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CSJ - SL3235-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3235-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

l.J 1 República de Colombia ConSeu prdeeJm uas llcla Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3235-2019 Radicación n.º 66102 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra del SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

l. ANTECEDENTES Carlos Enrique Ramírez demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, sin importar la denominación dada, en el período que ha de considerarse para ello,. con el pago de las diferencias pensionales causadas a partir del año

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Radicación n. º 66102 2005; los intereses moratorias y/ o la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios al Sena por más de 20 años; que la entidad a través de la Resolución n. 000797 de 2006, le reconoció º pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.382.613,

condicionada a su retiro del servicio; que por medio de la Resolución n. 002604 de 2006 se le reliquidó la pensión, por º allegar nuevos tiempos y presentar retiro del servicio; que el monto pensional se determinó conforme al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio; que adquirió el estatus de pensionado el 16 de abril de 2005, que se encuentra en el régimen de transición, y le asiste derecho a la liquidación de su pensión con fundamento en normas especiales, esto es, la edad, el tiempo y el monto previstos en la Ley 33 de 1985; que para la determinación del IBL le tuvieron en cuenta como factores salariales, la asignación mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios; que la demandada, como entidad pública, asumió para sí la cobertura de su derecho pensional, convirtiéndose en su propia caja de previsión social. Señaló que durante su vida laboral el Sena le efectuó las retenciones que le debía realizar, trasladándolas en su totalidad al ISS, para con ello cubrir la pensión de vejez, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensiona!; que la entidad en toda su vida laboral, jamás cotizó con los dineros que se le descontaron, suma alguna a la misma caja

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Radicación n. º 66102 conformada por ella para financiar la pensión de jubilación, utilizándola como cotización liberatoria, al trasladarlos al ISS; que según la ley, cuando no han existido cotizaciones o

aportes que sirvan de sustento para financiar la pensión, se tiene en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, lo devengado en el período establecido en la ley, como representación del salario percibido por el funcionario. Agregó que como le faltaban mas de 1 O anos para pensionarse desde la vigencia del Sistema General de Pensiones, para la determinación de su IBL debe aplicársele º el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante dicho tiempo, º debidamente indexado, esto es, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 25 de enero de 2005, fecha en que adquirió el estatus de pensionado; que como la liquidación y el monto de la mesada pensiona! reconocida es inferior a la que legalmente le corresponde, se configura mora, por lo que proceden los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, además de que dichas sumas deberán pagarse actualizadas monetariamente; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad. El Sena al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento pensiona! efectuado al señor Ramírez y los términos en que se hizo; así como la reliquidación por medio de la Resolución n. 002604 de 2006. º Expresó que por medio de la Resolución n. º 3605 del 16 de diciembre de 2008, le reliquidó la pensión de vejez,

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Radicación n. º 66102 elevando su cuantía a la suma de $1.478.093, a partir del 1 º

de enero de 2007, y a la suma de $1. 562. 197, a partir del 1 º de enero de 2008; que cumplió con los requerimientos legales; y, que no es cierto que no hubiere hecho los aportes legales para el cubrimiento de los riesgos de IVM, que luego serían asumidos por el ISS cuando cumpliera con los requisitos exigidos por la entidad. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y propuso las excepciones que denominó «INEXISTEDNEC IA CAUSAJU RIDIC(As icP)A RA PEDIRI.N DEBIDA INTERPRET(AsiCFcI)AO»L;NTD AEL EGITIMA(CsIiEOcN)N LAC AUSPAO RP ASIDVEAB.I( sOiD cE)MA NDARASLEI SS

Y NO ALS ENA«»F;A LTDAE JURISDICC«IDÓENL» ;

REGIM(EsNDi EcT )RA NSICDIEOLA N L EY1 0D0E 1 993»;

