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CSJ - SL3238-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3238-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3238-2022 Radicación n.° 89134 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue la señora OLGA MARINA NARVÁEZ ERAZO.

I. ANTECEDENTES Accionó la señora Olga Marina Narváez Erazo contra el departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se declare que, como esposa del causante José Joaquín Villota Rosas, extrabajador de la Licorera de Nariño, es sustituta y beneficiaria de la pensión sanción

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Radicación n.° 89134 convencional reconocida por sentencia a él; y que la pasiva es la sustituta procesal de la liquidada licorera. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación sanción convencional a que tenía derecho su esposo, desde la fecha en que este falleció, en la cuantía establecida en la convención colectiva de trabajo, con la correspondiente indexación. Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge, el señor José Joaquín Villota Rojas, falleció el 9 de mayo de

2009, después de haber convivido con él desde marzo de 1969, quien trabajó para entidades públicas por más de quince años de servicios, de los cuales diez los prestó exclusivamente a la Licorera de Nariño; que su contrato de trabajo con esa entidad fue desde el 3 de julio de 1986 hasta el 14 de agosto de 2002; que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Indicó que el causante también laboró para el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Institución Educativa Municipal Técnico Industrial de Pasto, y la Alcaldía Municipal de Pasto, para un total de más de quince años de servicios. Relató que su consorte tramitó un proceso ordinario laboral en contra de la licorera, el departamento de Nariño y el respectivo fondo territorial de pensiones, donde solicitó el reconocimiento y pago de su pensión convencional de jubilación, causada por haber prestado sus servicios a la

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Radicación n.° 89134 primera; que, mediante fallo del 15 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto ordenó el reconocimiento de la prestación, en aplicación de la cláusula trigésima quinta de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1980, hasta la fecha de su desvinculación; que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y; que el causante solicitó al departamento de Nariño la prestación, la cual fue negada. Manifestó que, en su calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la pensión, pero no le fue

otorgada; que interpuso acción de tutela, la cual finalmente fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en la que se dispuso de manera transitoria el pago de la pensión, orden que fue cumplida por el departamento de Nariño mediante la Resolución n.º 848 de 2015, quien dispuso el reconocimiento y pago a su favor de la pensión convencional de jubilación equivalente a $1.160.156, condicionando su continuidad y disfrute al inicio de un proceso ordinario laboral. Al contestar, el departamento de Nariño se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor José Joaquín Villota Rosas, el proceso ordinario laboral por medio del cual se le reconoció la prestación, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa, así como la petición de la demandante y la resolución desfavorable, la acción de tutela interpuesta, el amparo concedido, y el cumplimiento de la sentencia de manera transitoria.

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Radicación n.° 89134 Respecto al tiempo de servicio en las entidades públicas del extrabajador fallecido, los extremos temporales de su contrato, y la convivencia con la demandante, dijo que ello, debía probarse. Sobre los demás dijo que no eran ciertos. Afirmó que ni el departamento de Nariño ni el Fondo Territorial de Pensiones tienen la obligación legal de reconocer prestaciones de carácter convencional, de los entes descentralizados. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño; cosa

juzgada; falta de presupuestos fácticos de la sustitución patronal, inexistencia de la sucesión procesal, de requisitos ad substantiam actus para fundar las pretensiones y de la obligación a cargo del departamento; falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por pasiva; prohibición legal para el departamento de Nariño de asumir obligaciones de los entes descentralizados y de reconocimiento de pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005; y prescripción. Mediante auto del 29 de agosto de 2016 (f.º 156), el juzgado tuvo por probados los hechos sobre los cuales la pasiva dijo que debía acreditarlos la actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante decisión del 8 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la señora OLGA MARINA NARVÁEZ ERAZO, como cónyuge sobreviviente, es beneficiaria de la

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Radicación n.° 89134 pensión de jubilación convencional reconocida en sentencia del 15 de octubre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral 20160034 tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a favor del señor JOSÉ JOAQUÍN VILLOTAS (sic) ROSAS (q.e.p.d.) como ex trabajador de la EMPRESA LICORERA DE

NARIÑO – HOY LIQUIDADA.

SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas. Inexistencia de la sucesión procesal del

Departamento de Nariño frente a la Empresa Licorera de Nariño y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el

DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

TERCERO. ABSOLVER de las pretensiones de la demanda formulada por OLGA MARINA NARVÁEZ ERAZO contra el

DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

CUARTO. CONDENAR en costas por concepto de agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal vigente a cargo de la demandante y a favor del DEPARTAMENTO

DE NARIÑO.

QUINTO. ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará así. “PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO como cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ JOAQUÍN VILLOTA ROSAS, es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del citado en sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, cuya sustitución transitoria, fuera reconocida mediante sentencia de tutela emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 4 de septiembre de 2015, la cual a partir

de la ejecutoria de esta providencia, se convertirá en definitiva.” SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar: “SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, representado legalmente por el actual gobernador, o quien haga

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Radicación n.° 89134 sus veces, a reconocer a la señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO como cónyuge sobreviviente del señor JOSE JOAQUÍN VILLOTA ROSAS, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes de jubilación convencional, correspondiente al periodo 24 de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2015, que debidamente indexado, es del orden de $63.378.504,00.” “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la sucesión procesal, parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 24 de agosto de 2012 y no probadas los demás exceptivos propuestos por la parte pasiva del contradictorio.” “CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad territorial demandada, la cual deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la actora en primera instancia la suma de $1.755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas en segunda instancia, por no haberse causado.” TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la

Sala. Indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el departamento de Nariño era sucesor procesal de la extinta Empresa Licorera de Nariño, y si debe asumir el reconocimiento y pago la sustitución de la pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante. Para resolver dijo que no prosperaba la figura de la sucesión procesal alegada, por lo siguiente: […] para declarar la sucesión procesal entre la liquidada Empresa Licorera de Nariño y el Departamento de Nariño a efectos de que esta persona jurídica de derecho público primaria reemplace a aquella como parte demandada, en el entendido que esta última entidad territorial se deben trasladar bienes, derechos y obligaciones adquiridas por la extinta Empresa, sería necesario que la empresa licorera hubiese sido demandada y en el curso del proceso ocurriese su liquidación, lo que no sucede en el sub judice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que la demanda ordinaria laboral fue presentada el 4 de febrero de 2016 (folio 75), data para la cual la Empresa Licorera de Nariño ya

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Radicación n.° 89134 estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal, como le pretende el apelante, no puede aplicarse, cuando además la sentencia T-283 de 2013 tiene efectos inter partes y no inter comunis, siendo de los alcances en que modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional señaladas en cada uno de sus fallos, tal como lo indicó la alta corporación en la pluricitada sentencia, y lo preceptúa el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Con base en estos similares argumentos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14066 del 15 de octubre de 2014, radicación 40775, con ponencia de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, se abstiene de imponer condenas o declarar responsable de las mismas al departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales, en un asunto instaurado por los trabajadores de la extinta Industria Licorera de Nariño, tema sobre el cual, igualmente esta corporación se pronunció en idénticos términos en sentencia el 1 de marzo de 2018, radicación 2015-00171. Explicó que si bien el recurso de apelación se centró en atacar la decisión de primera instancia por no haber dado aplicación a la sucesión procesal, y aun cuando el artículo 66A del CPTSS dispone que la sentencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, también la Corte Constitucional en sentencia CC C-968-2003 declaró la exequibilidad de la referida norma, bajo el entendido de que las materias objeto de alzada incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. Así, consideró que el reconocimiento de la pensión convencional y su sustitución a la demandante le correspondía al departamento de Nariño, pues la asamblea de esa territorial, en desarrollo del parágrafo segundo del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental, y contempló en los artículos 10 a 12 de la Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002 el procedimiento a

