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CSJ - SL324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL324-2020 Radicación n.° 72492 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO PATIÑO HERRERA, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ y RODRIGO VERJAN TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP y al que fue vinculada

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

I. ANTECEDENTES ERNESTO PATIÑO HERRERA, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ yRadicación n.° 72492

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RODRIGO VERJAN TORRES llamaron a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud y se le ordenara a la demanda, el

ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud y se le ordenara a la demanda, el reconocimiento y pago del 8 % del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización a seguridad social en salud, correspondiente a la diferencia de la misma que dejó de pagar a cada uno de ellos, a partir de la fecha en que el ISS les reconoció la pensión de vejez, bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando esa diferencia fuera incluida en la nómina de pensionados, en aplicación de la norma antes mencionada (f.° 112 a 123, cuaderno principal). También, pidieron el reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las sumas adeudadas, desde el día en que dichos valores les fueron descontados de la mesada pensional de vejez, hasta cuando se produjera su pago definitivo, junto con los intereses moratorios sobre las mismas, correspondientes a igual periodo según fue mencionado y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP les reconoció, a cada uno, una pensión y/o sustitución pensional, antes del «1° de enero de 1994», según se indica en los actos administrativos que a continuación se relacionan:Radicación n.° 72492

SCLAJPT-10 V.00 3

Manifestaron, que la demandada siempre ha

de 1994», según se indica en los actos administrativos que a continuación se relacionan:Radicación n.° 72492

SCLAJPT-10 V.00 3

Manifestaron, que la demandada siempre ha descontado de las mesadas pensiónales, a cada uno de ellos, únicamente el 4 % por concepto de aporte obligatorio en salud; que para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, asumió el pago del 8 % adicional y así completar el pago total del 12 % a título de cotización con esa destinación; que se adjudicó el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos en la ley de seguridad social, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su pensión, quedando a cargo de los pensionados solo el 4 % que se les venía descontando; que en relación con la aplicación del mencionado artículo 143 a los demandantes, señaló que ello no se traducía en «un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento de cotización para salud, producto de la aplicación de la ley 100 de 1993, ya que bajo su vigencia y la del decreto reglamentario de 1994, pasó a estar a cargo

de los pensionados, en su totalidad». Adujeron, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 4 les reconoció la pensión de vejez en forma compartida con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP o la sustitución pensional, según el caso, después de la vigencia del artículo 143 de la ley 100 de 1993, como se indica a continuación: Agregaron, que el pago de la mesada pensional, siempre fue recibido en el monto en que les fue reconocida por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con los incrementos anuales de ley, hasta el momento en que el ISS les dio la pensión de vejez de carácter compartida; que esta prestación únicamente beneficiaba a la demandada, pues era descontada a los demandantes de la pensión reconocida por ella; que al «asumir el ISS la pensión de vejez de carácter compartida, les descuenta a los demandantes el 12 % para cotización para la seguridad social en salud» ; que, por tanto, adeuda a favor de los demandantes el 8 % del valor mensual de la pensión de vejez, desde cuando el instituto en mención les reconoció la pensión compartida, pues «no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino más bien de un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización enRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 5 salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación».

SCLAJPT-10 V.00 5 salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación». Por último, alegaron que, por haber desconocido el reajuste del monto de la pensión, por el mayor valor para cotización a la seguridad social en salud, la entidad demandada les debe, desde el momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez y hasta el mes de marzo de 2014, las sumas de dinero contempladas en el siguiente cuadro, más las que se causen hasta cuando sea tenida en cuenta en cada una de las mesadas pensiónales: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la respuesta a los demandantes, en cuanto a que la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no se traduciría en aumento de la mesada pensional; que la pensión de vejez reconocida por el ISS era de carácter compartido; que a los actores se les canceló la pensión con sus incrementos anuales, hasta cuando el ISS les reconoció la de vejez; que para cuando ello ocurrió, dicho instituto comenzó a descontar el 12 % para la cotización de la seguridad social en salud.Radicación n.° 72492

