CSJ - SL3242-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3242-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg•.e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3242-2019 Radicación n. º6 7796 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral en el proceso que instauraron ROSA LIBIA CALLE MEJÍA y MIGUEL ÁNGEL ARDILA GARCÍA contra ella.
l. ANTECEDENTES
Rosa Libia Calle Mejía y Miguel Ángel Ardila García demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Andrés Felipe Ardila Calle, más las
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Radicación n. º 67796 mesadas adicionales, el auxilio funerario, los intereses moratorias, la indexación y, las costas del proceso. Sustentaron su demanda en que eran los padres del causante, quien estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. hasta el 1 de marzo de 2012, cuando murió; que solicitaron la pens1on de sobrevivientes, dado que dependían económicamente de su hijo fallecido y, que mediante
Comunicación n. 32018 de 2012, se las negaron porque de º la investigación administrativa se concluyó que no dependían económicamente del afiliado, y que nunca se les pagó el auxilio funerario; que el padre generaba ingresos como vendedor de lotería pero estos no eran suficientes para el sostenimiento del grupo familiar y la madre nunca laboró; que se acreditó el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, y que eran los únicos beneficiarios. Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó que el causante estuvo afiliado hasta el día en que murió y que los demandantes eran sus padres. Manifestó que negó la pensión porque el señor Ardila Calle realizaba un aporte parcial al grupo familiar equivalente al 66% y los padres contaban con vivienda propia. Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, y del pago del auxilio funerario, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria, compensac1on, buena fe y prescripción. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67796
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la Señora ROSA
LIBIA CALLE MEJíA, identificada con la C.C. 42. 753. 789, al
reconocimiento y pago de Pensión de Sobrevivientes, en su calidad de madre dependiente económicamente del A.filiado fa lle cido Andrés Felipe Ardila Calle, en vida identificado con la C. C. 8.160.6 19; prestación que estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A., a
reconocer y pagar a la Señora ROSA LIBIA CALLE MEJíA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Hijo, Andrés Felipe Ardila Calle, en vida identificado con la C. C. 8.160. 619, en el 100% de su importe total según cálculo que habrá de estructurar la propia entidad demandada. Derecho que se reconoce por esta Agencia Judicial a partir del 1 ° de marzo de 2012, en términos y condiciones legales. El monto de la los prestación aquí reconocida y el monto del retroactivo pensiona[ correspondiente, será liquidado por la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 10 0 de 1993 en concordancia con el 79 de la misma obra, sin que el monto de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal vigente en cada uno de los años de causación, con los incrementos legales correspondientes, más la mesada adicional a que tenga derecho para cada año; en todo caso, para la fijación de su monto y modalidad pensiona[ se atenderá lo dispuesto en los Artículos 79
y siguientes de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas hasta la fecha de emisión de esta providencia, liquidando dichos intereses a partir del mes de noviembre de 2013 y en las fechas en que se causa cada una de las mesadas, hasta la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente.
CUARTO: Se DENIEGA por esta agencia judicial la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del auxilio funerario deprecado por la parte accionante, en esta demanda, de acuerdo por los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.
QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas y cada
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67796 unad el apsr etensfioornmeusl eands ausc ontproaer l S eñor MiguÁenlg Aerld iGlaar cía.
SEXTLOa: es x cepcpiroonpeuse psotlraae s n tiddeamda ndsae da entienidmepnl ícitdaemceindticedo anls a sc onsideraciones verteindea ssti an stasninc hiaal,pl raors peridad.
SÉPTISMeOc : o ndeennCa O STA.S].[ .
1.1 1SENTENDCESI EAGU NDAI NSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de
Decisión Laboral, mediante providencia del 9 de abril de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada por el fondo de pensiones.
