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CSJ - SL323-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL323-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL323-2021 Radicación n.° 71841 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MAURICIO SANDOVAL VARGAS , contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra LA NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SOCIEDAD BAYER S.A. y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Diana Marcela Mendivielso Valbuena, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 32 C. Corte). Téngase enRadicación n.° 71841 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta las renuncias presentadas por los apoderados de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías S.A. hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 64-65 C. Corte) y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fls. 66-68 C. Corte).

I. ANTECEDENTES Carlos Mauricio Sandoval Vargas llamó a juicio a Bayer S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para que se condenara a la primera a pagar la diferencia entre el valor del bono pensional liquidado con base en el salario reportado, y el realmente devengado al 30 de junio de 1992, esto es, $1.144.00. Pidió el reconocimiento de intereses de mora y costas.

De igual forma, solicitó se ordenara al Ministerio emitir el bono pensional que en «derecho, capital y valor » le corresponde; a Colpensiones expedir certificado en el que conste que «la historia laboral (…) fue certificada en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales» y a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. para que «gestione ante las demás entidades (…) aquí demandadas, todo lo concerniente

con la emisión y custodia del bono pensional» (fls. 1-14). Narró que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido con Bayer S.A.; laboró para esta del 1Radicación n.° 71841 SCLAJPT-10 V.00 3 de octubre de 1990 al 3 de junio de 1993; desempeñó el cargo de gerente del departamento de contabilidad; al 30 de junio de 1992 devengaba $1.144.000; los aportes al ISS se hicieron sobre una base salarial de $665.070 y no con fundamento en lo realmente percibido; con ello, dijo, el empleador desatendió lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Informó que el 10 de mayo de 1995, se trasladó a Protección S.A.; el 30 de abril de 2002 a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un bono pensional por $206.825.000. Destacó que el 13 de abril de 2004, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. le comunicó que en virtud del Decreto 3798 de 2003, el Ministerio anuló los bonos pensionales emitidos antes del 5 de noviembre de 2002, con la aclaración de que el «valor total del bono pensional y el derecho que usted tiene a él, no

Ministerio anuló los bonos pensionales emitidos antes del 5 de noviembre de 2002, con la aclaración de que el «valor total del bono pensional y el derecho que usted tiene a él, no cambian. Sólo los valores que deben pagar el ISS y la Nación». Expresó que el bono pensional debió liquidarse con base en el salario percibido por el trabajador -$1.144.000y no con el reportado por el ISS a la oficina de bonos pensionales -OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público de $665.070. Añadió que para «efectos de definir el salario base de liquidación de pensión de vejez, el Gobierno Nacional profirió el Decreto-Reglamentario 3366 del 6 deRadicación n.° 71841 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2007, Reglamentario del artículo 117 de la Ley 100 de 1993». Indicó que el 19 de octubre de 2007, Bayer S.A. le notificó que las cotizaciones al ISS se hicieron con base en $665.070, a pesar de que al 30 de junio de 1992, percibía $1.144.000. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de

legitimación en la causa y cobro de lo no debido (fls. 135147). Anotó que la entidad se limitó a aplicar las fórmulas matemáticas para calcular el bono pensional, a partir de un salario base de $665.070 a 30 de junio de 1992, por cuanto fue el reportado por Bayer S.A. Por ello, no resultaba viable tomar una remuneración diferente pues, de lo contrario, se vulneraría lo estipulado en los artículos 27 del Decreto 1748 de 1995, 8 del Decreto 1474 de 1997 que modificó el 28 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el Decreto 3366 de 2007. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. dijo se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación (fls. 186-200). Sostuvo que la entidad no incurrió en ninguna violación a las normas que regulan el manejo y custodia del bono pensional. Dijo que conforme a los artículos 19 y 76 del DecretoRadicación n.° 71841 SCLAJPT-10 V.00 5 3063 de 1989, 5 del Decreto 1299 de 1994 y 8 del Decreto 1474 de 1997, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultada para emitir un bono pensional conforme al salario certificado por el empleador, sino con remuneración reportada por el ISS a esa cartera, esta es, $ 665.070.

para emitir un bono pensional conforme al salario certificado por el empleador, sino con remuneración reportada por el ISS a esa cartera, esta es, $ 665.070. Bayer S.A. se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 270-278). En síntesis, enunció que independientemente de que el salario devengado por el señor Sandoval el 30 de junio de 1992 fuera superior a $665.070, la OBP, ni el ISS estaban posibilitados para liquidarlo con una remuneración mayor, «pues implicaría el reconocimiento y pago del mismo conforme a cotizaciones y aportes que nunca recibieron pues mi representada no estaba obligada a hacerlos sino hasta dicho límite». Mediante auto del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones (fl. 309).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de octubre de 2014 (fl. 333 Cd), reconstruido el 6 de marzo de 2015 por problemas de audio (fl. 346 Cd) absolvió a las enjuiciadas y condenó en costas

al actor.Radicación n.° 71841

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 355-364). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al accionante.

