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CSJ - SL3241-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3241-2020 Radicación n.° 66601 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A., antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por FABRICIANO MINA SANDOVAL y BETSABÉ SANDOVAL DÍAZ en contra del fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la compañía de seguros también impugnante.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66601

I. ANTECEDENTES Fabriciano Mina Sandoval y Betsabé Sandoval Díaz instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija Yolanda Mina Sandoval, a partir del 18 de noviembre de 2005, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora y las

costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su hija Yolanda Mina Sandoval falleció el 18 de noviembre de 2005, data para la cual se encontraba afiliada a la AFP Santander S.A.; que en su condición de padres dependientes económicamente de la finada solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 26 de mayo de 2006 la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le comunicó a la sociedad accionada «la objeción por dependencia económica», argumentando para el efecto, que no cumplían con las exigencias legales, toda vez que el aporte realizado por la afiliada era una simple colaboración de un buen hijo, en razón a que según la investigación realizada ascendía tan solo a la suma «de $20.000, cuando le pagaban», aunado a que los progenitores tenían otros ingresos; que a través de oficio DBP 3513 el 8 de septiembre de 2006 la sociedad demandada negó la prestación por inexistencia de beneficiarios; que ambos presentaron escrito de

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Radicación n.° 66601 «RECONSIDERACION DE PENSION»; y que la accionada procedió con la devolución de saldos, los cuales ascendieron a la suma de $672.241. Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante al fondo, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y las respuestas

otorgadas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta de causa, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la genérica. En su defensa, adujo que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente de la causante, pues del informe realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era posible advertir que, respecto a los gastos familiares que ascendían a la suma de $260.000 mensuales, la asegurada fallecida contribuía apenas con la cuantía de $20.000. Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago.

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Radicación n.° 66601 Una vez vinculada al proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos allí relatados aceptó las diferentes negativas dadas por el fondo accionado y por la aseguradora a la solicitud de pensión; y de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de

dependencia económica, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. Como argumento de defensa sostuvo que en este caso no se cumplió con la dependencia económica de los padres, pues los accionantes tenían ingresos propios y recibían ayudas de todos sus hijos, además de que el señor Fabriciano Mina es propietario de varios inmuebles.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante el fallo emitido el 26 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN propuesta.

SEGUNDO: CONDENAR A [LA] ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Y LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., A: A) Reconocer y pagar a BETSAVE SANDOVAL DÍAZ y FABRICIANO MINA, a partir del 19 de Noviembre de 2005, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de la afiliada YOLANDA MINA SANDOVAL, la cual es liquidada en los

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Radicación n.° 66601 términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la mesada pensional no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Esta deberá incrementarse anualmente conforme lo determine el gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales de Junio y

Diciembre, y con su respectivo retroactivo generado. B) Reconocer y pagar a BETSAVE SANDOVAL DÍAZ y FABRICIANO MINA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de Mayo de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.

TERCERO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. descontar del valor del retroactivo, las diferencias canceladas por concepto de devolución de saldos y por concepto de aportes de salud obligatorio.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y la COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. en costas procesales a favor de los demandantes incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010. Liquídense por secretaria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, modificó la decisión de primer grado «en el sentido de Condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993 y no al

reconocimiento y pago solidario de la prestación como se señaló en primera instancia».

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Radicación n.° 66601 El Tribunal manifestó que le correspondía resolver lo siguiente: i) si los demandantes acreditaron la dependencia económica para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) establecer cuál es la obligación de la llamada en garantía frente al reconocimiento de la prestación pensional; iii) determinar si hay lugar a los intereses moratorios; iv) definir si procede el pago de las mesadas adicionales; v) si es posible efectuar los descuentos en materia de salud del retroactivo pensional y; vi) si hay lugar a condena en costas en primera instancia. En relación a la dependencia económica, el ad quem citó un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con lo dicho en sentencia CC C-111 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de la subordinación total y absoluta, y se «fijaron algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso es posible hablar de dependencia económica». Luego reprodujo un aparte de la decisión CC T-326 de 2013 concerniente a la dependencia económica y sostuvo que tal exigencia debe entenderse como la subordinación de una persona respecto a otra, por necesitar su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de modo que «la dependencia económica que se le exige a los padres para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la falta absoluta de ingresos por parte de los