«BUEFNEAE XENDTEAC ULP«AP»R;E SCRIDPELC OISÓ N

DERECHROESC LAMADO«SI»M;P ROCEDDEEN LCAI A

SOLICIDTEIU NDT EREDSEEM SO RA( INDEXAC(IsOicN)) ;

y, «FALTDAE COMPETENDCEIAL S ENAP ARA

PRONUNCIAR(SOME O DIFIUCNAAPR E)N SIQÓUNEP OR

COMPARTIBPIELNISDIAODEN SATLA RA(s iAc )C ARGO

DELI SSC.A DUCIDDEAL DA A CCI(OsNiF cR) ENTAEL

SENA».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

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Radicnaº.6c 6i1ó0n2

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

Partió de que según la Resolución n. 000797 de 2006, º la pensión reconocida a Carlos Enrique Ramírez, a cargo del Sena, fue de carácter legal, concedida con fundamento en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985. Indicó que la entidad otorgó la pensión como empleador responsable de la misma, estando obligada a aplicar las disposiciones legales que regulan las condiciones de la prestación reconocida, entre ellas, la forma de calcularla, consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, al acoger la posición jurisprudencia! del Consejo de Estado, respecto del ingreso base de liquidación. Además afirmó que, en vigencia del Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación está establecido exclusivamente en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que,

los requisitos de edad, tiempo y monto fueren regulados por el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

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Radicacni.ó6ºn6 102 º Transcribió el inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó, que de su lectura se desprende, que al trabajador beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a que le sean respetados los requisitos de edad, tiempo de servicio o densidad de cotizaciones y monto de la prestación, previstos en el régimen al que se encontraban afiliados de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una entidad pública del orden nacional; condiciones que para el caso particular, estaban reguladas en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, y corresponden a una edad de 55 años, 20 de servicio al Estado y un monto del 75%. En lo concerniente al ingreso base de liquidación, señaló, que conforme lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, éste debe ser calculado en los términos º del inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con º el valor actualizado de los aportes realizados del 1 de abril de 1994 a la fecha en que se cause el derecho (Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995); al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 41070, 14 feb. 2012. Sostuvo que fue el propio legislador quien reguló en

fa rma separada los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, entendido el primero, como el promedio de las cotizaciones durante un tiempo determinado, según los supuestos normativos de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el segundo, como porcentaje, el cual, para los casos del régimen de transición, corresponde al que hubieren

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Radicación n. º 66102 dispuesto los regímenes anteriores a los que se encontraban afiliados los destinatarios del art. 36 de la misma Ley 100.

Luego expresó: Según acto administrativo que le reconoció la pensión al demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió el criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último año de servicio como lo regulaba el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala confa rme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no sedre su competencia tal discusión.

Expuso que la demandada para determinar el salario promedio que sirvió de base para los aportes del demandante durante el último año de servicios, según el art. 1 de la Ley 33 de 1985, acudió al Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año, norma vigente y aplicable al momento en que éste adquirió la pensión, el 25 de enero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad; y que según el certificado de conceptos devengados para el año 2005 - 2006,

se incluyeron los factores salariales dispuestos en la ley, teniendo en cuenta que aquel no percibió gastos de representación ni primas de antigüedad, ascensional o capacitación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la definición del salario tenida en cuenta para el concepto de aporte, con base en el cual se realizó el promedio de liquidación para la pensión concedida por el Sena. Dijo que carece de sustento jurídico considerar para calcular el valor de la pensión, factores salariales no dispuestos legalmente, ya que por tratarse de una prestación legal, es la norma la que dispone su reconocimiento; y que

