CSJ - SL3233-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3233-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNa:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3233-2019 Radicación n. 64294 º Acta 27 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, en nombre propio y en representación de su hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., y solidariamente contra MARÍA MAGDALENA
HURTADO ADAIME, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA
MALDONADO, RAÚL GRISALES GIRALDO, JESÚS MARÍA
OVIEDO PÉREZ y SEGUROS COLPATRIA S.A.
l. ANTECEDENTES María Alejandra Bacca Vega, en nombre propio y en representación de su hija Gabriela Garbiras Bacca, llamó a JUICIOa lasp ersonnaast urayl ejsu rídiacnatse s
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Radicación n. º 64294 mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Mauricio Garbiras Espinosa y F & E Corporation Para Colombia Koe Ltda, desde el 1 7 de julio de 2000 hasta el 19 de .febrero de 2002, terminado por la
muerte del trabajador en un accidente de trabajo. En consecuencia, pidieron se les pagara «daños morales objetivados y subjetivados», en cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, «daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios», materiales «consolidados y futuros», indexación e intereses moratorias y corrientes y las costas procesales. Así mismo, solicitaron se condenara a Colpatria ARL, Seguros de Vida S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 44 a 53). En lo que interesa al recurso, relataron que Mauricio Garbiras Espinosa laboró al servicio de F & E Corporation Para Colombia Koe Ltda., en ejecución de un contrato de trabajo, en el cargo de asesor académico y con un salario de $648.560, «sin incluir horas extras»; que por el buen ejercicio de sus funciones, la accionada lo trasladó del municipio de Ocaña a Tibú, «para que tratara de solucionar los problemas que allí se presentaban», pero el primer día de trabajo en esta localidad, esto es, el 19 de febrero de 2002, «fue sacado por un grupo de hombres desconocidos de las instalaciones de la empresa (. ..} , y al día siguiente su cuerpo fue hallado, con varios disparos en el cuerpo». De lo anterior, dijeron, es responsable la enjuiciada pues, para la fecha, «el grupo de asesores de Cúcuta», había advertido sobre los «problemas de la empresa con sus alumnos y las continuas amenazas por parte de grupos armados».
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a Radicación n.º 64294 Bajo el título de «CULPA DEL EMPLEADOR>>, adujeron que la muerte de Garbiras Espinosa, tuvo origen en la manera irresponsable en que la empresa «manejó su programa de capacitación en la zona de Tibú para con sus alumnos>>, toda vez que antes y después del suceso, tuvo conocimiento de que i) en Acta 012 de 15 de noviembre de 2001, el director administrativo, el asesor senior y la directora de publicidad, dejaron constancia de los inconvenientes presentados con los grupos al margen de la ley, en razón a las «estafas» de que fueron víctimas los estudiantes de parte de la accionada; así mismo, advirtieron sobre el «riesgo implícito latente, en virtud de las labores encomendadas al señor MAURICIO GARBIRAS en la sede de Tibú>;; ii) por tal razón, el 3 de diciembre de 2001, el comité regional recomendó «cerrar la sede transitoriamente»; iii) el 28 de febrero de 2002, la directora administrativa solicitó el traslado a Bogotá D.C., debido «a los actos de violencia en esta región>;, y que de no ser aceptada, renunciaría a su cargo pues, dijo que «se recibió otra amenaza hoy, no expongo más mi vida»; iv) el 21 de febrero de 2002, la supervisora regional de cobranzas, renunció debido al fallecimiento de Garbiras Espinosa, a la inseguridad que se presentaba en Tibú y al «incumplimiento de KOEp ara suplir la logística». Con base en lo anterior, estimaron que es a todas
luces evidente, que la muerte violenta de su esposo y padre, fue producto de la insatisfacción por los servicios prestados por la empresa demandada a los estudiantes, y la falta de protección a sus trabajadores, a sabiendas de que la localidad en la que laboraban es «ZONA ROJA».
