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CSJ - SL3236-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3236-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconN.•g 3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3236-2019 Radicanc.i6 ó6n9 02 º Act·a2 7 Bogotá D. C., catorce ( 14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO NIÑO SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y AGA FANO

FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A.

l. ANTECEDENTES Roberto Niño Sanabria (fls. 2-8) demandó al Instituto de Seguros Sociales y a AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con esta empresa desde el 1 7 de diciembre de 1962 «has1t5a

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Radicación n. º 66902 dem ayod e2 00», 1c uando cumplió 60 años de edad; también, para que se reconociera que en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 2 de octubre de 1978 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la empleadora se comprometió a pagar al Instituto de Seguros Sociales las 2 / 3 partes de los aportes para cubrir el riesgo de

vejez, sobre el salario devengado. Del Instituto de Seguros Sociales, reclamó el pago de la pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2001, junto con el retroactivo, los intereses moratorias o la indexación. Además, aspiró a que su empleador le pagara «u.pnean sión dej ubiloa dceiv óenj eszin ,oc umpcloineó l p agdoe l os aportaelIs S Ss egúlno p actaednol aA udiendcei a Concilideasdce iquóe nse» c,au só el derecho, junto con los intereses moratorias o la indexación, as1 como la indemnización por daños morales y materiales generados por la «posiacdioópntc aadpar ichoyse anmc eonnttderel a al ey, ponro r econyop caegrsa urp ensdieój nu biloa dcevi eójne z». Sustentó sus pretensiones en que laboró para AGA FANO Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. del 17 de diciembre de 1962 al 1 de octubre de 1978 y que, en audiencia de conciliación, acordó con la empresa poner fin al contrato de trabajo, pero, continuar cotizando al ISS en la misma forma en que lo venían haciendo, hasta cuando el trabajador completara 60 años de edad, momento desde el cual, la empleadora «quedaaubtao máticexaemnedtnepatla e g doel a pensdieój nu bil(a. )c.c i.oó nfno raml ea nso rmlaesg aqluees reguellpa ang doel aa ludpiednas pioóprna rdteeIl n stituto».

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2 Radicación n. º 66902 Aseveró que al cumplir el requisito de edad, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, por contar solo 534 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral; de ahí, dedujo que la empresa demandada no cumplió con la obligación de cotizar en la proporción que le correspondía, conforme se comprometió en la audiencia de conciliación y que además, continuó en tal negativa a pesar de sus requerimientos, con el argumento de que no había soporte para efectuar los aportes y se hallaba prescrito el derecho. El Instituto de Seguros Sociales (fls. 40-43) se opuso a las aspiraciones del accionante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa. Aceptó haber negado la pensión de vejez al actor por Resolución 007731 de 2007, al no acreditar las exigencias legales; negó los demás hechos. AGA FANO Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. (fls. 56-65) se opuso al éxito de las pretensiones y adujo como excepciones las de prescnpc1on, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y contrato no cumplido. Se atuvo al contenido del acta de conciliación y adujo que dio aplicación a «Zeax cepcdieó cno ntrnaot o cumplihdaob,i dcau entqau ee ld emandanttaem pocdoi o

cumplimiael naotsbo l igacqiuoean deqsu iarlsi uós crdiibcihra admitió que negó la solicitud del actor actdae c onciliación»; para que cumpliera con el pago de las cotizaciones, por considerarla improcedente. 3

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Radicación n. º 66902

SENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA

II. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 31 de marzo de 2011 (fls. 231237), declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas al demandante.

SENTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA

III. Al resolver la apelación del actor, en el numeral primero del fallo gravado, el adq uermev ocó el de primera instancia y, en el segundo, absolvió a las demandadas. Impuso « COSTAeSne stian staanc caiora dg el ap ardteem andada» (fls. 19-29 cdno segunda instancia). Descartó discusión de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, ejecutado entre el 17 de diciembre de 1962 y el 2 de octubre de 1978, que terminó mediante acuerdo plasmado por las partes en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que también se incluyó el compromiso del empleador de continuar «realoi lzaacsont dizonaecsia lI SSh asttaao n etl acortc umplliaee draadd e 6 0a ños»As.en tó: [..]. s eo bsercvlaa rameelni tnec umplipmoirpe anrttode e l

empleapduoesrs,e gúlnar eladceis óenm ancaost izaaf daavso r dela ctoarp,o rtpaodrla a m ismdae mandasdear ,e alizaron únicamednetsed eel 1 º d eo ctudber 1e9 6h8a steal1 º d e diciedmeb1 r9e7(f 8i1 5y02 06s)i;en m barngoeo sp osiqbulleea

