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CSJ - SL324-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL324-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL324-2026 Radicación n.º 54001310500320230025501 Acta 3

Bogotá, D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME USECHE ARCINIEGAS , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra ITAÚ

COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Jaime Useche Arciniegas formuló demanda procurando se condenara a Itaú Colombia S. A. a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 14 de junio de 2006, por valor de $1.278.655, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la CCT, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio,Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 2 la indexación y las costas procesales (f.os 6-30 del c. de primera instancia parte uno).

En subsidio, solicitó se declare la invalidez del acta de conciliación suscrita entre las partes, toda vez que el acuerdo contenido en ella le desmejoró la cuantía y las prerrogativas de « vitalicia, compatible y excluyente » de la pensión convencional y, en consecuencia, se condenara a reconocer, sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas

contenido en ella le desmejoró la cuantía y las prerrogativas de « vitalicia, compatible y excluyente » de la pensión convencional y, en consecuencia, se condenara a reconocer, sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

Fundó sus aspiraciones en que nació el 14 de junio de 1951, de manera que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2006; laboró para el Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., a través de un contrato de trabajo en virtud del cual desempeñó varios cargos, el último de ellos, supernumerario asesor de ventas y aclaró que dicha relación estuvo vigente desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 25 de agosto de 2003, cuando finalizó producto de un acuerdo conciliatorio.

Manifestó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 23 de agosto de 1985, vigente hasta cuando completó 30 años de servicio a favor de la enjuiciada, esto es, el 16 de octubre de 2002, dado que no fue modificada, derogada, transformada o denunciada. Contó que su salario promedio en el último año de servicio ascendía a $1.278.655, que indexado desde agosto de 2003 hasta el 14 de junio de 2006, cuando cumplió 55 años, arrojó $1.506.202. AgregóRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 3 que el 11 de junio de 2021, solicitó a Itaú S. A. le reconociera

fSCLAJPT-10 V.00 3 que el 11 de junio de 2021, solicitó a Itaú S. A. le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en la C onvención Colectiva de Trabajo –CCT-1985-1987, junto con las mesadas adicionales, los intereses en mora y la indexación.

Itaú S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del demandante , los extremos temporales, el último salario promedio devengado y la petición de 11 de junio de 2021. En su defensa, explicó que entre aquel y el Banco Santander S. A., hoy Itaú S. A. existió un contrato de trabajo que terminó el 25 de agosto de 2003 con la firma de un acuerdo de conciliación celebrado el 8 de septiembre de ese mismo año. Adujo que él no era beneficiario de la CCT 1985-1987, toda vez que esta aplicaba a los trabajadores del Banco Comercial Antioqueño, calidad que no ostentaba, pues para el a ño 1985, aquel l aboraba a favor del Banco Santander, entidad que se fusionó con el primero de los enunciados solo hasta el año 1992.

Mencionó que en dicha convención no se contempló el beneficio de la pensión de jubilación de carácter vitalicio y compatible con la que otorga el extinto ISS, ni se consagró una pensión convencional transitoria y con expectativa de compartibilidad con la pensión legal . Explicó que cuando ocurrió la fusión por absorción con el antiguo Banco Comercial Antioqueño, el accionante no renunció a la que tenía con su empleador inicial ; luego, no puede recibir un

compartibilidad con la pensión legal . Explicó que cuando ocurrió la fusión por absorción con el antiguo Banco Comercial Antioqueño, el accionante no renunció a la que tenía con su empleador inicial ; luego, no puede recibir un doble beneficio, sino « solo aquellos de la convención que libremente escoja»Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que en el acta de conciliación el demandante reconoció que su pensión estaba exclusivamente a cargo del ISS, razón por la cual el banco «no tiene ni tendría obligación actual ni futura para realizar algún tipo de pago de jubilación ni legal ni convencional». Dijo que aún si fuera beneficiario de la CCT 1985 -1987, lo cierto es que tampoco le asistiría derecho a la pensión que persigue, pues para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, aquel texto no estaba vigente y que mientras lo estuvo, tenía 34 años y había cumplido 13 años de servicio. Agregó que la misma suerte corría la pensión de que trata la CCT 1991 -1993, pues para el año 1993, tenía apenas 42 años en tanto que el requisito de edad exigido vino a alcanzarlo solo hasta el año 2006, cuando habían nacido a la vida jurídica varias convenciones, distintas a las mencionadas.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 242-263 del c. de primera instancia parte dos).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,