Planteó como problema jurídico, verificar si el Tribunal se había equivocado al negar la reliquidación del bono pensional. Dedujo no controversial que el bono pensional del accionante fue liquidado con una remuneración de $665.070 y transcribió el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; expuso que el literal a) fue declarado inexequible mediante proveído CC C-734-2005 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3366 de 2007 y reprodujo el artículo 1. Adujo que las personas que se trasladaron al RAIS antes del 14 de julio de 2005, tienen derecho a que su bono pensional tipo A -modalidad 2-, se liquide y emita conforme al salario devengado y reportado a la entidad de seguridad social, con fundamento en lo preceptuado por las normas vigentes al 30 de junio de 1992. Planteó que esta postura ha sido expuesta en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte. Asentó que señor Sandoval Vargas se trasladó al RAIS antes del 14 de julio de 2005, conforme lo certifican losRadicación n.° 71841

SCLAJPT-10 V.00 7 formularios de vinculación (fls. 41 y 44), pues se afilió el 10 de mayo de 1995 a Protección S.A. y el 30 de abril de 2002 a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Por tal razón, el bono pensional debía ser liquidado con las normas vigentes a 30 de junio de 1992, es decir, los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985 y 2610 de 1989. Tras copiar la tabla de categorías y aportes del artículo 2 del Decreto 2610 de 1989, aprobado por el Acuerdo 049 de 1989, argumentó que el demandante devengaba un salario de $1.144.00 (fl. 40), superior a la categoría máxima establecida en la norma, por manera que Bayer S.A. no incurrió en ninguna omisión, en tanto tomó como ingreso base de cotización $665.070, que correspondían a esa categoría máxima; que no le era permitido hacer los aportes a partir de la retribución del trabajador, de suerte que el ISS «no se las iba a recibir por cuanto su monto era superior al fijado en el decreto en cita». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986. Para finalizar, concluyó que el proceder del Ministerio

al fijado en el decreto en cita». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986. Para finalizar, concluyó que el proceder del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al tomar para la liquidación del bono pensional del demandante, el salario reportado por Bayer S.A. al ISS para junio de 1992, «equivalente al fijado en el decreto 2610 de 1989 para la categoría 51 que era la máxima», estuvo ajustado a la ley y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 71841

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Mauricio Sandoval Vargas, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acuerdo 007 de 1982, aprobado por el Decreto 1465 de 1982, en concordancia con los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988, 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto

concordancia con los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988, 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3062 de 1989; 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; 14, 50 y 56 del Decreto 1748 de 1995 y 53 de la Constitución Política. Asegura que el juzgador plural aplicó normas que no regulaban el caso en cuestión y hace un recuento de los antecedentes del caso. Seguidamente apunta:Radicación n.° 71841

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9 Lo anterior para denotar, que en rigor el “PROBLEMA JURÍDICO” definido y determinado por el fallador de segunda instancia, en manera alguna puede contraerse a la “… reliquidación del bono pensional... ”, a causa de que, si bien es cierto que dicho bono fue debidamente emitido, también es cierto que, fue anulado por la misma autoridad administrativa de su emisión, fundándose para ello en la pre anotada norma reglamentaria, por lo que en consecuencia se colige que anulado el Bono Pensional, es evidente que nada queda o existe para reliquidar. Siendo por tanto de este modo, es claro que el Adquem partió equivocadamente de la definición de lo que estimó como el “PROBLEMA JURÍDICO” y en consecuencia y de esta manera

emitió la decisión acusada, en cuanto dispuso la confirmación de la sentencia proferida por el Aquo el día 7 de octubre de 2014 y reconstruida el día 6 de marzo de 2015. Asegura que de las documentales obrantes a folios 65, 281 y 285, además de la misiva de 19 de octubre de 2007 emitida por Bayer S.A., se infiere que el salario realmente devengado por el actor era de $1.144.000, por lo que de ninguna manera podía predicarse que la cotización para efectos pensionales debía realizarse conforme a una remuneración base de $665.070, al ser el correspondiente a la categoría máxima -51-. Por esa razón, aduce, el aporte debió «darse sobre una base mayor», de suerte que con lo resuelto se le causó un «injusto perjuicio o daño en relación con el derecho legítimamente causado, como lo es a que su bono pensional comprenda todo su tiempo laborado y el salario realmente devengado». Transcribe acápites de las sentencias CC T-977-2001, CC T-865-1999 y CC SU-1354-2000 y asevera que la aplicación indebida provino de la aplicación de preceptos no llamados a regular la contención.Radicación n.° 71841

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VII. RÉPLICA En defensa del fallo del Tribunal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reproduce un extracto de la providencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad.36438.