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4 Radicación n.º 66902 Sala pueda declarar que al empleador le asiste la obligación legal de realizar los aportes a la seguridad social en pensiones entre el 3 de octubre de 1978 al 15 de mayo de 2001, como quiera que durante éste tiempo no existió contrato de trabajo y la obligación que adquirió el empleador AGA FANO, fue de carácter extralegal, consignada en el acta de conciliación suscrita el 2 de octubre de 1978, que podía y debía ser exigida a través de un proceso ejecutivo. Despudéess e ñaqluaeerlr econocidmeli ape enntsoi ón dev ejneozp rescrreiibteqe,ur eeó lc ompromaidsqoui rido pore le mlpeaddoerh acelrac so tizacailIo SnSne,os s e origeinun ónc ontrdaett roa beanjr oa,z aóq nu ee lv ínculo labotrearlm pionmróu tuaoc ueredl2o d eo ctudber1 e9 78 yq uhea setl1a 5 d em aydoe 2 00c1,u anedlao c tcourm plió 60a ñodsee dando,h ubpor estadcesileó rnv yi,pc oierol lo,

noe xisotbilói gadceai póonr tpaorrl, oc ua«lno, s e puede aplicar ni las normas generales para la extinción de las obligaciones laborales, ni la especial imprescriptibilidad del derecho a la pensión». En relaccioónne ld erecpheon siodneala! c tor, consiqdueelr oaó m paraeblra é gimdeetn r ansilcoci uóanl, lep ermipteínas iocnoafnru sned ameennl toors e glamentos anterail oaLr ee1ys0 0d e1 99e3s,d eccioren,lA c uer0d4o9 de1 99p0e,r qou ceo msoo lcoo nt5a3b4as emannaisn,g una dentdrelo o 2s0 a ñoasn terailoc ruemsp limdiele ane tdoa d, tampopcood aícac eadl eapr e nsdieóv ne jez. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoeres ltd oe mandafnutceeo ,n cedpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortqeu,ep r ocaer dees olverlo.

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Radicnaº.c6 i6ó9n0 2

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Elr ecurtrepe rne teqnudele a C orctaes leas entencia «en la parte adversa a mi poderdante», parqau e«ob rando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el

Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.))

Cont aplr opósfiotrom udloasc argpoosrl ac ausal primedrec aa sacrieópnl,i cpaodlroa dsse mandadas.

VI. PRIMECRA RGO Acusvai olacdiiórne cptoari nfraccdiiórne cet a interpreetrarcóin«(.ó e.. )n ae n el entendido jurídico que los acuerdos ejecutados en el derecho privado es una ley para las partes>>.

Argumeqnuteea lT ribuvniaofllla óg rantelmale enyt,e ent antcoo nsidqeureló a sc otizacsioolsnoee c sa usan cuanedxoi sutnce o ntrdaett roa banjoso il, a o bligascei ón deridveua n c ompromeixstor alceogmaeollp , l asmeande ol actdae c oncilicaeclieóbnre al2d dae o ctubdree1 978. Agreqguaee lelsoc ontraal roidsoe recghaorsa ntiezna dos loasr tíc2u5l9yo 2 s6 3d eCló diSguos tandteiTlvr oa bya jo 48d el aC onstitPuocliíótni ca. Dicqeu el ac onsidedreaTlcr iióbnu dneaq lu en oe ra procedreenatleci oztairz aecnitoernl3eed seo ctudber1 e9 78

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Radicación n. º 66902 y el 15 de mayo de 2001, en razon a la inexistencia del contrato de trabajo y a que la obligación plasmada en el acta de conciliación fue extralegal, amerita como consecuencia la declaración de terminación unilateral del contrato de trabajo

y el reconocimiento de la pensión sanción. VIIR.É PLICA AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., llama la atención sobre la equivocada formulación del alcance de la impugnación, así como la indeterminación de la vía por la cual endereza la acusación en el primer cargo. Tampoco, dice, se integró debidamente la proposición jurídica. Sostiene que el argumento central del fallo gravado consiste en que mientras no exista relación laboral, el empleador no está .obligado a hacer aportes a pensiones y que si bien, las partes celebraron el acuerdo conciliatorio, por tratarse de un convenio extralegal, estaba sometido a las normas generales sobre prescripción laboral. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, afirma que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de técnica, por lo cual debe ser desestimado, pues no señala si el fallo de primer grado debe ser confirmado, revocado o modificado. Por lo demás, enrostra similares falencias técnicas a los de la pnmera replicante y añade que no le incumbe verificar si, conforme al acuerdo conciliatorio, la empleadora estaba obligada a 7