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En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado (f.° 130 a 138, ibídem). Por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f.° 344, cuaderno principal), el a quo integró al contradictorio a la

buena fe e inexistencia del derecho reclamado (f.° 130 a 138, ibídem). Por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f.° 344, cuaderno principal), el a quo integró al contradictorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, basado en que la demandada propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. En audiencia del 10 de septiembre de 2014, dejó constancia que la citada guardó silencio, a pesar de haberse notificado en legal forma y tuvo por no contestada la demanda por parte de tal entidad, dejando así resuelto tal medio de defensa (f.° 375 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ D. C. y COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (f.° 373 CD y 374 a 376, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de marzoRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2015, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 383 CD y 384, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandada tenía la obligación de efectuar el reajuste pensional previsto en la disposición comentada, a favor de los demandantes, en relación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, a partir de la fecha en la cual la prestación de jubilación pasó a ser compartida. Para resolver, fijó como marco normativo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, disposiciones que consagran una modificación mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultara de la aplicación de la Ley 100, para aquellas personas a las que se le hubiere reconocido o hubiesen causado una pensión de vejez, con anterioridad al 1º de abril de 1994. Se apoyó en «la sentencia de casación laboral 25322», de la cual no citó más referencias y mencionó que la misma explica suficientemente que el ajuste especial de pensiones, decretado por el artículo 143, no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería avocado el beneficiario de una pensión reconocida antes del 1º de abril

decretado por el artículo 143, no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería avocado el beneficiario de una pensión reconocida antes del 1º de abril de 1994, como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, previsto en la tantas veces citada Ley 100.Radicación n.° 72492

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Con el anterior soporte y basado en el examen del caso concreto, dijo que no había discusión en cuanto a que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP reconoció a favor de los actores, las pensiones de jubilación en la forma y términos antes referenciados, mientras que, por su parte, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, les concedió una pensión de vejez de carácter compartible, según fechas y números de resolución relatados. Enseguida, adujo que según «los hechos probados en el proceso, el marco jurídico que aquí se reseñó y el precedente jurisprudencial que se acaba de citar», la accionada no estaba llamada asumir el 8 % de la cotización de salud descontada sobre la pensión de vejez, pagada por el ISS a los solicitantes, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque la variación reclamada se predica de la prestación que, por virtud de la subrogación del riesgo, ya no estaba a cargo de la pasiva. Agregó, que esa deflación sólo podía oponerse a la

porque la variación reclamada se predica de la prestación que, por virtud de la subrogación del riesgo, ya no estaba a cargo de la pasiva. Agregó, que esa deflación sólo podía oponerse a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, respecto de la pensión de jubilación que otorgó a los interesados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la protección consagrada en el artículo 143 ibídem, la cual no fue la discutida en este caso; que COLPENSIONES, como actual obligada al pago de la pensión de vejez, tampoco tenía la carga de asumir la responsabilidad de pagar ese ajuste, como quiera que, de acuerdo con lo demostrado, esas pensiones se reconocieron después del 1º de abril de 1994 y que, en los términos de la norma aplicable,Radicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 9 era improcedente otorgar lo reclamado y correspondía entonces a los pensionados el porcentaje total de la cotización a salud, exigido en la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. calendada el día 18 de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto CONFIRMÓ el fallo

[…] CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. calendada el día 18 de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, a fin de que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta por identidad temática y de objeto.

VI. CARGO PRIMERO Dicen que, La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos artículo

(sic) 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 204 de la ley 100 de 1993, a través de los cuales infringió los artículos 5° y 6° del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1°, numeralRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 10 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 de