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Radicación n. º 66102 noe sc ierqtuoes eh aylai quildaap deon sidóejn u bilación conc otizacliaocsnu easl,se osne xclusdievl aad sev ejae z cardgeol aa dministdreaf doonrddaoep ensiopnueesus,n a coseas q ues et engeannc uenftaac tosraelsa ripaalreas establceucáeslre ríeala porat er ealiazlSa irs tedmea SeguriSdoacdin aelc,e spaarrieaos tableelpc reorm ebdaisoe de liquidayc ioótnr,al ,a sc otizaceifoencetsi vamente realizlaadcsau sa,l eesst áan c argoe xclusivadmele an te administdreaf doonrddaoep ensiones. Concluqyuóel ap ens1doenj ubilarceicóonn oyc ida liquidpaodrea lS enaal a ctosree, n contraajbuas taa da

derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l tribuyna adlm itpiodlroa c ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenldr ee curtreqe unel ac orctaes lea s entencia impugnayd ean,s eddee i nstanrceivao,ql uade e p rimer gradyoe ,ns ul ugsaero rdelnare e liquiddeal capi eónns ión ° dej ubiladceci oónnf ormciodnea lid n ci3sdoe alr 3t6.d el a Ley1 00d e1 993e,lp agdoe l oisn termeosreast oyrl iaass costdaespl r oceso.

Cont aolb jetfiovrom,uu lncó a rqguoe n of uree plicado.

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Radicación n.º 66102 VI.C ARGOÚ NICO Acuslóas entednecs ieavr i oladteol rali esayu stancial polr av ídai recetnla am, o daliddeia ndfr accdiiórned cet a loasr tíc1u1l2,o1 sy 3 6i nci3ºs doel aL e1y0 0d e1 993l,o quec onduajl oaf aldteaa plicadceli oóasnr t1s3.1, 4 3,5 , parsteeg unddeialn ci3ºs d oe 3l6 2,1 3,4 y 1 42 d el aL e1y0 0 de1 9931,2y 2 0d eAlc uer0d4o9d e1 99a0p robpaoderol1

deDle cr7e5t8od emli smaoñ oy,p oarp licaicnidóenbd iedla ar1td .e l aL e3y3 d e1 985e,nc oncordcaonlnca Li ea6y 2 d e 1985. Enl ad emostrdaecclia órng aod ujqou,ee lt ribunal enmarlcacó o nfirmadceli aós ne ntednecp irai mgerra deon, determicnoamrob ielni quidsaudm ae sadpae nsiona!, debiadq ou ec omsoe t ratdaebu an s ervipdúobrl iscelo e, debaípal iccoamrno o rmatilvoie dsatda,b leencl iaLd eo3y 3 de1 985a;d emáesnq, u ee lp eríaot deon eenrc uenetraea,l últiamñood es erviecsdi eocsli,o re ,s tableence ilad ro1td .e dichnao rmpao,rs earq ueulnlaap osicaisóunm ipdoare l ConsedjeEo s tado. Señaqluóes ie lS enrae conloapc einós idóejn u bilación tenieenncd uo enetlra e ferpirdoom eednie olp erídoedu on añoa,lh abeard miteilcd ool egqiuaeda oq uenlole ar laa formdaec onforsmuaI rB Lc,o mol os ostucvoonb aseen sentendceli aCa osr Stuep redmeJa u stiacsdiíea b,hi aób erlo plasmeande olf allloco u,a nloo currcioóen,v ideenrtrdeoe r

juicailno o,h abedraldeuo n ar eaalp licaacl ianóson r mas 9

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Radicación n. º 66102 que regulan el ingreso base de liquidación, como son los arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó que como el adq uemde jó claro, que el reconocimiento pensional se dio transcurridos más de 1 O años luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, º ello implica, que su IBL es el previsto en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 21 ibídye nom, ,el último año de servicio, dándose así una falta de aplicación de dichas normas. Afirmó que de la pretensión pnmera del libelo introductorio, se observa, que se pidió la liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el período que para tal efecto determina la ley, lo que significa que la reclamación no sólo se centraba en que se le tuviera en cuenta lo devengado por el pensionado, sino de igual forma, a dejar en claro, que el lapso establecido en el acto de reconocimiento pensional, no estaba ajustado a derecho, por cuanto se realizó con el promedio del último año de servicio, cuando en verdad la norma que comporta y regula el período a tener en cuenta para su liquidación pensional, es el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 ibídem. VIIC.O NSIDERACIONES Habiéndose formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que los supuestos fácticos que quedaron definidos en

las instancias, fueron los siguientes: (i) que el Sena por medio de la Resolución n. º 000797 de 2006, le reconoció pensión de

