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CSJ - SL324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL324-2021 Radicación n.° 76204 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MARMOLEJO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra MONTAJES DE INGENIERÍA COLOMBIA – MICOL LTDA., EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. –EPSA E.S.P., al que fueron

vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Marmolejo demandó a Micol S.A. y solidariamente a EPSA S.A. E.S.P., para que se declarara queRadicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 2 fue despedido por la primera estando enfermo, tras haber sufrido un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo «que respete las condiciones limitadas que tiene», junto con el pago solidario e indexado de salarios

y prestaciones sociales, desde el despido y hasta la efectiva reincorporación, así como la indemnización de 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «por cuanto la autorización del Ministerio carece de validez». En subsidio, pidió el reconocimiento y pago actualizado de las indemnizaciones por despido injusto y la total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal. Reclamó condena en costas. Expuso que laboró para Micol S.A., en ejecución de sendos contratos a término fijo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 23 de agosto de 2010, cuando le fue notificada la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó su despido del cargo de «liniero», con un último salario de $700.000 mensuales. Dijo que con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribiera Micol S.A. con Epsa S.A. para la instalación de una nueva red eléctrica, el 16 de marzo de 2009, al situar un trasformador a 10 metros de altura, recibió una descarga eléctrica de «13.200 voltios»; las consecuencias del siniestro fueron: «traumatismo múltiple de cadera, fractura del cuello del fémur y herida en la muñeca de la mano derecha por exposición a la línea de transmisión

eléctrica». Fue calificado por la Junta Nacional de CalificaciónRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 3 de Invalidez con el 31.88% de pérdida de la capacidad laboral (PCL). Sostuvo que pese a encontrarse en tratamiento médico, fue despedido por Micol S.A., con base en la autorización expedida por la oficina del trabajo, seccional Roldanillo, «con la consideración de que en su caso se configuraba una causal para la extinción por justa causa del contrato de trabajo». Rechazó las razones en que la empresa fundó la petición del permiso y las del ente ministerial pues, a pesar de su grado de analfabetismo, dado que «solo sabe escribir su firma», no debió pasarse por alto que se trataba de un trabajador que padecía una enfermedad profesional por responsabilidad del empleador, que generó el estado de debilidad manifiesta (fls. 2-12 y 78-82). Montajes de Ingeniería de Colombia S.A. –Micol S.A.- se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y buena fe y las que denominó:

«FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL»,

«INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR REINTEGRO,

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES» y «FALTA DE JURISDICCIÓN

«INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR REINTEGRO,

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES» y «FALTA DE JURISDICCIÓN

PARA PRETENDER DESCONOCER LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA

RESOLUCIÓN PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL».

Aceptó parcialmente los extremos temporales de la relación contractual y aclaró que la finalización de la relación se debió a la autorización del Ministerio de la ProtecciónRadicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 4

Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, mediante Resolución 00013 de 16 de julio de 2010. Admitió el siniestro sufrido por el trabajador e indicó que la descarga fue equivalente a «7600» voltios «de una de las 3 fases». Adujo que el actor no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, al punto que al momento de su desvinculación había sido reintegrado por órdenes de la ARP Colpatria. Negó que el actor fuera analfabeta dado el grado de tecnólogo certificado por «CONTE en la actividad de liniero» y negó tener responsabilidad en el accidente de trabajo. Expuso que la investigación del accidente, arrojó como resultado la responsabilidad del trabajador por el incumplimiento de los protocolos de seguridad y evasión de las órdenes impartidas, en especial, no haber usado «la línea de vida», que hubiera evitado el impacto contra el suelo al recibir la descarga.