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Radicación n. º 64294 Seguros de Vida Colp atria S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «IMPOSIBILIDAD
JURIDICA PARA SOLICITAR BAJO EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MAURICIO
GARBIRAS ESPINOSA!) y «LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACION
INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES".
Indicó que no le constaban las condiciones del contrato de trabajo, toda vez que no hizo parte del mismo y que si bien, le reportaron la muerte del trabajador «mediante el diligenciamiento del formato único de reporte de accidente de trabajo, forma ARP - 015 GP/JUN-98>>, la Personería Municipal de Tibú, expidió una «certificación>) según la cual el deceso de Garbiras Espinosa obedeció a «motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno)i, que no por «riesgos propios e inherentes a la actividad laboral)). María Magdalena Hurtado Adaime y Raúl Grisales
Giralda, se opusieron a las aspiraciones de las accionantes e invocaron las excepciones de inexistencia del accidente de trabajo, ausencia de culpa en el presunto accidente de trabajo, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito. Aceptaron el contrato de trabajo, el cargo y el salario. Negaron los hechos que dieron lugar a la muerte del trabajador, y adujeron que en calidad de socios de KOE Ltda, no conocieron amenazas en contra de los
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4 Radicación n.º 64294 colaboradores, ni que hubiesen surgido disgustos entre la empresa y los alumnos, y que, si se presentaron, «eran firopios de la actividad comercial cotidiana», pero que «nunca hubo problemas que constituyeran el móvil del asesinato del trabajador fallecido», de suerte que se trató de un hecho «extraordinario», por lo cual no fue posible adoptar medidas preventivas. En lo demás, dijeron que no les constaba (fls. 87 a 95 y 133 a 141). F & E Corporation para Colombia Koe Ltda., se opuso a las pretensiones de las demandantes y propuso las excepciones de inexistencia de culpa suficientemente comprobada, inexistencia de accidente de trabajo y falta de relación causal. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el día y lugar en que falleció el trabajador, la f arma como fue sacado de sus instalaciones «por un grupo de desconocidos (. ..) sin mediar palabra ni obtener ningún tipo de autorización o permiso, en forma irresistible», y las cartas allegadas por la directora administrativa y la supervisora regional de cobranza.
En su defensa, argumentó que por tratarse de una labor académica, no se necesitaba «establecer seguridades ni protección personal dentro del medio en que se estaba desempeñando»; que las actoras fundamentaron la demanda en «apreciaciones de terceros con carácter genérico impreciso y carente de identidad y realidad», pues «el hecho real» es que a pesar de que sus servicios académicos fueron de tipo «informal», siempre se prestaron en un lugar apropiado, era gratuito, sin calificaciones, sin sujeción a
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Radicación n. º 64294 grados y por libre disposición, por manera que nunca tuvo inconvenientes con los estudiantes; que la Fiscalía General de la Nación dictaminó que la muerte del trabajador «tuvo origen político», y que se trató de una acción de terceros en contra de la empresa, de suerte que no hubo culpa objetiva que la hiciera responsable de la muerte del trabajador (fls. 93 a 104). Jesús Oviedo Pérez se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia y ausencia de culpa en el presunto accidente de trabajo, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito. No aceptó los sucesos expuestos en la demanda y adujo que por ser inversionista de Koe Ltda, no puede intervenir o conocer las decisiones administrativas y de personal de esta sociedad (fls. 126 a 131). La curadora ad-litdee mJo sé del Carmen Rueda Maldonado, dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Admitió el contrato de trabajo, el cargo, el salario,
el lugar y la forma como ocurrieron los hechos del deceso y la ausencia de protección de Koe Ltda. Dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos (fl. 163).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 25 de noviembre de 2011. el Juzgado
Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta (fls. 604 a 632), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6 o Radicación n.º 64294
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA y la demandada F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. HOY S.A., se verificó la existencia de un contrato de trabajo durante el [periodo] comprendido entre el 1 7 de julio de 2000 al 19 de febrero de 2002, fecha en que tenninó con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo su muerte, dentro de la cual el trabajador se desempeñó como ASESOR ACADÉMICO y devengó como último salario mensual la suma de $719.496, confonne a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la A.R.P. COLPATRIA, para que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, y a su menor hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, en 50% a cada una, (.. .) a partir del veinte (20) de febrero de 2002, (. ..) junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales y con las mesadas adicionales
sucesivos causadas después del veinte (20) de febrero de 2002, junto con intereses de mora(. ..) . los TERCERO: ABSOLVER a la demandada A.R.P. COLPA TRIA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada la sociedad F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., y a los demandados solidarios MARÍA MAGDALENA HURTADO señores
ADAIME, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA MALDONADO, RAÚL GRISALES GIRALDO y JESÚS MARÍA OVIEDO PÉREZ, de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, confo nne a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas así: A cargo de la demandada A.R.P. COLPATRIA, y a favor de la parte demandante, ( ... ) la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MIL ($12'000.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
A cargo de la demandante MARÍA ALEJANDRA BACCA VEGA, en nombre propio y en representación de su menor hija GABRIELA GARBIRAS BACCA, y a favor de la parte
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Radicación n. º 64294 demandada sociedad F& E CORPOTRAI OPNARA COLOMBIA
KOEL TDAy .a, lo s demandados solidarios señores MARÍA MAGDALHEUNRAT AADDOA IMJOESÉ, D ELC ARMERNU EDA MALDONADROA,Ú LG RISALGEISRA LDyO JE SÚSMA RÍA OVIEPDÉOR E( ..Z. ) l a suma de DOS MILLONES DE PESOS MIL ($2'000.000.oo), confonne se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 31 a 40
Cdno del Tribunal); sin imponer costas, el ad quem confirmó la de primer grado. Concretó el problema jurídico en definir si Koe Ltda, en el suceso que desencadenó la muerte del «tuvo culpa)) señor Garbiras y, por contera, si las actoras tienen derecho a la indemnización plena de perjuicios. Una vez definió el accidente de trabajo, como «todo o suceso repentino que sobrevenga por causa con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, o una perturbación funcional, una invalidez la muerte»; transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 ene. 1994, sin radicación; aseveró que el empleador tiene la obligación de garantizar la integridad física de sus trabajadores, devolverlos y brindar ((sano[s] y salvo[s] a sus hogares», «locales apropiados y elementos adecuados de protección pues contra los accidentes y enfermedades profesionales»,
su onfisión «por culpa o negligencia», trae como consecuencia el resarcimiento de los daños que se le ocasionen.
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Radicación n. º 64294 Refirió que, según la teoría de la «cpuagl rvaeo clupa groesra»l,a reparación plena de perjuicios procede siempre que se acredite que: is)e trate de un accidente de trabajo; ii) provenga del dolo o la culpa del empleador; iii) haya ocasionado un perjuicio al trabajador -incapacidad laboral o muerte-, y i)ve xista un nexo causale ntre eld año y la culpa o eld olo dele mpleador. Aludió a las nociones de accidente de trabajo y alcance de la responsabilidad dele mpleador, establecidosen los artículos 2 y 3 de la Ley 57 .de 1915 y 12 de la Ley 6 de 1945, modificado por ela rtículo 216 delC ódigo Sustantivo del Trabajo, y afirmó que es obligación del empleador resarcir los daños cuando eli nfortunio laboralo curre por su negligencia, imprudencia, 1mpenc1a o violación de reglamentos o normas de salud ocupacional; que para el caso presente, «nos e encunetrad emosatdra la culpa patorna,le ne la cceindtdee t arbjaoq uel ec ostlóa v idaal señoMrau riciGoa rbirEaspsi noz(saic )¡¡, toda vez que: [. ..] la misma se pretendía establecer en el hecho de no haberle proporcionado (. ..) adecuadas medidas de seguridad teniendo en cuenta que las labores a desarrollar por el causante lo serian en