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Radicación n. 66102 º $1.382.613, jubilación al demandante en la suma de a partir del retiro del servicio, con fundamento en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del salario promedio del último año de servicios, es º decir, del 1 de febrero de 2005 al 30 de enero de 2006; (ii) que dicho acto administrativo fue modificado por la º Resolución n. 002604 de 2006, en el sentido de reconocerle una mesada pensiona! en la suma de $1. 412. 104, a partir del 29 de mayo de ese mismo año; y, (iii) que la entidad por º medio de la Resolución n . 03605 de 2008, le reliquidó la pens1on, elevando su cuantía inicial a la suma de $1.414.714. Acusó el recurrente la sentencia, como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de º infracción directa de los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, al haber expresado el tribunal, que el salario promedio del último año de servicios, no era la forma de conformar su IBL, así debió haberlo plasmado en el fallo. En forma preliminar debe precisarse, que aunque el problema principal que suscitó el reparo del demandante, a

partir del libelo introductorio, fue, la aplicación que se le hizo al momento de reconocerle la pensión por parte del Sena, de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y no de todos los conceptos devengados, lo que motiva su inconformidad en el recurso de casación, es que habiendo considerado el tribunal que su IBL se rige por la Ley 100 de

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Radicancº.i6 ó6n1 02 1993, se hubiere tomado como lapso de tiempo el último año de servicio, norma que es propia del art. 1 de la Ley 33 de 1985, que se le aplicó en gracia del régimen de transición. En efecto, el adq uempe se a considerar que la determinación del IBL de la pensión del señor Ramírez, es un elemento que no se le respetó en gracia del reg1men de transición, y que aquel estaba reglado por la Ley 100 de 1993, expresó: Segúanc taod ministqruaelt eir veoc onloacp ieón siaóln demandatnatyle c,o msoe r esepñróe viamleaen nttei,d ad demandaacdoag cirói tdeerClio on sdeejE os tapdaor dae cidir acerdceIaln grBeassdoee L iquiddaedclei móann darnatzpeóo,nr lac uatlu veonc uenetlpa r omeddeiúlol taiñmdooe s ervciocmioo lor egulealab rat í1cº duell oaL e3y3 d e1 98p5o,s iqcuineóo n compalraSt aelc ao nfoarrmgeu mpenrteov iaemxepnuteeps etroo,

quneo s ermáo dificpaondroos edres uc ompetteandlci isac usión. Tal razonamiento en realidad conlleva un error, porque el aspecto concerniente al lapso que debía considerarse para determinar el ingreso base de liquidación -IBL-, fue objeto de controversia; así se colige del acápite de petición del libelo introductorio, que reza: PRIMERA: Se procead ar ealiLzA arR EVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN otorgpaodra elS ENAa mim andanetnle o,ts é rmidneossc reistd oesc,i r, teniénednco uleen LtOaD EVENGApDoOrt odcoo ncespitno imporltada ern ominqaucseie ló edn é (,t ovdeaqz u neo e xistieron aporot ceost izacpiaorneaes st pae nsidóejn u bilaecnei ló n) periqoudseoe glúanL edye btee neerncs uee nptaart aae lf ecto. (Negrillas y subrayas propias del texto) Por su parte, en el hecho décimo tercero, se expresó: DÉCIMTOE RCEREnOt:o ncpeasr,da e termeilnm aorn to pensidoenm ailm andanstele e,d ebtee neenrc uenptaar a realtizaallri quidcaocnifóoanr d meer ecthood,lo osfs a ctores

