CSJ - SL3238-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3238-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3238-2019 Radicanc.i5 ó6n6 06 º Act2a6 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por , # MARIA LUCELLY MONTOYA RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de noviembre de 2011, aclarada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella promovió
contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO y a BOGOTÁ D.C.
l. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56606 Pretendió la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988 y que aún persiste sin interrupción, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que debía percibir una remuneración
mensual de $619.519,27, más $61.951,92 por prima de antigüedad, $49.920 por subsidio de transporte y $20.180 por prima de alimentación, para un total de $751.571, 19; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en la convención colectiva de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero; que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005. Solicitó, además, se condene a las entidades pasivas en forma solidaria al pago de los salarios no cubiertos de 15 días de noviembre y el mes de diciembre de 1999; de enero de 2000 a julio de 2006; la prima de navidad y de vacaciones de los años 1999 a 2005; la prima semestral del 2000 a 2006; los intereses a las cesantías desde 1999 a 2005; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales; los salarios y prestaciones convencionales que se causen a futuro; la indexación de las anteriores acreencias laborales y; los aportes pensionales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los
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Radicación n. º 56606 Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y su actividad
consistía en la prestación de servicios de salud; que se encuentra vinculada a la fundación en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988, y con anterioridad a su posesión laboró 230 días; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la que se consagraron las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte. Dijo, además, que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrirle los salarios y prestaciones señaladas anteriormente; que ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la institución; que no se le han efectuado los aportes en salud y pensión; que el último salario devengado en octubre de 1999 fue $751.571,19, el que no fue incrementado anualmente conforme al IPC. Indicó, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, no solo declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sino que por vía interpretativa y lo dispuesto en el artículo 90 de la C.N, se infería que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera,
administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los
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Radicacni.ºó5 n6 606 Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa. Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1 979, y 3 71 de 1998. Explicó, que la fundación pertenece al sector público, concretamente a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca. En lo que atañe a los demás hechos dijo, que ni los afirmaba ni los negaba, ateniéndose a lo que resulte probado, por cuanto no existió relación laboral entre la demandante y el ministerio. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca admitió la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con la accionante. Advirtió que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder. Admitió, además, la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación, la orden de liquidación de la entidad y su intervención. De los demás
hechos dij o que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y la actora no ha sido su funcionaria.
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Radicación n.º 56606 Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca dij o que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, aclarando, que ello no implicaba responsabilidad para la entidad; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la beneficencia y, además, que la actora no laboró para esta. Propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación indicó que era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía «ex tune», efectos es decir, que la nulidad se daba desde la
data de expedición de dichos actos, retrotrayéndose como si nada hubiese pasado, y en dicha sentencia se calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, y que conforme al artículo 5
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Radicanc.5i 6ó6n0 6 º del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos. Manifestó, que la demandante fue nombrada como empleada pública mediante Resolución n. 1842 de 1987 º como auxiliar de enfermería diurna a partir del 20 de noviembre hasta el 14 de diciembre del mismo año, y luego a través de la Resolución n. 2093 de 1987, desde el 16 de º diciembre de la misma anualidad hasta el 8 de enero de 1988, y durante ese mismo periodo anual fue nombrada en el mismo cargo, así: Resolución 0020 a partir del 18 de enero hasta el 15 de febrero; Resolución n. 154 del 9 de febrero al º 29 del mismo mes; Resolución n. 0231 del 1 al 22 de marzo; º Resolución n. 0380 del 28 de marzo al 26 de mayo; º provisionalmente mediante Resolución n. 0736, a partir del º 2 de junio al 28 de julio y; mediante Resolución 1180 de 1988, fue nombrada como empleada pública de libre nombramiento y remoción como auxiliar de enfermería diurna, con acta de posesión 147 del 1 de agosto de 1988. Explicó que, por lo anterior, la actora no estuvo vinculada
mediante contrato a término indefinido, siendo su naturaleza jurídica la de una empleada pública. Sostuvo, que no se le podía aplicar el derecho privado a las relaciones de la fundación con sus empleados, ya que se debían tener en cuenta los efectos «ex tune» de la sentencia del Consejo de Estado, por cuanto los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos desde la data de su expedición, luego entonces, los actos subsiguientes son inexistentes. Afirmó que el Hospital San
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Radicación n.º 56606 Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001, extinguiéndose la causa que le dio origen a la relación legal y reglamentaria, calenda a partir de la cual la actora dejó de laborar, siendo el salario el que se encuentra en las nóminas de dicho año. Dijo que, en gracia de discusión, y sin admitir que la demandante tuviera la razón, las prestaciones de los años 1999 a 2002, estaban prescritas. En cuanto a los demás hechos, manifestó, que no le constaban unos y no eran ciertos otros. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá D.C. dijo que no era cierto lo concerniente a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, aclarando que, en otrora, la fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, pero que el Consejo de Estado había señalado que se trataba de un establecimiento público del orden departamental del sector salud, y por
