CSJ - SL3241-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3241-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL324l-2019 Radicancº. i6 9ó4n01 Act2a7 Bogotá D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO DE JESÚS MARÍN GALVES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y DE
PENSIONES - FONCEP, y el FONDO DE AHORRO Y
VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI.
l. ANTECEDENTES Conrado de Jesús Marín Gálvez llamó ajuicio al Fondo de Ahorro y Vivienda Distritalcomo administradora FAVIDI-, del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación y reajuste SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69401 pensiona! dispuesta en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad al pago indexado de los reajustes pensionales a partir del 1 de enero de 1992 y hasta que se efectúe el pago, junto con los
intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 31 a 42). Señaló que fue trabajador oficial del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital y que la Caja de Previsión Social de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación, con anterioridad al 1 de enero de 1989. Adujo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, dispusieron que «para compensar las diferencias entre los aumentos de salarios yd e las pensiones del sector público nacional, efectuados con posterioridad a 1989», era dable el reajuste por los años 1993 a 1995 en un 28%; además, que el artículo 19 de la citada ley 6, determinó «la fuente de donde el Distrito Capital, tomaría los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado», compatible con los incrementos señalados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Sostuvo que la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue sustituida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a quien reclamó el reajuste de su pensión, que le fue negada, no obstante, dicha entidad debió haber «reconocido, liquidado Yp aga(d..)o. l, o asj uspteenss ioonradliensda erl ialoses y es 4 de 1 76, 71 de 1988 y 1 00 de 1993».
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2 uv Radicación n. º 69401 Favidi se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda, excepción de inconstitucionalidad, prescripción, compensación y cosa juzgada constitucional. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor a través de la Caja de Previsión Social de Bogotá, la solicitud de reajuste y su posterior negativa; aclaró que el demandante no tenía derecho al beneficio reclamado, en tanto únicamente era viable para los pensionados del orden nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 49 a 63). El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y FONCEP-, Pensiones - rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales. Dijo que no le constaba que el demandante hubiera reclamado el reconocimiento y pago de reajustes (fls. 162 a 171).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 382 a 389).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con
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Radicanc.iº6 ó 9n4 01 la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas al impugnante. Centró el debate en dilucidar si el actor tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no obstante pertenecer al nivel territorial. Estimó que se trataba de un tema ya decantado por la justicia del trabajo, según la cual el citado artículo 116 y su Decreto Reglamentario de 1992, no resultaban aplicables a los pensionados del sector territorial, como era el caso del demandante. En apoyo de su decisión, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 1 7 jul. 2002, rad. 18198 y CSJ SL, 1 O may.2005, rad. 24452 sobre la materia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 6 cargos, oportunamente replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 116, inciso primero de la Ley 6 de 1992, en relación con los artículos 2 a 4 del Decreto 2108 de 1992, 142 y 272
de la Ley 100 de 1993, 43 del Decreto 692 de 1994, 2 numeral 6 del Decreto 1132 de 1994, 230 inciso 2, 243 de la Constitución Política y 67 del Código Sustantivo del Trabajo. La indebida intelección del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la hace consistir en que no es viable excluir «.(.) a. aquelpleonss ionacduoyspa r estaceisótsnái enrdeoc onocida o poru naE ntidDaids tritTaelr ritopruieassl a,b ideos q ue dentdreool r deNna cionnaelc,e sariasmeee nntceu enetlr.(a.) . o DistriTtearlr itorial». Afirma que, contrario a lo expuesto por el el adq uem, reajuste incorpora a todos los pensionados, pues «al Nación en la medida en que ese lt odyon oe lg énero», «cuansdeod ice sectpoúrb lincaoc ionnaole ,s tdái scriminaa lnodsdo e más que, aun cuando pertenecen al mismo sector, trabajadores» su pensión es sufragada por una entidad distrital o territorial. Enseguida, concluye: Precisamente y contrario a lo dicho por el Honorable Tribunal, es que existiendo identidad, que pregona por nuestra parte la es se causación del derecho deprecado a favor de pensionados del los sector público, importar trabajadores distritales lo sin sis on o son territoriales, pues considera para tener derecho a la pensión, el se tiempo de servicios continuos discontinuos para con el Estado, o siendo el Estado el todo para efectos que interesa; decir,
los es se acumulan tiempos de servicio y por ende la identidad se sucede en cuanto al pago obligado de la pensión por parte del Ente Estatal 5
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Radicación n. º 69401 compromeetnei sdtaoes, p ehcatyoi dentpiudeaesdlE staeds o comtoa uln os olyop olrot anste oe ncueonbtlriag aalpd aog doe lap ensiPóoenrse. m ismo hechnoe,c esarieaxmieisndtteeen tidad y polro t anttoi,eo nbel igadcepi aógnae rlr eajuysatq eu,el a identdieds aedur n m ismo patroo enmop leaedngo érn earsolí o determina.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 43 inciso 2, del Decreto 692 de 1994. «erne lación» con el 43, inciso 2 del Decreto 2108 de 1992, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 2, numeral 6, del Decreto 1132 de 1994.