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Radicancº.i6 ó6n9 02 realizar los aportes para pensión en beneficio del demandante, en tanto solo le compete reconocer la prestación, cuando el afiliado cumple con los requisitos consagrados en la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la censura no indicó expresamente que se debía hacer con la sentencia del juzgado, no se trata de un

obstáculo insalvable para el estudio del recurso extraordinario, pues de la lectura integral de la acusación y su confrontación con el resultado obtenido en cada nivel de decisión, queda claro que lo pretendido es el quiebre del fallo de segundo grado, para que, al resolver la alzada, la Corte revoque el del aq ua y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. También, es palmario que el ataque está dirigido por la vía directa, pues es la única que admite la infracción directa de las normas, modalidad sobre la que giran los argumentos del recurrente. En cuanto a la proposición jurídica y la demostración del cargo, la censura cumple con criticar la razón por la cual el Tribunal decidió absolver a la empresa demandada, al tiempo que en el desarrollo del ataque, alude a los artículos 259 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política, así como a la pensión sanción. Bajo tales condiciones, es viable abordar el control de legalidad reclamado, empezando por precisar queda da la

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Radicación n. º 66902 senda escogida, la censura no discute las definiciones fácticas del fallo gravado, que pueden resumirse en la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., ejecutado del 17 de diciembre de 1962 al 2 de octubre de 1978 -equivalentes a 15 años, 9 meses y 15 días-, que terminó mediante acuerdo plasmado por las partes en el acta de conciliación suscrita

ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se incluyó el compromiso de continuar «realizlaanscd oot izaciaolISn Se hsa sttaa nteol que no fue satisfecho por actcourm plileaer daa dd e6 0a ños», la empresa con base en la inexistencia de un vínculo laboral que sustentara los aportes. Tampoco, se cuestiona que la historia laboral del demandante solo registra 534 semanas de cotización, ninguna dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Relevada de verificar los supuestos descritos, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó i) al concluir que a pesar de que el empleador se comprometió a cotizar desde la terminación del con trato de trabajo hasta cuando el actor cumpliera 60 años de edad, no estaba obligada a hacerlo, por cuanto en ese periodo no existió vinculación laboral y; ii) al limitarse a considerar que como la accionada se encontraba eximida de contribuir en la conformación de tales aportes, el derecho pensiona! del demandante no pudo concretarse, aún bajo el régimen de transición del cual era beneficiario, pues apenas contaba 534 semanas, ninguna dentro de los 20 añ.os

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Radicancº.i6 ó6n9 02 anteriores al cumplimiento de la edad, por manera que no podía acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. El primer cuestionamient o no tiene de dónde asirse,

pues como lo ha precisado la jurisprudencia del trabajo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de ben corresponder a una labor o servicio efectivamente prestado, a fin de evitar la concesión de prestaciones a las que no se tiene derecho (CSJ SL1355-2019, que reitera las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270; CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759-2018). Siendo ello así, resta determinar si tras advertir que no era procedente el pago de cotizaciones por fuera de los márgenes del contrato de trabajo, el fallador de segundo grado acertó al limitarse a analizar la expectativa pensiona! del actor bajo el prisma de las prestaciones a cargo del sistema o, como lo propone la censura, debió confrontar los supuestos fácticos acreditados en el proceso con las obligaciones que pudiesen quedar en cabeza del empleador, en particular, con aquellas asociadas a lo que en f arma genérica denominó «penssiaónnc ión». Para resolver este segundo problema, conviene memorar que esta Corporación ha enseñado que el juez debe resolver el litigio «a partir de los hechos acreditados en el plenasruibos,u miernll aon so rmqau ec onsaegldr ear ecehno

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10 Radicación n. º 66902 diussci,dó andqou ceo fonrmaelm andasptueor dieoalrr tlíoc u 230c otnistnuac'l'Lio so jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley")) (sentencias CSJ

