CSJ - SL3241-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3241-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3241-2018 Radicación n.” 61836 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente
a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y
EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING.
INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
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Radicación n.” 61836
I. ANTECEDENTES JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN llamó a juicio a
C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y
solidariamente a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING. LTDA, INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., con el fin de
que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 20 de julio de 2007; que como consecuencia de lo anterior se condenara al reconocimiento y pago de 30 días de salario del mes de octubre de 2007, auxilios habituales correspondientes a los meses de julio a octubre del año 2007, cesantías e intereses, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por ruptura del contrato de trabajo por causa atribuible al empleador, indemnización moratoria, sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales e indexación (f. 56 a 58 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. mediante contrato individual de trabajo a término de obra del 20 de julio al 31 de octubre de 2007, en el cargo de jefe de grupo del proyecto sísmico denominado BARRANCAS LEBRIJA 3D para la UNIÓN TEMPORAL MOCAM,
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Radicación n. 61836 devengando como contraprestación la suma de $3.000.000; que la accionada incumplió en el pago de las acreencias laborales y de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que solicitó a los socios y propietarios de la citada demandada lo adeudado, sin obtener respuesta favorable. Manifestó, que el 13 de febrero de 2008, envió por
correo certificado una comunicación al gerente de la empresa C.S5.G. LTDA., solicitando el pago de las acreencias laborales, de lo cual obtuvo como respuesta de la compañía de mensajería, que la sociedad se encontraba ubicada en la dirección señalada en el escrito, pero la misma no abría sus instalaciones desde meses atrás. Afirmó, que Ecopetrol le informó que el proyecto sísmico 3D de BARRANCA LEBRIJA fue contratado con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, la cual era integrada por las empresas MONTECZ LTDA., ING LTDA., ASER ING INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A.; que la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA. suscribió con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM el contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D área BARRANCA - LEBRIJA, razón por la cual le adeudaban el salario correspondiente al mes de octubre de 2007, cesantías e intereses, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria, sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y el reconocimiento de
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Radicación n. 61836 los mismos desde el inicio de la vinculación contractual (f. 54 a 56 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA se opuso a las pretensiones y, sostuvo que la conformación de
una unión temporal entre las entidades demandadas no prevé una solidaridad total, absoluta y sin limitaciones, de conformidad con lo señalado por la Ley 80 de 1993, artículo 7%; que el directo responsable del personal contratado era Única y exclusivamente la empresa contratista quien, a su vez, y al no existir ningún tipo de solidaridad, exoneró a la unión temporal y a sus integrantes de cualquier responsabilidad por concepto de derechos laborales, procediendo a aportar los presuntos pagos de la seguridad social integral y reconocimiento de acreencias a favor de los trabajadores. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f. 137 a 141 del cuaderno principal). En lo que respecta a MONTECZ S.A. frente a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, diciendo que jamás existió relación contractual, lo que evidencia que las pretensiones incoadas carecen de sustento fáctico o jurídico; que la responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada; que, entre el demandante, la empresa para la cual prestó sus servicios y
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Radicación n. 61836 la unión temporal junto con sus integrantes, no existía ningún tipo de solidaridad. Como excepciones de mérito, formuló las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación buena fe e insuficiencia de poder (f. 179 a 186 del cuaderno principal).