padres, ya que a pesar que cuenten con otros ingresos

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Radicación n.° 66601 adicionales, los mismos son insuficientes para su auto sostenimiento». Transcribió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506 y resaltó que « los ingresos adicionales que perciban los progenitores deben ser suficientes para hacer desaparecer la condición de subordinación económica respecto de la ayuda de su hijo, ello significa que así el padre perciba algunos ingresos por su actividad personal u otra pensión o posea bienes, si ellos no le permiten ser autosuficiente y asegurarse su mínimo vital haciéndose necesario para ello lo que le proveía su hijo (a) fallecido (a), no pierden la vocación para beneficiarse del derecho pensional». Copió las conclusiones contenidas en la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de determinar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida, obrante a folios 15 a 17; aludió al cuestionario de investigación visible a folios 62 a 75; y coligió que de ésta última probanza se desprendía que la demandante Betsabé Sandoval Díaz reconoció que además de la ayuda que le brindaba su hija fallecida, la cual no fue desconocida por la parte demandada, «también recibía la colaboración de sus hijos Bolívar, Juan y Beimar, entre 30.000 y 40.000 M/cte., así mismo expresó que tenía en arriendo una habitación por la cual le cancelaban la suma de $50.000

M/cte.». El Tribunal indicó que tales ingresos no convertían a los accionantes «en independientes económicamente», por cuanto

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Radicación n.° 66601 «el dinero que les daba su hija aliviaba de una u otra manera la situación financiera del hogar, si se tiene en cuenta que ellos no laboran, son personas de la tercera edad y los ingresos percibidos ($260.000.oo) son insuficientes para que subsistan en condiciones dignas del grupo familiar, pues estos no alcanzan siquiera al monto del salario mínimo para la fecha de fallecimiento de su hija ($351.800 M/cte)». Agregó que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, pues si bien la sentencia CC C-111 de 2006 que declaró inexequible tal expresión se profirió con posterioridad al deceso de la afiliada, lo cierto era que jurisprudencialmente ya se había establecido que el beneficiario podía contar con otros ingresos, siempre y cuando no lo convirtieran en autosuficiente. A continuación, se ocupó de definir la responsabilidad de la sociedad llamada en garantía, aludió a la póliza colectiva y expuso que en los términos de los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, debía cubrir era la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes, pero no responder de forma solidaria por la prestación como lo había dispuesto el a quo, de allí que modificó la determinación de primer grado en ese aspecto. De otro lado, adujo que eran procedentes los intereses moratorios, sin que fuera menester analizar la buena o mala

fe de la AFP accionada. Mantuvo la condena por mesadas adicionales, junto con los descuentos con destino al sistema de salud del retroactivo causado y agregó que las costas se

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Radicación n.° 66601 imponían a cargo de la parte vencida en juicio.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. La Sala estudiará conjuntamente la demanda de casación presentada por Protección S.A y el cargo segundo planteado en la demanda de la aseguradora, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía indirecta, persiguen el mismo fin, se apoyan en igual normativa y sus argumentos se complementan.

Luego, de ser necesario, se analizará el cargo primero propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., encaminado por la senda directa.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo, respecto del cual la parte demandante se abstuvo de presentar oposición y la aseguradora llamada en garantía adujo que «no existen motivos para oponernos a ella».