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Radicación n. º 66102 saliaarledse vengad(poosrn o exitsiarp orteso cotizac)i ones duarnteelp eirodqou et uvoe nc uenttaa nltaor eosluciinóinc diea l

reconocimideenl tapo e nsidóenj ubilaacsicíóo nm ola r eoslución misma, quer eqluiidáa( rsilca) elc ua.lfued eu na ñ,oc ofnormae l a Ley3 3d e1 985,o a únc ofnormael t iepmoe sptuilaednoe la rtículo (Negrillas propias del texto) 36d el aL ey1 00d e1 993. En consecuencia, al haber determinado el juez de la apelación, que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor estaba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, no debió avalar el reconocimiento pensiona! efectuado por la entidad demandada, tomando como lapso, el último año de servicio, ya que aquel no es propio de ninguna de las dos disposiciones que regulan el mismo, pues º el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toma como espacio, el tiempo que faltare para pensionarse (contado desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones), o todo el tiempo, y el art. 21 ibídloes m10, a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo, y en ambos casos, el que fuere superior. Concretamente en el caso del demandante, a quien le faltaban más de 1O años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el º sector público del orden nacional -1 de abril de 1994- (art. 151 Ley 100 de 1993), ya que causó el derecho el 25 de enero de 2005, corresponde al previsto en el art. 21 de la Ley 100

de 1993, que respecto de quienes hubieren cotizado 1.250 semanas o más, como ocurrió en este evento (según la Resolución n.º 03605 de 2008 que da cuenta de 12.251 días, que equivalen a 1.750 semanas), contempla dos opciones, lo coitzaednlo o 1s0a ñoasn terailro ercecosin moideenl tao 13 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 66102 pens1on, o en todo el tiempo, el que fuere superior; y no el º inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo expresó el colegiado. En lo concerniente se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, en los siguientes términos: Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/ 1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas ° con el régimen de transición, que al 1 de abril de 1 994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 1 O años o más, evento en el que el IBL se

liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 1 O años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. No obstante, como en el expediente solo existe información para liquidar la primera de las opciones mencionadas, será con respecto a ella que se establecerá, si liquidada la pensión de dicha forma, arroja o no un valor superior al reconocido por el Sena en la Resolución n. º 03605 de 2008, que ascendió a la suma de $1.414.714. Efectuados los cálculos pertinentes por el actuario de esta corporación, con la información que reposa en los documentos que obran a folios 19 a 29 y 31 a 54 del cuaderno principal, se tiene, que el IBL en los términos referidos, arroja

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14 Radicación n. º 66102 la suma de $1. 140. 198, conforme se extracta de la siguiente tabla:

HITSORIA

N' DE SALAO RI SALAO RI SALAO RI

LABORAL DEVEGANDO ACTUALZAIDO INICOI FIN DIASCo nF acDte c1 158/94 Al Año 2006 PROMEDOI 28/20/1996 29/20/1996 2 $ 4732.92 $ 12.72.10 8 $ 707 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 503.092 $ 1.5321.75 $ 1.1268

01/041/996 30/01499/6 30 $ 45.7516 $ 1.229.679 $ 10.247 01/051/996 31/051/996 30 $ 473.292 $ 12.72.10 8 $ 10.610 01/061/996 30/01699/6 30 $ 5831.31 $ 15.672.50 $ 13.060 01/071/996 31/07/1996 30 $ 5465.06 $ 14.68.860 $ 12.240 01/08/1996 31/081/996 30 $ 5465.06 $ 14.68.860 $ 124.02 01/091/996 30/01999/6 30 $ 54.6056 $ 14.68.860 $ 12.240 011/01/996 311/01/996 30 $ 5465.06 $ 14.68.680 $ 12.240 01/11199/6 301/11/996 30 $ 54.6056 $ 14.6.8680 $ 124.02 011/21/996 311/21/996 30 $ 400.17 7 $ 10.77.14 6 $ 89.76 010/11/997 310/11/997 30 $ 2732.53 $ 6041.41 $ 5.035 01/02/1997 28/20/1997 •3 0 $ 6011.57 $ 13.291.21 $ 1.1067 01/031/997 310/3/9197 30 $ 62.8483 $ 13.89.527 $ 1.1759 01/04/1997 30/40/1997 30 $ 6011.57 $ 13.291.21 $ 1.1706