de la obligación, prescripción y compensación (f.os 242-263 del c. de primera instancia parte dos).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 13 de diciembre de 202 4, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones formuladas en su contra . Impuso costas al accionante (f.os 469-471 del c. de primera instancia parte dos).Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 5

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.os 24-39 del c. de segunda instancia).

Centró el problema jurídico en definir si al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional vitalicia prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, ante la « presunta» compatibilidad con la pensión de vejez legal. Así mismo, si procedía la ineficacia del acta de conciliación suscrita el 8 de septiembre de 2003.

Dejó por fuera de debate que el actor nació el 14 de junio de 2006, por lo que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2006; laboró para el Banco Santander Colombia antes Banco Comercial Antioqueño entre el 16 de octubre de 1972 y el 25

de 2006, por lo que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2006; laboró para el Banco Santander Colombia antes Banco Comercial Antioqueño entre el 16 de octubre de 1972 y el 25 de agosto de 2003, en el cargo de supernumerario asesor de venta; estuvo afiliado al Sindicato UNEB; el 25 de agosto de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social, , acordó con su empleador la terminación del vínculo laboral y, en contraprestación, este último le reconocería una bonificación de $140.000.000 con lo cual se declaraban paz y salvo.

A fin de definir si al accionante le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú S. A . y la AsociaciónRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 6 Colombiana de Empleados Bancarios, aludió al certificado de existencia y representación legal, a través del cual encontró que según la escritura pública 0001 de 2 de enero de 1992, el Banco Comercial Antioqueño absorbió al Banco de Santander con todos sus derechos y obligaciones, incluidas, las originadas en la relación laboral que tuvo con el actor desde el 16 de octubre de 1972 ; de manera que, desde el punto de vista de la figura de sustitución patronal, no se extinguió, suspendió o modificó el contrato; por el contrario, lo que se generó es la unidad de estos (CSJ SL10448 -2016, SL4906-2021).

Manifestó que las diferentes convenciones colectivas de trabajo aportadas correspondientes a las vigencias 1983lo que se generó es la unidad de estos (CSJ SL10448 -2016, SL4906-2021).

Manifestó que las diferentes convenciones colectivas de trabajo aportadas correspondientes a las vigencias 19831985, 1985 -1987, 1987 -1989, 1989 -1991 y 1991 -1993, consignaron en su artículo 1.º: «los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del Banco Comercial Antiqueño » salvo algunas excepciones para quienes ocuparon cargos directos, situación que no ocurre en el presente caso, dado que el actor laboró como supernumerario asesor de ventas.

En ese orden, definida la sustitución patronal y decantado que el contrato de trabajo del actor celebrado desde el año 1972 fue único y sin solución de continuidad, procedió a verificar la aplicación del régimen de transición previsto en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, para lo cual recordó que dichos textos son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces deben interpretar sus enunciados conforme a los principios de laRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 7 hermenéutica jurídica, entre los cuales se encuentra el de favorabilidad y abordar los a la luz de los fines que persiguieron las partes al redactarla (CSJ SL16811 -2017, SL787-2025).

Así las cosas, halló probado que la CCT 1985 -1987, dispuso en el artículo 115 que la vigencia de dicho texto se extendería hasta el 31 de agosto de 1987; en el artículo 54, que el empleado hombre que llegue a los 55 años de edad y

dispuso en el artículo 115 que la vigencia de dicho texto se extendería hasta el 31 de agosto de 1987; en el artículo 54, que el empleado hombre que llegue a los 55 años de edad y después de haber completa do 20 años de servicio, tendr ía derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará con el promedio del salario devengado en el año anterior; en el artículo 58, se indicó que « la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquier de ellas a su elección» y el artículo 71, consignó que todo lo comprendido en el cap ítulo décimo «( compilación 1985-1987) artículos 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tengan celebrado el contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO» en tanto que que a quienes ingresen a partir del 1 .º de septiembre de 1985, no se les aplicará el régimen de pensiones aludido y se someterán en esta materia a las leyes vigentes al momento en que empiecen a disfrutar del derecho.