Por su parte, ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD
ANÓNIMA y MOVE S.A., al ejercer su derecho de contradicción, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y manifestaron que la UT MOCAM contrató los servicios de la accionada C.S.G. LTDA. para la adquisición de información sísmica, en virtud del cual, la última, en su condición de contratista, se obligó, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, a la prestación de los servicios objeto del contrato; que el actor realizaba labores gerenciales para la empresa contratista, sin que las desarrollara en el proyecto 3D BARRANCA -— LEBRIJA; que la solidaridad peticionada en el libelo introductorio no existió porque el objeto social de ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y MOVE S.A. era extraño a la actividad ejecutada por C.S.G. LTDA., en virtud del contrato de prestación de servicios; que el accionante era un empleado que desempeñaba funciones administrativas propias de la empresa C.S.G. LTDA., como trabajador directivo, ostentando la condición de gerente desde el 22 de mayo de 2007 y no un empleado vinculado a las actividades objeto del contrato de prestación de servicios entre C.S.G LTDA. y la UT MOCAM como actividad que requiere de alta tecnología. 5
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Radicación n. 61836 Propusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de solidaridad por parte de ASER ING INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A. y las empresas que conformaban la UT MOCAM, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, mala fe del demandante y
buena fe (f.- 228 a 241-283 a 296 del cuaderno principal). La COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA. a través de curador ad litem manifestó, que se atenía a las pruebas que obraban dentro del proceso y a la decisión que en derecho tomara el Juzgador de instancia (f. 302 a 304 del cuaderno principal). Finalmente, la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que no existía solidaridad legal entre las entidades demandadas, por cuanto no se daban los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST; que la cobertura otorgada por la póliza expedida en relación con las prestaciones sociales no operaba, teniendo en cuenta que estas hacían referencia al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que estarían obligados los llamantes en garantía; que la misma se encontraba prácticamente agotada de conformidad con lo establecido en el inciso 3%, numeral 1.5 de la cláusula primera, del documento mencionado en precedencia. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de relación laboral,
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6 Radicación n.” 61836 inexistencia e solidaridad, disminución de la responsabilidad por incumplimiento de las demandadas solidarias, compensación, prescripción, limitación de responsabilidad a los valores asegurados, agotamiento del valor asegurado, limitación y responsabilidad única y exclusivamente a salarios y prestaciones sociales y falta de legitimación en la causa activa (f. 351 a 367 del cuaderno
principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f. 462 a 469 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f. 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien es cierto que el contrato de trabajo por obra o labor se suscribió el 20 de julio de 2007, el demandante no probó el extremo final de la relación laboral, a pesar de haber afirmado que el vínculo feneció el 31 de octubre del mismo año, pero en el escrito que remitió a la Empresa accionada el 13 de febrero
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Radicación n. 61836 de 2008, bajo la referencia del incumplimiento acreencias laborales, no tenía certeza sobre su situación laboral, lo que impidió efectuar el cálculo de las pretensiones de la demanda. Seguidamente dijo, que: Importa mencionar que la finalización de la cotización no prueba la existencia de la temporalidad final de la relación laboral, porque a este propósito se resalta que a febrero 13 de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de la última cotización antes citada, el accionante no tenía clara su situación laboral con la Empresa como
se probó con el escrito visible a folio 8, sin que en el introductorio de la demanda se explicara el motivo por el cual el actor prestó hasta el 31 de octubre de 2007 (ver, hecho 8 de la demanda folio 55) sin mediar la terminación del contrato de trabajo (folio 8) deficiencia que impide el análisis de las súplicas del pedimento de la demanda, pues la parte actora no determinó ni probó la cronología final de la relación laboral, aclarando que la parte actora sin expresar el extremo de la relación jurídica impetró pretensiones derivadas de la terminación del contrato de trabajo que se echa de menos en el juicio, defecto que se traduce en la imposibilidad de analizar las reclamaciones impetradas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones (f. 16 a 17 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 61836 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que serán analizados de forma conjunta al perseguir el mismo fin y estar estructurados bajo los mismos supuestos de hecho.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 54, 57 numeral 4“, 62 y 63 numeral 6” literal B y 64