1990, en relación con los artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrillas del texto original). Manifiestan, que como la vía escogida fue la de derecho, no existe discusión en torno a que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, les reconoció la pensión de jubilación, a través de las resoluciones y en las fechas citadas en el cuadro anteriormente plasmado (f.° 3 de esta sentencia). Así mismo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES les reconoció la de vejez como se señaló en el cuadro de la página 4 ibídem. solo que aquí, en casación, se cambian los datos que habían mostrado en la demanda, respecto de RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO de quien cita como acto de reconocimiento la Resolución n.° 02853, cuando

había dicho 028753, así como la fecha a partir de la cual se dio ese reconocimiento, citada en la demanda como 1° de enero de 2003, pero en el recurso extraordinario se dice 8 de octubre de 2001; también de JORGE ENRIQUE SAMACÁ HERNÁNDEZ, se cambió la fecha a partir de la cual se pensionó por vejez, del 1º de enero de 2006 al 14 de noviembre de 2003. Para la demostración del cargo, mencionan que «el Tribunal entendió equivocadamente, que cuando se adquiere la pensión de vejez, frente a la incompatibilidad con la de jubilación, es sobre esta última únicamente que existe elRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho reclamado» y que la EEB, no estaba llamada a «asumir el 8% de la cotización de salud descontada sobre la pensión de vejez pagada por el ISS». En ese sentido, discuten que lo que debe entenderse es que el status de pensionado es uno solo y de él se derivan sus derechos, entre ellos el de recibir las mesadas pensionales; que los mismos « no pueden ser vulnerados por hechos posteriores a su adquisición» y, por tanto, el valor de la mesada reconocida no puede desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad a la que accede la entidad jubilatoria, una vez reunidas las exigencias para la prestación por vejez.

mesada reconocida no puede desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad a la que accede la entidad jubilatoria, una vez reunidas las exigencias para la prestación por vejez. Aseguran, que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, porque «confundió los conceptos de “status de pensionado y compartibilidad de pensiones”, pues no puede entenderse, como lo hace, que el reajuste reclamado se predica únicamente sobre la pensión de jubilación reconocida y pagada por la entidad demandada »; que las normas aplicables, son las que regulan la pensión de vejez pagada por el ISS, tratándose de pensiones compartidas, el monto de ésta queda exento del reajuste legal de incrementos por aportes en salud. Dicen, que lo que debe entenderse es que una vez determinado el monto de la pensión de jubilación, su valor establece las mesadas pensionales a percibir y no pueden sufrir deterioro, ya que fueron protegidas frente alRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 12 incremento de aportes en salud, por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que esta norma y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1992, pretenden que el pensionado mantenga el mismo nivel de ingresos que tenía antes de entrar en vigencia la ley de seguridad social, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta

mantenga el mismo nivel de ingresos que tenía antes de entrar en vigencia la ley de seguridad social, a pesar de los incrementos por aportes en salud ordenados por esta normatividad; que, por esta razón, cuando una persona que viene disfrutando de la pensión de jubilación adquirida antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, obtiene la de vejez con posterioridad, el monto de sus mesadas pensionales «debe mantener el valor que tenía su pensión de jubilación» , lo cual no ocurre cuando se entienden las normas sobre compartibilidad en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues «resulta excluyente el incremento de reajustes por salud respecto del monto de lo percibido por pensión de vejez, so pretexto de que está fue adquirida con posterioridad a la Ley 100 de 1993», que no fue precisamente, la consecuencia jurídica querida por el legislador. Destacan el efecto negativo sobre la pensión reconocida por la entidad aseguradora, porque «a partir de este momento debe seguir aportando el 12% para salud, por lo que el ingreso sería reducido en ese porcentaje, pero como el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó el reajuste por aportes a salud», el ingreso seguirá siendo el equivalente al 4 % y el excedente será asumido por el pagador de la pensión, con destino a la EPS correspondiente, con el fin de garantizar que la mesada real del pensionado no se vea afectada. Alegan, que la compartibilidad de pensiones dada laRadicación n.° 72492