resultado la responsabilidad del trabajador por el incumplimiento de los protocolos de seguridad y evasión de las órdenes impartidas, en especial, no haber usado «la línea de vida», que hubiera evitado el impacto contra el suelo al recibir la descarga. Como razones de defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se atemperó a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. rechazó las pretensiones formuladas y propuso los medios exceptivos de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago, buena fe, inexistencia de culpaRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 5 patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación a cargo de EPSA S.A. E.S.P. y de la pretendida solidaridad entre EPSA S.A. E.S.P. y la sociedad Micol S.A., ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada y falta de jurisdicción y competencia para pretender desconocer la autorización para terminar el vínculo laboral dada por la autoridad administrativa del trabajo y el consecuente reintegro (fls. 174-180). Dijo que no le constaba el extremo inicial del contrato de trabajo. Negó su responsabilidad en el accidente de trabajo y explicó que, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 1401 de 2007, adelantó la «investigación de

de trabajo. Negó su responsabilidad en el accidente de trabajo y explicó que, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 1401 de 2007, adelantó la «investigación de incidentes y accidentes de trabajo», que arrojó como resultado «culpa exclusiva del señor MARMOLEJO». Señaló que tampoco le constaba la fecha de terminación de la relación laboral entre el demandante y Micol S.A., las condiciones de salud del trabajador a su retiro, ni el monto de lo devengado. Admitió lo relacionado con la autorización pedida al Ministerio de Protección Social para el retiro del actor en situación de discapacidad, con base en la facultad estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En su defensa, discurrió acerca de la existencia de la póliza de seguros que contrató Micol S.A. para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado con EPSA S.A. E.S.P. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.Radicación n.° 76204

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Por auto de 17 de octubre de 2014 (fls. 306-307) se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S.A. Esta, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de: inexistencia de culpa patronal, culpa

exclusiva de la víctima, inexistencia de obligación a cargo de los demandados, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la prueba del perjuicio. Expresó que no le constaba la totalidad de los hechos. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., también convidada al proceso, se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Formuló como excepciones de mérito las de pago, cosa juzgada, falta de

legitimación, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI

REPRESENTADA POR CUANTO HA CUMPLIDO CON SUS

OBLIGACIONES A LO QUE LE CORRESPONDÍA COMO ASEGURADORA

DE RIESGOS PROFESIONALES».

Expuso que los hechos relacionados con la vinculación del trabajador no eran de su conocimiento; aceptó parcialmente el relacionado con el siniestro laboral ocurrido el 16 de marzo de 2009, en tanto le fue reportado y adelantó las gestiones a fin de restablecer la salud del trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, absolvió a las demandadas y las aseguradoras de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (fl. 491 Cd).Radicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la

en costas al demandante (fl. 491 Cd).Radicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada (fls. 60-63). El Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo demás. Impuso costas al impugnante.

Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia del reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto. En segundo lugar, se propuso proveer sobre la responsabilidad de las accionadas en el accidente de trabajo y la indemnización plena de perjuicios. Empezó por considerar que no eran objeto de debate, los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre el señor JORGE ENRIQUE MAMOLEJO y la sociedad MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA S.A. – MICOL S.A., existió un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2010; (ii) que el aquí demandante sufrió accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2009 cuando se encontraba colocando un transformador a una altura de 10 mts y sufrió una descarga eléctrica; (iii) que como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de trabajo, al actor se le calificó con una PCL del 31,88% con fecha de estructuración del

24 de octubre de 2009, mediante dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de abril de 2010 (fl. 54 a 55); (iv) que MICOL S.A. elevó solicitud de permiso para despedir al señor Marmolejo ante el Ministerio del Trabajo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00013 ITR del 16 de julio de 2010 (fl. 106 a 112); y (v) que entre MICOL S.A y (..) EPSA ESP, existió el contrato de prestación de servicios No. EO-CO-248-2008, de fecha 11 de julio de 2008, (…) (fls. 181 a 191). Tras referirse a la posibilidad de dar por terminado el vínculo del trabajador discapacitado, con autorización delRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 8 inspector del trabajo, coligió que en el caso bajo estudio no existía duda de que Micol S. A. había adelantado el trámite administrativo requerido, tal cual se desprendía de la Resolución 00013 IRT de 16 de julio 2010. Restó mérito disuasivo a la alegación del apelante, sobre la supuesta extralimitación del Ministerio, por haber basado el permiso en la existencia de una justa causa de despido . Explicó que fue a partir de las condiciones de salud del señor Marmolejo, que la autoridad administrativa dedujo «imposibilidad de reubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades físicas, y grado de escolaridad», de suerte que «se configuraba la causal para terminar el vínculo laboral por justa causa dispuesta en el numeral 13 del artículo 62 del