inciso 2 del CST (f. 7 a 12 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, transcribe el artículo 23 del CST y manifiesta que el Tribunal no aprecia las pruebas allegadas al proceso, tales como el contrato de trabajo, un desprendible de nómina y una hoja de control de descanso, violando así lo establecido en el artículo precedente y, de haberlo hecho, era imperativo declarar la existencia de la relación laboral. Aduce, que, si el ad quem aplicaba la presunción legal del artículo 24 del CST, hubiera declarado la existencia del contrato de trabajo y reconocido los derechos que se desprenden del mismo y, que, Todo contrato tiene dos extremos uno inicial y uno final, el inicial se probó con la documental obrante a folios 2 a 7 y el extremo final se probó con la documental obrante en folio 8, en el cual se requiere al empleador a que pague salarios, en el folio 10 en donde el empleador compañía Sísmica y Geofísica C.S.G., reconoce que por su propia voluntad dejó de pagar salarios, y en el folio 437, Cafésalud, certifica que la compañía Sísmica y Geofísica C.S.G., finaliza cotización al sistema el 14 de noviembre de 2007, es decir en esa fecha reporta la novedad de terminación de contrato que en
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Radicación n. 61836 términos de seguridad social lo que se hace es el retiro del trabajador, esto en la práctica se hace al mes siguiente en que opera la renuncia, el despido o como se quiera llamar, que no es otra cosa que la terminación del contrato, respecto del
demandante, Juan Manuel morales Calderón. Aunque la jurisprudencia ha establecido que la sola cotización al sistema de salud no prueba la relación laboral, no se puede desconocer que una de las consecuencias de la terminación de la relación laboral es la desafiliación al sistema de salud, lo que sería indicio del final de un contrato. Indica, que se demostró la solidaridad de los miembros de la UT MOCAM y que sus miembros saben del tema; que es por ello que presenta reclamación ante la aseguradora, en consideración a la póliza que había otorgado su contratante C.5.G. LTDA., siendo la UT beneficiaria de ella y los que informan del siniestro a la aseguradora. Seguidamente, expresa que: De haberse aplicado la presunción del artículo 24 por configurarse los elementos del artículo 23, claramente se hubiera predicado la solidaridad consagrada en el inciso segundo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero el fallador de instancia en su oportunidad solamente se limitó a ver las circunstancias de hecho de la relación olvidándose que hay no (sic) normas de obligatoria aplicación que le permiten al Juez inferir de la conducta de las partes, de los documentos aportados, cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la relación laboral. [] La obligación de pagar salarios es del empleador, pero en el expediente se demuestra claramente en el folio 11, con una carta del representante legal de C.S.G., el no pago de salarios pues es el mismo patrono quien manifiesta que se ha abstenido de cancelar liquidaciones y algunos pagos hasta que la fiscalía establezca los
responsables de los hechos denunciados, y le indica que en el evento de realizar reclamaciones sobre acreencias laborales adeudadas se debe comunicar con el asesor jurídico de la compañía, entiéndase que el acepta en esta carta que se ha abstenido de pagar salarios y demás acreencias labores.
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Radicación n.” 61836 El demandante el hecho quinto de la demanda, manifiesta que se le adeuda el salario del mes de octubre de 2007, se tiene en el proceso pruebas de la relación laboral, pruebas del pago de salario Y prueba que el mismo declara haberse abstenido de pagar salario por presuntos delitos, siendo que hasta que no se demuestre que el trabajador es responsable penalmente el patrono debe seguir cumpliendo con sus obligaciones legales artículo 62 numeral 7”. Por lo tanto, con las pruebas obrantes en el proceso y las señaladas claramente en los folios antes mencionados se demostraba claramente el incumplimiento por parte del empleador, por lo tanto, era menester del Juez en su momento de dar aplicación al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el mismo empleador manifiesta abstenerse de pagar salarios. [.] Su señoría se preguntará el porqué de la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de estas normas si ello tiene que ver con la parte probatoria, precisamente las pruebas dan lugar a la declaratoria o reconocimiento de los supuestos de hecho que consagran las normas y seguramente en virtud del principio JURIA NOVIT CURIA, el juez al sabio en el proceso revisó cada una de estas normas para proceder a la absolución de los
