CSJ - SL323-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL323-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 Acta 05
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2024, en el proceso iniciado por MARYCELA GIRALDO RAMÍREZ en contra de la recurrente, al que fue vinculada LISBETH GARCÍA GIRALDO en calidad de litisconsorte necesario por activa.
Se reconoce personería al doctor Alejandro Nieto Martínez identificado con cédula de ciudadanía 1.144.079.397 de Cali y tarjeta profesional 327.335 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a Marycela Giraldo Ramírez, conforme alRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 2 poder debidamente otorgado y visible en el expediente digital, acciones virtuales, Ecosistema digital ESAV.
I. ANTECEDENTES
Marycela Giraldo Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Antonio García Carvajal, quien falleció el 21 de junio de 2019, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el
supérstite del señor José Antonio García Carvajal, quien falleció el 21 de junio de 2019, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.os 5 y 6 c. de juzgado).
Señaló que contrajo matrimonio católico con el causante el 9 de junio de 1990, procrearon dos hijas y que mantuvieron convivencia hasta diciembre de 2002, sin liquidar la sociedad conyugal. Afirm ó que, pese a la separación de cuerpos, existió un vínculo de ayuda y apoyo mutuo hasta la muerte del afiliado, y que dependía económicamente de él.
Relató que reclamó la prestación a Colpensiones, que la negó mediante Resolución SUB-272490 del 03 de octubre de 2019, dado que aun cuando el causante cotizó 706 semanas efectivamente, la demandante no acreditó convivencia ni vida marital con el causante en los cinco años previos al fallecimiento, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que, según declaraciones extraprocesales, la convivencia terminó el 1.°Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de diciembre de 2002, por lo que no cumple con el requisito legal para el efecto (f.os 6, 40 y 41 c. de juzgado).
Posteriormente, la demandante interpuso acción de revocatoria directa contra dicha resolución, la cual fue
legal para el efecto (f.os 6, 40 y 41 c. de juzgado).
Posteriormente, la demandante interpuso acción de revocatoria directa contra dicha resolución, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-98999 del 27 de abril de 2021, que confirmó la negativa y declaró agotada la vía administrativa (f.os 6, 47 y 51 c. de juzgado).
Colpensiones aceptó los hechos relativos a la existencia del matrimonio, el fallecimiento del causante, la solicitud pensional presentada el 17 de septiembre de 2019, la expedición de las resoluciones administrativas y que el causante cotizó al sistema 706 semanas. De la misma manera, no aceptó la convivencia efectiva ni la vida marital en los cinco años previos al deceso, ni la dependencia económica invocada por la demandante (f.os 134 a 143 c. de juzgado).
La administradora se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó absolución y condena en costas, bajo el argumento de que la demandante no cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe , y (iv) excepción innominada (art. 282 CGP) (f.os 145 y 146 c. de juzgado).
Finalmente, Lisbeth García Giraldo fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario. Al contestarRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
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Finalmente, Lisbeth García Giraldo fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario. Al contestarRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la demanda, aceptó todos los hechos expuestos por la parte actora y ratificó su relación familiar, al señalar su parentesco en calidad de hija de la demandante. No negó ni controvirtió hechos, y se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda, y manifestó su conformidad con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su madre como cónyuge supérstite. En consecuencia, no propuso excepciones de mérito ni previas (f.os 164 a 177 c. de juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de marzo de 2024 (f.° 331 a 339, c. del Juzgado), resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos planteados por la demandada.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARYCELA GIRALDO RAMIREZ de condiciones conocidas dentro del proceso, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso de su cónyuge JOSE ANTONIO GARCIA CARVAJAL a partir del 21 de junio de 2019 en cuantía del 50% del SMLMV, sin perjuicio a que la misma sea acrecentada en un 100%.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA
CARVAJAL a partir del 21 de junio de 2019 en cuantía del 50% del SMLMV, sin perjuicio a que la misma sea acrecentada en un 100%.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARYCELA GIRALDO RAMIREZ el retroactivo pensional generado desde el 01/01/2020 hasta el 31/12/2022 a razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $36.222.277,00, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud.
CUARTO. CONDENAR a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993 a partir del 01/01/2020 y hasta la fecha en que se efectúe su pago, sobre el retroactivo pensional aquí ordenado.
QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados a MARYCELA GIRALDO RAMIREZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% del SMLMV a MARYCELA GIRALDO RAMIREZ de manera vitalicia y el otro 50% le corresponde a LISBET H GARCIA GIRALDO hasta que acredite la calidad de estudiante y hasta años 25 años (sic); prestación que debe ser acrecentada para una u otra cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.