En defensa del fallo del Tribunal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reproduce un extracto de la providencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad.36438. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. sostiene que el empleador se ciñó a cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo 044 de 1989; que respetó las categorías salariales con las que se reportaban los pagos de los afiliados al ISS y que dicho instituto no estaba facultado para recibir aportes por mayor valor. Bayer S.A. sostiene que el ad quem fundó la decisión en la ley aplicable y el criterio de la Corte Suprema de Justicia. Colpensiones aboga por la sostenibilidad financiera del sistema; se refiere a un concepto de la Procuraduría General de la Nación y arguye que de accederse a pretensiones se vulnerarían los principios de igualdad, solidaridad y progresividad.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante, algunas incorrecciones de linaje técnico, la Sala no tiene problema para memorar que, al margen de los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el fallador de la alzada, no controvertidos en esta sede, dada la senda de ataque escogida, para efectos de la liquidación del bonoRadicación n.° 71841

SCLAJPT-10 V.00 11 pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el devengado por el trabajador al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable en los términos del Acuerdo 048 de 1989, que estableció como límite $665.070, de suerte que la entidad administradora de pensiones no estaba facultada para recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior. En proveído CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 36340, la Sala asentó: Con todo, la Sala considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de 1992 sobre la categoría máxima, esto es, el que se tomó de referencia para efectuar los aportes, por ser el máximo asegurable bajo el sistema existente a la fecha mencionada, de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070,oo. De tal suerte que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada, para tal fecha, no debe tener ninguna repercusión de cara a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen . (Subrayas fuera de texto)

tener ninguna repercusión de cara a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen . (Subrayas fuera de texto) Esta posición, ha sido reiterada en diversas oportunidades, como en las sentencias CSJ SL784-2013, CSJ SL15601-2016, CSJ SL1042-2019; más recientemente en la CSJ SL4605-2020, en donde expresó: La disyuntiva que se plantea, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, estoRadicación n.° 71841 SCLAJPT-10 V.00 12 es, si es aquel con el que se hicieron aportes al ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima, o el efectivamente percibido o devengado por el trabajador; al efecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, asentando que es el primero, con el que se realizaron los aportes , por ser el máximo asegurable para esa época. Esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media, al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610/89, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad , emanado

no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permite el Decreto 2610/89, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad , emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde se estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope. Lo anterior tiene soporte, entre otras normas, en el artículo 37 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, y en donde se estableció que los afiliados que percibieran salario igual o superior a la cantidad establecida como límite máximo asegurable, debían cancelar sus cotizaciones sobre este. En similar sentido, el artículo 32 del Decreto 433/71, facultó al ISS en lo que se refiere a cotizaciones, a fijar un límite máximo para remuneración asegurable , lo que de igual forma encuentra soporte en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde expresamente se dispone que para determinar el valor del bono pensional, se debe calcular el salario que el afiliado tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, como resultado de multiplicar la base de cotización del asegurado a 30 de junio de 1992.

tendría a los 60 años si es mujer o 62 si es hombre, como resultado de multiplicar la base de cotización del asegurado a 30 de junio de 1992. En la providencia entes citada, que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y CSJ SL85862017, entre otras, se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximoRadicación n.° 71841 SCLAJPT-10 V.00 13 asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el

artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. (…) De otra parte, no sobra aclarar que si bien el argumento del Tribunal, en cuanto a que es el empleador el llamado a responder por la diferencia que pudiera resultar entre la cuantía liquidada por el ISS y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, acorde con el artículo 72 del Decreto 3063/89, resulta equivocado de cara a la posición doctrinal a la que se ha hecho mención en precedencia, tal dislate no fue puesto de presente por el censor, ni tiene incidencia respecto de la decisión tomada frente a la llamada a juicio, y por ende, no da lugar al quiebre de la sentencia confutada.(Subrayas fuera de texto) Como el ad quem no se apartó de la pacífica doctrina de la Sala de Casación Laboral en torno a la materia analizada, y concluyó que no se trataba de una omisión del empleador, sino de una aplicación de la norma vigente a la fecha en que se realizaron esas cotizaciones, no era dable imputársele responsabilidad alguna por su cumplimiento. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la

liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 71841

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió CARLOS MAURICIO SANDOVAL VARGAS , contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SOCIEDAD BAYER S.A. y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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