A partir de lo anterior, coligió que pese a que al actor le es aplicable la CCT 1985-1987, lo cierto es que conforme con los hechos indiscutidos no cumplió con el requisito de la edadRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 8 previsto en dicho texto, dado que cuando alcanzó los 55 años,

los hechos indiscutidos no cumplió con el requisito de la edadRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 8 previsto en dicho texto, dado que cuando alcanzó los 55 años, esto es, el 14 de junio de 2006, no prestaba servicios a favor de la enjuiciada, pues que su desvinculación ocurrió el 25 de agosto de 2003. Al respecto, recordó que esta sala en fallo CSJ SL787 -2025, ilustró que tratándose de la cláusula convencional que acá se discute, el presupuesto de la edad «debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral» (CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, SL, 6 sept. 2011, rad.39481, entre otras).

No obstante, resaltó que como el 16 de octubre de 2002, el actor alcanzó los 30 años de servicios encontrándose al servicio de la enjuiciada, procedía a su favor la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 56 convencional , que estipula « el empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a una mala conduct a calificada libremente por la Junta Directiva del Banco».

Definido lo anterior, procedió a analizar si tal pensión debía declararse vitalicia, permanente y compatible con la de vejez legal. Para ello, recordó que los Acuerdos 029 de 1985

libremente por la Junta Directiva del Banco».

Definido lo anterior, procedió a analizar si tal pensión debía declararse vitalicia, permanente y compatible con la de vejez legal. Para ello, recordó que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, establecieron que, a partir del 17 de octubre de 1985, la pensión de jubilación a cargo del patrono sería compartida con la de vejez, salvo que en un texto extralegal, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya pactado expresamente su compatibilidad.Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 9 Bajo ese panorama, manifestó que la CCT 1985-1987, no estableció de manera expresa la compatibilidad; por el contrario, el art ículo 58 contempló la posibilidad de que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar, al consignarse que «la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección ». Igual suerte halló a partir de lo que se consignó en el art. 70 de ese mismo elenco, al afirmarse que «lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte».

En ese sentido, concluyó que al haber causado , el promotor del litigio, la prestación convencional el 16 de octubre de 2002, cuando completó los 30 años de servicio, era evidente que para esa época operaba la compartibilidad

En ese sentido, concluyó que al haber causado , el promotor del litigio, la prestación convencional el 16 de octubre de 2002, cuando completó los 30 años de servicio, era evidente que para esa época operaba la compartibilidad en virtud de las disposiciones aludidas en el párrafo anterior. Así mismo, coligió que la accionada no estaba obligada a pagar ninguna suma, pues para el 11 de junio de 2021, cuando radicó la reclamación administrativa « ya había operado la prescripción de las mesadas del año 2018 hacia atrás, momento en el cual, el actor ya se encontraba percibiendo la pensión de vejez legal desde el 14 de junio de 2011 a cargo de Colpensiones».

Por último, manifestó que la conciliación celebrada por las partes cumplía con los presupuestos de validez y eficacia, toda vez que su objeto fue lograr la terminación del contratoRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo por mutuo acuerdo, el cual conllevaba la entrega de una bonificación, sin que en el trámite de dicho acuerdo se hubiera viciado el consentimiento del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Jaime Useche Arciniegas , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez singular y, en su lugar se acceda a las pretensiones materia de debate.

réplica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez singular y, en su lugar se acceda a las pretensiones materia de debate.