SL3235-2018, CSJ SL4028-2017, SL13892-2016, CSJ

S18989-2016, CSJ S115864-2015, CSJ S115718-2015, CSJ SL15036-2014, CSJ SL 38224, 21 jun. 2011, CSJ SL 33352, 14 oct. 2009, CSJ SL 2962, 03 dic. 2007 y CSJ SL 21517, 27 jul. 2005, invocadas en la providencia CSJ SL842-2019). También, ha dicho que la función del fallador consiste en definir las normas que resulten aplicables al caso concreto, pues es el encargado de adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso, «apra submsiurelnlo a n orjmuraí dqiucceao nteiled neeerc hsoi,n quees tsémo etiadl oac sa lificacqiudoeen l eohsse cholsa s o dipsocsiionleelsge ahsa galnap sa tre(sCS))J SL3235-2018, que reitera las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 44821). A la luz de las anteriores reflexiones, debe precisarse que cuando hace referencia a la pensión sanción, el recurrente pide volver la vista sobre el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, vigente para la fecha en que se ejecutó el contrato de trabajo y que, en sus diferentes expresiones o variables, consagra el derecho a percibir una pensión especial de jubilación causada desde el momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 1 O o 15

años de servicio (pensión sanción en sentido estricto), o 11

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Radicación n. º 66902 cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios (pensión por retiro voluntario). Sobre esta última modalidad, precisamente, la Corte ha considerado que la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, equivale al retiro voluntario. Sobre el punto se pronunció en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45.545, en los siguientes términos: Deo trloa deos,t Caop roarcihóana doicntardqou,pe a rae fectos deld eerchao lap ensirósenti rngipdoar r teirvoo luinot ar consagernae dlaa r tlío8c° u del aL ey1 17d e1 691e,l< mutuo acudeor>p lasmaednuo n ac oncilcioanec lic óunas led ap or termienlacd oon trdaett roaj boca,o meon e stoac asaicóonen cte, puedeene tndseecr omuon r teivrool uinote,anc r uanhtaouy n a cto dev olundtetalard b jaadtoern diaefi nntael izealvr í ncjuulrioíc do. Asíe nl as eenntcdiea1 6d ej uldieo2 00r1da icac1i55ó5n5 , rietereandc aa sacdieól1n 2 d ed icmibeer de2 00r7a dicado 29398s,e e pxilclóoq uaec ontinuseat criaónns cribe: ".(). C.o nt odloo,cs agrost apmoceost arílalna maad olsa

propseirdapdo,cr u andteto i peoma trháass ostelnaCi odroqt uee patrienddesolpu uesdteso e erlc ontrdaett arobj aou na cuedred o voluntyad deqe usee,l t a rbjaad,oc romsoju etdoed eerchtoise ne cpaacidpaaadr c elaerblero i gaulmeepn atrat ermrilnona,is u celaecbirnóins ut erminpauceidósenen er n tendciodmaaosc tos enl ocsu aléeles s m iracdoom uon o jbetqou pea sivamseen te someatl ea dse cisidoean qeuscé olqn u iceonn trLaadt iag.n idad quec omsoe rh umanot ieenlet rajbaadoorbl iag a rcehazar cualqcuoinpeccrei dóocnt rairniqau deé b aspea arc oncqluueei lr trajbaadonore steánc ondciiondeeds e libeernau rnm omento dadsoil ec onvioen nope e rmanbejacoue rnd etermivníandcoul o contraalyc, mt uuchmoe noqsu et englaao bilgacdieóa ncp etar cualqpuripoeure sptoarb, i einn tenciqouneea ldlsaae ad,es u patronyo q,u en ol ee sl cíitdoi sicrulot paro ponfeórrm luadse arrleodgf ierentbeises,ne paa ars egutirraj baandopo a rad jear deh aceyr tleor mipnoarmr u tucoo nsentiemlci oennttrdoae t o

trajboa.

SCLATJ-1P0V .00

12 Radicación n. º 66902 "Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta. Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina deslealtad o o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo. "Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, termniar lar elaciólna bolrp aorm utuoc onsentimiees natceort,ad o afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circuannsctia quen o desdijbau elr etirvoo luntaar iqou es er efieree l

