concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, acogió el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la última sentencia mencionada, por cuya virtud es posible computar los tiempos de servicios prestados en entidades públicas, los cotizados a otras cajas y los aportados a esa administradora de pensiones, para realizar el estudio de la prestación bajo los supuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO
Atribuye al fallo del Tribunal la violación directa y por aplicación indebida de:
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Radicación n.° 82289 […] los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado este último por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 53 de la Constitución Política y artículos 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Enfoca el ataque en el hecho de que el juez plural no accedió a la reliquidación del IBL con los últimos diez años de cotizaciones, por no encontrar un reporte detallado de semanas aportadas, mes a mes, con lo que tuvo por errado el fallo de primer grado, en cuanto adoptó el último salario devengado para todo ese periodo, cuando este no puede aplicarse a la totalidad de los tiempos allí consignados. Tal dislate lo atribuye a la errada valoración de la historia laboral, de la que asegura que una lectura apropiada: […] habría llevado al juez plural a determinar que el ingreso base de liquidación en el presente asunto debe corresponder a la suma de $ 1.440.383,oo; obtenido del promedio de lo cotizado por la demandante durante sus últimos diez años conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual le corresponde un
porcentaje del 90%. El Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los ingresos bases de cotización que arrojó la historia laboral proporcionada por la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES — donde se encuentran consignados los ingresos bases de cotización con los cuales la actora aportó al sistema general de pensiones. El art. 53 de la Constitución Política establece que es un principio mínimo fundamental consagrado en favor del trabajador, que a éste debe aplicársele la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, así las cosas, se tiene que el Tribunal erró al determinar el ingreso base de liquidación de la actora, pues no empleó en debida forma, la regla aritmética contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no tuvo en cuenta los salarios con los cuales aportó al sistema.
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Radicación n.° 82289 Debe advertirse con el respeto que se merece el operador jurídico, que la determinación del Ingreso Base de Liquidación efectuado en el sub examine, obedece a la información contenida en la HISTORIA LABORAL de la demandante, cuyos datos son suministrados por COLPENSIONES, por lo que se presume que esos datos son CONFIABLES, CIERTOS, PRECISOS y ACTUALIZADOS y en atención al PRINCIPIO DE VERACIDAD, debe ser tenida como plena prueba e idónea para acceder a las pretensiones que se plantearon en la demanda, lo cual fue inobservado por el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia; de lo que se colige, que al contestarse la demanda, la
entidad accionada pudo controvertir ampliamente lo que se consignó en el libelo introductorio. Recordemos que en estos casos la posición dominante la posee la ADMINISTRADORA DE PENSIONES en razón, a que ella es la que suministra los datos utilizados con los cuales se obtuvo la liquidación que se pretendió en principio en el libelo introductorio. Por ello, la errada equivocación probatoria consistió en que la colegiatura, no tuvo en cuenta los ciclos de cotización que se registran en la historia laboral expedida por la demandada, los cuales fueron objeto de controversia en primera instancia y que la entidad demandada no los objetó al contestar la demanda. Así las cosas, al determinar el ingreso base de liquidación de la demandante y en atención el principio de confianza legítima, se tuvo en cuenta los ciclos de cotización que registró la entidad demandada en la historia laboral, por ello resultó más favorable el monto de la pensión con el promedio de los salarios con los cuales aportó la accionante durante sus últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional. En virtud de lo establecido en el artículo 83 Superior, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los siguientes principios: “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública.
En este sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están ligadas a respetar las expectativas jurídicas y legitimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente
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Radicación n.° 82289 público de manera sorpresiva, eliminar las condiciones afectando palpablemente los derechos de aquel”. En relación con lo expuesto trae a memoria la providencia CC T079-2016, así como sus similares CC T8552011, CC T343-2014, CC T411-2013 y CC T482-2012, al igual que, de esta corporación, el fallo CSJ SL14236-2015, en relación con la historia laboral suministrada por Colpensiones como prueba.
VIII. RÉPLICA Observa que el alcance de la impugnación presenta un «grave error» cuando afirma que su aspiración consiste en que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar, obrando esta Honorable Corporación como Tribunal de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda», situación que estima «injurídica», porque la casación es un recurso extraordinario contra las sentencias de segundo grado, en principio, en los casos previstos en la ley, a iniciativa de parte, con el objeto de anularla, mientras que no es un recurso contra las de primera instancia como quedó planteado, con lo que el recurso debe desestimarse,
porque lo pedido es contradictorio e improcedente. En cuanto a los cargos, en conjunto considerados, sostiene que se presenta un dislate técnico, en lo que tiene que ver con la demostración de los errores de la sentencia de segunda instancia, «dado que para ello se requiere tener tal rigor, que al sustentar cada una de las submodalidades, es
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Radicación n.° 82289 necesario señalar cuál fue el motivo de la censura y cómo debió proceder el Tribunal», pues de lo contrario quedará sin sustento la violación de la ley, según se plasma en este caso. Ya en cuanto al primer embate, manifiesta su acuerdo con lo decidido por el Tribunal al negar la reliquidación, pues no resulta procedente computar los tiempos cotizados al ISS y a Cajanal por la labor en el sector público, para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL, teniendo en cuenta los últimos diez años cotizados, actualizados de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque el decreto mencionado no permite la acumulación de tiempos servidos y cotizados en entidades del sector público, como sí lo admite la Ley 71 de 1988, postura que soportó el ad quem en la jurisprudencia de esta Sala de la corte, «como la contemplada en el caso con radicado número 48860». Tampoco acepta dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, dado que la orientación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que no opera en casos como el presente.
De esa manera, al no hallarse cumplido el requisito de semanas de cotización ajustadas en los períodos que señalan las normas que rigen la pensión de vejez, resultaba inviable el reconocimiento de la reliquidación reclamada. En relación con el cargo segundo, arguye que el ad quem valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente, según su análisis de conjunto, solo que de su
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Radicación n.° 82289 apreciación concluyó que no había lugar al reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de que era inobjetable que la recurrente tenía derecho a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era inviable sumar los tiempos aportados a Cajanal con los cotizados en el régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, a efectos de reestructurar la pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque, según el criterio jurisprudencial decantado por esta Corte, las disposiciones aplicables no contemplaban tal operación aditiva.
La censura radica su inconformidad en que el juzgador colectivo aplicó indebidamente las normas de la Ley 100 de 1993, al tiempo que pretermitió las del Acuerdo 049 de 1990, al no permitir la suma de tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, con los aportados a Cajanal como servidora estatal, lo que también implicó atentó contra mandatos internacionales vinculantes, dispuestos para proteger el
acceso a la seguridad social. En cuanto a la réplica, no atina en su crítica al alcance de la impugnación, porque el mismo, si bien no es absolutamente claro en su redacción, deja entrever que persigue la casación de la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se infirme el fallo del a quo –
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Radicación n.° 82289 entiéndase aquí, en lo desfavor
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