CSJ - SL3239-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3239-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3239-2015 Radicación n° 45643 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINILLA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A. con el fin de que se profiera condena en su contra por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas; la indemnización convencional indexada por terminación
1 Radicación n.° 45643 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, la reliquidación del crédito convencional de vivienda, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 9 de abril de 1990, el actor inició a laborar y permaneció hasta el 27 de julio de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, lo que da un tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 18 días, durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes; que el último salario promedio fue $1.624.125.06 pesos y el último cargo fue el de oficinista
tres plataforma de servicios en las dependencias del banco; que, el 8 de marzo de 2004, el demandante fue invitado al homenaje ofrecido en el Club de Banqueros, por ser uno de los mejores empleados del servicio al cliente del banco; en marzo de 2005, mediante escrito, el banco le informó al actor que había agotado el procedimiento disciplinario, con la suspensión del contrato de trabajo por los mismos hechos que originaron su despido; que, el 15 de abril de 2005, con violación al debido proceso disciplinario establecido convencionalmente, el banco llamó al demandante de forma extemporánea a diligencia de descargos, mediante comunicación D.P.01265-2005, a fin de que explicara la supuesta visación irregular ocurrida el 12 de noviembre de 2004, referente a la cuenta de ahorros de la cliente, señora REYES NEIRA. Agregó que, en la diligencia de descargos celebrada el 18 de abril de 2005, el demandante rindió las explicaciones 2 Radicación n.° 45643 solicitadas, demostrando que el documento que sirvió de fundamento a las acusaciones por parte del Departamento de Seguridad del Banco Popular, era falso, circunstancia que ocasionó la terminación del proceso de acuerdo a la convención colectiva, y dejó sin efectos los cargos imputados al actor, como lo demuestra la comunicación D.P. 01377 del 22 de abril de 2005, en la que el banco notificó al trabajador que dejaba sin efecto ni validez las comunicaciones DP1265 y DP1266 de 15 de abril del presente año, sin justificar esta decisión. Aseguró el actor que, con violación al debido proceso
disciplinario convencional y del principio nom bis in ídem, el banco mediante oficio D.P.02080 de 2005 del 23 de junio de 2005, llama al demandante a diligencia de descargos por el mismo hecho que se le imputó en el mes de abril de 2005; precisó lo que había dicho el extrabajador en el acta de descargos del 5 de julio de 2005 y aseveró que él nunca visó el fax o fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para transferencia vía internet, a la que hacía referencia el banco en la carta de despido que le había allegado a él, pues sostuvo que él siempre que recibía un formato pre impreso de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», verificaba el correcto diligenciamiento de todos los datos contenidos en el documento; negó que hubiese tomado la huella digital y la firma de la cliente del banco, Sra. REYES NEIRA; dijo que ninguna de las firmas de los formatos de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», señalados en el acta de descargos del 5 de julio de 2005 fue 3 Radicación n.° 45643 suscrita, autorizada, ni visada por él; que el 27 de julio de 2005, el banco despidió al actor en forma unilateral y sin justa causa. Por último sostiene que, a la terminación del contrato, el banco no pagó al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales debidas; que, en el artículo 4º literal d) de dicha convención, se convino la indemnización indexada por la terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco; y que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le otorgó al actor un préstamo para la adquisición de vivienda, al 4% anual y a 15 años de plazo, condiciones que, con posterioridad al despido, fueron variadas por el banco en perjuicio del demandante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que el despido del actor fue con justa causa; dijo que este se debió a motivos que demuestran una actuación negligente y lesiva de los intereses del cliente y del banco, en razón al incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; hechos que, además, se encuentran calificados como graves en el reglamento interno de trabajo del banco y configuran una grave omisión a lo reglamentado en el manual de controles; que igualmente esa conducta había violado lo dispuesto en el boletín extraordinario No. 963-42-304 del 12 de octubre de 2002. Que, por otra parte, no existía fundamento para proceder a reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses y al reajuste del crédito 4 Radicación n.° 45643 convencional de vivienda, toda vez que el banco había cancelado todas las prestaciones del actor de conformidad con la ley; por tanto, tampoco procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sobre los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo 6 días de interrupción con ocasión de una sanción disciplinaria y que la conducta del actor no fue intachable, como él había
