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CSJ - SL3231-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3231-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3231-2021 Radicación n.° 86191 Acta 025 Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA CATAÑO DE PÉREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2019 en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Graciela Cataño de Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la que falleció su hijo Arnulfo Antonio Pérez Cataño; junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, losRadicación n.° 86191

SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que su hijo Arnulfo Antonio Pérez Cataño falleció el 18 de diciembre de 2006 cuando estaba afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, en donde cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso,

cuando estaba afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, en donde cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, dejando causado el derecho a la prestación reclamada. Aseguró que su descendiente no tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente, vivió hasta su deceso con sus padres bajo el mismo techo, que dependía económicamente de él, que el 27 de diciembre de 2013, reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 124917 de 2014, argumentando que no se acreditó la densidad de semanas requerida. Dijo que el empleador Hugo León Restrepo Pulgarín presentaba «deuda por no pago o cesación de cotizaciones» en los periodos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, equivalentes a 38,59 semanas que, al ser sumadas con las efectivamente cotizadas 18,85, para un total de 57,42 anteriores al fallecimiento. Por último, reconoció que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo, reconocida en el 2012. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante, laRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación y las cotizaciones al régimen de prima media conforme a la historia laboral; la reclamación que realizó la

SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación y las cotizaciones al régimen de prima media conforme a la historia laboral; la reclamación que realizó la actora y la respuesta dada a ella, aclarando que al momento del deceso el señor Pérez Cataño no realizaba cotizaciones, puesto que la última ocurrió en el ciclo septiembre de 2006, manifestando que entre el 18 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, no alcanzó las semanas necesarias para causar el derecho pensional. Sobre los supuestos periodos en mora, dijo que no le constaban por ser situaciones particulares entre el fallecido y su ex empleador, y reafirmó que la demandante gozaba del derecho pensional por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 13 septiembre de 2006 y que, por el retroactivo le reconoció intereses moratorios. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GRACIELA CATAÑO DE PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.525.874, la pensión de sobrevivientes,

GRACIELA CATAÑO DE PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.525.874, la pensión de sobrevivientes, causadas por el deceso de su hijo, el señor ARNULFO ANTONIO PÉREZ CATAÑO, quien en vida se identificaba con la cédula deRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 4 ciudadanía número 3.398.842, a partir del 18 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GRACIELA PÉREZ DE CATAÑO, la suma de $52.526.571, por concepto de mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2017, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GRACIELA PEREZ (SIC) DE CATAÑO, a partir del 1° de Marzo de 2017, la mesada pensional en cuantía de $737.717, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre así como del incremento anual atendiendo al Salario

Mínimo Legal Vigente para cada año.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a liquidar, reconocer, y pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, de acuerdo a la formula descrita en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia se realicen los descuentos en salud.

SEXTO Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante sentencia del 26 de junio de 2019, revocó la proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por Graciela Cataño de Pérez.Radicación n.° 86191

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El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el afiliado Arnulfo Pérez Cataño dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, y de ser así, si la demandante acreditó o no el requisito de la dependencia económica que se requiere para acceder a la prestación en calidad de madre supérstite. Dijo que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del

eventuales beneficiarios, y de ser así, si la demandante acreditó o no el requisito de la dependencia económica que se requiere para acceder a la prestación en calidad de madre supérstite. Dijo que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante, las normas que regían el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003 y que no hubo controversia respecto de que: (i) el deceso del afiliado ocurrió el 18 de diciembre de 2006 y (ii) la filiación entre la demandante y su hijo. La norma exige que el causante tenga cotizado un total de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Por ello, el Tribunal revisó la historia laboral más actualizada (f.° 80 a 82) y concluyó que el señor Pérez Cataño alcanzó un total de 32,01 en el período exigido. Paso siguiente, analizó el recurso de alzada formulado por la demandante, en donde reseña una mora patronal para alcanzar los requisitos legales, con el empleador Hugo León Restrepo Pulgarín a lo que dijo que encontró varias cotizaciones de manera discontinua entre los meses de julio de 2005 y septiembre de 2006, es decir, en un extremo de 15 meses, tiempo en el que encontró 32,01 semanas cotizadas.Radicación n.° 86191

SCLAJPT-10 V.00 6

Agregó: sin embargo, esas no cotizaciones de noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, mayo de 2006, junio de 2006 y agosto de 2006 no pueden ser entendidas como una mora

Agregó: sin embargo, esas no cotizaciones de noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, mayo de 2006, junio de 2006 y agosto de 2006 no pueden ser entendidas como una mora atribuible al empleador, como equivocadamente lo sugiere la activa en su recurso de alzada, quien alega que al haberse omitido la novedad de retiro, todos los faltantes en la historia laboral del afiliado deben ser considerados como periodos en mora.