demandados, que a nuestro juicio aplico de forma indebida. Los supuestos de hecho de las normas que las partes pretenden aplicar al reconocimiento de sus derechos, son probados por los medios ordinarios, y es por ello que cada una de estas normas no fueron aplicadas correctamente por el Juez de primera y segunda instancia, puesto que solamente se limitaron a decir que no se tenía certeza en primera instancia de las circunstancias de hecho o de derecho de la relación laboral y en segunda instancia, corrige el error de primera instancia en las consideraciones al decir que se prueba el extremo inicial del contrato pero no el extremo final, al considerar que con la prueba obrante a folio 8 solo se demuestra que el demandante no tenía certeza sobre su relación laboral, respecto de lo cual me aparto y no comparto esa consideración del tribunal, pues si bien el Objeto del Código Sustantivo del Trabajo es regular las relaciones entre patrono y trabajador (art. 15%), y que como consecuencia de esas relaciones las partes tienen obligaciones y derechos y que al no haber certeza sobre la aplicación de una norma se debe aplicar la más favorable al trabajador (in dubio operario), debió el A quo y el Ad quem darse cuenta que eso era lo que quería el demandante, que le definieran su relación laboral y que como consecuencia de ello le pagaran los salarios que le dejaron de pagar por voluntad del patrono y por culpa imputable a él y no al trabajador. Que con la documental obrante a folios 2 a 10 y 437 se probaron los extremos de la relación laboral en folio 8, en el cual se requiere al empleador a que pague salarios, en el folio 10 en donde el
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Radicación n. 61836 empleador COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., reconoce que por su propia voluntad dejo de pagar salarios, y en el folio 437, CAFESALUD, certifica que la COMPAÑIA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., finaliza cotización al sistema el 34 de Noviembre de 2007, es decir en esa fecha reporta la novedad de terminación de contrato que en términos de seguridad social lo que se hace es el retiro del trabajador, esto en la práctica se hace al mes siguiente en que opera la renuncia, el despido o como se quiera llamar, que no es otra cosa que la terminación del contrato, respecto del
demandante, JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN.
VII. RÉPLICA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA. se opone al cargo manifestando, que está equivocado el recurrente cuando pretende demostrar una interpretación errónea, la cual es inexistente, ya que, se probó la relación laboral, sin embargo, no se hizo lo mismo con el extremo final de esta y, por ende, el cálculo de las presuntas acreencias adeudadas.
Señala, que no es posible dar aplicación al artículo 24 del CST, toda vez que el mismo es claro en determinar que son necesarios los extremos laborales y que la falta de uno descarta la existencia de la relación laboral, carga probatoria que estaba en cabeza del demandante y que no fue asumida dentro del proceso. Continua, diciendo que: De las consideraciones expuestas podemos concluir que la finalidad de obligar al empleador de aportar las pruebas de los
documentos que establece la segunda parte del artículo 1 6, no es la de favorecer al trabajador por ser la parte más débil, sino más bien porque las misma se encuentran en mano del empleador. De Aquí pues, que la teoría de la carga de las pruebas se resuelve en quien debe sufrir las consecuencias de aportarla en virtud de que la ley se lo impone por estar en mano de este. Para el caso que nos
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Radicación n. 61836 ocupa, observamos que el contrato suscrito entre las partes se realizó con la empresa COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LIMITADA, entidad que tenía en su poder la carga de la prueba, pero que en este caso fue representada por curador, lo que significa que no existió conocimiento de los extremos laborales que determinaron la existencia de la relación laboral, situación confesa por la parte actora, dentro del escrito de apelación y de casación. Estableciendo que al no encontrarse reitero la delimitación de los extremos laborales no es posible inferir la cuantía de las pretensiones reclamadas (f. 21 a 24 del cuaderno de la Corte). Por su parte MONTECZ S.A., expresa que es importante aclarar, que si bien es cierto el artículo 24 del CST, establece una presunción a favor de los trabajadores, la misma es de carácter legal y no basta afirmar la prestación del servicio para que se considere amparado en ella y se debe partir de la base de la existencia de un hecho cierto e indiscutible, situación que no se evidencia en el caso, por lo que no se da la aplicación indebida de la norma mencionada.