dicho, por cuanto tuvo varios llamados de atención por escrito; negó que el banco hubiese sancionado al extrabajador dos veces por el mismo hecho; que el banco había citado a descargos al actor, pero, el 15 de abril de 2005, fueron recibidos nuevos medios de prueba, en el departamento de seguridad, y por ello, mediante escrito del 22 de abril de 2005, el banco recogió esa comunicación, con el único objeto de asegurar un debido procedimiento administrativo frente al fraude por desvío de dineros que se encontraba investigando; que la diligencia del 18 de abril de 2005 nunca se dio, debido a que se encontraron nuevos medios de prueba, por lo que actuó en la forma explicada atrás; aceptó que dejó sin efectos los oficios DP 1265 y DP1266 de abril de 2005, correspondientes a la citación a descargos al trabajador y al sindicato, pero negó el hecho de no haber justificado tal decisión, toda vez que, sostuvo, allí se informó que esa decisión obedecía a los nuevos medios de prueba que había aportado el señor Medina Manrique, jefe de la división administrativa de la oficina calle 14; que, una vez los nuevos medios de prueba allegados fueron analizados por el departamento de seguridad y después de 5 Radicación n.° 45643 realizar una investigación complementaria y asistirse de un grafólogo, el banco consideró que debía escuchar al demandante y, por ello, decidió llamarlo en descargos; precisó que, según el dictamen de un experto, el actor visó la fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para la transferencia vía internet, supuestamente diligenciado por la señora REYES NEIRA, permitiendo que
fuera hurtada, mediante desvío de dineros por internet, la suma de $132.606.613 de la cuenta de ahorros No. 210070-55831-7 perteneciente a la señora REYES NEIRA; que le pagó, a la terminación del contrato de trabajo, todos los emolumentos salariales y prestacionales adeudados al actor. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, de buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, fls. 352 y ss, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del
6 Radicación n.° 45643 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en la alzada, se reprochaba básicamente que i) los hechos imputados en la carta de despido no fueron demostrados a través del proceso, ii) que la decisión de despido era extemporánea a la fecha de los hechos endilgados al actor y que iii) el extrabajador ya había sido sancionado por las mismas razones que fundamentaron el despido. Se refirió a la carga asignada por el artículo 66 del CST
a la parte que termina el contrato de trabajo de comunicar a la otra, en el momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de la terminación; de tal forma que, posteriormente, no pueda alegarse causales o motivos distintos. En ese orden, examinó la carta de despido de fls. 120 y siguientes cuyo texto trascribió in extenso; luego infirió que, en la carta en mientes, se observa un reproche en la concurrencia de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en los pactos, convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; sobre este último punto, determinó que, en la carta de despido, el banco se respaldó, entre otros, en los artículos 104 y 107 del reglamento interno de trabajo, los cuales, afirma, 7 Radicación n.° 45643 regulan, el primero, las justas causas de despido y, el segundo, las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, y, para reforzar esta conclusión, trascribió el texto de tales disposiciones; y asentó que, bajo los citados parámetros legales, en el reglamento interno de trabajo, fueron enlistadas las faltas valoradas como graves, lo que conducía al operador judicial a verificar la comisión de la conducta sin que sea necesaria su valoración. Siguiendo el derrotero que él mismo se trazó, el juez colegiado procedió a examinar si el actor cometió la conducta endilgada relacionada con la violación grave de las