tanto, a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990 por regla general sus servidores son empleados públicos, vinculados median te una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o el área de servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto Bogotá D.C., no tuvo vínculo laboral con la actora, no suscribió convención alguna y la Fundación San Juan de Dios no hace parte de la estructura administrativa del
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Radicación n. 56606 º Distrito Capital. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no era cierta la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que a partir del fallo del Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos que la crearon, entidad que tampoco existe como consecuencia de esta decisión. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban, por no haber tenido relación administrativa, legal ni contractual con la fundación, como tampoco relación laboral con la demandante. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante
sentencia del 30 de noviembre de 2011, decidió: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56606
PRIMERREOV: O CenA sRu i ntegridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora YOLANDA CASTIBLANCO CHAVES, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $33. 731. 688 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, fue aclarada la sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: ACLARAR el resuelve del fallo proferido el día 30 de noviembre de 2011, señalando que el nombre correcto de la parte actora es MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ. ad quem El para arribar a su decisión partió de la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, centrándolo como tema de discusión, teniendo en cuenta el efecto en el tiempo que produjo la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005.
Seguidamente señaló que, para esclarecer tal situación, tendría como apoyo la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación. Luego, manifestó: Es así como, la declaratoria de nulidad de los Decretos 2 90 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San
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Radicación n. º 56606 Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, volviendo las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, Por lo que es oportuno la aplicación de las normas propias de los
establecimientos Públicos, aunado a lo anterior, se tiene que en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligo a las partes. Pues bien, en relación al extremo final, se tiene que como tal el concluye con la Sentencia de Unificación 484 de 2008, ósea el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en . este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, cuales los emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad juridica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Señaló, además, que teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la demandante como si perteneciera a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, «[ ... ]se conserva para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado f. .. } »to,d a vez que no se pueden afectar situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad.
Seguidamente, concluyó, que: Así las cosas, no se comparte la decisión proferida por la primera instancia, ya que en el estudio que le da esta Colegiatura al acápite de pruebas se logra establecer el vínculo laboral que la uniaó l aF undaciSóannJ uand eD iolsa c uafule dec arácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos tantas veces citados.
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10 Radicación n. º 56606 Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 1 de agosto de 1988 y finalizó el 2 9 de octubre de 2001, extremos que permiten abordar las pretensiones de la demanda .. [. ]. Se refirió a los salarios insolutos y otras acreencias, así: Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (FOLIOS 243 A 261) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar}, 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 (FOLIOS 281 A 285) en su artículo 4 (prima de alimentación}, todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (FOLIOS 262 Y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 1999 la
señora MONTOYA RAMÍREZ devengaba un salario de $751.571.19, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor. Aunado a lo anterior, en la certificaciones, del 23 de Abril y 8 noviembre de 2001 (FOLIOS 42 y 43), se acepta que no se han cancelado a la accionante desde noviembre de 1999 unas sumas allí señaladas, las cuales incluyen salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena, adiciona a dichos valores el auxilio de cesantías posterior al primero de enero del 2001, hasta el 29 de octubre del mismo año así como los intereses por el mismo periodo lo que arroja un gran total de$ 33, 731.688.oo, como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos. Abordó lo concerniente a la indemnización moratoria, señalando que esta no era procedente por no cumplirse las condiciones para ello, toda vez, que lo evidenciado en el plenario es que la falta de pago de las acreencias laborales de la actora y muchos trabajadores más, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios. Absolvió del pago del incremento de la pnma de antigüedad, por cuanto la accionante no acreditó más de 15
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Radicación n. 56606 º y 18 años de servicios exigidos en las convenciones colectivas
de trabajo, y en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación manifestó, que, analizada la convención, no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de tal prestación extralegal con menos de 20 años de servicios, y los requisitos allí establecidos para acceder a ella no los reúne la demandante. Finalmente, expuso, que la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de diferentes órdenes, respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN
Lo planteó, así: 1Q.ue se sirvcaasa rp acrilmaenet la senetnciparo efriad en segundisant anpcoirea l T irbul Snuaeproird el DsitroiJ utdicl diea Bogotáe,l 3 0d e noveimber de 2011,a claradmead iaen atuot complementiaod rel 15de f eberrode 2 01[.2 ]. m,.o d ificaond dicha proviendcienae l sentoid de:a )a mplialars condenas impesutsa ene l nuemrla priermode l ap ater del fallo,h astala f echade persentacdieeó stnee scro;ib t)Re vocalors nuemrlaes segunody terecrod el ap aerr tesolutidvel faal lo,p aare ns ul ugacorn denar
al as demandas adl paagod et odas las pertensiones alegads ean lad emandian il hcaistaala f echdae p ersentacdieeó stnee scroi t deD emanddeaC asaci;có )Cno nfimraerl n uemrla cuatrod el fallo ques er efeirea l as costsa.