Máxime, resalta la Sala, en el periodo de octubre de 2005 su empleador cotiza un solo día y reaparecen cotizaciones hasta febrero de 2006, sin que se tenga certeza si tales periodos fueron laborados o no fueron cotizados o no, desconociéndose en el proceso el tipo de contrato que tenía el afiliado a fin de establecer si tal relación fue continua e ininterrumpida, como lo reclama la censura. En efecto, al igual que ocurrió en primera instancia, la tesis expuesta por el referido apoderado judicial no tendrá acogida en esta magistratura, pues la mora que se reclama en la presente litis no se encuentra acreditada de manera alguna en el presente juicio. No es posible tener la simple omisión de reportar la novedad de retiro al Sistema General de Pensiones como un indicador de la relación laboral. Resaltó que la parte demandante no aportó ni solicitó ningún medio de prueba para demostrar el hecho de la relación laboral.

indicador de la relación laboral. Resaltó que la parte demandante no aportó ni solicitó ningún medio de prueba para demostrar el hecho de la relación laboral. Por lo que en este punto concluyó que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios, pues no alcanzó el número mínimo de semanas; por lo que pasó a examinar el postulado constitucional del principio de la condición más beneficiosa acogido en primera instancia. Lo primero que señaló al respecto fue que su análisis no constituye una extralimitación de las facultades ultra y extra petita que tiene el juez laboral, como erróneamente lo planteó la entidad en el recurso de apelación. Igualmente rememoróRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 7 varias sentencias de la Sala (CSJ SL7275-2015 y CSJ SL4650-2017, entre otras), en donde afirmó que su aplicación era restringida y temporal, así pues, en los casos en que se pretende la aplicación de tal principio cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir a todo el elenco normativo colombiano hasta encontrar la que cumpla el afiliado. Por lo que, frente a un fallecimiento ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, se podía acudir a la Ley 100 de 1993 siempre y cuando el insuceso fuera dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la primera norma,

siempre y cuando el insuceso fuera dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la primera norma, protegiendo así las expectativas legítimas (29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006). Así las cosas, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque el deceso ocurrió por fuera de la línea de tiempo indicada. Igualmente, no desconoció la tesis de la Corte Constitucional, que permite la aplicación de la norma que más favorezca al solicitante, en la medida que las semanas de cotización se hubieran sufragado en vigencia del precepto aplicable. Pero se debe tener en cuenta la sentencia CC SU005-2018, la Corporación precisó unos requisitos para su aplicación, introduciendo un test de procedencia que contiene 5 condiciones: (i) Que la persona pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, o se encuentra en uno o varios deRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 8 los supuestos de riesgo (analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento). (ii) Que la carencia de la pensión de sobrevivientes afecta directamente las necesidades básicas, es decir, el mínimo vital. (iii) Demostrar la dependencia económica antes del

fallecimiento y que la pensión de sobrevivientes sustituye el aporte del causante. (iv) Demostrar que este se encontraba en circunstancia que no le permitía cotizar al Sistema General de Pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes. (v) Que el solicitante tuvo una actuación diligente al solicitar administrativa y judicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De lo que dijo, que las condiciones (ii) y (iii) no resultaron satisfechas por la demandante, porque no demostró la dependencia económica, dado que ella recibe la pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de cónyuge supérstite desde el 13 de septiembre de 2006. Además, entre esta última fecha y la de la muerte de su hijo, solo transcurrieron 3 meses, en los cuales aquel no trabajó.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 86191

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Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevo (sic) a la falta de aplicación del artículo 24 de la

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevo (sic) a la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 46 de la ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003)» Como errores de hecho, planteó los siguientes: a) Dar por no demostrado, estándolo, que el empleador HUGO LEON (SIC) RESTREPO PULGARÍN en virtud de la relación laboral sostenida con el señor Arnulfo Antonio Pérez Cataño por el periodo desde el 2005/7 – 2006/9 no pago los aportes al sistema general de pensiones por los periodos desde I) 2005/10 – 2006/01, 2006/05, 2006/06, 2006/08. b) No dar por demostrado estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no ejerció las acciones de cobro para el recaudo de los aportes patronales que adeudaba el empleador HUGO LEON