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Radicación n.° 89134 seguir para proteger los derechos de los trabajadores de la empresa Licorera de Nariño, […] cuya copia reposa entre folio 5 a 18 del cuaderno de segunda instancia, la que contempla en el artículo 12, que el fondo de pensión territorial de pensiones públicas de Nariño, la entidad que se determina, asegura entre otros, el pago de pensiones causadas de reconocidas, que es el caso de la pensión convencional reconocida mediante sentencia judicial al señor José Joaquín Villota Rosas, y que ahora reclaman en sustitución la señora Olga Marina Narváez Erazo como cónyuge supérstite, toda vez que la preceptiva en mención no distingue entre pensiones legales y convencionales […]. Explicó que como el de cujus falleció el 9 de mayo de 2011, y la pensión de jubilación se causó en el año 2002, según la Resolución n.º 848 de 2015 (f.º 68 a 71), entonces, de conformidad con el literal b) del artículo 12 de la Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, le corresponde al ente territorial de pensiones públicas de Nariño el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Joaquín Villota Rosas. A renglón seguido, destacó: […] teniendo en cuenta los montos establecidos por la entidad territorial en la Resolución 898 de 2015, la liquidación de las mesadas retroactivas no prescritas, esto es, las correspondientes

al período de 24 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2015, es del orden de $49’409.756 que debidamente indexada, ascienden a $63’378.504, de acuerdo con el cuadro que se dispondrá glosar al expediente para que haga parte integrante del acta de esta audiencia, y a cuyo pago se condenará a la entidad territorial demandada, prestación que a partir de la ejecutoria de esta provincia, mutará en definitiva, en igual monto al que viene cancelando la demanda. Luego, con base en la sentencia de tutela que dispuso transitoriamente el pago de la pensión, aplicó el fenómeno de la prescripción, contando el término del 24 de agosto de

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Radicación n.° 89134 2015, data en la que se interpuso la acción constitucional, hacia atrás, por lo que declaró prescritas las mesadas causadas antes del 24 de agosto de 2012. Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CC T-283-2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el departamento de Nariño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «[…] revoque en toda su extensión la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y en su reemplazo, confirme la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante. Se

examinan en conjunto, dado que se fundan en argumentos similares que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 12, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, así como de los decretos 1296 de 1994, 1068 de 1995, el Decreto Departamental 351 de 1996 y la Ordenanza 011 de 2002.

Para demostrar el cargo dice que el ad quem admitió que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2016, fecha en

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Radicación n.° 89134 la cual ya la empresa Licorera de Nariño estaba liquidada, por lo que la pretensión de la sucesión procesal reclamada por el apelante no podría aplicarse. Afirma que el colegiado contrarió lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que prescribe que la sentencia de segundo grado deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Explica que el causante estuvo afiliado en su momento a un régimen de pensión, de modo que los derechos que se pudieran derivar tenían que exigirse al fondo donde hubiere estado afiliado, o a la entidad a la que debió ser trasladado. Resalta que no fue el empleador del fenecido, como tampoco quien lo despidió, razón por la cual no puede endilgársele la responsabilidad de asumir el pago de una pensión sanción de carácter convencional por despido injusto, y el reconocimiento de la sustitución pensional por mero capricho del juzgador.

Arguye que a partir del 1º de julio de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño no tenía competencia para reconocer las pensiones que se hubieren causado con posterioridad a dicha fecha, y por ende, no podía otorgar prestaciones legales ni convencionales causadas después de esa fecha, pues, de hacerlo, estaría contrariando el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, atribuyéndose competencias que no tiene. Dice que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del departamento de Nariño no subsistió ni administra el

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Radicación n.° 89134 régimen de pensiones, ya que simplemente es un pagador de estas. Insiste en que, de conformidad con la ley, los fondos sustituyen en sus obligaciones pensionales a la entidad territorial, exclusivamente frente aquellos derechos pensionales adquiridos con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, los que se han causado por el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos para el efecto antes de tal vigencia, no de aquellos que se causan después, y menos si son de carácter convencional, los cuales solo deben estar a cargo de las entidades que los pactaron.

VII. CARGO SEGUNDO Nuevamente por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 4 del Decreto Departamental 351 de 1996; 10, 11, 12 y 13 de la Ordenanza 011 de 2002.