CUARTO (sic): ABSOLVER a la ADMINISTRADORA
años 25 años (sic); prestación que debe ser acrecentada para una u otra cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.
CUARTO (sic): ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARYCELA
GIRALDO RAMIREZ.
QUINTO (sic): COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.300.000 como agencias en derecho que deben ser tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (SIC)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en los siguientes términos (f.os 24 a 55, c. Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 93 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, los cuales
quedarán así:
“TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARYCELA GIRALDO RAMÍREZ el retroactivo pensional generado desde el 22/06/2019 hasta el 30/11/2024 a razón de 13 mesadas anuales, queRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
pensional generado desde el 22/06/2019 hasta el 30/11/2024 a razón de 13 mesadas anuales, queRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 6 asciende a la suma de $59.817.322, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para su salud, de igual forma, se AUTORIZARÁ para que compense las sumas de dinero que deban ser entregadas a la parte activa por este concepto, con las mesadas que a futur o reciba la vinculada LISBETH GARCÍA GIRALDO, del porcentaje de la mesada pensional que le sigue correspondiendo y, de no llegar a ser posible ello, inicie proceso judicial para la recuperación del rubro.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de noviembre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe su pago, sobre el retroactivo pensional ordenado.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas en instancia a cargo de la parte DEMANDADA. Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago.
Tuvo como hechos probados que (i) Marycela Giraldo Ramírez y José Antonio García Carvajal contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1990, (ii) de dicha unión nacieron dos hijas, Leidy Katherine (1993) y Lisbeth García
Ramírez y José Antonio García Carvajal contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1990, (ii) de dicha unión nacieron dos hijas, Leidy Katherine (1993) y Lisbeth García Giraldo (2001), (iii) el causante falleció el 21 de junio de 2019; igualmente, (iv) se acreditó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 17 de septiembre de 2019, (v) petición negada mediante Resolución SUB 272490 del 3 de octubre de 2019, en la que se reconoció el 100% de la prestación a Lisbeth; (vi) que la acción de revocatoria directa fue desestimada en Resolución SUB 98999 del 27 de abril de 2021 y (vii) la demanda judicial se presentó el 11 de febrero de 2022, dentro del término prescriptivo.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
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Específicamente sobre la convivencia evidenció que se extendió hasta diciembre de 2002, y quedó demostrado que, (i) aunque la pareja se separó de cuerpos, el vínculo conyugal permaneció vigente y se mantuvo una relación de apoyo mutuo, (ii) el causante continuó brindando ayuda económica a la demandante para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestuario y medicamentos, dado que ella carecía de ingresos propios por dedicarse al hogar.
Además, (iii) existió contacto regular entre ambos, pues el señor García Carvajal visitaba a su familia con frecuencia, compartía tiempo con sus hijas y sostenía comunicación constante, lo que evidencia que la
Además, (iii) existió contacto regular entre ambos, pues el señor García Carvajal visitaba a su familia con frecuencia, compartía tiempo con sus hijas y sostenía comunicación constante, lo que evidencia que la separación física no implicó ruptura total de los lazos afectivos ni del deber de socorro.
Sobre esta base el colegiado consideró que los testimonios fueron serios, coherentes y creíbles, porque acreditaron que la convivencia entre la demandante y el causante se extendió desde 1988 hasta diciembre de 2003, y que, tras la separación de cuerpos, continuaron las relaciones de apoyo económico y contacto regular, evidenciando la persistencia de vínculos afectivos y obligaciones mutuas. (f. 30, c. Tribunal)
El Tribunal aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento, y adoptó la interpretación fijada en la sentencia CSJ SL4227 -2021, según la cual la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonialRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vigente puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. La cual se demostró c on base en testimonios y declaración de parte, entre la actora y el causante desde 1988 hasta diciembre de 2003, lo que supera el mínimo legal exigido.
Por ello, confirmó el derecho pensional y modificó la sentencia de primera instancia para reconocer un retroactivo pensional desde el 22 de junio de 2019 hasta el
supera el mínimo legal exigido.
Por ello, confirmó el derecho pensional y modificó la sentencia de primera instancia para reconocer un retroactivo pensional desde el 22 de junio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2024, por $59.817.322, y autorizó la compensación con mesadas futuras de Lisbeth García Giraldo conforme al artículo 5 .° de la Ley 1204 de 2008. Además, ratificó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que debían pagarse desde el 17 de noviembre de 2019, dos meses después de la reclamación adm inistrativa, siguiendo el precedente judicial previsto en las sentencias CSJ SL2659 -2021 y SL2843-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte Suprema de Justicia case integralmente la sentencia del Tribunal, revoque la decisión del a quo y absuelva a Colpensiones de todas lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones formuladas en su contra, disponiendo lo que corresponda sobre costas.