obligaciones que le correspondían al actor, consistente en que, al momento de realizar una visación que generó hurto, no advirtió que la firma de la titular de la cuenta se hallaba incompleta y, por lo tanto, no (sic) debió haberse abstenido de dar curso al documento hasta tanto no se verificara lo pertinente, es decir, se obtuviera un ejemplar completo. Precisado lo anterior, hizo referencia a la defensa del trabajador planteada desde la demanda y también en la apelación, de que él desconoce su firma en el fax que servía de soporte para la acusación, es decir que negó rotundamente que lo hubiera visado y que había alegado insistentemente su falsedad. Se remitió a lo dicho por el recurrente en el interrogatorio de parte obrante a folios 299 a 301, de donde extrajo lo dicho por él, sobre lo siguiente: 8 Radicación n.° 45643 El procedimiento era identificar plenamente al cliente, como era pedir su cédula de ciudadanía, imprimirle el formato, tomarle su firma, colocarle su índice derecho, visar la firma, posteriormente se le entregaba al jefe de división administrativa para que él por medio de una clave personal le habilitara el código. Esto lo decía el Manual de Funciones, pero en la oficina donde yo laboraba nunca se realizaba este procedimiento, era totalmente diferente, lo realizaba la persona de cartera, señora Diana Ladino, en la oficina lo hacía otra persona. Igualmente observó la respuesta que dio el extrabajador a la pregunta de si él debía desarrollar como oficinista III la «visación» para transferencias vía internet, así: …esta función se realizaba siempre y cuando tuviera uno el
cliente en frente, con su cédula y tomar huella en el formato que el banco tenía para esto, sí tenía esa función pero con la aclaración que hice anteriormente. Que la aclaración referida por el actor era que los traslados necesitaban autorización del asistente administrativo o gerente; como también, dijo el ad quem, el trabajador había reconocido que recibió el manual de funciones. Luego el tribunal aludió al acta de descargos rendida el 5 de julio de 2005, donde se le había interrogado por haber visado irregularmente el formato en cuestión el 12 de noviembre de 2004, como resultado de la inobservancia de los controles y procedimientos reglamentados en el proceso de visación para la activación a internet de cuentas en la oficina, obrante a folios 210 a 223, y trascribió su respuesta. 9 Radicación n.° 45643 A renglón seguido, el ad quem dio por establecido, con base en los folios 125 y ss del plenario, una misiva que daba cuenta del recibido por parte del demandante del manual de funciones correspondiente al cargo de oficinista integral, documento con fecha 8 de octubre de 2003, donde encontró, entre otras obligaciones, la 98013, diligenciar las solicitudes de transferencia o traslados de fondos presentadas por los clientes, cumpliendo con las políticas establecidas; y la 98046, atender la visación del canje efectuando devolución de los giros cumpliendo con la reglamentación vigente. Igualmente, a folios 164 y ss, encontró el boletín extraordinario 963-42-604 fechado al 12 de octubre de 2000, donde se re informa a las oficinas de entrada la
producción del canal avalnet en el banco y el envío del instructivo, con recibido del actor a fl. 195, en cuyo numeral 1.2 trata del procedimiento de inscripción. El ad quem dedujo que las funciones descritas, tanto en el manual de funciones como en el boletín extraordinario 963-42-604, las debía cumplir el actor en razón del cargo asignado y de las cuales tenía pleno conocimiento, pues del plenario se desprendía la firma de recibido por este de tales obligaciones; que, adicionalmente, en el interrogatorio de parte confiesa que las instrucciones propias de verificación de datos al momento del diligenciamiento de la inscripción para autorizar transferencias vía internet, le fueron informadas pero que, en la oficina donde él laboraba, las condiciones eran diferentes, justificación esta que, asentó, 10 Radicación n.° 45643 no fue demostrada en el plenario, esto es, que le hubieren modificado sus funciones. Agregó que, en el acta de descargos, se podía ver con claridad diamantina que, en el caso motivo de la investigación, la identificación plena del cliente, como era su cédula y huella dactilar del índice derecho, estaba a cargo de la oficinista 4 cartera y que, cuando le era entregado el formato para la verificación y visación, observaba que no fuera en fax, pero que había aclarado [el extrabajador] que en ese aparecía su firma, aunque dudaba porque estaba junto con la de otro funcionario; de donde, el juez de alzada concluyó que el actor no cumplió con las obligaciones que le asistían porque le fueron entregadas con el manual de funciones y que además realizó el visado de
ese trámite de manera incorrecta. También encontró que, de las investigaciones adelantadas por el banco previo al despido, se desprende que, en la visación se pasaron desapercibidos detalles que lo hacían inviable, los cuales enseguida relacionó, como se podía apreciar, dijo el ad quem, en la documental de fls. 206 a 207, consistentes en los formatos de activación y asociación de cuentas para traslados vía internet. En consecuencia, arribó a la conclusión de que estaba demostrado que el trabajador sí incurrió de manera grave con sus obligaciones, pues había caído en error al no verificar los datos e identificación de la cliente al momento de visar el procedimiento, del cual estaba obligado de 11 Radicación n.° 45643 acuerdo con el manual de funciones; es por ello que estimó atinado el destino absolutorio impuesto en la sentencia primigenia, pues, a su juicio, el despido devenía con justa causa. Así mismo precisó que en el caso del sublite no se presentó extemporaneidad del despido, como tampoco doble sanción por la misma causa, pues, asentó, la causal de despido se afincó en las irregularidades presentadas al visar la fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para transferencias vía internet, diligenciado supuestamente por la cliente Reyes Neira, las cuales ocurrieron el 12 de noviembre de 2004, como había quedado plasmado en el acta de descargos adelantada al actor el 5 de julio de 2005, fls. 218 y ss, y en la carta de despido (fl.120 y ss); que el tiempo transcurrido entre el 12