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12 Radicación n. 56606 0 Solicitó, además, que, como resultado de casarse parcialmente la sentencia del colegiado, la Corte actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2010, y en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 1 º de agosto de 1988 a la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, descontando las licencias que hubiere solicitado. 2.5. Que se declare que la demandante MARIA LUCELLY MONTOYA RAMÍREZ tiene derecho a las prestaciones sociales y
convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2. 6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 al 1 ºd e agosto de 2008; c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; e) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008;
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13 Radicación n. 56606 º j) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita. g) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago. h)Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, prestación que debe ser reconocida a partir del 1 º de agosto de 2008, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita. j) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1 de agosto de 1988 al 1 de agosto de 2008. º º k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, los salarios
completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y de las cesantías definitivas. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2. 7. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de la Protección Social, La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acuslóas entendce:i a
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14 Radicación n. 0 56606 [. ..] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 º; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) al no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos
violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de º demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 º (en cuanto autoriza la petición en f arma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, Art. 251 (que enumera los documentos}, Art. 252 (que
define el documento autentico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados}, Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular}, 5º( en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y
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Radicación n. 56606 º genearlesn,or etoractiyv qouse n oa fectasnti uaciodnefiensi das o consumadcaofsno rmea l alse yeasn tieorrdeesl anso rmasso ber trajboap ors erd eo rdenp úblicAor)t,.2 2( enc uantcoo nsaag lra definicidóenlc ontradteto ar bjao}A,rt .2 3 (elq uec ontielnoes elemenetsoesn clieasd elc ontrdaett or ajboa)A,rt .2 9( en cuanto
consgaral ac apacidpadaa r celeberlac ro ntraitnod ivaildd ue trajboa)A,rt .3 7( enc uanctoon sgaral afo rmae scirtdae lco ntrato det rajboa}A,rt .3 9( quee xpreslaa fso rmalidaddeeslc ontrato escrdiett or ajboa)(;v ieile) r rdoerh echion ciednie ólf a llaoln egar éstae l ad emandanitnei cliava ilg endceicla o nattrode t rajboa. Ele rrdoerh echeos tcáo nteneindl oas entenicmpiuag nadean,l a premismae nodre ls ilogiqsumeso e constitsueygeúl na c lásica definicidóenu nas enetnciean,e lh echcoo nectryo r eal. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el Tribunal, relacionó: las reclamaciones de folios 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 40, 41, 42, 46 a 47, 48 y 49, 50, 72 a 75, 990 a 902, 1750 a 1751, 1766 a 1767, 1768 y 1759; las certificaciones de folios 20, 43, 904, 1727, 1728, 1733, 1735, 1744, 1752, 1779 y 2003; el escrito de folios 990 a 993; _las resoluciones números 5950, 5064, 6389 de 2008 y 678 de 2009; las solicitudes de vacaciones de folios 1726, 1730, 1746 y 1757; los oficios de folios 1729, 1738, 1739,
1741, 1748, 1756, 1762, 1764, 1775 y 2007; el fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008; el documentos de folio 1737; la solicitud de folio 1 731; el contrato de trabajo a término º indefinido de folio 1903 y vuelto; la circular n. 04 de enero de 2005 de folio 2004; el comunicado del 28 de diciembre de 2006 de folios 2005 y 2006; y el acta de audiencia pública del 16 de febrero de 2010, visible a folios 2021 a 2024. Como errores manifiestos de hecho, indicó: (i[v..)] . n ot enecro mod emorsatdae,s tánad,eo llt iepmod es ervicio Y la iegncirae adle lc ontrdaett or ajboad ec arácptaetrri lcua,r fi suscennteteo rld emanedi annitcliaFa UNlD ACIÓSNAN J UAN y DED IOSp aar eld esepmeñod ecla rgdoe A uxildieaE rnf er
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