De manera subsidiaria, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia, específicamente , en lo relativo al numeral cuarto que impuso el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se revoque dicha condena y se absuelva a
parcialmente la sentencia, específicamente , en lo relativo al numeral cuarto que impuso el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se revoque dicha condena y se absuelva a la entidad de ese concepto, con la consecuente decisión sobre costas conforme a derecho.
Con tal propósito, formul a dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea,
[...]del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condujo la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 4, 243 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del CST.
El recurso no cuestiona hechos básicos discutidos en el proceso como (i) el matrimonio entre Marycela Giraldo y José Antonio García Carvajal celebrado en 1990, (ii) el nacimiento de sus dos hijas, el fallecimiento del causante en 2019, (iii) las decisiones administrativas que negaron la pensión a la demandante y la reconocieron a Lisbeth García Giraldo, (iv) que la pareja convivió por más de doceRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 10 años hasta diciembre de 2002, (v) ni que existió apoyo económico posterior.
La censura sostiene que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de
años hasta diciembre de 2002, (v) ni que existió apoyo económico posterior.
La censura sostiene que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Según Colpensiones, la norma exige que, en ausencia de convivencia simultánea, el derecho de la cónyuge separada depende de la concurrencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante durante los cinco años previos al deceso, y que la cónyuge demuestre ci nco años de vida marital anteriores al inicio de esa unión.
Indica que e n este caso no existió compañera permanente, por lo que la demandante debía acreditar convivencia en los cinco años previos a la muerte, requisito que no cumplió.
El cargo enfatiza que la interpretación del Tribunal desconoce el tenor literal de la norma, la intención del legislador y los precedentes constitucionales (sentencias CC C-336-2014 y CC C-515-2019), que condicionan el beneficio para la cónyuge separada a la existencia de concurrencia con compañera permanente.
En este orden de ideas, p ara Colpensiones, aceptar cinco años en cualquier tiempo implica crear un requisito no previsto por la ley, vulnera el principio de legalidad yRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 11 altera el diseño normativo. Por ello, solicita que la Corte case la sentencia y revoque el reconocimiento pensional.
SCLAJPT-10 V.00 11 altera el diseño normativo. Por ello, solicita que la Corte case la sentencia y revoque el reconocimiento pensional.
VII. RÉPLICA
La demandante sostiene que el primer cargo carece de técnica y fundamento, pues Colpensiones no desarrolla con claridad el concepto de violación ni explica cómo debió interpretarse la norma, limitándose a una lectura literal y restrictiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal aplicó correctamente el precedente jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral, que reconoce el derecho de la cónyuge supérstite cuando acredita convivencia efectiva por más de cinco años en cualquier tiempo dentro del matrimonio, sin que la separación de cuerpos desvirtúe el derecho, siempre que el vínculo conyugal permanezca vigente.
Las pruebas documentales y testimoniales demostraron convivencia prolongada, lazos de apoyo mutuo y dependencia económica, por lo que negar el derecho bajo la tesis del recurrente implicaría desconocer principios constitucionales como favorabilidad y progresividad, además de vulnerar la interpretación uniforme que busca proteger la pareja estable y no premiar relaciones esporádicas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
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VIII. CONSIDERACIONES
La censura centra su ataque exclusivamente en la vía directa, por lo que el análisis de esta corte se realiza únicamente sobre este punto, y se tiene por cierto el aspecto fáctico discutido en las instancias respectivas.
Así las cosas, se tienen como hechos indiscutidos
directa, por lo que el análisis de esta corte se realiza únicamente sobre este punto, y se tiene por cierto el aspecto fáctico discutido en las instancias respectivas.
Así las cosas, se tienen como hechos indiscutidos para resolver el cargo planteado por la censura: (i) Marycela Giraldo y José Antonio García Carvajal contrajeron matrimonio en 1990; (ii) de esta unión nacieron dos hijas; (iii) el fallecimiento del causante ocurrió en 2019; (iv) las decisiones administrativas negaron la pensión a la demandante y la reconocieron a Lisbeth García Giraldohija de la demandantey (v) la pareja convivió por más de doce años hasta diciembre de 2002, y mantuvieron después una relación de apoyo y contacto frecuente, pues el causante continuó con el pago del arriendo, cubriendo el sostenimiento de la demandante y sus hijas, visitándolas con regularidad y compartiendo tiempo en su hogar, lo que evidencia la persistencia de vínculos afectivos y obligaciones mutuas.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir al cónyuge separado de hecho, con matrimonio vigente y sin compañero permanente concurrente, el requisito de cincoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 13 años de convivencia en cualquier época para el reconocimiento pleno de la pensión de sobrevivientes; o si,
SCLAJPT-10 V.00 13 años de convivencia en cualquier época para el reconocimiento pleno de la pensión de sobrevivientes; o si, por el contrario, la ausencia de convivencia al final de la vida del causante le priva de dicho derecho o lo limita a una fracción de la prestación.