de noviembre de 2004 y el 5 de julio de 2005, no rompe el nexo causal ni genera extemporaneidad, pues la parte demandada había demostrado que, en este periodo, se adelantaron las investigaciones necesarias para imputar la falta al actor, es así como se encontraba a fl. 133 dictamen grafológico presentado a la demandada por una solicitud elevada el 4 de febrero de 2005, a fl. 217 obraba citación al actor a descargos de fecha 15 de abril de 2005; a fl.137 obraba informe sobre las recomendaciones e investigaciones realizadas por la asistente regional de seguridad y el asistente de seguridad de la información de la entidad demandada fechada el 13 de abril de 2005, identificado como 926-0410.05, a fl. 145 obraba informe sobre las recomendaciones e investigaciones realizadas por la 12 Radicación n.° 45643 asistente regional de seguridad y el asistente de seguridad de la información de la entidad demandada fechado el 13 de abril de 2005, identificado como 926-0411-05; a fl. 149 reposaba informe de dictamen grafológico de los documentos de cuenta de la señora Reyes Neira que data el 4 de mayo de 2005; a fls. 157 y ss. reposaba recomendaciones e investigaciones realizadas por la asistente regional de seguridad y el asistente de seguridad de la información de la entidad demandada fechado el 6 de mayo de 2005; a fls. 159 y ss reposaba recomendaciones e investigaciones de seguridad de la información de la entidad demandada fechado el 21 de junio de 2005. En cuanto a los descargos que fueron rendidos por el
actor en otra ocasión, visibles a fls. 212 y ss, determinó que allí se le endilgaron irregularidades presentadas el 6 de octubre de 2004, relacionadas con la omisión de controles establecidos en el manual de controles de credibanco para el manejo de custodia y entrega de las tarjetas débito; tema aquel que en nada tiene que ver con el motivo del despido, por ello concluyó el tribunal que no se presentó doble juzgamiento. En lo que tenía que ver con la reliquidación del crédito convencional de vivienda, dijo reiterar el acertado análisis de la sentencia del a quo, por cuanto el actor no había establecido los parámetros sobre los cuales, a la terminación del contrato, le fueron modificadas las condiciones del crédito, por tanto, asentó, no era dable su prosperidad. 13 Radicación n.° 45643
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y condene al banco en la forma suplicada en la demanda inicial (fl. 80), proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del tribunal por haber transgredido indirectamente, por aplicación indebida, los
artículos 58, 59 numeral 9, 60, 62 (subrogado por el artículo 7 D.L. 2351 de 1965), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 66, 104 a 125, 127 y ss, 249, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1648, 14 Radicación n.° 45643 1649, 1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil; 51, 58, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S; 174, 175, 177, 217, 218, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del C.P.C. Según el impugnante, el tribunal incurrió en la infracción reseñada, a consecuencia de los siguientes errores evidentes, manifiestos y ostensibles de hecho:
1. No haber dado por probado, siendo evidente, que entre la fecha de la presunta comisión del hecho censurado por el banco (12 de noviembre de 2004) y la fecha del despido (27 de julio de 2005), no existe relación de
causalidad inmediata, como ha postulado la jurisprudencia laboral, en sentencia del 30 de junio de
2005. Rad. 2482l.
2. No haber dado por acreditado, estándolo, que por los mismos hechos del despido, el banco ya había notificado al actor, por carta DP 01377 2005 de abril 22 de 2005, que dejaba «sin efecto ni validez las comunicaciones D.P 1265 y D. P 1266 de abril 15 del presente año».
3. Haber dado por probado, siendo todo lo contrario, que en el caso del actor «no se presentó doble juzgamiento» por parte del banco.
4. No dar por establecido, estándolo, que el último cargo desempeñado por el demandante, fue el de oficinista tres de Plataforma de Servicios y no el de Oficinista 3°
Integral. 15 Radicación n.° 45643
5. Dar por establecido, sin ser cierto, que el actor actuó negligentemente por haber visado supuestamente el formulario de activación y asociación de cuentas para transferencias vía internet, perteneciente a la señora
REYES NEIRA.