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EPS correspondiente, con el fin de garantizar que la mesada real del pensionado no se vea afectada. Alegan, que la compartibilidad de pensiones dada laRadicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 13 adquisición de la pensión de vejez, no representa el espíritu de la norma ni acoge los lineamientos dados por la Corte en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, de que «por ese solo hecho de la compartibilidad, no se debe ver desmejorado el monto pensional»; que los incrementos no son un imposible fáctico ni jurídico y que, […] su amparo se enmarca dentro de la preceptiva de los artículos 467 y 476 del CST, 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 y 204 de la misma Ley 100, que permite el estudio literal de la norma que el legislador consideró regiría como garantía para que el monto de la pensión no se vea desmejorado. Sobre la interpretación que hizo el Tribunal, respecto del «precedente contenido en la sentencia de casación laboral 25322», aseguran que no es aplicable para solucionar el problema jurídico planteado, porque esa decisión no hace referencia a los efectos que «surten» el artículo 143 de la ley 100 de 1993, ya que ella desata un litigio sobre reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y lo que corresponde al ad quem, es orientar su decisión «con un antecedente distinto al problema jurídico». Concluyen, que «se aplicó e interpretó erróneamente el texto legal invocado al

corresponde al ad quem, es orientar su decisión «con un antecedente distinto al problema jurídico». Concluyen, que «se aplicó e interpretó erróneamente el texto legal invocado al comienzo de este ataque en concordancia con las demás disposiciones que tienen incidencia en lo discutido en autos» , lo que conduce a la prosperidad del cargo (f.° 9 a 13, ibídem).

VII. RÉPLICA Inicialmente, se pronuncia frente a ambos cargos y dice que en ningún caso la casación puede ser una terceraRadicación n.° 72492

SCLAJPT-10 V.00 14 instancia; que no existen demostraciones de tales acusaciones y que el recurrente no explicó por qué el ad quem violó las normas invocadas en las proposiciones jurídicas, «es decir, no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto». En cuanto al primer cargo, afirma que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue interpretado correctamente, porque de dicha disposición dedujo que la pensión a cargo de la demandada era de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo y no fue objeto de debate en el proceso; que, además, el fallador dio por probado que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a los actores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, argumento que no fue desvirtuado por la censura, razón por

pensión de jubilación convencional le fue reconocida a los actores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, argumento que no fue desvirtuado por la censura, razón por la cual el fallo acusado conserva plena validez y el cargo resulta impróspero (f.° 49 y 50, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Fue presentado con el siguiente tenor literal (f.° 13 a 18, ibídem): La sentencia impugnada violó la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; mediante los cuales infringió los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 5º y 6º de del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; 476, 476, (sic) 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102Radicación n.° 72492

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Decreto 1848 de 1.969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la

Decreto 1848 de 1.969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrillas del texto original).

Citan como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:

1. RESOLUCIONES de reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la parte demandada y actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social "ISS", en particular con el alcance fijado para reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas y su valor. (Folios 10 al 27)

2. Los comprobantes de pago proferidos por la accionada

(Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.SP.) y por Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones). (Folios 66 al 111) Manifiestan, que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones que son compartidas, se vean afectados para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8 %).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo

se vean afectados para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8 %).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Bogotá —EEBrespecto de la pensión de jubilación que ésta reconoció a favor de los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a la prospección artículo 143 de la referida norma (Audio 20:39 — 20:56), dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos (sic) 48 y 58 de la constitución política de Colombia.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 8 % en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos (sic) 48 y 58 de la constitución política de Colombia.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el equivalente al incremento de que habla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, forma parte del patrimonio de los actores, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fuera suRadicación n.° 72492

SCLAJPT-10 V.00 16 origen. Previamente, advierten que por la vía escogida del cargo, citan las normas que contienen el derecho, solo como