artcíulo 8 de la Ley 171 de 1961,a l exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio." Así las cosas, siendo que el demandante prestó servicios a la empresa accionada por 15 años, 9 meses y 15 días, momento en el cual, el vínculo terminó por mutuo acuerdo expresado en un acta de conciliación, lo cual equivale al retiro voluntario, para la Sala resulta evidente que la expectativa pensiona! del actor no estaba reducida al panorama normativo que en forma parcial o tangencial vislumbró el Tribunal, al amparo de los reglamentos del ISS, pues la situación fáctica identificada en el proceso, que no está en discusión, conducía inexorablemente a la configuración de supuestos llamados a anidar en otros SCLAJP1T0V- .00 13 Radicación n. º 66902 preceptos legales aplicables al litigio, en particular, en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961. De esta suerte, al resolver sobre el derecho pensiona! de la forma en que lo hizo, el juez colegiado ignoró esta última disposición y, con ello, incurrió en la transgresión normativa denunciada. Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, como se memoró al historiar la actuación, desde el inicio del proceso, el demandante reclamó que su empleador le pagara «unpae nsidóejn ub ilacoid óevn je ezs,in oc upmlióc on elp agdoe l oasp otreasl I SsSe gúlnop actaednol aA udiencia aspiración que, sin duda al na, representa

deC onciliación», gu un derecho laboral mínimo e irrenunciable, que además de plantearse y discutirse en el proceso, como ya se advirtió, está respaldado por hechos debidamente probados a estas alturas del litigio. Ahora bien, cumple precisar que los dislates del Tribunal conllevan el quiebre de la decisión en cuanto confirmó la absolución de AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., que no del Instituto de Se ros Sociales, hoy gu Colpensiones, pues dada la naturaleza de la prestación causada, esta se encuentra a cargo del empleador a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, tal cual lo reiteró esta Corporación en sentencia CSJ SL9382-2017, en la cual se ilustró: Pues bie,ns ober estaes nutol,a C orted,e m anear reiatde,ar constanyt uen iforme,h a sosetnidqou e lasp ensiones restringdiedj aubsi liaócne,ns usc ategodríeap se nsisóann ción

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14 Radicación n.º 66902 y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 201 1, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteaasldíaa csso salsea, s ilsatr ea zaólnr ecuryrn eona tle Trinbaulh,a bicdoasn iderqauceli aópsne nosnieesps ecidael es

º jubilraecgiuólnpa oderal cs i taadrot í8cudlelo aL ey1 7d1e 1691s,ec ausdaens edlme i smmoo menetnqo u ee lt rajbdaaor esd espediijndutosa mecnotmená sd e1 0o 1 5a ñodses ervicio quceo rresapl oa<n pednsei ósna nc>i,oóc nuansdepo r odeulc e retviorlou ndteasruiépsdo e 1 5a ñosd es erviqcuiaeot saa ñl ea llama<dpeans iópno rre tviorlou inot>sai,rqn u ei ntecrueásle haysai deolt iemlpaob orhaadslota face hean q ueeIl nisttudteo SegurSoosc iaalseusm ieólr ieos dgev jeze,p uedsi chas pensisooninen sd ependali aeqsnu tdeee sbr ae coneolIc SeySr corrae cna regxo cludseielvm op leaAddoerm.áq su ep areal asunatj ozu gacru,a nsdedo es vincluadl eóm andeanne tlae ñ o 1890y s ec aulsaóp enspioórrne tviorlou in,otc aorinntuaebna plevniog loamr e nciopneandsaei psóenc ioap lr oporlcd ieo na jbuilaecnic óuna lqudiese urdsao mso daaldeisd. De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de

1 O o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa. Por las razones señaladas, el cargo prospera y en consecuencia se casará la sentencia, en cuanto confirmó la absolución de AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. Ante la prosperidad del primer cargo, no se requiere el estudio del segundo. Con el fin de calcular el ingreso base de liquidación, se ordenará que por Secretaría se oficie a la empresa demandparadaqa ue ,en e lt érmdie1n o5d íacso ntaa dos SCLAJPT1-0V .DO 15 Radicación n. º 66902 partir de la recepción del oficio, remita una certificación de los salarios devengados por el demandante durante todo el tiempo laborado, precisando a qué periodo corresponde cada valor. • Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial de la acusación.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que ROBERTO. NIÑO SANABRIAfi instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES y AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE

OXÍGENO S.A., en cuanto confirmó la absolución de esta última accionada. Para meJor proveer, ordena que por Secretaría se requiera a la empresa demandada para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, remita una certificación de los salarios devengados por el demandante du;t:=cy::itS: todo el tiempo laborado, precisando a qué periodo corresponde cadax or. fiJ ,. Sin costas en sede extraordinaria.

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 66902 Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélevlea xpseed ienatlTe r ibudneao lre ing. ... /

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

\

JIMENA IASBEL GODOY FAJARDO

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