La Corte consolidó la tesis que privilegia el vínculo matrimonial vigente y la convivencia histórica con la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, que estableció que el cónyuge con matrimonio vigente, aunque esté separado de hecho, puede reclamar la pensión si acredita al menos cinco años de convivencia en cualquier época.
Esta interpretación respondió a la finalidad protectora de la Ley 797 de 2003, orientada a evitar el desamparo de esposas que dedicaron años al hogar y que, pese a la separación, mantenían el vínculo jurídico. Desde entonces, la Corte ha reiterado este cri terio en múltiples ocasiones (CSJ SL7299-2015, SL1399-2018 y SL32512021), bajo la regla según la cual los cinco años , como requisito de convivencia, no debe n ser inmediatamente anteriores al deceso , sino que pueden haberse cumplido «en cualquier tiempo».
La fundamentación de esta postura combina argumentos normativos y teleológicos. La Corte entiende que la expresión «sociedad conyugal vigente » alude al vínculo matrimonial, no a la cohabitación final ni a la situación patrimonial. Razón por la cual, la separación deRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
vínculo matrimonial, no a la cohabitación final ni a la situación patrimonial. Razón por la cual, la separación deRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuerpos no extingue, por sí misma, deberes como socorro y ayuda mutua, que justifican la protección pensional.
Además, invoca principios de solidaridad y equidad: muchas cónyuges contribuyeron indirectamente a la formación de la pensión y no sería justo excluirlas por la falta de convivencia final. En síntesis, el derecho se sustenta en la permanencia del matrimonio y en la convivencia histórica, no exclusivamente en la cercanía temporal al fallecimiento (CSJ SL1924-2025).
En providencias como, CSJ SL1924 -2025, SL19792025 y SL2103 -2025, que abordaron los principales puntos del debate y reafirmaron la regla central: es suficiente con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin exigir cohabitación hasta la mu erte, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Además, descartaron dos tesis recurrentes: la reducción proporcional de la pensión cuando el cónyuge es beneficiario único y la idea de que la protección solo opera si existe concurrencia con un compañero permanente . Estas son las reglas vigentes para el efecto:
- La sentencia CSJ SL1924-2025 rechazó la exigencia de convivencia al momento del fallecimiento, dado que vaciaría de contenido la norma protectora del cónyuge separado. Por ello, ratificó que la ley busca salvaguardar la historia de
exigencia de convivencia al momento del fallecimiento, dado que vaciaría de contenido la norma protectora del cónyuge separado. Por ello, ratificó que la ley busca salvaguardar la historia de vida en común y el vínculo matrimonial vigente, noRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusivamente la cercanía temporal al deceso. ii. Por su parte, el precedente CSJ SL1979-2025 desvirtuó la tesis de la cuota proporcional, aclarando que la pensión se causa íntegramente por la muerte del afiliado y solo se divide en casos de concurrencia. Cuando existe un único beneficiario con derecho, le corresponde el 100% de la pres tación, sin fragmentación ni reducción, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administradora. iii. Finalmente, el fallo CSJ SL2103-2025 cerró el debate sobre la necesidad de concurrencia con compañero permanente. Así las cosas, explicó que, si la ley protege al cónyuge separado incluso frente a otro beneficiario, con mayor razón debe hacerlo cuando no hay otro concurrente que debata el derecho. Además, reiteró que los únicos requisitos son la vigencia del matrimonio y la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier época.
Con estas decisiones, la Sala no solo reafirmó su línea jurisprudencial iniciada en 2012, sino que eliminó interpretaciones regresivas, para garantizar la protección integral del cónyuge supérstite y la coherencia del sistema pensional.
En este sentido, la Sala reitera la regla decantada por
interpretaciones regresivas, para garantizar la protección integral del cónyuge supérstite y la coherencia del sistema pensional.