Señaló como hechos probados: [..]. q ueel s eñAonrd rFéesl iApred iClaalf lael leel1c d ieóm arzo de2 01c2o mcoo nsetnea ld ocumeonbtroa anf toel2 i4(o R egistro los CivdieDl e funcliaró enc)l,a maadcmiiónni sterlaetvpiaovdraa actorye lsa d enegacdieóldn e recrheoc lammaeddoi ante comunic2a0c1i-2ó3 n2 01d8e 3ld ej uldieo2 01f2o,l 1i0o3sy 10 4e,m itpiodPrar oteSc.cAi.ó n Indicó que vista la fecha de fallecimiento «[. ..} la norma aplicable para determinar la procedencia de la pensión son los artículos 46 y 47 de la Ley 1 00 de 1 993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, su literal d) del artículo 13 f. .. ]», y la citó.
Manifestó que «[. .. } el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 149, 76 semanas las cuales se acreditaron con el documento obrante a folio 90 del expediente [.. }>, por tanto, el problema jurídico en esa instancia se centró en determinar si la señora Rosa Libia Calle Mejía demostró que dependía económicamente de su fallecido hijo para poder acceder a la pensión vejez en
de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67796 calidad de madre. Adujo que no fue recurrida la negativa frentaelp adrree clamante. A find er esollvaie nrc onforpmliadnatde paodrea l recurtrede inj o: El juzgado adujo que la dependencia económica a la que se refiere el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, fue acreditada en razón a que la prueba testimonial le brindó la suficiente convicción, conclusión que no fue compartida por el apoderado de la sociedad demandada y por ello se entrará a analizar dicha prueba. Al proceso comparecieron en calidad de declarantes los señores Diego Luis Saldaña Álvarez, Paula Andrea Femández Arango y Maria Cristina Ardila Calle, acreditados el primero por la parte demandada y los dos últimos por la parte demandante, además se recepcionaron los interrogatorios de los actores, las señoras Paula Andrea Femández Arango y María Cristina Ardila Calle al unísono manifestaron que la señora Rosa Libia Calle Mejía nunca ha trabajado, que dependía de su hijo fallecido, son categóricas al indicar que para la época en que el causante estaba vivo era quien pagaba la alimentación y los servicios del grupo familiar porque si bien el padre generaba ingresos como vendedor de lotería estos eran mínimos, y de ellos cancelaba el valor de la seguridad social; la hermana del causante dijo que ella hasta que se embarazó vivía en la misma casa con sus padres y su hermano Andrés Felipe, pero que su propio aporte económico era muy bajo, el de la declarante, de $50.000, $80.000 o a veces $100.000 mensuales,
los cuales le entregaba a Andrés Felipe, para que este dispusiera de ellos. Respecto a la critica testimonial que se hace a la señora Maria Cristina Ardila Calle por ser hermana del causante, la Sala contrario a lo que estima el recurrente considera que si es dable apreciarla, aunque obviamente debe tener algún tipo de interés por razones de parentesco en los resultados de la decisión, ello por sí mismo no descarta la razón de su dicho, simplemente implica hacer una valoración un poco más estricta que las demás, pero precisamente por el conocimiento que tiene de la situación personal y familiar de los demandantes a juicio de la Sala si es dable extractar, como lo hizo el a qua, la transparencia y sinceridad en las expresiones que se concatenan con las demás pruebas y declarantes arrimados al proceso, ahora el declarante Diego Luis Saldaña Álvarez como gerente de la sociedad Alianza y Seguros Integrales se limitó a ratificar los datos consignados en la investigación que efectuó dicha sociedad, así como la conclusión a la que se arribó respecto que el causante contribuía económicamente con el hogar, es de advertir que la valoración de esta investigación ya en esta instancia judicial compete al juez quien del estudio del mismo extrajo sus propias conclusiones. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i7ó7n9 6 En resumen, de las pruebas recaudadas en el proceso especialmente la testimonial, que fue analizada en su conjunto, tal como lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (libre valoración de la prueba), y adicionado con la sana critica, a juicio de la Sala se desprende que la demandante
si demostró en el proceso tener derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Ardila Calle; no se puede desestimar la prueba testimonial recaudada toda vez que las dos declarantes reseñadas brindan credibilidad, dan razón de su dicho, son hábiles para rendir testimonio, y les consta la dependencia de la demandante respecto de su hijo. Como soporte jurisprudencial del análisis realizado el Tribunal citó las sentencias CC T-315 de 2011 y C-111 de 2006, con las que explicó las reglas para determinar si una persona es dependiente económicamente de otra a partir de la valoración de las condiciones materiales necesarias para asegurar su congrua subsistencia.