SCLAJPT-10 V.00 16 origen. Previamente, advierten que por la vía escogida del cargo, citan las normas que contienen el derecho, solo como ilustración del tema, puesto que se traen a referencia las resoluciones y los comprobantes de pago para visualizar el valor y, con fundamento en ello, indicar que a falta del incremento al que se tiene derecho, se desmejora el valor de la mesada pensional; que los errores de hecho relacionados, «son consecuencia de la apreciación errónea de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación frente a los actos administrativos de reconocimiento de la pensión por parte del Seguro Social (Hoy Colpensiones)», al concluir que, de las pensiones compartidas, no se tiene derecho a los incrementos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 42 de la Ley 692 de 1994. Aducen que, para el fallador colegiado, los incrementos de la disposición mencionada, no son aplicables a los demandantes, porque la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ subrogó la obligación y por tanto, ya no está a cargo de la misma; que el «ad quem excede en sus atribuciones en el claro entendido, (sic) que su facultad está supeditada a la norma en concreto»; que, para este caso, los incrementos allí establecidos tienen como fin, impedir el detrimento en el mismo porcentaje (8 %), en la pensión que venían

norma en concreto»; que, para este caso, los incrementos allí establecidos tienen como fin, impedir el detrimento en el mismo porcentaje (8 %), en la pensión que venían percibiendo de su empleador, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez. Arguyen, que de haberse ceñido a la norma, el ad quem,Radicación n.° 72492 SCLAJPT-10 V.00 17 habría concluido que el incremento era «aplicable al margen de la pensión compartida, en el entendido, que al momento del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad aseguradora (Seguro Social Hoy Colpensiones) se hace efectivo el 12% por concepto de salud» e infieren que si no se aplica el incremento señalado en el plurimencionado artículo 143, se afecta la mesada pensional; que la norma reguladora «se expide para producir una consecuencia, que no es otra que la efectividad de su aplicación». Adicionalmente, mencionan que el Juez de la apelación «incurre en una equivocación descomunal, cuando deja entrever que las pensiones compartidas, donde el empleador paga el mayor valor y cuando la entidad subroga el riesgo está exenta del mismo, por la razón de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación con posterioridad a la ley 100 de 1993»; que si no se hubiera equivocado y haya llegado a la conclusión correcta, se habría determinado que el derecho reclamado era perfectamente aplicable a los demandantes, «teniendo en cuenta que este porcentaje, al margen de la pensión reconocida por el Seguro Social en su época, debe

reclamado era perfectamente aplicable a los demandantes, «teniendo en cuenta que este porcentaje, al margen de la pensión reconocida por el Seguro Social en su época, debe hacerse efectivo como mecanismo legal que impide la desmejora en el ingreso del pensionado» ; que al no tener en cuenta la vigencia de las pensiones convencionales, pretende dejar sin efecto lo previsto en los artículos 48 y 58 superiores, «en cuanto al derecho adquirido de una pensión que inclusive tiene su propia consecuencia y aplicación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Finaliza, con los siguientes argumentos:Radicación n.° 72492

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La conclusión acertada en relación con la pensión convencional que percibían y aún perciben los actores en menor proporción, es que esta se constituye como un derecho adquirido sin detrimento o afectación, dejando por fuera de debate cualquier interpretación que el Fallador pueda considerar frente a la norma. Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que, por este cargo, la sentencia debe ser casada y en sede de instancia, revocar el fallo de primera y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

IX. RÉPLICA Alega la presencia de errores de técnica que hacen inestimable la acusación, pues no se indicó si la vía era directa o indirecta, es decir, si el dislate en que incurrió el Tribunal era de carácter jurídico o probatorio; que tampoco

inestimable la acusación, pues no se indicó si la vía era directa o indirecta, es decir, si el dislate en que incurrió el Tribunal era de carácter jurídico o probatorio; que tampoco se dice si el error era de hecho o de derecho y, finalmente, que en un cargo por la vía indirecta se prescinde de la argumentación jurídica «y el ad quem estableció que la pensión a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP es de jubilación, en los términos de la convención colectiva de trabajo y ella no fue objeto de debate en el proceso», lo cual, como no fue desvirtuado, la sentencia conserva su validez plena. Sin embargo, afirma que de la observancia de las pruebas fue que el ad quem extrajo las deducciones que plasmaron su decisión (f.° 51 y 52 ibídem).

X. CONSIDERACIONESRadicación n.° 72492

SCLAJPT-10 V.00 19

Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, aun cuando no son todos ni los mismos que señala la réplica. Al respecto, ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones qu

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