«imposibilidad de reubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades físicas, y grado de escolaridad», de suerte que «se configuraba la causal para terminar el vínculo laboral por justa causa dispuesta en el numeral 13 del artículo 62 del C.S.T.», el cual prevé «la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada como un motivo justificado por el cual el empleador puede prescindir del servicio del trabajador». Estimó que las indemnizaciones por despido injusto y plena y total de perjuicios, habían sido objeto de conciliación mediante acta 0833 ITR de 9 de febrero de 2011, adelantada en la Inspección del Trabajo de Roldanillo (fl. 13), por manera que había lugar a declarar estructurada la excepción de cosa juzgada. Con la vista puesta en el acta de conciliación, coligió que no había lugar a imponer condena, toda vez que las partes habían convenido el pago de las indemnizaciones por despido en estado de discapacidad y plena y ordinaria de perjuicios en cuantía de $4.457.880; que por tratarse de derechosRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 9 inciertos y discutibles, podían ser objeto de arreglo, como en efecto ocurrió, más aún cuando el accionante ni siquiera había discutido la validez de la Resolución del Ministerio que pretendía reprochar en segunda instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo por EPSA S.A. E.S.P., Micol S.A. y Seguros de Vida Colpatria.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 28 de la Ley 640 de 2001, 15 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, 332 del Código Procesal Civil, en relación con las reglas 11, 19, 21, 34, 43, 46, 56, 57 numeral 1 y 2, 62 numeral 13 y 216 de la codificación sustantiva laboral, 1613 y 1614 del Código Civil, 167 y 176 de la Ley 1564 de 2012, 9, 21 literales c) y d) del Decreto 1295 de 1994, 60,61, 66 A y 145 del estatutoRadicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 10 procesal laboral, 7 del Decreto 2463 de 2001, 41 y 250 de la

Ley 100 de 1993, 4, 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho, enlista: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «fue precisamente la discapacidad del señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es decir, su estado de debilidad manifiesta, lo que llevó a la empresa MICOL S.A. a solicitar la autorización para terminar el contrato de trabajo que tenía con éste al Ministerio de Trabajo». 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa o fundamento por el cual MICOL S.A. solicitó al Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, la autorización para despedir al demandante, radicó de una parte en la terminación del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo, y de otra, en «que para poder reubicarlo hay que capacitarlo en alfabetización y sistemas, haciendo esto muy gravoso para la empresa, pues mientras él aprende a leer y escribir bien y además a manejar un computador, se le debería pagar un salario equivalente al trabajo que realizaba, cuando solamente estaría capacitándose para ejecutar un trabajo para el cual no fue contratado». 3.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de permiso para despedir, es que el Ministerio de la Protección Social hoy de Trabajo, fundamenta su autorización.

4. No dar por demostrado, estándolo, que de haberse tenido como fundamento el estado de debilidad manifiesta del actor dentro de la autorización de despido emitida por el Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, MICOL S.A. no hubiese “conciliado” el pago de dicha indemnización, toda vez que no existía la obligación para ello”.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto la indemnización por despido injusto como la indemnización plena y total de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2009, fue objeto de conciliación entre el señor

JORGE ENRIQUE MARMOLEJO y MICOL S.A.

