🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL323-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL323-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL323-2024 Radicación n.° 93980 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias del 30 de noviembre de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del 8 de mayo de 2019 del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ en su contra. Se reconoce al doctor Humberto Salazar Casanova identificado con la cédula de ciudadanía 4.946.846 de Teruel y tarjeta profesional 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de William Vásquez Muñoz.

SCLAJPT-09 V.00

Radicación n.° 93980

I. ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó ante esta Corporación revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que William Vásquez Muñoz instauró en su contra.

Como sustento indicó que: William Vásquez Muñoz nació el 17 de agosto de 1956, laboró para la Caja Agraria desde el 14 de febrero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y adquirió su estatus pensional el 17 de agosto de 2011;

mediante la Resolución 1758 del 28 de mayo de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la pensión de jubilación convencional en razón a que cumplió 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, decisión que confirmó mediante Acto Administrativo 2531 del 2 de agosto de 2012. Por medio de la Resolución VPB 23309 del 2 de diciembre de 2014, Colpensiones le otorgó pensión de vejez a Vásquez Muñoz, a partir del 17 de agosto de 2011, cuya cuantía para el año 2012 era de $957.298. En Acto Administrativo RDP 013702 del 19 de abril de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión convencional. Con el fin de obtener la prestación extralegal, Vásquez Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP que se decidió mediante la sentencia del 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de

SCLAJPT-09 V.00 2

Radicación n.° 93980 Bogotá, en la que se dispuso:

Primero: Condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4908204, la pensión convencional de jubilación consagrada en el Parágrafo 1 del Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir

del 17 de agosto de 2011, en cuantía inicial de dos millones sesenta y nueve mil setecientos noventa y dos pesos ($2.069.792), correspondiéndole a la demandada a pagar sólo el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la que reconoció COLPENSIONES, cuya diferencia para el año 2019 asciende a la suma de millón quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos ($1.561.695), junto con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto a las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al primero de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Condenará a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a favor del demandante el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por COLPENSIONES, retroactivo que al mes de abril del año 2019, asciende la suma de ochenta y cinco millones setenta y cuatro mil cuarenta y ocho pesos ($85.074.048), suma que deberá ser debidamente indexada en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

Cuarto: Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma

de cuatro millones de pesos ($4.000.000). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2020 ordenó: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito del 8 de

SCLAJPT-09 V.00 3

Radicación n.° 93980 mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción a partir del 17 de mayo de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva. En lo demás se confirma la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: COSTAS: Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo del recurrente. Fíjese la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho.

La UGPP, a través de la Resolución RDP 008541 del 12 de abril de 2021, dio cumplimiento al mencionado fallo judicial. Por lo expuesto, consideró que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la orden judicial, [C]ontraría las disposiciones legales, constitucionales aplicables al caso concreto, pues se hizo caso omiso a las disposiciones legales y constitucionales para realizar el respectivo reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, razón por la cual el fallo acusado transgrede los principios superiores consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, y artículo 128 de la C.P., Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria

1998-1999,Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes. Decreto 758 de 1990. Asevera que la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria 1998-1999, estableció una vigencia de dos años contados a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999; que el señor Vásquez Muñoz podía adquirir el derecho al completar 20 años de servicio y 55 de edad, pero para el 31 de julio de 2010 no cumplía con este último, pues solo contaba con 53 años, aunado a que la norma convencional tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y, en todo caso, no podía exceder el límite máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-09 V.00 4

Radicación n.° 93980 Se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-555-2014 y CC C-258-2013, luego de lo cual asevera que Vásquez Muñoz no tenía un derecho adquirido a la fecha de la reforma constitucional y, para cuando cumplió la edad de 55 años, ya no le era aplicable la convención colectiva. Explica que las expectativas legítimas amparan a aquellos trabajadores que, si bien no reunían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí estaban cobijados por pactos o convenciones celebradas antes del 29 de julio de 2005 y vencimiento posterior al 31 de julio de 2010 o quienes cumplieron los

requisitos durante sus prórrogas hasta esa misma fecha. Por otro lado, sostiene que, de no acoger el anterior argumento, procede la revisión en el entendido que al demandado le fue reconocida una pensión de vejez por Colpensiones, en la que se tuvo en cuenta el tiempo de servicio a Ferrocarriles Nacionales del 14 de febrero de 1976 al 27 de junio de 1999, por lo que trae a colación el artículo 128 de la Constitución Política que proscribe la posibilidad de obtener más de una asignación proveniente del tesoro público. Aduce también que, dado que las pensiones cubren el mismo riesgo, son incompatibles entre sí, independientemente que los tiempos laborados hayan sido en el sector público o privado, de lo que solo se exceptúan las pensiones de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de aquella, regla que considera no aplica al presente asunto por cuanto las prestaciones económicas