una zona denominada zona roja. Por el contrario[,] se encuentra demostrado que el insuceso que generó la muerte del trabajador fue un hecho imprevisto, un acto de terceros imposible de prever por parte del empleador, producto de la situación de inseguridad que se vive en la zona generada por organizaciones armadas al margen de la ley, cuyas medidas de seguridad no están a cargo del empleador sino del Estado; de otra parte[,] no se encuentra demostrado en el proceso que el empleador haya incurrido en algunas de las causales generadoras de la culpa y mucho menos el incumplimiento de las normas sobre Salud Ocupacional tal y como lo alude el recurrente en su escrito de impugnación al igual que en la demanda.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, en lo relacionado con la indemnización plena de perjuicios.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Raúl Grisales Giralda, María Magdalena Hurtado Adaime, Jesús Oviedo Pérez y F&E Corporation Para Colombia Koe Ltda. VI.« PIRMREC ARGO(si c)» Acusan la sentencia del Tribunal por aplicación
indebida de los artículos 1, 32, 56 y 57, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965; 216 del Código Sustantivo de Trabajo; 22 de la Ley 222 de 1995, «en relación» con los artículos «63, 1604, 1613 a 1615, 161 7 y 2341»; 16 de la Ley4 46de 1998y 61d el Código Procesal del Trabajo (Ne grilla del texto original).
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Denuncian como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajoe n que perdió la vida el trabajador MAURICIO GARBIRAS
ESPINOSA.
2. Nod ar por demostrado, estándola, la culpa imputable a F&E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. y otros, en el accidente de trabajo en que perdió la vida su empleado
MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA.
3. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que el hechod esgraciado que generó la muerte del trabajador MAURICIO GARBIRAS ESPINOSA, fue un hechoi mprevisto.
4. Nod ar por demostrado, estándola, que el hechod esgraciado que generó la muerte del trabajador fue un hecho que su empleador ha debidop rever.
5. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el hechod esgraciado que generó la muerte del trabajador fue un actod e terceros imposible de prever.
6. Nod ar por demostrado, estándola, que el hechod esgraciado
que generó la muerte del trabajador, siendoe l hechod e un tercero, el empleador estaba en condiciones de poderlop rever. Como no apreciadas, denuncian las actas 12, de 15 de noviembre de 2001 (fls. 21 a 23) y la de fecha 3 de diciembre de 2001 (fl. 26); las cartas de 28 de febrero de 2002 «dirigida a la empresa demandada por el Director Administrativo de la sede Tibú}} (fl. 28) y la de 21 de febrero de 2002, enviada a la supervisora regional de cobranzas de la sociedad accionada. Afirman que el Tribunal erró al colegir que no quedó demostrada la culpa del empleador en el accidente que cobró la vida de Mauricio Garbiras Espinosa, pues si 12 15 2010, hubiera apreciado el acta de de noviembre de
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Radicancº.i6 ó4n2 94 habría advertido que en dicha reun1on las directoras de publicidad, administrativa y el asesor senior (fls. 21 a 23), manifestaron que «(. ..) en repetidas oportunidades el asesor de servicios ha tenido contacto directo con grupos al margen de la ley; los cuales califican nuestra gestión como una estafa»; sostiene que tal información, torna evidente el origen y la causa del infortunio que ocasionó la pérdida de la vida del trabajador, así como que la empleadora estaba advertida y enterada de las deficiencias, amenazas y notoria exposición de quienes los representaban y prestaban sus servicios en el municipio de Tibú.