6. Dar por demostrado, siendo ello totalmente desacertado, que el fenómeno jurídico de cosa juzgada se presenta al tenerse comoRadicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 11 válidos los efectos y la legalidad del acta de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo el 9 de febrero de 2011.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y encontrarse el demandante en condición de debilidad manifiesta, siendo sujeto de especial protección constitucional, la conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo el 9 de febrero de 2011 entre el actor y MICOL S.A., carece de validez y eficacia.

8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el accidente de trabajo de que fue objeto el señor JORGE ENRIQUE

MICOL S.A., carece de validez y eficacia.

8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el accidente de trabajo de que fue objeto el señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO el 16 de marzo de 2009, obedeció a causas imputables a su empleador, esto es, por culpa exclusiva de MICOL S.A. y EPSA S.A. ESP quien ostenta la calidad de responsable solidaria.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación laboral del demandante, resulta ineficaz al encontrarse el actor amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser persona en condición de discapacidad y disminuida físicamente.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la solicitud de terminación del contrato de trabajo presentada por Micol S.A. al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo (fls. 3438); la Resolución 00013 de 2010, que concedió el permiso para despedir (fls. 106-111 y 235-240), el dictamen de la Junta Regional de Calificación (fls.119-123 y 468473) y el acta de conciliación de 9 de febrero de 2011 (fl. 113). Como dejadas de apreciar, denuncia: las fotografías que reposan a folios 73 y 74; la lista de chequeo de elementos de

protección personal, herramientas, equipos y vehículos (fl. 130); la solicitud de matrícula profesional de 5 de junio de 2009 (fls. 135 y 136); y la autorización de servicios, expedida por AXA Colpatria (fls. 404-408); y las declaraciones de JesúsRadicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 12

Hernán Guzmán Castaño (fl. 48 Cd), Manuel Orejuela Mendoza y Patricia Dávila (fl. 475). Afirma que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo entre Micol S.A. y Jorge Enrique Marmolejo, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 23 de agosto de 2010; ii) el accidente de trabajo sufrido por el accionante el 16 de marzo de 2016, al recibir una descarga eléctrica mientras instalaba un transformador de energía; iii) la pérdida de capacidad laboral del 31.88%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 24 de octubre de 2009; iv) la petición de permiso para despedir, elevada por Micol S.A. al Ministerio de la Protección Social y su concesión, mediante Resolución 00013 de 2010 v) «que entre MICOL S.A. Y EPSA S.A. ESP , existió un contrato de prestación de servicios para la ejecución de (…) funciones relacionadas con redes eléctricas y otros». Sostiene que no es comprensible que el sentenciador de alzada concluyera que «fue precisamente la discapacidad del señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es decir, su estado de

Sostiene que no es comprensible que el sentenciador de alzada concluyera que «fue precisamente la discapacidad del señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es decir, su estado de debilidad manifiesta», la razón que adujo Micol S.A para obtener la autorización del Ministerio del trabajo para dar por finalizado el contrato de trabajo.

Afirma que, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, la «SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO» (fls. 34-38) se separa abiertamente de los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que hace alusión al vencimiento del plazoRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 13 convenido en el contrato a término fijo y al grado de escolaridad del demandante, por manera que dejó de lado el estado de salud que es lo que exige la norma. Que lo mismo ocurrió con el análisis de la Resolución 00013 de 16 de julio de 2010 (fls. 41 y 61–65), toda vez que la solicitud de permiso para despedir, se soportó en razones distintas al padecimiento del recurrente, que coinciden con la justa causa prevista en el «Artículo 62 literal A-13 CST», de suerte que desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía, por la discapacidad que padecía con ocasión del accidente de trabajo. Asevera que lo anterior, fue ratificado por el