Señala que aunque la norma denunciada se refiere a la mesada adicional, no por ello puede descartarse su aplicabilidad, en la medida en que clarifica la procedencia del reajuste para los pensionados de todos los órdenes, por lo que añade que «ssied ebree ajulsamt easra addai oncailno, see ntendceóorm nío paor cededrecío nat eérsatr ee aj(u. s).t .e parlaam esaodrad in(a... r) id,ae co nofrmidcaonde lA rtoí cul
116 del aL e6y d e1 99y2s uD ecor Reetglameo».n tari
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa por ,ifadleta ap licadec lois ón)) artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 53, 58 y 230, inciso 2, de la Constitución Política, 116 de la Ley 6 de 1992 y, 2 a 4 del Decreto 2108 de 1992.
El cargo se sintetiza en afirmar que el Tribunal desconoció el principio de ultractividad de la ley, toda vez que
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Radicación n. 69401 º desconoció que, al haberse reconocido la prestación del actor con anterioridad a 1989, los efectos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, seguían operando no obstante su declaratoria de inexequibilidad, pues se trataba derechos adquiridos. Copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 5742, CSJ SL, 13 jun. 2001, rad. 15580 y ceC-5 31-1995.
IX. CARGO CUARTO Por la misma vía y modalidad, denuncia violación del artículo 4 de la Ley 169 de 1986, en relación con los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, 58, 230 y 243 de la Constitución Política, 11 de la Ley 6 de 1992 y 1 a 4 del Decreto 2108 de 1992.
Manifiesta que al constituir doctrina probable, la «reiterada, uniforme ya bundante» jurisprudencia de la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado, debió el juez colegiado aplicar los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a los pensionados de carácter territorial, como era el caso del demandant e.
X. CARGO QUINTO Denuncia por la misma vía y modalidad que en el cargo anterior, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1, 1 O y 1 O ibídem y, 53, 229 y 230 de la Constitución Política.
Se apoya en idénticos argumentos que en los cargos anteriores y sostiene que el operador judicial de alzada
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Radicación n. º 69401 incurrió en error jurídico por inobservancia del principio de igualdad, en tanto sustrajo del derecho al reajuste, a los pensionados distritales y municipales, aun cuando la norma es incluyente. Así mismo, denunció la vulneración del principio de favorabilidad, en la medida en que emerg1a evidente que el demandante cumplía con los presupuestos necesarios para acceder al derecho reclamado, pues su pensión fue otorgada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.
XI. CARGO SEXTO Encauza el ataque, así: (. ).P .O RL AV ÍAD IRECTaAc,u s(.o ). I .n terprEertraócndieeóaln Artí1c1u6il noc 1id seol aL eSye xdtea1 99e2n,c onsonacnocni a elA rtí2c duelDloe cr2e1t0od8 e 1 992e,nc onsonacnocnli oas
artíc3u yl4 od se mli smDoe cr2e1t0o8e ,nc onsonacnoclnio as artíc4u,5l 3o5,s8 y 2 29e InciSseog unddeoAl r tí2c3u0ld oel a ConstitPuocliíódtneiC coal ombdieaa p,l icapcrieófne reenn te, consonacnolcnoi asar tíc4u5yl 4 o8sd el aL e2y7 0d e1 996. En la demostración del cargo, con los mismos argumentos jurisprudenciales de los cargos anteriores, sostiene que tanto el Tribunal como esta Sala, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2002, interpretaron erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en la medida en que transgredieron el principio de favorabilidad, pues debieron aplicar los efectos de la norma declarada inexequible, tal cual lo ha adoctrinado el Consejo de Estado en reiteradajurisprudencia. Así mismo, afirma lo siguiente:
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Radicna.6c 9i4ó0n1 º (. ).a .l in terpretar el artículo 116 de la ley sexta de 1992 comloo hicieron, violaron el derecho a la igualdad y el de acceder a administración de justicia, porque la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a través de un fallo de la autoridad judicial competente, que se ve sustituido por la mera decisión subjetiva del f allador, lo que finalmente lesiona el derecho a la igualdad implícito en el
acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. XIIR.É PLICA El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, asevera que la demanda de casación pretende abrir un debate que se encuentra suficientemente ventilado en la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que los reajustes del artículo 116 de la Ley6 de 1992, «solo de suerte que solicita sopna rpae nsiodneeolsr denna cional», no se case la sentencia. XIICIO.N SIDERACIONES En punto a la aplicación de los reajustes pensionales regulados por el artículo 116 de Ley 6 de 1992, basta reiterar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 22360, que reprodujo lo dispuesto en proveído CSJ SL, 13. may. 2003, rad. 19928, en el cual la Corte estatuyó: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992y 2° del decreto 2108de l mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13d e mayo de 2003a,c ertadamente referida por la empresa opositora, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: 9
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Radicanc.ºi6 ó9n4 01 ElT ribucnoanls iqdueelr oórs e ajupsetnessi opnraelteesn cdoind os
susteennet Dloe cr2e1to0d 8e 1 99n2os opnr ocedeennl tame esd ida enq uet anlo rmati"vsiódelasoad p licaa lbalpsee nsiodnele oss serviddoerlse esc tpoúrb lincaoc ionmaile.n"t,qr uaesp aral a acusaceisóapn r,e cepttaimvbais éene xtiean odter oórsd enes territpoorrir aalzeódsnea lgunporsi ncicpoinosst ituceino nales, espeecldi eai lg ualyed lra edf earloi bdloi giandcor empeenntsoiy o nal todvae qzu ec onsiqdueera aq uaellc adnacdeao l an ormvaae n contrdaelv aídsae cispiroonfeespr oierdlC a osn sdeejE os taqduose,e apardteal nae xpre"soiródnnea nc iocnoanlt"e ennia dqauD eelc reto. Puebsi elna,rs a zoanq eusae l uldaie m pugnancosi oósnnu ficientes parcao nclquuierl an ormatiavciudsaadfd uaee rróneamente interprpeuteasqdtuaoee, s c lasruto e naoldr i sponer: Artí1cº u .lL-oap se nsidoenj eusb ildaecSlie ócntP oúrb ldiecOlor den Naciorneaclo noccoinad natse rioarl1i ddeae dn edreo1 98q9u e presednitfeenr ecnoclnio aasus m endteosº sa lasreirorásen a justadas
apartdielrlºd eenedreo1 99139,9 41y9 95a.)s.(.í D (e cr2e1t0o8DE 1992). Eni gusaeln teilad ro1t 1.6d el aL e6yª de1 99p2r evió: Ajusatp ee nsidoenslee sc tpoúrb lniaccoi oPnaarlca.o mpenlsaasr diferednelc oaisua mse ndteso asl aryid oels a pse nsidoenj eusb ilación desle ctpoúrb lniaccoi oenfaelc,t ucaodanon st eriaolra iñdo1a 9d8 9, elG obieNrancoi odniaslp ongdrraád ualemlea njtuesd tede i chas pensiosnieesmq,pu rseee h ayarne conoccoianndt oe rioarl1i ddaed enedreo1 989. º Lorse ajuosrtdeesn aedneo ssta er tíccuolmoe,n zaap raárndt eil ra fecdhias pueense tlda e crreetgol amecnotrarreisop onyd nioe nte, produceifreárcnet tor oactivo.". Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable
a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes. Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual sep recisó sobre el punto que: Det odmoosd onso,e stpáo dre másse ñaqluadere c onclaucierrscea del aa plicabdietl aildpearsde cepetlolúson,si camleons teer ían respedcept eon sidoenoler sd Neanc iopnuale,as s eís tdái spueens to
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10 Radicación n. º 69401 sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.". Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación. Así pues, al resultar pertinente lo expuesto por tratarse de un asunto de idénticas circunstancias de orden jurídico y dado que no existen razones adicionales para variar el criterio de la Sala, los cargos no están llamados a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrand0 jústicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot a D.C ., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONRADO DE JESÚS MARÍN GALVES contra
el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS
Y DE PENSIONES FONCEP, y el FONDO DE AHORRO Y
VIVNDIAED ISTRTIAL -FAVDII.
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Radicación n. º 69401 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ,,
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ·@----------------------------
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