SCLAJPT-09 V.00 5

Radicación n.° 93980 reconocidas por Colpensiones y el tribunal son incompatibles porque fueron reconocidas para cubrir el mismo riesgo. Por último, afirma que en este caso opera la compartibilidad, por lo que esa entidad solo sería responsable del mayor valor de la pensión de vejez, lo que conlleva a un ajuste de la cuantía resultante del valor de la diferencia de la mesada ordenada por la autoridad judicial y la de vejez a cargo de Colpensiones. Con base en lo anterior, solicita: PRINCIPALES PRETENSIÓN PRIMERA: INVALIDAR la sentencia proferida por

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502620180025900 cuyo demandante es WILLIAM

VASQUEZ MUÑOZ y demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no debe reconocer la pensión convencional de jubilación a favor del señor WILLIAM VASQUEZ MUÑOZ, y por lo tanto, en sede de instancia se debe INVALIDAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502620180025900 Y SU LUGAR PROCEDER A revocar la sentencia proferida.

PRETENSIÓN TERCERA: como consecuencia de lo anterior,

ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a REVOCAR la Resolución RDP 008541 del 12 de abril de 2021 que da cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR

SCLAJPT-09 V.00 6

Radicación n.° 93980 DE BOGOTÁ- SALA LABORAL de fecha 30 de noviembre de

2020.

SUBSIDIARIAS PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del señor WILLIAM VASQUEZ MUÑOZ, mediante la Resolución VPB 23309 del 02 de diciembre de 2014 (pensión legal), tiene el carácter de compartida con el reconocimiento pensional ordenado por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

D.C. SALA LABORAL en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502620180025900 (pensión convencional).

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, es responsable del pago del mayor valor de la pensión de vejez, ajustando la cuantía resultante entre la diferencia del valor de la mesada reconocida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL y el valor de la mesada reconocida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la Resolución VPB 23309 del 02 de diciembre de 2014. El señor William Vásquez Muñoz, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones con fundamento en que el derecho pensional reconocido se apoya en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Caja Agraria, con fundamento en

que, a la fecha del retiro, esto es, el 28 de junio de 1999, ya contaba con más de 20 años de servicios, con lo que cumple con los presupuestos indicados en la aludida disposición, siendo la edad una condición de exigibilidad. Se remite a las decisiones CSJ SL289-2018 y CSJ SL526-2018, entre muchas otras, por lo que concluye que la decisión confutada se ajustó al debido proceso, al respeto

SCLAJPT-09 V.00 7

Radicación n.° 93980 del núcleo esencial de las normas sustanciales, a las formas y al procedimiento establecidos en la ley, lo que es suficiente para que no se acojan las peticiones de la revisión al no estructurarse ninguna de las causales. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha

establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable. Por lo mismo, la Corte ha dicho que,

SCLAJPT-09 V.00 8

Radicación n.° 93980 […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157,

entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las

entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

SCLAJPT-09 V.00 9

Radicación n.° 93980 Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para establecer la revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, como se señaló, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez proteger el bien común (CSJ SL2599-2021). Aun cuando la demandante invoca las dos causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo

cierto es que desarrolla conjuntamente los cargos y es por esa razón que se hace un estudio global como sigue. Para elucidar si le asiste razón a la accionante, menester resulta memorar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: i) que señor William Vásquez Muñoz laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 14 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999; ii) que nació el 17 de agosto de 1956, luego cumplió 55 años de edad el 17 de agosto de 2011, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida en la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la

SCLAJPT-09 V.00 10

Radicación n.° 93980 sentencia aquí confutada en la que se confirmó el fallo de primer grado, que condenó a la allí demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de agosto de 2011, en cuantía de $2.069.792 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional, con la debida indexación, los reajustes anuales legales correspondientes y por 14 mesadas por año, con carácter compartida con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, cuya diferencia para el año 2019 ascendía a $1.561.695. Entonces, se itera, a la Corte le corresponde dilucidar si el señor William Vásquez Muñoz, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3.º del Acto

Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. Para dar respuesta, es necesario precisar que esta Corporación ya resolvió el problema planteado, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado mediante fallo CSJ SL4550-2018, en el que tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, para establecer cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida decisión que, por su importancia, será transcrita en extenso, así: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a

SCLAJPT-09 V.00 11

Radicación n.° 93980 continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los

salarios devengados durante el último año de servicios. […] “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el

31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye

SCLAJPT-09 V.00 12

Radicación n.° 93980 indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito

para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma. La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado

de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia

SCLAJPT-09 V.00 13

Radicación n.° 93980 termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional:

el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en

SCLAJPT-09 V.00 14

Radicación n.° 93980 forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho

pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute. De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su

género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años. Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...