Dice que el acto de creación del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño restringe los casos en que

puede hacer nuevos reconocimientos pensionales. Expresa que si bien el artículo 13 del Decreto 1068 de 1995 dispuso la sustitución por parte de los fondos territoriales en el pago de pensiones, […] no así el reconocimiento de prestaciones no causadas, a cargo de las cajas, fondos entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, por lo que se colige que los fondos de pensiones territoriales debieron asumir el pago de las pensiones reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión del

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Radicación n.° 89134 orden territorial declaradas insolventes, más (sic) no podían asumir el reconocimiento y pago de aquellas pensiones de personas que si bien estaba afiliadas a dichos fondos aún no había causado el respectivo derecho. A partir de tal raciocinio deduce que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño solo debía asumir el reconocimiento y pago de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades del orden departamental que iniciaran el proceso de liquidación, es decir, solo de aquellas que por la concurrencia de los requisitos de tiempo y edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, configuraban derechos adquiridos que la entidad territorial estaba llamada a atender si hubiera subsistido. Recalca que la competencia del Fondo Territorial de Pensiones para el reconocimiento de prestaciones no es general, sino restringida, y solo se destina para aquellos trabajadores que hayan causado su derecho a la pensión hasta el 30 de junio de 1995. Concluye que ni en el Decreto 351 de 1996 ni en la

Ordenanza 011 de 2002 se contempló el reconocimiento de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y menos a las que tienen origen convencional, ya que de hacerlo actuaría en contra de la Constitución y la ley, motivo por el cual no puede reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ordenanza 011 de 2002.

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Radicación n.° 89134 Enfatiza en que el artículo 12 de la ordenanza establece claramente que solo regula las pensiones de carácter legal, pero el juez de instancia extendió la aplicación normativa a prestaciones de carácter convencional causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Agrega que la referida ordenanza exige una condición especial, cual es, que la persona no se encuentre afiliada a ninguna administradora de pensiones, requisito que no cumple el demandante, pues él sí estuvo afiliado al fondo de pensiones. Reitera los argumentos vertidos en los cargos precedentes.

IX. RÉPLICA Frente a los dos primeros embates, Olga Marina Narváez Erazo esgrime que no es posible saber cuál de las modalidades de violación por la vía directa invoca la recurrente, si es la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea, por cuanto nada dice al respecto.

En cuanto al cargo tercero, indica que el mismo debía

proponerse por la vía indirecta, ya que las normas de orden departamental no se presumen conocidas, y por tanto, deben aportarse al proceso con la respectiva constancia de vigencia, además de que se requiere que la Corte aprecie la prueba de esas normas, tal como lo ordena el artículo 177 del CGP, y al no haberse establecido en el expediente la ubicación de la prueba de existencia de la ordenanza que sustenta el ataque, este no puede fructificar.

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Radicación n.° 89134 Arguye que la sentencia CC T-283-2013, que resolvió un caso con los mismos contornos al aquí discutido, sirve para desestimar los cargos, ya que el Tribunal aplicó la figura de la sucesión procesal para condenar al Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, como lo ordenara la Corte Constitucional, solo que la figura que antes se encontraba establecida en el artículo 60 del CPC ahora corresponde al 68 del CGP, pero su contenido y alcance para los efectos de esta litis es el mismo.

X. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora al afirmar que el recurrente omitió precisar el submotivo de ataque en los dos primeros cargos, pues salta a la vista que expresamente acusó la infracción directa de las disposiciones normativas relacionadas.

De otro lado, ciertamente es inadmisible, por ir contra la lógica, pedir que se revoque la sentencia del Tribunal después de haber sido casada, sin embargo, ello no es un desafuero insuperable, pues al interpretar la demanda se colige fácilmente que lo pretendido por la censura es que, una

vez se produzca el quiebre de la providencia que decidió la alzada, se confirme la del juzgado que denegó las pretensiones de condena deprecadas en la demanda inicial. Asimismo, en los cargos segundo y tercero la impugnante vertió de manera impropia en la proposición jurídica normas que no tienen alcance nacional, como lo son los decretos y las ordenanzas departamentales, en franca