En este sentido, la Sala reitera la regla decantada por esta Corporación según la cual el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, acredita el requisito temporal de cinco años de convivencia enRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cualquier época dentro del matrimonio, sin que resulte exigible la cohabitación al momento del óbito. En lo que atañe a la división de la prestación, la jurisprudencia ha precisado que la pensión se distribuye únicamente en hipótesis de concurrencia de ben eficiarios; cuando no existe, el titular único percibe la totalidad de la prestación. En el asunto bajo estudio existe concurrencia entre cónyuge e hija, aspecto no problematizado por el recurso, por lo que no se efectúa desarrollo adicional sobre el particular.
En consecuencia, el precedente judicial aplicable a este supuesto de hecho, que resuelve de manera definitiva las controversias objeto de análisis, establece : (i) que el requisito de cinco años de convivencia puede acreditarse en cualquier época, sin que sea exigible la cohabitación al momento del fallecimiento; (ii) que no existe fundamento legal para reducir la pensión a una fracción cuando el cónyuge es el único beneficiario, correspondiéndole el 100% de la prestación; y (iii) que la hipótesis legal del cónyuge separado comprende tanto los casos en que existe compañero(a) permanente concurrente como aquellos en
cónyuge es el único beneficiario, correspondiéndole el 100% de la prestación; y (iii) que la hipótesis legal del cónyuge separado comprende tanto los casos en que existe compañero(a) permanente concurrente como aquellos en que no lo hay, siempre que el matrimonio permanezca vigente y se cumpla el requisito temporal.
Finalmente, aunque la censura invoca las sentencias CC C -336-2014 y CC C -515-2019 para respaldar su postura, ninguna de estas decisiones sostiene que el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho dependa de la presencia de un compañero permanente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En los dos pronunciamientos, la Corte Constitucional se limitó a precisar el alcance del derecho a partir de la vigencia del vínculo matrimonial y la acreditación del requisito legal de convivencia, sin imponer como condición la concurrencia de otro beneficiario. Afirmar lo contrari o supone una lectura equivocada, que distorsiona el sentido protector de la norma y desconoce el precedente constitucional consolidado (CSJ SL2103-2025).
Por estas razones, la Sala concluye que el Tribunal no se equivocó en la intelección del precepto legal aplicable. El eje del debate no radicó en la categoría del beneficiariocónyuge o compañero permanente -, sino en las condiciones de concurrencia entre eventuales titulares y en el entendimiento del requisito temporal de convivencia. La categoría sí incide en cuándo debe acreditarse el quinquenio, sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal
condiciones de concurrencia entre eventuales titulares y en el entendimiento del requisito temporal de convivencia. La categoría sí incide en cuándo debe acreditarse el quinquenio, sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal aplicó la regla que admite su verificación en cualquier época d entro del matrimonio vigente, sin exigir cohabitación final. En esa lógica, el requisito de «cinco años de convivencia en cualquier tiempo» funciona como un filtro de autenticidad familiar que previene reclamaciones artificiales y salvaguarda la protección de la familia legítimamente conformada.
Esta decisión es coherente con la normativa y la jurisprudencia, pues reconoce la concurrencia entre cónyuge supérstite y descendiente, porque garantiza la protección integral del núcleo familiar y evitando que la prestación quede fragmentada o sin titular. Además, elRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Tribunal autorizó compensar el retroactivo pensional con las mesadas futuras que correspondan a Lisbeth, lo que armoniza el pago con criterios de unidad de la pensión, equidad y sostenibilidad financiera del sistema.
El cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
De manera subsidiaria, lo plantea por la vía directa, acusa la aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma norma, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ».
Busca la casación parcial de la providencia recurrida, que modificó el numeral cuarto de la sentencia del a quo,
de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma norma, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ».
Busca la casación parcial de la providencia recurrida, que modificó el numeral cuarto de la sentencia del a quo, para que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque este numeral y absuelva a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses de mora.
El recurrente señala que no existió mora en el reconocimiento pensional, sino una controversia jurídica sobre la procedencia del derecho, lo que excluye la configuración del supuesto objetivo que habilita la condena por intereses.
Afirma que la negativa inicial se ajustó estrictamente al tenor literal de la ley y a los precedentes constitucionales que condicionan el derecho de la cónyuge separada, por lo que no puede derivarse responsabilidad por mora cuandoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 19 el pago surge de una interpretación judicial posterior. En consecuencia, solicita revocar la condena por intereses y absolver a la entidad de dicho concepto.
X. RÉPLICA
Respecto a la condena por intereses moratorios, la oposición afirma que el Tribunal actuó conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia reiterada, que establece su procedencia por el solo retardo en el pago, sin atender a la buena o mala fe del deud