01/061/997 30/60/1997 30 $ 5009.64 $ 1.0715.93 $ 9.230 01/091/997 30/90/1997 30 $ 3609.46 $ 797.467 $ 6.466 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 6011.57 $ 13.291.21 $ 1.1067 01/11199/7 301/11/997 30 $ 6011.57 $ 13.291.21 $ 1.1076 01/21/1997 311/21/997 30 $ 471.270 $ l0.4l .942 $ 86.83 010/11/998 310/11/998 30 $ 3233.53 $ 60.7471 $ 5.065 01/021/998 28/01299/8 30 $ 7540.24 $ 14.17.976 $ 1.1816 01/031/998 31/03/1998 30 $ 833.414 $ 15.66.487 $ 13.045 01/04/1998 30/40/1998 30 $ 7964.96 $ 14.9.7834 $ 124.78 01/051/998 31/051/998 30 $ 8065.89 $ 1.156.607 $ 12.634 01/061/998 30/60/1998 30 $ 7748.32 $ 14.55.345 $ 121.28 010/7/9198 31/071/998 30 $ 754.402 $ 14.1797.6 $ 118.16 01/08/1998 31/081/998 30 $ 7792.53 $ 14.64.686 $ 12.026 01/091/998 30/01999/8 30 $ 8041.04 $ 15.1319.6 $ 129.55

011/01/998 311/01/998 30 $ 801.619 $ 1.0567.25 $ 125.65 011/11/998 301/11/998 30 $ 804.104 $ 1.5131.96 $ 12.595 011/21/998 311/21/998 30 $ 502.935 $ 9451.38 $ 78.78 010/11/999 310/11/999 30 $ 5503.36 $ 887.484 $ 7.936 01/021/999 28/20/1999 30 $ 1.1174.62 $ 18.010.71 $ 15.009 01/031/999 31/031/999 30 $ 9383.45 $ 1.1526.84 $ 120.66 01/04/1999 30/40/1999 30 $ 978.295 $ 15.767.69 $ 131.40 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º6 6102 010/51/9993 1/051/999 30 $ 9385.34 $ 15.1.2684 $ 1.2606 01/061/999 30/60/1999 30 $ 9383.45 $ 15.1.2684 $ 1.2066 010/71/999 310/7/9199 30 $ 9383.45 $ 15.126.84 $ 1.2606 01/08/1999 310/81/999 30 $ 9385.34 $ 1.25.1864 $ 1.2606 01/091/999 30/90/1999 30 $ 9385.34 $ 15.12.684 $ 12.606 011/01/999 311/01/999 30 $ 9753.46 $ 15.72.480 $ 1.3140

01/11199/9 301/11/999 30 $ 938.534 $ 15.1.2864 $ 1.2066 011/21/999 31/2/11999 30 $ 594.405 $ 9583.30 $ 79.84 010/1/20003 1/O 1/ 2000 30 $ 7476.83 $ 11.20.551 $ 9.81 8 01/022/0002 9/0220/00 30 $ 9385.34 $ 13.84.658 $ 1.1358 010/3/20003 1/030/020 30 $ 9632.67 $ 14.2.1055 $ 1.1842 01/04/20003 0/40/0200 30 $ 9740.88 $ 14.37.018 $ 1.1975 01/052/0003 1/052/000 30 $ 9385.34 $ 13.845.68 $ 1.1538 010/6/20003 0/60/0200 30 $ 9385.34 $ 13.845.68 $ 1.1358 01/0/720003 1/072/000 30 $ 1.402.565 $ 15.381.27 $ 1.2818 01/08/02003 1/08/0200 30 $ 10.426.55 $ 15.381.27 $ 1.2818 01/09/02003 0/90/0200 30 $ 1.6688.46 $ 24.61.957 $ 20.516 011/02/0003 11/0/0020 30 $ 10.49.343 $ 15.48.308 $ 1.2900 011//120003 01//12000 30 $ 1.402.565 $ 15.381.27 $ 12.818

