CSJ - SL3230-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3230-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JORGEP RADAS ÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL3230-2019 Radicacni.ºó5 n6 409 Act2a7 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDAOG UIRRAEC OSTAco,n tra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra ÁLCALIDSE COLOMBILAT DA-.A LCO
LTDA.E,N LIQUIDACIeÓl INN,S TITUDTEO F OMENTO
INDUSTRIAILF I,E N LIQUIDACIÓLNA, N ACIÓN
MINISTERIDOES H ACIENDYA C RÉDITPOÚ BLICyO d e
COMERCIOI,N DUSTRYI AT URISMOS,E RVIOLSA. Ay.
ACTIVOSS. Aa.l c,u al se llamó en garantía a SEGURODSE L
ESTADSO. A.
l. ANTECEDENTES El recurrente (fls.71-107) llamó a JU1c10 a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de
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Radicación n. º 56409 un contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda. -Aleo Ltda., en Liquidación, entre el 1 de junio de 2003 y el 21 de
mayo de 2006, que terminó sin justa causa. Pidió condenar a su empleadora y solidariamente, a las demás demandadas, a pagar la reliquidación de su salario, auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, con inclusión de los factores legales y extralegales reconocidos a los trabajadores de planta de la entidad; reclamó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, en particular, de las primas adicionales de junio y diciembre, y del auxilio de escolaridad. Además, solicitó el pago de las diferencias en la cotización al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización convencional por despido y la moratoria, la indexación y las costas del proceso. Informó que dentro del periodo aludido en las pretensiones, se desempeñó como «responsable del área de sistemas» al servicio de Aleo Ltda., en liquidación, remitido como trabajador en misión por Serviola S.A. y Activos S.A. y en forma intempestiva, esta última empresa le comunicó la terminación del vínculo «por fin de la misión, no obstante existiendo las funciones ye l cargo que venía desempeñando». Señaló que la vinculación a través de empresas de servicios temporales superó el plazo autorizado por la ley, por manera que solo fue utilizada como una estratagema para ocultar el nexo laboral con Aleo Ltda., en Liquidación, pues fue esta empresa la que ejerció la subordinación y se benefició de su labor. Sostuvo que durante el tiempo en el que se ejecutó la relación, «solo le reconocieron los salarios yl as prestaciones
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Radicancº.i5 ó6n4 09 de suerte que se le privó legalceosm ot rabajeandm oirs ión», de todo beneficio convencional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 132142 y 1274-1287) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por no tener vínculo alguno con el demandant e, ni relación jerárquica o funcional con la supuesta empleadora. El IFI, en Liquidación (fls. 146fi 152) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negó cualquier responsabilidad solidaria de cara a las obligaciones laborales a cargo de Aleo Ltda., en Liquidación, por tratarse de personas jurídicas distintas y que en cualquier caso, solo estaría llamado a responder hasta el monto de sus aportes; precisó que «noe xisatcet ualmente ALCOL TDA. convenccioólne ctdiev tar abaejno ( . .). En Liquidacpioórn n o contacro n trabajadaorcetsi vos contratdaidroesc tampeonlrt aee m presa».
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 167179) rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de «legitimpirdoacde sspuomr paszva», 3
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Radicacni.ºó5 n6 409 inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, por no tener vínculo laboral con el demandante. Aleo Ltda., en Liquidación (fls. 264-293), también repudió las pretensiones de la demanda y en su defensa, esgrimió las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Adujo que como el artículo 2 del Decreto 254 de 2000 le prohibió la vinculación de personal de planta, «oprteós ponsablemente porc ontrcaotnea mrp redseas se rvitceimopso reall es sumindiesp terros oennma ils iqóuen e»sta; f ue la modalidad empleada en el caso del actor, por manera que las empresas de serv1c1os temporales llamadas al juicio son las responsables de las obligaciones laborales objeto del litigio. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de cumplimiento emitidas con ocasión de los contratos celebrados con las empresas mencionadas. Activos S.A. (fls. 1021-1038) pidió ser absuelta de toda reclamación y presentó en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Adujo que bajo la modalidad de duración de
la obra o labor, vinculó en varias ocafiones al demandante para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio de Aleo Ltda., siempre bajo los parámetros legales, así como respondiendo por todas las prestaciones a su cargo. Serviola S.A. (fls. 1071-1088) se pronunció en iguales términos.
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Radicna.5c 6i4ó0n9 º Seguros del Estado S.A. (fls. 1325-1332) se opuso al llamamiento en garantía, ante la ausencia de pruebas que lo justificaran. Esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación por no ser trabajadora de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria para efectuarlo, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral y de la derivada del contrato de seguro y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de «relaciones privadas entre el demandante y Álcalis de Colombia en Liquidación y las empresas de servicios temporales aquí demandadas».