(SIC) RESTREPO PULGARÍN por el periodo comprendido entre I) 2005/10 – 2006/01, 2006/05, 2006/06, 2006/08.Radicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 10 c) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Antonio Pérez Cataño presenta en su historia laboral del 18 de noviembre de 2016 (fl. 82 fte y vto) deudas por no pago,

c) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Arnulfo Antonio Pérez Cataño presenta en su historia laboral del 18 de noviembre de 2016 (fl. 82 fte y vto) deudas por no pago, moras en las cotizaciones de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por los periodos: I) 2005/10 – 2006/01, 200605, 2006/06, 2006/08, con el empleador HUGO LEON (SIC) RESTREPO PULGARIN (SIC). d) Dar por no demostrado, estándolo que la historia laboral de 18 de noviembre de 2016 (fl. 82 fte y vto) falta por incluir la densidad de 208 días que equivalen a la densidad de 29,71 semanas, mismas que aparecen incursas en deudas por no pago o cesación de cotizaciones por parte del empleador HUGO LEON (SIC) RESTREPO PULGARIN (SIC) por los periodos: I) 2005/10 – 2006/01, 200605, 2006/06, 2006/08 e) Dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral del 18 de noviembre de 2016 (fl. 82 fte y vto) refleja la densidad de 224 días que equivalentes a la densidad de 32 semanas efectivamente cotizadas, más la densidad de semanas incursas en deudas por no pago con el empleador HUGO LEON (SIC) RESTREPO PULGARIN (SIC) por el periodo desde

efectivamente cotizadas, más la densidad de semanas incursas en deudas por no pago con el empleador HUGO LEON (SIC) RESTREPO PULGARIN (SIC) por el periodo desde el I) 2005/10 – 2006/01, 200605, 2006/06, 2006/08 que equivalen a la densidad de 208 días, mismas que arrojan a densidad de 29,71 semanas; las cuales sumadas en los tres años anteriores al deceso, entre el 18 de diciembre de 2006 y el 18 de diciembre de 2003 totalizan la densidad de 61,71 semanas en el referido interregno temporal. f) Dar por no demostrado, estándolo, que el causante señor Pérez Cataño para la fecha del deceso contaba con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso, esto es, cuenta con la densidad de 61,71 semanas entre el 18 de diciembre de 2006 y el 18 de diciembre de 2003. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pérez Cataño para la fecha de deceso, 18 de diciembre de 2006 contaba únicamente con una densidad inferior a 50 semanas con antelación a los tres años anteriores a dicha fecha, es decir, preciso erradamente el órgano colegiado que el causante a la fecha del óbito contaba con la densidad de 32,01 semanas en los trienios regresivos inmediatamente a la muerte, cuando en realidad cuenta con el numero (sic) de semanas superior a las 50 semanas, concretamente 61,71 semanas

fecha del óbito contaba con la densidad de 32,01 semanas en los trienios regresivos inmediatamente a la muerte, cuando en realidad cuenta con el numero (sic) de semanas superior a las 50 semanas, concretamente 61,71 semanas h) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Pérez Cataño contaba con los requisitos legales para que su beneficiaria, la señora Cataño de Pérez accediera a la prestación económica de pensión de sobrevivientes con arreglo al inciso 2 del art. 46 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 797 de 2003.Radicación n.° 86191

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Para la demostración del cargo dice que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria de la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 82), pues los períodos correspondientes a los meses de octubre de 2005; enero, mayo, junio y agosto de 2006, deben ser tenidos en cuenta, pues el empleador Hugo León Restrepo Pulgarín incurrió en mora. Y en virtud de lo anterior, dice que Colpensiones no realizó las actuaciones de cobro de que tratan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, frente el señor Restrepo Pulgarín, por los periodos ya descritos, razón que considera suficiente para ser incluidos en la historia laboral. Luego asegura que el fallecido contaba con 32 semanas cotizadas,

Pulgarín, por los periodos ya descritos, razón que considera suficiente para ser incluidos en la historia laboral. Luego asegura que el fallecido contaba con 32 semanas cotizadas, y al tener en cuenta los periodos en mora, equivalentes a 61,71 semanas entre el 18 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, cumplía las 50 exigidas por la ley.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues afirma que no atacó los pilares fundamentales de la providencia, lo que la asemeja más a un alegato de instancia que a una exposición del recurso extraordinario de casación (CSJ SL, 18 nov. 2009, rad.

37325). Frente al caso en concreto, dice que el fallecido cotizó un total de 32,01 semanas dentro de los 3 años anteriores alRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 12 deceso. Adicional a ello, asegura que de los elementos probatorios aportados al plenario no se logra acreditar la dependencia económica de la demandante con el causante, quien a su muerte no se encontraba trabajando, por lo que, la decisión se funda en el principio de la libre formación del convencimiento. Finalmente afirma que los periodos alegados no pueden

ser reconocidos por no existir certeza de la relación laboral y que sobre ésta se hubieran dejado de realizar las cotizaciones correspondientes; pues asegura que tan solo con la historia laboral no es posible concluir la mora patronal, lo que es soportado en la sentencia CSJ SL1355-2019.