01/2/120003 1/2/12000 30 $ 2.4164.81 $ 36.02.078 $ 30.107 010/1/2001 310/1/2001 30 $ 5112.25 $ 6935.27 $ 57.79 01/0/22001 28/0220/10 30 $ 1.791.479 $ 16.00.445 $ 1.3337 01/0/32001 31/032/010 3Q $ 12.384.20 $ 16.79.525 $ 139.96 01/04/0201 30/40/0201 30 $ 1.7917.49 $ 16.00.445 $ 133.73 01/050/012 31/0/52001 30 $ 12.1.6811 $ 16.531.56 $ 1.3776 01/06/0201 30/60/0201 30 $ 12.53.857 $ 17.0.0164 $ 141.27 01/070/012 31/072/010 30 $ 11.687.01 $ 16.09.876 $ 13.416 01/082/010 31/082/010 30 $ 13.48.616 $ 18.299.15 $ 1.5247 01/092/010 30/90/2010 30 $ 12.84.927 $ 17.431.03 $ 14.526 01/0/12001 311/0/0021 30 $ 12.849.27 $ 17.43.01 3 $ 142.65 O1 /12101/0 301//12001 30 $ 12.929.48 $ 17.53.398 $ 14.616 011/2/2001 31/2 l/ 0201 30 $ 10.2.7914 $ 13.9.4466 $ 1.1612

Ol / 0/120 023 10/1/2002 30 $ 6029.63 $ 759.28 5 $ 6.332 01/0/220022 8/0220/02 30 $ 12.395.63 $ 15.620.94 $ 13.107 01/032/0023 1/030/022 30 $ 12.761.23 $ 16.08.405 $ 13.403 01/04/02023 0/40/0202 30 $ 13.21.282 $ 16.650.80 $ 1.3785 01/050/0223 1/050/022 30 $ 14.509.64 $ 18.271.19 $ 1.5323 01/06/02023 0/062/002 30 $ 13.005.50 $ 16.389.50 $ 13.685 01/072/0023 1/070/022 30 $ 14.6.3438 $ 18.44.81 0 $ 15.368 01/08/02023 1/082/002 30 $ 13.69.097 $ l7.25.333 $ 14.387 01/09/02023 0/0090/22 30 $ 14.598.49 $ 18.39.688 $ 1.5332 01/0/120023 1/0/12002 30 $ 13.443.64 $ 16.94.255 $ 14.19 1 01/1/120023 01//12002 30 $ 14.951.30 $ 18.840.12 $ 1.5070 011/2/00223 11/2/2002 30 $ 9859.20 $ 12.424.54 $ 1.0345

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 66102 010/1/20033 10/1/2003 30 $ 716.055 $ 844.047 $ 70.34 01/022/0032 8/020/023 30 $ 13.44.436 $ 15.837.53 $ 131.98 01/032/0033 1/032/003 30 $ 13.44.436 $ 15.83.573 $ 13.81 9 01/04/02033 0/40/0203 30 $ 13.44.436 $ 1.853.753 $ 131.98 01/05/02033 1/05/0203 30 $ 1.501469. $ 17.85.194 $ 14.883 01/06/02033 0/0260/03 30 $ 14.60.960 $ 17.200.07 $ 14.339 01/072/0033 1/072/003 30 $ 14.385.47 $ 16.94.616 $ 141.22 01/08/20033 1/082/003 30 $ 13.44.436 $ 1.853.573 $ 131.98 01/092/0033 0/090/023 30 $ 1.249.869 $ 16.841.81 $ 14.035 01/01/20033 11/0/2003 30 $ 14.385.47 $ 16.94.166 $ 141.22 011/1/20033 0/11/2003 30 $ 14.551.54 $ 17.14.179 $ 14.825 011/2/02033 11/2/0203 30 $ 1.7918.70 $ 1.839.893 $ 11.852 010/1/20043 10/1/2004 30 $ 756.452 $ 836.18 0 $ 6.973