Aseguran que el deceso de Garbiras Espinosa fue producto de «la imprudencia del empleador cuando entró en conversaciones con uno de los grupos de delincuentes que allí operan>i, a más que siendo conocedor del riesgo en el que vivía el trabajador, Koe Ltda. «no tomó ninguna medida de protección en las instalaciones de la empresa», pues no obra en el plenario prueba que permita inferir que actuó con actitud diligente o de cuidado, ni que «hubiera acudido a las autoridades o, finalmente atendido las advertencias que se hicieron con antelación al hecho infortunado de cerrar transitoriamente algunas actividades». Manifiestan que el acta de 3 de diciembre de 2001 (fl. 26), exhibe como verdad que el comité regional «trató el tema del cierre transitorio de la sede de Tibú en los departamentos de asesoría académica y de cobranza», debido a que «los alumnos los tildaban de estafadores y ladrones», y que la misma fue suscrita «a los pocos días de la reunión donde se
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Radicación n.º 64294 agrega que pusoe ne videcnial asc ovnesracwnielse gales»; después del óbito y por razón del Londoño «temiofnurnd id;o,; Cuéllar (fl. 28) y Palacios Cárdenas (fl. 29), compañeras de labores del trabajador fallecido, presentaron renuncia; reitera que la negligencia de la empleadora «ocnucrrceo nl a detle creroofe nso»r,de bido a la «cnovesraciqóunet uvoc on
loasl zadeonas r mas». En sede de instancia, solicitan se estudien las declaraciones de Adela Londoño Cuellar (fls. 196 a 201) y Soraida Isabel Mohamed Baquero (fls. 257 a 262).
VI. IRÉPLICA Raúl Grisales Giralda destaca las deficiencias técnicas de la acusación; en especial, que la censura no manifiesta la vía por la cual dirige el ataque, ni individualiza las pruebas mal valoradas; tampoco, dice, precisa la evidencia que se desprende de las mismas, ni demuestra cómo repercutió el error en el sentido de la decisión, menos indica el error manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal. Agrega que sus reproches no desmienten que la muerte de Garbiras Espinosa fue producto de la «ingsueirdaqdu es ev iveenl az on(a..) .a l m agrend el al ey>>.
María Magdalena Hurtado Adaime y Jesús Oviedo Pérez, afirman que las pruebas sobre las cuales la recurrente edifica la acusación, (fls. 24 a 26, 29 y 30) son «doumcenotsp rivadeomsa nadodse t ecrerocson contneido declaraqtuienv oof »ue,r orna fitcidaosp ors uss ucsriptso,r e 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n4 294 de suerte que «noa dquiornli aecr aliddaedd o ucmenot para que sea tenida en cuenta, en los términos auttéinco11, de los artículos 7 de la Ley 16 de 1969, 277 del Código de
Procedimiento Civil y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. Cita la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094. F&E Corporation Para Colombia Koe Ltda, sostiene que la falta de reconocimiento por sus signatarios de las documentales obrantes a folios 21 a 23, generan ineptitud para estructurar un error de hecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; que «lpar esuenxttiaes ncia dec onttoadsce als esaocra mdiéccoo gnr puosa lm agrend e no es un hecho probado, en tanto no se identificó lal ey11, lugar, intervinientes, ni fechas del suceso; que la demanda se fundamenta en «pareciacyi coalniefisc naecssiu jobetiv1,a1 s pero no demuestra el pretenso yerro del que de las adq uem; pruebas obrantes a folios 28 y 29, no se deduce la relación de causalidad entre «lmau etred etlar bjaadoyr e lp resunto en tanto fueron procedenre gligdeenlte emp elad»o,r expedidas en fechas po'steriores al deceso, y que las documentales que militan a folios 77 y 417 -expedidas por la Personería Municipal de Tibú-, permiten vislumbrar que el trabajador fue «ívcmtai discrimpionarmd oat ivos idleóogiy cpoolsí tdieccloo sfn liacmrtaod ion terno». VII.C IONSDIERACIONES Conforme inveterada doctrina de esta Sala de la Corte ' la aplicación indebida es la única modalidad admisible