Seguidamente expone, que Para que se declare la existencia de la solidaridad, el beneficiario del trabajo es la UT MOCAM, y no cada una de las empresas integrantes de la misma, porque como bien lo señala la Ley 80 de 1993, al constituir un consorcio o unión temporal, este la tendrá un objeto determinado, ello significa el para que se constituyó; así las cosas se considera que el beneficiario del trabajo desarrollado por la entidad CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., es la UT MOCAM y no cada una de las conformantes. El motivo por el cual la unión temporal no es solidaria, y por ende las empresas conformantes tampoco, básicamente radica en que la unión temporal se conformó, como lo dice su objeto, para presentar una propuesta ante Ecopetrol y su posterior contratación, más no para desarrollar servicios en el sector de hidrocarburos, ni adquisición de información sísmica y geofísica. Si la Unión Temporal UT MOCAM hubiese podido desarrollar tales actividades, la contratación de CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. hubiese sido innecesaria. Ahora bien, si lo que se pretendía por parte de la actora era involucrar a las entidades conformantes de la UT MOCAM, para que estas respondieran, primero debió habérsele demostrado la
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Radicación n. 61836 responsabilidad a esta y a continuación los integrantes deberían responder, pero no fue así, ni siguiera se logró establecer la responsabilidad de CSG Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. En lo referente a la aplicación indebida del artículo 54 del Código
Sustantivo del Trabajo: La apoderada judicial de la parte actora se limita a señalar que a su consideración no se aplicó correctamente la norma jurídica traída a colación, sin señalar claramente las razones en las cuales fundamenta su apreciación, que tal cargo se encuentra desprovisto de cualquier asidero factico, de lo cual se desprende de contera
que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN no incurrió en el yerro aducido por la recurrente. En lo referente a la aplicación indebida del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo: Nuevamente la togada apoderada judicial del demandante encuentra probado el supuesto de hecho del precepto legal aducido con la simple afirmación de su poderdante que no le fueron cancelados sus salarios, arguyendo el documental visible a folio 8 del expediente, cuando lo único que se puede entender por la misiva remitida por el actor es su manifestación discrecional de reclamar unas supuestas acreencias y su decisión unilateral de conferir un poder para iniciar las acciones judiciales pertinentes, que de ninguna manera por las simples afirmaciones que devienen de la voluntad del reclamante se puede predicar un incumplimiento contractual y menos aún la no cancelación de salarios cuando se desconoce a todas luces hasta cuando supuestamente prestó sus servicios el demandante; luego entonces los falladores de instancia no incurrieron en violación de la ley sustancial por aplicación indebida (f. 26 al 33 ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por, Violación de la ley que proviene de apreciación errónea de la
prueba contenida en el folio 437, en la cual CAFESALUD, certifica que la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G., finaliza cotización al sistema el 14 de noviembre de 2007, y se aprecia o valora erróneamente porque no lo interpretó como prueba del extremo final (f. 12 y 13 del cuaderno de la Corte). Siendo que luego de haberse demostrados las circunstancias de hecho y de derecho en que se desarrolló la relación laboral; con la prueba obrante a folio 437, se debe tomar como la novedad que se SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.” 61836 reporta al Sistema de Seguridad Social de terminación de contrato que en términos de seguridad social lo que se hace es el retiro del trabajador, esto en la práctica se hace al mes siguiente en que opera la renuncia, el despido o como se quiera llamar, que no es otra cosa que la terminación del contrato, respecto del
demandante, JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN.
Solamente se refiere a que con esta prueba obrante a folio 437, se demuestra la afiliación a salud, en calidad de cotizante dependiente de la empresa C.S.G., pero y qué paso con el sentido profundo de esa prueba, si bien es cierto, la sola afiliación como tal no es prueba para demostrar una relación laboral, pues para ello se requieren los demás elementos que si fueron probados pero no valorados dentro de este proceso, adicional a ello la afiliación a salud es una de las obligaciones legales del patrono, cuando existe una relación laboral en los términos de los artículos 161 y 204 de la ley 100 de 1993 veamos.