010/2/20042 9/0220/04 30 $ 14.59.024 $ 16.14.225 $ 13.452 01/032/0043 1/032/004 30 $ 14.826.57 $ 16.40.066 $ 13.667 01/042/0043 0/040/024 30 $ 16.40.14 7 $ 1.8.10543 $ 15.121 01/052/0043 1/052/004 30 $ 14.18.155 $ 1.659.000 $ 13.075 010/6/0204 30/60/2004 30 $ 14.477.20 $ 16.01.033 $ 13.344 01/072/0043 1/072/004 30 $ 15.061.29 $ 16.650.99 $ 13.883 01/082/0043 1/08/0204 30 $ 14.18.155 $ 1.659.000 $ 130.75 01/09/20043 0/0290/04 30 $ 15.119.70 $ 16.72.369 $ 13.936 01/01/02043 11/0/0204 30 $ 15.06.129 $ 16.659.09 $ 138.83 01/1/120043 0/11/2004 30 $ 14.18.515 $ 1.659.000 $ 13.057 011/2/2004 311/2/2004 30 $ 1.390.186 $ 1.549.023 $ 12.159 01/0/120053 10/1/2005 30 $ 12.06.412 $ 1.624.804 $ 10.405 01/022/0052 8/020/025 30 $ 15.925.50 $ 1.6696.32 $ 13.914

01/0/320053 1/03/0205 30 $ 1.355.461 $ 16.09.968 $ 13.416 01/04/20053 0/0240/05 30 $ 17.544.50 $ 18.393.68 $ 15.328 01/05/0250 31/052/005 30 $ 16.201.02 $ 16.985.17 $ 141.54 01/06/20053 0/0260/05 30 $ 16.201.02 $ 16.985.17 $ 141.54 01/07/02053 1/07/0205 30 $ 1.387.847 $ 19.26.082 $ 16.507 01/082/0053 1/08/0205 30 $ 18.21.566 $ 19.09.733 $ 15.914 01/09/02053 0/0290/05 30 $ 16.20.102 $ 16.98.517 $ 14.514 01/0/120053 11/0/0205 30 $ 1.8842.74 $ 19.75.476 $ 16.462 01/1210/053 0/11/2005 30 $ 17.255.04 $ 18.09.201 $ 15.075 011/2/02053 11/2/0205 30 $ 14.7 41.66 $ 15.455.18 $ 12.897 01/0/12006 310/1/0206 30 $ 7564.80 $ 7560.48 $ 63.00 01/022/0062 8/020/026 30 $ 16.201.02 $ 16.20.120 $ 13.051 01/03/0206 31/032/006 30 $ 18.63.614 $ 18.636.14 $ 15.305

010/4/20063 0/40/0206 30 $ l.0711.08 $ l7.011.08 $ 141.76 01/052/0062 8/050/026 28 $ 18.024.10 $ 18.02.401 $ 140.16 36.00 $15.202.64 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i6ºó61 n20 IBL $ 1.520.264 % 75%

FECDHAEP ENSIÓN 29/0050/62

VAOLRP RIMEMRAE ASDA $ 11.04.918

Corolario de lo anterior, como aquella suma es inferior a la mesada pensiona! reconocida por el Sena, no hay lugar a la reliquidación solicitada. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 66102 fiafi W---::7 .

ANAfi ÁRÍA MUÑOZ SEGURA

\i CL ofirniv

OMARDEJ SR ESTREPCOH OA fi ODRÍGUEZ JIMÉNEZ fiolwV too

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