6. No dar por demostrado, estándolo, que como el despido del demandante fue injusto, procedía la condena, por la indemnización convencional, debidamente indexada.
7. No dar por acreditado, siendo incontestable, que a la terminación del contrato de trabajo, el banco no le pagó al actor las prestaciones sociales debidas.
Los precedentes errores fácticos se derivan a su vez, afirma el recurrente, de la desacertada apreciación de los
medios de convicción que a continuación singulariza:
Pruebas erróneamente apreciadas:
1. La demanda (hecho 20fl. 84)
2. Carta de despido del 27 de julio de 2005 (fls. 120122).
3. Reglamento interno de trabajo del banco. (fl. 256 a
268).
4. Fax de activación y asociación de cuentas para transferencia, que el actor negó haber visado. (fl.
206-207).
5. Interrogatorio de parte rendido por el actor (fls. 299 a 301).
16 Radicación n.° 45643
6. Diligencia de descargos del 5 de julio de 2005 (fls. 30-35 y 218 0223).
7. Misiva del 8 de octubre de 2003, sobre entrega del manual de funciones correspondientes al cargo de oficinista 3 integral y no al de oficinista 3 de plataforma de servicios. (fls. 125).
8. Documento sin firma, correspondiente al manual de funciones del cargo denominado «Oficinista 3
Integral». (Fls. 126 a 132).
9. Boletín extraordinario No 963-42-304 del 12 de octubre de 2000, sin firma de recibido por el actor.
(fls. 164-165).
10. Envío y recibo de instructivo «CONTROL DE IMPLEMENTACIÓN», firmado por el actor en el año 2000, cuando fungía como VISADOR (2). (FI. 195).
11. Investigaciones adelantadas por el banco, previo al despido. (fls. 206 a 207). 12. «Dictamen grafológico» extra-proceso, elaborado unilateralmente por la demandada (fI. 133 a 136).
13. Citación a descargos dirigida al actor, signada el 15 de abril de 2005. (FI. 217).
14. Recomendaciones e investigaciones realizadas por los asistentes regionales de seguridad, Victoria E Granda Quijano y Nancy Pérez Monroy, calendado el 13 de abril de 2005 No 926-0410-05 (Fls. 137 a 148). 15. «Dictamen Grafotécnico» extra-proceso, elaborado unilateralmente por la demandada, del 4 de mayo de 2005. (fls 149 a 153).
17 Radicación n.° 45643 16. «Recomendaciones e investigaciones», realizadas por las asistentes de seguridad de la demandada VICTORIA E GRANDA Y NANCY PEREZ MONROY el 6 de mayo de 2005 (fls. 157158).
17. Complementación de las anteriores «Recomendaciones e investigaciones» realizadas por los asistentes de seguridad VICTORIA E GRANDA QUIJANO y CARLOS EDUARDO ESTEPA, el 21 de junio de 2005 (fls. 159161).
18. Descargos del 24 de febrero de 2005. (fls. 212 a
215).
Pruebas dejadas de apreciar: Manifiesta la censura que estas fueron:
1. Confesión de la representante legal de la demandada, contenida en el interrogatorio de parte, en las respuestas 13, 14 y 15. (fls.295 a 298).
2. Comunicación del 22 de abril de 2005 D.P. 013772005, dirigida al actor, dejando sin efecto ni validez las comunicaciones O.P: 1265 y O.P. 1266 del 15 de
abril de 2005. (fl. 36).
3. Comunicaciones dirigidas por el banco a la Uneb, D.P: 1265 y O.P. 1266 del 15 de abril de 2005. (fl.
28-29).
4. Convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992, artículo 4 (Fls 5-25).
5. Liquidación final de prestaciones sociales (Fls 26-27 y 123-124).
18 Radicación n.° 45643
6. Escrito de apelación (Fls .367 a 381).
DEMOSTRACIÓN Señala el recurrente que los protuberantes yerros fácticos que propone el cargo, se enderezan a demostrar, con absoluta certeza, exenta de duda y de probabilidad que: el despido del actor fue inoportuno; que el trabajador fue víctima de un doble juzgamiento; que el tribunal erró al identificar el motivo que condujo al banco a despedirlo injustamente; que procedía el pago de la indemnización convencional por despido injusto y la reliquidación de cesantías. Destaca, en primer lugar, el recurrente la forma desatinada, en grado superlativo, como el tribunal, ab initio, concluyó que el despido no fue inoportuno, porque, en su sentir, según el texto de la providencia censurada, la causa data del «12 de noviembre de 2004, como quedó plasmado en el acta de descargos adelantada al actor el 5 de julio de 2005 (folios 218 y s.s.) y en la carta de despido (folio 120 y s.s.), que el tiempo transcurrido entre el 12 de noviembre de 2004 y el 5 de julio de 2005 no rompe el nexo
causal ni genera extemporaneidad pues la parte demandada demostró que en ese periodo se adelantaron las investigaciones necesarias» y le achaca, como soporte de su error, la cita de un «dictamen grafológico» (?), del 4 de febrero de 2005 (fl. 133), la comunicación de folio 217 dirigida «al actor para presentarse a rendir descargos 19 Radicación n.° 45643 fechada el 15 de abril de 2005»; otro «dictamen grafológico» (?), del 4 de mayo de 2005 (fl. 149); y las «recomendaciones e investigaciones» del asistente regional de seguridad y/o, del 13 de abril «926-0411-05» (fl. 137 y 145); 6 de mayo (fl. 157) y 21 de junio de 2005 (fl. 159). Señala que el ad quem, en su exacerbada efervescencia, se olvidó del axioma jurisprudencial, según el cual, el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, y, para corroborar su dicho, trascribe un pasaje de la sentencia No. 24821. Califica de desafortunada la forma como el tribunal tomó como extremos la fecha de los hechos «12 de Noviembre de 2004», (cuando el actor supuestamente visó la fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para transferencias vía internet de la señora Reyes Neira) y la de los descargos del «5 de julio de 2005»; cuando, estima, la comparación ha debido hacerse entre aquella (12 de noviembre de 2004) y la del despido acaecido el 27 de julio
de 2005 (fls. 120 a 122), no la de los descargos. De todas maneras, considera que el dislate del tribunal es protuberante, porque, si los hechos acaecieron el 12 de noviembre de 2004 y el despido se produjo hasta el 27 de julio de 2005, significa que, entre estas dos fechas, medió un sorprendente lapso de 8 meses y 15 días, circunstancia que necesariamente hace devenir el despido en ilícito, porque se traduce en la condonación o perdón de la falta o la conformidad con las explicaciones del 20 Radicación n.° 45643 inculpado, máxime, agrega, cuando, por comunicación del 22 de abril de 2005, no apreciada (fl. 36), el banco ya había resuelto dejar «sin efecto ni validez las comunicaciones O.P. 1265 Y O.P. 1266 de abril 15 del presente año» (2005), mediante las que citó a descargos al actor (fls. 28 y 29), por los mismos hechos del 12 de noviembre de 2004, imbricados en la carta de despido que, dicho sea de paso, solo prueba ese hecho, más no su justificación, esto es por: «inobservancia de los controles y procedimientos reglamentarios en el proceso de visación para la activación a internet de cuentas en la oficina», en relación con la señora REYES NEIRA, sucesos estos, afirma, falaz y extemporáneamente reiterados en la carta de despido. (Fls. 120 a 122). No comparte la disculpa encontrada por el tribunal, sobre las «investigaciones» que la entidad financiera realizó
en ese ínterin; la califica de necia, pues, a juicio del recurrente, se basa en un imposible «dictamen grafológico» (?), extra-proceso, efectuado por el banco demandado, en favor de sus intereses y sin la intervención del trabajador (fls.133 a 136), atendiendo, según su decir, a una misteriosa solicitud del 4 de febrero de 2005, que en el proceso brilla por su ausencia. Ese lapso, afirma el contradictor de la sentencia, no lo rompe la misiva del 15 de abril de 2005 (fl. 217), que solo prueba la invitación del banco al actor para presentarse el 18 de abril de 2005 a las 2 p.m. en la asistencia regional de personal; que mucho menos lo enerva, agrega, las 21 Radicación n.° 45643 «recomendaciones e investigaciones» del asistente regional de seguridad y/o, del 13 de abril «926-0411-05» (fl. 137 y 145); 6 de mayo (fl. 157) y 21 de junio de 2005 (fl. 159), por tratarse de documentos elaborados sin la participación del demandante, para acreditar hechos que le favorecen al banco y en los que no se recomienda la sanción ni el despido del actor
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