De lo anterior, dice que, el no haber apreciado las pruebas hizo que se incurriera en un error de hecho, puesto que con ellas se dio por probado el extremo final del contrato, pues se entiende que al presentar el novedad de retiro en noviembre de 2007, estuvo en nómina o vinculado hasta octubre de 2007 y la Ley 100 de 1993, en su artículo 161, es muy clara al decir que la afiliación al sistema de seguridad social se da por vinculación laboral, que el patrono debe pagar oportunamente los aportes, informar las novedades y estas novedades no son otras que afiliación o retiro y el retiro se da por terminación del contrato sea con justa causa o sin justa causa.
IX. RÉPLICA Frente a este cargo, la C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA GEOFÍSICA LTDA., menciona que, es errada la formulación del mismo, por cuenta de que aparecen diferentes fechas como posible terminación, sin existir prueba alguna que SCLAIPT-10 v.00 15
Radicación n. 61836 determinara el momento exacto de la misma, haciendo inviable dejar a voluntad del Juez establecer dicha fecha, violando el derecho de defensa y debido proceso a los demandados. MONTECZ S.A., insiste en que, el simple hecho de finalizar la cotización el 14 de noviembre de 2007, no es prueba que determine el extremo final del vínculo laboral como lo quiere hacer parecer el recurrente; así mismo, tampoco tiene claro el momento exacto en que ocurrió, más cuando confiesa que la fecha de culminación de la misma fue el 31 de octubre de 2007, pretendiendo acomodar de
cualquier manera el extremo final, con conjeturas que carecen de todo sustento.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de haberse apreciado erróneamente las siguientes pruebas: PRUEBA OBRANTE A FOLIOS 2 y 3: En esta prueba se observa el inicio de la relación laboral con la firma del contrato de trabajo entre patrono y trabajador.
Esta prueba es la raíz de la relación laboral, pues sin ella hubiese sido necesario probar la vinculación laboral mediante otros medios probatorios, pero esta es plena y pertinente para demostrar el extremo inicial de la relación laboral, el fallador de instancia solamente se refirió de manera general respecto a esta prueba sin darle el valor que ella contiene. PRUEBA OBRANTE A FOLIO 4: Encontramos un desprendible de nómina que permite ver como se desarrolló la relación laboral de forma normal en un principio, es decir el patrono empezó cancelando salarios por la labor realizado por su trabajador, demostrando de este modo una de las
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16 Radicación n. 61836 circunstancias de hecho y de derecho que no vio el sustanciador de este proceso. PRUEBA OBRANTE A FOLIOS 5 y 6: En estos folios de prueba documental aportados por la parte demandante vemos las hojas de control de descanso del Proyecto Barranca Lebrija 3D/07, de la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA, en la cual se le informa al demandante señor Juan Manuel Morales Calderón, que como él trabajó del 20 de Julio de 2007 al 22 de Agosto de 2007, y en el folio 6 relacionan trabajos realizados
hasta septiembre y por ello lo autorizan a tomar seis (6) días de descanso compensatorio, y luego 8 días obtenidos durante su estadía en el proyecto Barranca Lebrija 3D/ 07, debiéndose presentarse o llamar a Bogotá el día 30 de Agosto de 2007, y 24 de Septiembre de 2007, nótese que si se probaron las circunstancias de hecho y de derecho en que sucedió la relación laboral PRUEBA OBRANTE A FOLIO 10: Obra la carta del empleador C.S.G., en la cual el representante legal de CSG, le informa a la apoderada del demandante que cualquier reclamación legal se comunique con el abogado, JIMMY CORDOBA, entiéndase que él tuvo conocimiento de las reclamaciones del demandante por lo tanto no era un hecho ajeno al empleador esta situación. e PRUEBA OBRANTE A FOLIOS 12 a 14: En estos folios obran pruebas que demuestran que los miembros de la UT MOCAM, tenían conocimiento de la mora en el pago de salarios, pues por comunicación enviada por la apoderada del demandante a la apoderada de la empresa CONEQUIPOS Dra. Vilma Buitrago, se relaciona al demandante y a otros proveedores dentro de los incumplimientos en pagos que no hizo el patrono demandado. «e PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTEA FOLIO 15 y 16: Se refiere a email, de la doctora
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