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Radicación n.° 66601

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; 145 del CST; 48 y 53 de la CN; y como violación medio los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 177 del CPC; 164 y 167 del

CGP. La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal, se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los demandantes dependían económicamente de la Sra. Yolanda Mina Sandoval en el momento en que ésta falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que la Sra. Yolanda Mina Sandoval facilitaba a los demandantes, tenía solamente la dimensión de una ayuda dado que representaba únicamente un poco más de un 7% del total de los gastos de ellos. c) No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos de los demandantes por las ayudas de sus otros hijos, el arriendo de una pieza, los servicios varios que presta el Sr. Fabriciano Mina, el producido de la parcela y las 4 vacas, son suficientes para atender el monto mensual de sus gastos. d) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no tienen que sufragar costos de vivienda porque la que ocupan es

propia y que el Sr. Fabriciano Mina tiene varios terrenos a su nombre que son de grandes extensiones. e) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes acordaron recibir la devolución del saldo existente en la cuenta de su hija fallecido en el fondo de pensiones demandado. Indica que los anteriores desaciertos fueron

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Radicación n.° 66601 consecuencia de la apreciación errónea del informe contenido en la comunicación de Seguros Bolívar del 26 de mayo de 2006 (f.o 15 a 17 y 59 a 61) y el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia de Seguros Bolívar (f.o 62 a 75). Como probanzas no valoradas enlista las siguientes: comunicaciones del 10 de mayo y 30 de noviembre de 2006, así como la del 3 de abril de 2007 (f.o 21, 22, 24 y 58); y el informe de la firma Consultando Ltda. sobre la situación económica de los demandantes con sus anexos, incluyendo seis certificados de libertad y tradición en donde figura como propietario el demandante Fabriciano Mina (f.o 143 a 164). La entidad recurrente esgrime que de las pruebas del proceso resulta diáfano que lo proporcionado por la afiliada fallecida a los demandantes era insuficiente para configurar «el elemento de dependencia económica exigido por la ley como requisito para configurar el derecho de los padres», de allí que el Tribunal a fin de justificar la condena acudió a diferente jurisprudencia, las cuales si bien son acertadas no son aplicables al sub lite, por lo siguiente:

  • Está claro y así lo acepta el Tribunal, que el total de los gastos de sostenimiento de los 2 demandantes, sumaban $260.000.00 mensuales. - También resulta indiscutido que el aporte proveniente de la Sra.

Yolanda Mina para el sostenimiento de sus padres era de $20.000.oo mensuales. - De lo anterior resulta que la suma que les proveía su hija fallecida, apenas superaba el 7% del total requerido por los demandantes para atender todos sus gastos. - También acepta el Tribunal que los demandantes recibían

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Radicación n.° 66601 mensualmente de su hijo Bolívar $40.000,00, de su hijo Juan $30.000.00 y de su hija Beimar otros $30.000.oo, sumas que individual y colectivamente (con mayor razón), superan los aportes de la Sra. Yolanda Mina. - Adicionalmente se admite en el fallo acusado, que los demandantes recibían para cuando murió su hija por concepto de arriendo de una pieza $50.000.oo mensuales. Expone que las anteriores situaciones son suficientes para concluir que lo aportado por la finada «representaba el menor de los varios ingresos de los demandantes que el propio Tribunal tuvo por demostrados, lo que resulta idóneo para concluir que estuvo gravemente errada la conclusión del Ad quem según la cual los actores dependían económicamente de los $20.000.oo que les proveía la Sra. Yolanda Mina». Resalta que los demandantes tenían más bienes y fuentes de ingresos, lo que refuerza que los accionantes «no

dependían económicamente de los $20.000.oo mensuales que les suministraba la Sra. Yolanda Mina». En dicho sentido expone que: - El Sr. Fabriciano Mina desarrolla algunas labores de campo y concretamente vacuna vacas por lo que le pagan $5.000.oo en cada oportunidad y lo llaman cada dos semanas, lo que representa otro ingreso de algo más de $10.000.oo mensuales. - La casa que habitan los demandantes es propia y es amplia (5 habitaciones), por lo que no tienen que asumir costo alguno por concepto de vivienda. - Los demandantes [tienen] una parcela con una siembra de plátano. - Los demandantes cuentan con 4 vacas. Este patrimonio conjuntamente con el inmediatamente anterior, naturalmente deben producir un ingreso adicional, aunque en el expediente no aparece cuantificado. - El Sr. Fabriciano Mina aparece como propietario de 6 inmuebles