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14 Radicación n.º 64294 cuando de una acusación por la vía de los hechos se trata, de suerte que no haber especificado el sub motivo por parte de la censura, n1ngun inconveniente genera para incursionar en el análisis de fondo del único cargo. Por lo demás, la sustentación del recurso se advierte suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que identifica los supuestos desatinos fácticos y las pruebas dej atlas de valorar, a más que in ten ta un discurso demostrativo más o menos adecuado al propósito anulatorio. Según los términos del pronunciamiento que puso fin a las instancias, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la culpa del empleador que debe aflorar del análisis del recaudo probatorio, corresponde a la que denominó o como cuando o «grvae grosae»r, «.(). e .le mpleadpoorrd olo cuplao bligaal t rabajadao cror rrem ayoersr iesgqousel os quep uedasne rc onsenccuienao rmadle su tarbjao( . ).).) . También, «ucadnoe le mpresairoh acep,o rej emplol,a baorra l (sic) tarbjaadore nu na máquincoan ociednead noe t mano el estaddoefi cienetneq ue see ncuernat.E s deicrc, uando coníoace lp eligyr soi enm bagroo rdenealt arbjao)>. A partir de tal premisa de linaje jurídico, el juzgador de alzada abordó el análisis de las pruebas, en perspectiva
de encontrar demostrada la existencia de situaciones de similar calado a las que mencionó como referentes. Desde luego, en la medida en que el ataque de las recurrentes viene orientado por la v1a indirecta, desde ese marco 15
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Radiacciónn.º 6 4294 jurídico, la Corte procede a examinar los medios de prueba que la censura acusa de no apreciados, así: Entre otros temas, en el Acta 12 de 15 de noviembre de 2001 (fls. 21 a 23), a propósito de una junta en la que intervinieron las directoras, administrativa y de publicidad, así como el asesor senior de servicio, Diego Yanes Londoño, se llamó la atención sobre la necesidad de una secretaria que tuviera entre sus funciones las de cobranza, publicidad y servicio a los alumnos; además, hicieron constar «que la periferia en mención está localizada en zona de alto riesgo (zona Roja)». Igualmente, el documento expresa que «(. .. ) en repetidas ocasiones el asesor de servicio ha tenido contacto directo con gmpos al margen de la ley, los cuales califican nuestra gestión como una estafw 1. En el acta de diciembre 3 de 2001 (fls. 24 a 26), se dejó constancia de que en la reunión, en la que intervinieron las personas que suscribieron la documental descrita en precedencia, como solución a la «periferia de Tibú11, se decidió «(. .. ) que sz no se cuenta con el apoyo del comité nacional la meJor solución es cerrar la sede transitoriamente en el Dpto de Asesoría Académica y por
ende cobranza ya que los alumnos nos tildan de estafadores y ladrones1>. En carta fechada 28 de febrero de 2002, la directora administrativa de la demandada, sede Tibú, solicitó al gerente general administrativo su traslado a la ciudad de
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16 Radicación n.º 64294 Bogotdáe,b iadl oo asc std oev ioleqnucesi epa r ensteaenn lar eigó,na l os ucedeindd oí apsa sdaoys l aa menzaad el díaan toerre,in l aq uel edj ireoqnu e« veoq uele sb asto( isc) conu non,o srootsn oe satmosj uagnd,o ustedevsa n a saber quieness omo». sAdicilomennat,e expsróeq ues in o le concíeaned lt radso,le alrlean unbcai.a Las upesrovrriae gnialod ec orban,ze anm ivsaid e2 1 def bererdoe 2 00,2 conb aseen e la sseitnoad es u cmopañeMraou ricGiarobi a.rs,p rensteór enunac isau cagro. Lo2sp rimedroocsu menmteonsc iosn,ra edcoolgoe n quem aneitsfarloona ss isteanl tare esu nieóntn o ranl oa situaqcuieóp nr ensteablaae mpreesnae lm unicidpei o Tib,dú es uerqtuees et radteau nd oucmenctooen v idente cnotentiedisomt onisaibl i;e, en tsee lemednetc oo nvicción
nor equiseerrrae fit cidaon,o e sm enosc ieqruteno o e su na pruecbaal ifiecnac dasaa ócni,e nl am ediednaq uee lh echo deq uel am aneitsfacidóenu notse rcecrosontsee n u n docume,nn otc oambliana aturaldeelz apa r uae,bc on1ol o tiendee finiedtsoa S aldae C asaci, ópnore ejmpleon senteCnSJcS iLa1, m ar2. 01 1ra .d3 8814: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico enl a casación
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Radicación n. º 64294 laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de "los documentos contentivos" de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavija de Cárdenas, Ramón Arsenio Moneada Salazar e Israel Quintero Salazar. Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito -propio del proceso que adopta la regla técnica de la escriturano convierte a aquél en documento.