suerte que desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía, por la discapacidad que padecía con ocasión del accidente de trabajo. Asevera que lo anterior, fue ratificado por el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte, en tanto afirmó que la petición de autorización de despido no obedeció al estado de discapacidad, sino a la imposibilidad de reubicar al trabajador, por manera que aflora evidente el incumplimiento de los parámetros de la normativa sobre estabilidad laboral reforzada (fl. 475 Cd). Razona que, de aceptar que la autorización para el despido fue con ocasión de su discapacidad, que no por otros motivos, ningún sentido hubiera tenido conciliar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino fuera porque «dicha entidad conocía que la desvinculación se estaba llevando a cabo sin los requisitos de ley, es decir, sin la autorización expresa que al efecto otorga el Ministerio». Recrimina al Tribunal por haber declarado probada laRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 14 excepción de cosa juzgada y, por contera, darle validez, eficacia y legalidad a la conciliación 0899 del 9 de febrero de 2011 (fl. 113), a través de la cual se transigieron las indemnizaciones por despido injusto y plena y total de

2011 (fl. 113), a través de la cual se transigieron las indemnizaciones por despido injusto y plena y total de perjuicios. Considera que el ad quem olvidó que los derechos ciertos e indiscutibles, no pueden ser objeto de conciliación, más cuando involucran derechos constitucionales de una persona en estado de debilidad manifiesta. En tal virtud, dice, como el objetivo de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es la protección de derechos irrenunciables, se imponía la declaratoria de «nulidad e ineficacia» del acto conciliatorio; en consecuencia, el estudio de las pruebas, en aras de verificar la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo. Para cerrar, relaciona las fotografías, la certificación de grado de tecnólogo, la investigación del accidente de trabajo y las declaraciones de Jesús Hernán Guzmán Castaño (fl. 48), Manuel Orejuela Mendoza y Patricia Dávila Gómez. Con ello, pretende probar la responsabilidad de Micol S.A. en el siniestro profesional, a efectos de obtener el reconocimiento de la sanción contemplada en el artículo 216 del estatuto sustantivo laboral.

VII. RÉPLICA Epsa S.A. E.S.P. augura fracaso a la acusación, dada la imprecisión de su demostración. Estima suficiente laRadicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 15 motivación de la sentencia, para deducir viable el despido del recurrente.

imprecisión de su demostración. Estima suficiente laRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 15 motivación de la sentencia, para deducir viable el despido del recurrente. Micol S.A. asegura que el censor trae a esta sede «argumentos y alegaciones que en ningún momento expuso» en las instancias. Que en el decurso procesal no fue objeto de controversia la legalidad de la autorización del Ministerio del Trabajo, menos el acta de conciliación. Seguros de Vida Colpatria S.A. expone que el fallo gravado se ajusta a la ley. Aduce que con fundamento en la enfermedad del trabajador, Micol S.A. promovió la investigación administrativa que culminó con la autorización para despedir al trabajador discapacitado. Que tampoco existió error en la declaratoria de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Como el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, en punto a la negativa del reintegro del trabajador discapacitado, dada autorización del Ministerio del Trabajo, así como la declaratoria de cosa juzgada sobre las pretensiones indemnizatorias, procede la Corte a examinar la legalidad del pronunciamiento gravado.

Dado que la acusación se dirige por la senda fáctica, la censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem; a

la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede el despido del trabajador discapacitado siempre que exista autorización previa de la oficina del trabajo.Radicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 16

Tampoco, es controversial que el demandante laboró en el cargo de «liniero» en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2003 al 23 de agosto de 2010 a favor de Micol S.A.; que sufrió un accidente del trabajo que le generó 31.88% de pérdida de capacidad laboral y que el empleador lo despidió con el aval del ente ministerial. La censura reprocha que el operador judicial de alzada no se percató de que el permiso y la autorización de despido se basaron en causas distintas a la salud del trabajador, por manera que debió declarar la ineficacia del acto y ordenar el reintegro del actor De las pruebas objetivamente valoradas, se desprende: Según la «SOLICITUD PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» que dirigió Montajes de Ingeniería de Colombia Micol S.A. ante el Ministerio de la Protección Social, Seccional Roldanillo (fls. 34-38), además del recuento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente laboral que dejó a Jorge Enrique Marmolejo con graves secuelas y una pérdida de capacidad laboral de 31.88%, el empleador fundamentó la petición en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los siguientes términos: No obstante, tratándose de aquellos contratos de trabajo a