Dado que los planteamientos expuestos en ambos cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5.º del Acuerdo 029 de 1985 «violación de dichas normativas que condujeron a la violación por infracción directa» de los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la Ley 100 de 1993; 48 y 58 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con losRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 11 artículos 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 21 del estatuto laboral y 13, 48, 53, 55 y 58 de la norma superior.

Como errores de hecho, enlista los siguientes:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo causada por el actor cuando cumplió los 30 años de servicio, es compartida con la de vejez legal.

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo causada por el actor cuando cumplió los 30 años de servicio, es compartida con la de vejez legal.

2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del asunto operó la compartibilidad, entonces no existe obligación por pagar a cargo de la demandada BANCO ITAÚ S.A.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales (sic) las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las presta ciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las part es, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por disposiciones legales lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.

58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por disposiciones legales lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez de sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al traba[ja]dor y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad alRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 12 afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye … la que sea señalada por disposiciones legales…” , lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “ reemplazar” se toma ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de

que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al 1 00% del sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.

Como pruebas equivocadamente valoradas, denuncia el acta de conciliación suscrita entre el banco y el demandante el «6» (sic) de septiembre de 2003 (f. os 394-396 del c. de primera instancia) y la convención colectiva de trabajo 19851987 (f.os 108-146 del c. de primera instancia).Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 13 Deja por fuera de debate que el actor es beneficiario de la CCT 1985-1987, a la luz del artículo 71 de la CCT 19911993 y que causó la pensión al completar 30 años de servicio,

fSCLAJPT-10 V.00 13

Deja por fuera de debate que el actor es beneficiario de la CCT 1985-1987, a la luz del artículo 71 de la CCT 19911993 y que causó la pensión al completar 30 años de servicio, según lo dispuesto por el artículo 56 de l primer elenco . No obstante, se duele de que el juez de alzada le negara el derecho con sustento en que la pensión es de carácter compartida y, por tanto, no hay ninguna obligación a cargo de la accionada.

Al respecto, aduce que desde la presentación a la demanda solicitó se reconociera que la fuente del derecho era la CCT 1985-1987, por así haberse pactado. Menciona que , para el 23 de agosto de 1985, cuando inició el vínculo laboral entre las partes, la regla general era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo disposición en contrario, pues así lo dispuso el artículo 8 .º del Decreto 433 de 1971 y el Decreto 2879 de 1985.

Manifiesta que, si el juez de alzada hubiera valorado de forma correcta los artículos 58 y 70 del texto convencional, habría colegido que la pensión legal a la que se refiere la primera disposición, en concordancia con la segunda norma, sobre la que también aduce fue mal valorada, es la prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono y la de vejez.

Esgrime que si en gracia de discusión, se interpretara que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez

establece la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono y la de vejez.

Esgrime que si en gracia de discusión, se interpretara que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional,Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 14 toda vez que lo que dispone dicho precepto es la prohibición de la subrogación o lo que es igual, la compatibilidad, tal como lo disponen los artículos 5 .º y 18 del Decreto 2879 de 1985 y 750 de 1990, en su orden, de ahí que la prestación deriva en compatible.

Dice que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el artículo 58, habría colegido que dicha disposición excluyó la legal, en tanto estableció de forma literal que «la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales » y afirma que la palabra «reemplaza» utilizada en la convención debe ser excluida por «ineficaz», pues lo pactado en cuanto a que la pensión convencional reemplazaría la legal, excede el límite de capacidad negocial otorgada por el principio de la voluntad entre las partes, en tanto comportaría una renuncia de derechos irrenunciables e intransigibles como la pensión de vejez.