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 15 de octubre de 2010 (fls. 1393-1404),
absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 13-24 cdno. segunda instancia), sin costas para los litigantes. Recordó que cuando una entidad pública entra en proceso de liquidación, «su objestooc ideajlda ed esarrollarse,
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Radicancº.5i 6ó4n0 9 y las actividades que despliega son específicas y temporales, y y esto es, dirigidas a logar su liquidación jurídica total por el en el cual le está lapso determinado por el Gobierno Nacional», vedado vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal. Advirtió que la prohibición aludida se eng1a como la razón por la cual, el artículo 2 del Decreto 254 de 2000 «deja como única alternativa la de vincular al personal necesario para la liquidación, a través del mecanismo brindado por las pues las labores empresas de servicws temporales», ocasionales, accidentales o transitorias a las que hace referencia el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, coinciden con la temporalidad que se predica de la liquidación de las entidades públicas. Continuó: Ahora, se reprocha que en el caso del actor, se hubiera superado el tiempo de los seis meses así como los de su prórroga, impedimento contemplado por la Ley 50 de 1990, no obstante, el tiempo límite previsto en dicha normatividad, tuvo como finalidad evitar que las entidades y empresas empleadoras en general,
acudieran a este tipo de contrafación con miras afalsear las (sic) verdaderos contratos de trabajo y eludir así el pago de las correspondientes prestaciones sociales, en desarrollo de su objeto social, de tal manera que pudieran prolongar de manera ilimitada tal contratación. Situación que no es la presente, como quiera que, como quedó dicho, la entidad ya no se encuentra desarrollando su objeto social, sino que tiene por objeto específico adelantar su proceso liquidatorio en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales. Una lectura diferente a la indicada, conduciría a señalar que ninguna entidad oficial podría superar más allá del año calendario el proceso de liquidación, y es lo cierto, que debido (aj la estructura del {E)stado y de sus entidades, tal límite no podría imponerse de manera objetiva, ya que este dependerá de la complejidad estructural y funcional de la entidad de cuya liquidación se trate.
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Radicna.c5 i6ó4n0 9 º Polra rsa zoannetse rinoopr ueesdc,eo nclquuiAerL sCeLO T DA. EN LIQUIDACpIuÓdNi ecroan sidecroamrosv ee rdadero empleaddeaolcr t moárs,a únc uanddeon tdreopl r octeasnot o ACTWOSS. Ac.o mSoE RVIOSL.AAa .c,e pttaarcloo nn diccoinó n respeaclat cot ao rq,u iaecnu diceoronen l p agdoe t odsauss prestacsioocnieassle egsúl,no d so cumeanltloesg caodnso uss respecctoinvtaess taciones.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal fin formula 3 cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados; pese a que el tercero se orienta por diferente senda de los anteriores, todos serán estudiados de manera conjunta, en razón a coincidir en proposición jurídica, propósito y argumentación. VI.C ARGPOR IMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 19 90, «moifidcado pore lp aárgrfao dela rt13 deld ecrerteog lameion 2t4 adre 1998, (sic) modificado por del artículo 2 del decerto 7
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Radicación n. º 56409 6 del Decreto 4369 de 2006, 2 reglamen5t0a3rd ieo1 998», del Decreto 17 07 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 27 del Decreto 3118 de 1968, 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto
797 de 1949, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 del Decreto 254 de 2000 y 53 de la Constitución Política. Mediante la descripción de 11 errores de hecho, sostiene, en síntesis, que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Aleo Ltda., en Liquidación, entre el 1 de junio de 2003 y el 21 de mayo de 2006, que se ocultó de mala fe a través de una vinculación como trabajador en misión que excedió el término máximo autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, reprocha que el juez colegiado no diera por demostrado, contra la evidencia, que era beneficiario de la convención colectiva vigente al interior de la verdadera empleadora. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las certificaciones laborales expedidas por las empresas de servicios temporales llamadas al juicio, los contratos de trabajo por duración de la obra o labor, los comprobantes de pago de salario y prestaciones sociales, las liquidaciones efectuadas al final de cada vínculo, las reclamaciones administrativas radicadas ante cada demandada y sus respuestas, y una copia de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004 y 637 de 2007.