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Radicación n.° 66601 (fs. 159 a 164) con escrituras registradas hace varias décadas, algunos de importante extensión que, productivos o no, demuestran la existencia de importantes recursos económicos (sin contar la finca cafetera a la que alude el Sr. Mina en el interrogatorio de parte que le formularon, pues puede corresponder a uno cualquiera de los anteriores). Explica que a partir de lo anterior es forzoso concluir que la suma entregada mensualmente por Yolanda Mina a sus padres, era una «simple ayuda» insuficiente para considerarlos dependientes económicamente de su hija. Alude a que el Tribunal fundó su determinación movido

por sentimientos de solidaridad social o de apoyo humano, que escapan al imperio de la ley, la cual debe ser aplicada. Asevera que los mismos demandantes aceptaron la negativa del fondo de pensiones y por eso admitieron la devolución de los saldos existentes, simplemente que luego «cambiaron de parecer»; y reitera que el aporte brindado a los accionantes por su hija era una simple ayuda. Agrega que el juez colegiado omitió cualquier consideración sobre las declaraciones de parte y las de terceros, lo cual no comporta deficiencia en la medida que no ameritan mayor credibilidad, pues contradicen el contenido de las pruebas documentales sin explicación alguna.

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A.

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Radicación n.° 66601 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados por la parte demandante. Protección S.A. indica que «no tiene materia ni interés en oponerse a la prosperidad de la demanda de casación que presentó la llamada en garantía».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como errores fácticos presuntamente cometidos por el

Tribunal, señala los siguientes:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Fabriciano Mina Sandoval y Bersavet Sandoval Díaz, dependen económicamente de su hija Yolanda Mina Sandoval.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que los ingresos de los señores Fabriciano Mina Sandoval y Bersavet Sandoval Díaz ascendían a la suma de $260.000, lo cual no es cierto pues lo que se demostró en el proceso fue el monto de los gastos más no el de los ingresos.

3. No dar por demostrado estándolo, que la señora Yolanda Mina Sandoval, aportaba a los gastos de los demandantes la suma de

$20.000.

4. No dar por demostrado estándolo, que la señora Yolanda Mina Sandoval, que el monto de $20.000 que supuestamente entregaba no era constante, sino que se genera únicamente

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Radicación n.° 66601 cuando la fallecida recibe pagos

5. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no vivían en condiciones dignas.

6. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes son propietarios de seis (6) bienes inmuebles.

Manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación del cuestionario para padres dependientes (f.° 168 a 178) y la comunicación del 26 de mayo de 2006 emanada de Seguros Bolívar S.A. (f.° 15 a 17 y 59 a 61). Y denuncia la falta de valoración de los siguientes

medios de convicción: las confesiones de los demandantes (f.o 347 a 353); las comunicaciones del 10 de mayo de 2006 (f.o 58), del 7 y 8 de septiembre (f.o 18, 19 y 79 a 82), del 30 de noviembre de 2006 (f.o 21 y 84) y del 3 de abril de 2007 (f.o 22); el documento del 14 de junio de 2006 (f.o 76 a 78); el informe de Consultando Ltda. (f.° 143 a 158); los certificados de tradición y libertad (f.o 159 a 167); la entrevista realizada a Manuel Aníbal Acosta Pinto (f.o 179 a 182); la solicitud de ingreso efectuada por la fallecida a la Cooperativa Darsocial CTA (f.o 183); las pólizas de ramos previsionales (f.o 267 a 316); y los testimonios de Magda Patricia Montiel (f.o 263 a 265), Samuel Carabalí (f.o 322 a 326), Manuel Aníbal Acosta (f.o 341 a 344) y Marí Luz Lasso Larrahondo (f.o 358 a 362). La parte recurrente sostiene que el Tribunal no valoró el documento auténtico correspondiente al cuestionario para padres dependientes (f.o 62 a 75), en el cual la demandante Betsabé Sandoval Díaz reconoció que los gastos del hogar