31.88%, el empleador fundamentó la petición en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los siguientes términos: No obstante, tratándose de aquellos contratos de trabajo a término fijo que se han venido renovando, para efectos de su terminación cuando el trabajador se encuentra incapacitado, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prescribe: (…)Radicación n.° 76204

SCLAJPT-10 V.00 17

Sobre la norma preinserta, en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada y contrato a término fijo, expresó la Corte Constitucional, Sentencia T-687 de agosto 18 de 2006: (…) A pesar de que la empresa debe intentar la reubicación del señor MARMOLEJO en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, se ha evidenciado de la evaluación hecha por la ARP, que para poder reubicarlo hay que capacitarlo en alfabetización y sistemas, haciendo esto muy gravoso para la empresa, pues mientras él aprende a leer y escribir bien y además a manejar un computador, se debería pagar un salario equivalente al trabajo que realizaba, cuando solamente estaría capacitándose para ejecutar un trabajo para el cual no fue contratado. De lo transcrito, no se evidencia la existencia de un error trascendente que pudiera llevar a fracturar la decisión gravada. Aflora claro que, a partir de la discapacidad del actor, lo pretendido por la empresa fue demostrar la imposibilidad de ubicarlo en alguno de los cargos existentes en la compañía, de suerte que no se equivocó el operador

actor, lo pretendido por la empresa fue demostrar la imposibilidad de ubicarlo en alguno de los cargos existentes en la compañía, de suerte que no se equivocó el operador judicial de alzada al colegir que además de resultar suficiente, la petición se ajustaba a los parámetros contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según la Resolución 00013 de 2010, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social, Seccional Roldanillo (fls. 106 -111), que accedió a la solicitud de Micol Ltda , el ente ministerial citó al trabajador con la finalidad de rendir «descargos» a fin de determinar sus habilidades en el ejercicio de otras funciones, diferentes a las desarrolladas en el cargo de «liniero». De allí, concluyó: Este Despacho en consideración a las normas citadas, el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, ante losRadicación n.° 76204 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos esgrimidos por las partes, tanto en la solicitud (la Empresa), como en la diligencia Administrativa, el análisis de los puestos de trabajo, observa que aunque el artículo 26 de la ley 361 de 1997 señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo… (sic) Lo anterior como una protección del trabajador que sufre una disminución física, sensorial o síquica en cuanto impide que esta se configure, en una causal de despido o

trabajo… (sic) Lo anterior como una protección del trabajador que sufre una disminución física, sensorial o síquica en cuanto impide que esta se configure, en una causal de despido o terminación del contrato de trabajo pues la misma solo podrá causar dicho efecto en virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada, según el grado de disminución física que presenta. En el caso que nos ocupa no existe posibilidad de ubicarlo en ninguno de los cargos existentes ya sea por no contar con el nivel educativo o porque no es recomendable para su salud; dando lugar así a una ineptitud para desarrollar cualquiera de los cargos existentes en la empresa, configurándose de esta manera la ineptitud como causal para la extinción por justa causa del contrato de trabajo (Artículo 62, literal a-13 CST), ya que dicha ineptitud le impide desempeñarse en otros puestos de trabajos que pudieran ser ofrecidos por el empleador. Antes que resultar útil para desquiciar los pilares del fallo acusado, lo que fácilmente se deduce del documento, es que el ente administrativo se ciñó a la aplicación del beneficio foral incorporado en la Ley 361 de 1997; cosa distinta es que encontró una justa causa para avalar el despido del trabajador, po

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