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Radicación n. 56409 º Asegura que s1 el Tribunal hubiera apreciado correctamente los anteriores documentos, habría concluido que su vinculación a través de empresas de servicios temporales, fue <ifraudulenta e ilegal», con el único propósito
de ocultar el contrato de trabajo que lo unió con Aleo Ltda., en Liquidación, ejecutado durante un lapso que superó «de fa rma evidente y arbitraria el término de temporalidad permitido por el art 77 de la Ley 50 de 1990». De esta suerte, estima que fue un verdadero trabajador oficial de la empresa usuaria y, bajo esa condición, es titular «de todos los beneficios incluidos en la convención colectiva de trabajo de los años 1 992 a 1994, vigente durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo y al momento del despido», al igual que de todos los «beneficios de los que son titulares por ley los trabajadores oficiales», por lo que debe «ordenarse su reintegro», reliquidarse todo concepto laboral y accederse a las demás pretensiones que formuló. Bajo el título de «antecedentes jurisprudenciales», destaca las sentencias CSJ SL, 11 ago. 2009, rad. 35057 y CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 25717. VIIC.A RGSOE GUNDO Lo formula en iguales términos del pnmero, con la particularidad de que en lugar del reintegro, la consecuencia de su desvinculación de be ser el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
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Radicación n. º 56409 VIICIA.R GOT ERCERO Denuncviiao ladciiróencp toar,a, ifl tdaea plicadcei ón», lasm ismadsi sposiceinounnecsi aednal so sa nteriores cargcoosne, x cepcdieló onas r tíc7u1ly 7o 2sd el aL e5y0 d e
1990y2, d eDle cre2t5o4d e2 000. Sed ueldeeq ues ib ieenl,T ribuandavli rqtuieló o s plazdoevs i nculcaocmitoór na bajeanmd iosri hóanb ísaind o ampliamseunpteer adsoeas b,s tudveoa pliecanfr o rma correlcoatsra t íc7u7ld oels aL e5y0 d e1 99y06 d eDle creto 436d9e 2 006e,nt anteose videqnutele a t ransgrdees ión dichloí mitteem porcaoln lleenvtae ndqeuerl ae mpresa usuareisal av erdadeemrpal eadyo lraase mpresdaes servitceimops orasliemsp,li enst ermediRaeriitoelsro.as argumenetxopsu esetnlo osds o sp rimecraorsg os. IX.R ÉPLICA AleLot dae.n,L iquidaeclIi FóIne,,nL iquidaecli ón, MinistdeeHr aicoi eynC draé dPúibtloi cyol ,ae sm presdaes servitceimopso rlallaemsa adlja usi cdieos,t aqcuaetn o dlaa acusacimóenz claas pectfoásc ticyo sj urídicos, indistintaalmp eanstoqe u,e n o ataclao sv erdaderos cimiendtelo ass e ntednecs ieag ungdroa dnoid, e sarrloolsl a errodreeh se cheon uncieandl oosds o sp rimecraorsg os.
X. CONSIDERACIONES
Aunquleo sd osp rimecraorsg soeso rienptoarnl a
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Radicnaº.5 c 6i4ó0n9 senda de los hechos o de las pruebas, no recogen explicación alguna en torno al contenido de los medios de convicción denunciados como mal apreciados; mucho menos, aportan detalles sobre el dislate del Tribunal al momento de su valoración, ni cuál debió ser la inferencia correcta; es más, la censura ni siquiera se preocupó por señalar la ubicación de los documentos enlistados en la acusación, en un expediente de cerca de 1500 folios. Lo cierto es que el discurso desarrollado en todos los cargos se edifica sobre el mismo razonamiento: que al ser evidente que la vinculación del actor como trabajador en misión superó el límite previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la consecuencia no puede ser otra que considerar a Aleo Ltda., en liquidación, como la verdadera empleadora. La Sala se ocupara entonces de despejar esta disquisición, para lo cual, empieza por recordar que el Tribunal descartó el resultado descrito, en tanto consideró que como a las entidades públicas en liquidación les está prohibido vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal, no tienen opción distinta a hacer uso de la contratación a través de empresas de serv1c1os temporales por el lapso de la liquidación, sin que el tiempo límite previsto en la Ley 50 de 1990, que en efecto se superó en el asunto bajo estudio, represente una cortapisa insalvable, pues esta restricción se creó con la finalidad de evitar que se acuda al
enganche de trabajadores en misión para ocultar relacio11-es de trabajo con vocación de perdurar en el tiempo, que no corresponde al caso en el que la duración del servicio está 11