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión, en que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque la recurrente no acredita los requisitos exigidos para su reconocimiento; así mismo sostuvo que las cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta, no presentaban ninguna novedad en la historia laboral, y al no demostrarse la continuidad en la relación laboral, no podía imputársele una mora del empleador.

Además, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para aplicarlo entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, el causante debió fallecer dentro deRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 13 los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la primera norma, pues se consideraba una expectativa legítima. Posición que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018 permitiendo el salto al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, siempre y cuando la solicitante cumpliera los requisitos del test de proporcionalidad, el cual no fue satisfecho por Graciela Cataño de Pérez, toda vez que es

anualidad, siempre y cuando la solicitante cumpliera los requisitos del test de proporcionalidad, el cual no fue satisfecho por Graciela Cataño de Pérez, toda vez que es pensionada desde septiembre de 2006 (3 meses antes del fallecimiento de su hijo), con ocasión de la muerte de su cónyuge. La censura radica su inconformidad en que los periodos de octubre de 2005; enero, mayo, junio y agosto de 2006 debían ser contabilizados, pues se presentó una mora del empleador Hugo León Restrepo Pulgarín y con ellas, se encuentran satisfechos los requisitos normativos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en determinar si el ad quem cometió el error jurídico de considerar que, la demandante debía probar la existencia de la relación laboral para tener esas semanas como ciclos en mora y así tenerlos en cuenta para completar las 50 en los 3 años anteriores al fallecimiento de Arnulfo Antonio Pérez Cataño. En este punto cumple advertir que, el juzgador de primera instancia para proferir sentencia condenatoria noRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 14 contabilizó los periodos relacionados en el cargo como una eventual mora, pues lo que hizo fue acceder a lo pretendido, dando aplicación al principio de la condición más

SCLAJPT-10 V.00 14 contabilizó los periodos relacionados en el cargo como una eventual mora, pues lo que hizo fue acceder a lo pretendido, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acudiendo a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aspecto este que fue revocado por el ad quem, según lo ya explicado. Así mismo, el a quo indicó que no había mora por parte del empleador Hugo León Restrepo Pulgarín porque en la historia laboral no aparece tal anotación, al contrario, se encuentran satisfechas las cotizaciones de conformidad con los días reportados. Sobre el punto de la mora conviene recodar, que la Corte, de manera reiterada y pacífica, como en la sentencia CSJ SL1040-2020, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Entonces, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. Ahora bien, en sentencia CSJ SL1355-2019, queRadicación n.° 86191

cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. Ahora bien, en sentencia CSJ SL1355-2019, queRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 15 recapitula muchas otras, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral. Igual posición se indicó en la sentencia CSJ SL10402020, cuando se dijo: Esta Corte ha precisado que entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado. Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado fallecido es precisamente la que se evidencia con el

asegurado. Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado fallecido es precisamente la que se evidencia con el empleador Hugo León Restrepo Pulgarín, de quien se registran varios periodos cotizados, pero de manera discontinua, sin que los meses señalados en el cargo, se evidencie reporte por parte de Colpensiones. Es que de la historia laboral de folio 82, la acusada por la parte recurrente no se extrae nada diferente a lo que el ad quem concluyó, pues no se evidencia ninguna anotación deRadicación n.° 86191 SCLAJPT-10 V.00 16 mora, al contrario, señala que «pago aplicado al periodo declarado». Pero si se pasara por alto lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues la recurrente no atacó todos los pilares fundamentales de la decisión, toda vez que dejó incólumes la no dependencia económica de la señora Cataño de Pérez respecto de su hijo, por percibir una prestación de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y la fecha de ingreso el 1 de enero de 1995, registrando cotizaciones hasta abril de la misma anualidad. Frente a los periodos solicitados (mayo de 1995 a

septiembre de 1999), no se evidencia ninguna anotación en las diversas historias laborales que se aportaron al proceso (f.° 13 a 16, 49 a 50 y 58 a 61). Así pues, no es dable suponer que el vínculo laboral estuvo vigente como lo pretende la censura, como quiera que no pueden convalidarse ese periodo ni los anteriores, por las razones antes dichas, lo que hace imposible hablar de semanas en mora. Así las cosas, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.Radicación n.° 86191

SCLAJPT-10 V.00 17

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA CATAÑO DE PÉREZ contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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