Alude a la sentencia CSJ SL2577 -2021 y otra sin cita, para explicar que la expresión «la pensión aquí fijada excluye la que sea señalada por disposiciones legales», refiere que en la CCT las partes excluyeron la compartibilidad y, por ende, se adoptó la compatibilidad. Dice que sobre la compatibilidad de la pensión, cuando el artículo 71 señala « todo (…) se

la que sea señalada por disposiciones legales», refiere que en la CCT las partes excluyeron la compartibilidad y, por ende, se adoptó la compatibilidad. Dice que sobre la compatibilidad de la pensión, cuando el artículo 71 señala « todo (…) se aplicará» refiere a la voluntad imperativa de las partes « de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos».Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 15 Señala que el artículo 54 convencional prescribió que la pensión allí fijada es mensual y vitalicia, es decir, estableció una periodicidad y un término del derecho. Menciona que el juez de alzada erró al no colegir a partir de lo acordado por las partes en el escrito convencional, en particular, los art. 54 a 70 que la pensión solicitada es adicional y que se prohibió expresamente la compartibilida d; agrega que, tal conclusión no podría ser diferente si se tiene en cuenta que los art ículos 54 y 55 de la CCT 1985-1987, establecen el reconocimiento de una pensión con base en el 100 % del salario mensual, techo que el juez de alzada no se percató de revisar en aras de determinar si el actor lo devengaba.

En ese sentido, arguye que el fallo gravado erró al colegir que sobre la accionada no recaía ninguna obligación, pues si en gracia de discusión la pensión tuviera el carácter de compartible, debió ordenarse el pago del mayor valor entre

En ese sentido, arguye que el fallo gravado erró al colegir que sobre la accionada no recaía ninguna obligación, pues si en gracia de discusión la pensión tuviera el carácter de compartible, debió ordenarse el pago del mayor valor entre la pensión legal que paga Colpensiones y la que está a cargo de la enjuiciada y afirma que de no existir en el plenario prueba que de cuenta del valor que paga la administradora, debió requerirla en uso de las facultades oficiosas, para que informara lo pertinente a fin de determinar el mayor valor a pagar a cargo de Itaú.

Por otra parte, se duele de que el juez de alzada hubiera colegido que el acta de conciliación era eficaz y válid a, pues si bien, su objeto fue la terminación del contrato laboral, se incorporó una cláusula ineficaz al haberse pactado que pese a que el accionante era beneficiario de la CCT, « el BANCO no tiene ni tendrá obligación actual ni futura para realizar algúnRadicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 16 pago de jubilación ni legal ni convencional, porque es claro que no me asiste ninguna expectativa en cuento a una pensión de esta naturaleza». Añade que como para el 8 de septiembre de 2003, cuando suscribió el acuerdo tenía causado el derecho, lo consignado en tal escrito es ineficaz.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, « lo que condujo a la violación directa de la ley

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, « lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial» por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 14 y 340 de este último estatuto, 3.º de la Ley 100 de 1993; 48 y 58 de la Constitución Política «en relación» con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1996; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13, 48, 53, 55 y 58 de la norma superior.

Menciona que el Tribunal se equivocó al interpretar los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y colegir que operó la figura de la compartibilidad sin percatarse de que la norma acusada dispone que primero debe observarse la existencia de un mayor valor a cargo del empleador; por lo tanto, si bien el juez de alzada concluyó que prescribieron las mesadas anteriores al año 2018, no ocurrió lo mismo con las posteriores al 11 de junio de 2018. Luego, advierte que:Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 17

[…] el Tribunal al comprobar que el demandante sí tenía derecho a la pensión pretendida y que a su vez éste se encontraba

Luego, advierte que:Radicación n.° 54001310500320230025501 fSCLAJPT-10 V.00 17

[…] el Tribunal al comprobar que el demandante sí tenía derecho a la pensión pretendida y que a su vez éste se encontraba pensionado por parte de COLPENSIONES, lo que resultaba totalmente factible si se tiene en cuenta que dentro del proceso se probó la forma de liquidación de la pensión pretendida, que es con base en el 100% del sueldo promedio mensual, a su vez quedó probado que el sueldo promedio mensual del actor es de $1.278.655, mientras que en uso de sus facultades oficiosas, así como determinó que e l demandante se encontraba pensionado por COLPENSIONES, hubiera requerido al fondo para que informara cuál es la mesada pensional que percibe el señor JAIME USECHE ARCINIEGAS, para finalmente determinar la diferencia a cargo del Banco.

VIII. RÉPLICA

Itaú S. A. manifiesta que al accionante no le asiste dere

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