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Radicación n.° 89134 contravía de lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sin embargo, el examen conjunto de los embates hace que esa deficiencia no constituya obstáculo alguno para el examen de fondo de las acusaciones, puesto que en el primero sí se incluyó al menos una de ellas. Dicho lo anterior, el asunto bajo examen llega a la Corte con la certeza de que Olga Marina Narváez Erazo, como cónyuge supérstite de José Joaquín Villota Rosas, es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional que ya había sido reconocida por la empresa Licorera de Nariño. Planteadas así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el departamento de Nariño era el responsable de las obligaciones pensionales a cargo de la mencionada entidad. Lo primero que importa precisar es que, a diferencia de lo que esgrime la censura, el ad quem fue enfático al explicar que no se produjo en este asunto la sucesión procesal alegada por la demandante inicial. Lo que ocurre es que, con

apoyo en la sentencia CC C-968-2003 de la Corte Constitucional, consideró que las materias de la sustentación de la apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. A partir de esta premisa, el colegiado comprendió que lo realmente pretendido por la actora era que la entidad territorial enjuiciada asumiera el reconocimiento y pago de la prestación reconocida por la extinta empleadora de su cónyuge fallecido.

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Radicación n.° 89134 Al proceder de esa manera, el fallador plural de la alzada no transgredió ninguna de las preceptivas de la proposición jurídica, sino que, por el contrario, aplicó el criterio que esta Sala de la Corte ha venido reiterando alrededor del principio de consonancia, en punto a que el fallador de la alzada «debe pronunciarse no sólo sobre los temas planteados en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL5300-2021 y SL1015-2022). Hecha esta precisión, se tiene que, según el colegiado, la liquidación de la licorera se llevó a cabo de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, que para el caso de las empresas del orden departamental estableció que se haría de conformidad con lo consagrado en la ordenanza que se dispusiera para tal fin. En efecto, a folios 18 a 34 del cuaderno de segunda

instancia milita la copia de la ordenanza n.° 011 del 3 de abril de 2002, «POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGIMEN (sic) PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL», que en sus artículos 10, 11 y 12, estipuló: Artículo 10. Cuando una entidad del orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo cálculo actuarial al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo. Artículo 11. A partir del momento que señale la Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones

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Radicación n.° 89134 Públicas de Nariño, o a la entidad que esta determine, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. Para tal efecto, la entidad en liquidación deberá entregar al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que señale el acto que ordene su liquidación, los documentos, archivos magnéticos, con los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial, y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.

En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago. Parágrafo. - Mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación. Artículo 12. El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: a) El de las pensiones causadas y reconocidas. b) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. c) El de las pensiones que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. Parágrafo. - Solo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial. (Subraya la Corte). De allí, se advierte que en el procedimiento de

liquidación de la empresa licorera no se estableció ninguna disposición que excluyera la responsabilidad del departamento de Nariño en la asunción de las pensiones convencionales, como lo es la que depreca la actora. En rigor,

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Radicación n.° 89134 la normatividad radicó a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de las pensiones, sin hacer la distinción que ahora propone la censura, pues no limitó el alcance de la disposición únicamente a las de raigambre legal. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-283-2013, al resolver la demanda de tutela que presentaron varios extrabajadores de la Licorera de Nariño, por medio de la cual perseguían, básicamente, que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño asumiera el pago de las pensiones de jubilación convencional que la referida empresa les reconoció. En esa oportunidad dijo el alto Tribunal: El auto bajo examen incurre en un defecto sustantivo por hacer una interpretación irrazonable de la ley. Esto ocurre porque, atendiendo a los criterios tradicionales de interpretación de las leyes, no es posible concluir que el artículo 11 de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, exoneren al departamento de Nariño del pago de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera de Nariño. Primero, una interpretación textual de la norma deja ver que, al tenor del artículo que el Tribunal toma como base para exonerar

al departamento, en ningún momento se diferencia entre distintos tipos de pensiones. En efecto la norma indica que, en caso de que en el proceso de liquidación no se designe alguna entidad encargada del pago de pensiones, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño es el encargado de asumir sus pagos. Por ende, no se encuentra justificación alguna para que del texto de

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