No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente -el documentoal contenidoel testimonio ahí registrado-. De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica. A propósito de la imposibilidad jurídica de equiparar al testimonio al documento, por la simple circunstancia de que el primero se recoja en el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 19 de noviembre de 2001 (Exp. 6. 406), adoctrinó: Ahorbai e,ln ac ircsutnacnidae q uee sadse clarascieco onngnessei n enu ne scr,ie tloleosi mportannott er,a nsfoerlmta e ismtoneino prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la rafitciaciódni,l igeénsctiaqa u e,t ratdáonsed e documentos declaraetmiavnoasdd oets e rcse,sr óoleosn ecsearciuaan dloa p arte
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 64294 º cnotrarliosa o li(cD.i2 t65e1 /9ar1.t2, 2 n,u m2., h oLy .4 4/698a,rt . 10n,u m2.°) A.l fi ny alc ab,no op uedceo unnfdierslde oc umento comcoo nti,nq euneet seu nac osac,o nl amsa neisftacivoenretsi das ené lm,á sp recistamece,on ne la ctdoo ucmneta,de one setc aseol testii.mo on Esat rsamnutac-ióesnc ierntoop -uedoec urrpioqrru.e l sa disposipcriootbnoiaera,ssa ba ntuieqh,a n diferceinaedsoe anlcy i dáifaanmenltoeds o sm edidoesp rueebnac omen-ttoe stiym onio documte-on,de s uy,do ueñdoesfi sonopmríoap yi,pa o cro ntedrea , autogobyi seusrntoa nitdia,fivd jándoal cea duan ol af ormpar escai paras eirn corpoarlpa ldeoinsao r. Sobrees tpeart ilcau,rs eñlaal ad octreisnpae ciaqluei,zp aodreal aspeecxttoe r'ietoler s,t imeosun nia oc tyoe ld ocumeunnto jobt eoy , potran t.oe. lp. r imeersuo n m edisouj beitvyo e ls egnudou nm edoi ojbeitvdoe r eprecsie'ónmn,ti aentqruea,ds e sldaep erspedcets ui va
formaócn,i 'lar epresentdaocciunómtnea le s inmed.iy.a .ta perman'e,np toerqueelfa ctumq ues ed ocmuentsae r ejflae directaemnee nldt oec unmte,oe lc uatli eenfiec a'cpiaacr oan svaerr pors íl ah uleldae hle chroe preseinntdaedpoe ndeinetelneet l eam memordieahl o mb'ra,el p asqou el ar epresentteiascmtnioióa'nle s media.t(.ay.t ) r asneúnteenc' u,a n'tloia n diidvuadl diedhlae chao reprnetsa.esr.e .fi ja inmediateanml eamn etmeo ridaeu nh ombrye sólato r avdéeés s tsaer eproednul care e precsie'ónln,toq a uee xplica quel ad eclartaecsitóisnfi elc iamli' atu en ar ecoruncsctidóenhl e cho represecnotnea ldeom enptuorsam esnutjbteei ovs,d' iefrneciéasst as a laqsu e sea greqguae ' Edlo cumepnuteod ree fierrsae h echos pasdaosp,r esenot feuts
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