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Radicación n.º 56409 íntimamaesnotceia al daea x tindceil óaen n ti.d ad Parrae solivmepro,rp trae criq suaed ea cuercdoone l artíc7u7ld oe l aL eya trámse ncionlaadc aon,t ratación tempaolsr oleosp roceendt:e [. ]. . o 1.C uano dset radteel alsa orbeosc aosnialeasc,c identales tranorsiiaatqs u see re fiereela rtoí 6c0ud leCló doi Sgustao ndteilv Trabo.a j 2.C uadno ser equireereemz palrpa eronsaeln v acoancei, senu so o del iceennci inac,a papcoired fnaedr medmaadt rneidad. 3.P araat enidnecrr eomsee nnl tapr oducc, ieóltn ranorstplea,s ventdaesp orducosto mercan, lcosíp aesordoíse stoancaildees cosechyae snl ap restadcesi eórnovs ,i pcoriu nté rmio dnes ei(6)s mesepsror,or gabhlaes ptoars ei(6)s m esemsá s. EstCao rporahcaia ódnor citnaqduoe« euls od ee sta figura paar vinlcaupre sronale nm isieónne lm acrod eu n proceqsuoen oe ncjaee ne stacsa usaolq euse d esbdoerl os límietnee sl lpare vistosso,c asvual gealidyal dge itim,iy d ad
haced espaaercere ls ustenctootnr acatlu-rnmoatiqvuoe justificlaa p resnecidae l osta rbjaadroese nm isieónnl a empresab enfieciar(iCaJS»S Ll7 022501-6). Enc uanatlot érmipnroe viesnet lon umer3a,al t rás trasncr,il taCo otreh ae xpliqcuaedc ou mpleilpd loa lzeog al des ei(s6m )e s,em sásl ap rórrpoogirag ulapals oe,lu suraio nop uedper orrogealrc ontraitnoia clni,ic eleburn,aonr u evo conl am ismao cond iefrenetmep redsea serv1c1os temploser,ap arlaa p reasctiódne ls evricai oc argdoe l trabajador, pues al exceder la precisa característica de tempaolrideatsda blecpiodrea l l egislsaodcvoaar l, os
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Radicación n. º 56409 fundamentos de esa forma de vinculación laboral, lo que hace que pase a convertirse en el verdadero y directo empleador (CSJ SLl 170-2017). A la luz de lo expuesto, se advierte que al invocar la liquidación de la enti_dad para justificar la vinculación de trabajadores en misión más allá del plazo atrás mencionado, el Tribunal ignoró las precisas y explícitas restricciones impuestas por el legislador para el uso de esta forma de contratación temporal. Dicho de otro modo, el fallador de segundo grado habilitó un supuesto no previsto en la Ley,
según el cual, el trabajador en misión podría permanecer en el ente usuario por el término previsto para la liquidación de la entidad, al margen de que superara los 6 meses y su prórroga por otro tant o. Desde luego que no pueden soslayarse las limitaciones impuestas a las entidades en liquidación para la vinculación de personal, si se tiene en cuenta que su operación está restringida a la ejecución de las actividades dirigidas a la extinción jurídica del respectivo ente. Sin embargo, lo que debe prohijarse en perspectiva de armonizar los derechos de los trabajadores con los intereses de la administración, es que las condiciones particulares de los entes en liquidación den lugar a prever la utilización de los diferentes mecanismos de contratación laboral incorporados al ordenamiento jurídico, de tal forma que ello permita llevar adelante el propósito de finiquito y cierre de los asuntos propios de esas entidades, sin que eso signifique que tales mecanismos puedan adaptarse o acomodarse a las 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó6n4 09 necesidades de la liquidación por fuera de los parámetros dispuestos por el legislador y que, en últimas, se erigen como garantía de los derechos laborales. Así las cosas, la acusación es fundada. Sin embargo, no se casará la sentencia de segundo grado, pues como Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar en punto a la imposibilidad de proferir condena bajo los términos reclamados por el demandante, teniendo en cuenta que este constituyó sus aspiraciones en el reconocimiento de la condición de beneficiario de la convención colectiva 19921994, pero lo cierto es que el expediente no aporta elementos
para concluir que tal cuerpo extralegal sería aplicable al actor, toda vez que este no demostró que dicho acuerdo ·11¡ convencional hubiera sido celebrado por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, sin condición alguna. Además, tampoco se vislumbra que quepan reclamos por el pago de conceptos de orden legal, teniendo en cuenta que la censura no cuestiona la inferencia del juez colegiado, según la cual, las empresas de servicios temporales concurrieron al proceso allegando los soportes del pago de todas las prestaciones sociales a su cargo. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su carácter fundado.
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Radicación n. 56409 º
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró LIBARDO AGUIRRE ACOSTA,
contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -ALCO LITDA., EN
LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL
IFI, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIOS DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., al cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL EST Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmp a&4 ¡fi· 1 devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fifi tfi E o"' fi c.tU · (,)fi "'< :i,3l fifi· 2 ..Q•;J a, 'UN tiCIJ 0..15 -fifi fi'-> SlcJ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 fi \ GCJ