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Radicación n.° 66601 ascendían a la suma de $260.000, y en donde precisó que la ayuda que suministraba la afiliada fallecida era de «$20.000 “cuando le pagaban”», documento frente al cual la accionante

reconoció que lo había firmado, tal como consta en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Asevera que el ad quem «confundió» que la suma de $260.000 correspondía a los ingresos del grupo familiar, cuando lo cierto es que tal cuantía eran los gastos, tal como se desprende de la probanza de folios 63 a 34, y se corrobora con lo expuesto por la señora Sandoval Díaz en el interrogatorio que le fue efectuado. Señala que el actor Fabriciano Mina Sandoval aceptó la suma de $20.000 informada con anterioridad, al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: diga cómo es cierto sí o no si su hija YOLANDA MINA colaboraba con los gastos del hogar con la suma de $20.000 solamente cuando a ella le pagaban. CONTESTO: cuando no nos daba 20 nos daba 10 o traía la remesa». Sostiene que del análisis de las anteriores pruebas se colige, por una parte, que los gastos de los accionantes eran entre $250.000 y $260.000 y, por otra, que la ayuda de la afiliada fallecida era de «$20.000» o menos. Alude nuevamente al cuestionario para padres dependientes (f.o 62 a 75) y afirma que allí se reconoció lo siguiente:

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Radicación n.° 66601

1. Que los gastos del grupo familiar para la fecha en que vivía la afiliada fallecida, ascendían a la suma de $260.000 o de

$250.000.

2. Que la afiliada fallecida aportaba máximo $20.000 cuando le pagaban.

3. Que los demandantes recibían ingresos propios derivados de la ayuda de otros hijos, de un arrendamiento, de la venta de productos agrícolas, y adicionalmente eran propietarios de 6 bienes inmuebles, tal y como se prueba con el mismo cuestionario y con los certificados de tradición y libertad que no le merecieron al Tribunal ningún sólo renglón de sus consideraciones y que no fueron apreciados en lo absoluto.

Respecto de los testimonios, indica que los declarantes no esclarecen el monto de los gastos ni la suma aportada por la afiliada fallecida, que permita establecer si los accionantes dependían de ella, además que algunos no coinciden con lo confesado por los actores y sus versiones son contradictorias. De lo anterior, considera la aseguradora recurrente que el Tribunal no podía dar por demostrada una dependencia económica de los padres respecto de la difunta hija.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que en el presente asunto, las dos entidades recurrentes en casación no controvierten el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 73 ibídem, dado que la afiliada falleció el 18 de noviembre de 2005, hecho que

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Radicación n.° 66601 tampoco se discute y fue establecido por el Tribunal. Asimismo, no se cuestiona la calidad de padres de la causante que ostentan los aquí accionantes. La controversia en casación, por la vía de los hechos, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado, al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, la cual, aunada a las semanas de cotización que no están en tela de juicio, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada. El Tribunal fundamentó su decisión en que, de la documental obrante en el plenario, consistente en la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.o 15 a 17) y del cuestionario anexo de folios 62 a 75, se podía colegir que la ayuda económica brindada por la causante, «aliviaba de una u otra manera la situación financiera del hogar», al margen de que los otros hijos de los accionantes colaboraran también con sumas que oscilaban entre $30.000 y $40.000, y tuvieran una habitación en arriendo por la cual percibían $50.000; en tanto los demandantes no laboran, son personas de la tercera edad y sus «ingresos percibidos» por la suma de $260.000, son insuficientes para subsistir en condiciones dignas. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción, que tanto la AFP demandada como la aseguradora llamada en garantía enlistaron en los cargos,

importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por

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Radicación n.° 66601 el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a las que les brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma

prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de

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Radicación n.° 66601 otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llam

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