Recordó: [. ..] que la pensión de sobrevivientes objeto de litigio, solamente asciende al rango del salario mínimo legal mensual vigente, y que
el causante de la pensión Andrés Felipe Ardila Calle hijo de la señora Rosa Libia Calle Mejía, tal como lo dicen los declarantes aportaba para los gastos de alimentación, manutención y arrendamiento, esto es suficiente para señalar que en un hogar cuyos ingresos son ocasionales como los del señor padre en su venta de lotería, no se puede ni siquiera establecer que sea el rango del salario mínimo la entrada permanente y que haciendo esa ficción que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral al respecto la radicación 25069 de 2006, en la cual simplemente se refiere a que probatoriamente ese ingreso del trabajo o actividad del hijo fallecido únicamente en los casos en que hace desaparecer
el derecho pensiona[ es cuando sus padres siguen siendo autosuficientes económicamente y desaparece la subordinación que se predicar en la norma legal, lo que en este juicio no acaece del punto de vista probatorio y de acuerdo a la jurisprudencia sobre el mínimo legal cualitativo la subsistencia en situaciones congruas, considera entonces la Sala que no se trataba de la simple colaboración del buen hijo, sino que esos aportes económicos del causante hacían necesario el sostenimiento en condiciones congruas de la señora madre que reclama la pensión y que afortunadamente la parte demandante dejó las cosas como estaban cuando aceptó la decisión de instancia si interponer recurso respecto del padre del fallecido, lo que no da lugar a que
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Radicación n. º 67796 la Sala haga mención respecto del posible derecho que se le conculcó. En una economía inflacionaria como la colombiana también es notorio y así lo registran las investigaciones de los distintos medios con base en la información del DANE que la canasta mínima familiar de un hogar compuesto por cuatro personas haciende a dos salarios mínimos legales mensuales. En estos términos, entonces considera la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de apelación y se llega a la conclusión de respaldar en todos sus aspectos el fallo de instancia a través del recurso de apelación, en cuanto a que la dependencia económica de la mandante frente a su hijo es acertada, como se acreditó por parte de la señora Rosa Libia Calle Mejía es ama de casa y no recibe ingresos de ninguna índole, y los que percibe de su compañero Miguel Ángel Ardila García son insuficientes para
que el fuera independiente económicamente en la vida de su hijo, en los anteriores términos se pronunció entonces la Sala respecto del recurso de apelación sin resultados favorables al recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto confirmó las condenas impuestas en la de primer grado, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín en cuanto condenó a la
demandada a pagar a la actora Rosa Libia Calle Mejía la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorias y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de esas pretensiones de la demanda y confirme las absoluciones dispuestas en esa providencia, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta a la entidad de seguridad social demandada al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 a partir del mes de noviembre de 2013, para que, en sede de instancia, se revoque
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Radicancº.6i 7ó7n9 6 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Medellín que condenó al pago de dichos intereses y, en su lugar, absuelva a mi representada de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación; los que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «.[]..a rtíc4u6l,o s modificapdoor e l1 2d el aL ey7 97 de2 0034,7 ,m odificado pore l1 3d el aL ey79 7 de2 0037,3 ,7 4,m odificapdoore l1 3 del aL ey79 7 de2 0037,7 y 1 41d el aL ey1 00d e1 993» .
Aseguró que la trasgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándola, que el aporte económico que daba el afiliado fal lec ido al grupo familiar de los demandantes era, a lo sumo, de $200. 000. o mo e nsuales. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda monetaria que daba el causante Andrés Felipe Ardila Calle a su madre Rosa Libia Calle Mejía era necesaria para la congrua subsistencia de esta. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el apoyo económico que daba el causante al grupo Jamiliar de los demandantes no estaba dirigido exclusivamente a su madre Rosa Libia Calle Mejía. No dar por acreditado, estándola, que en la manutención de la demandante también colaboraban sus hijos Maria Cristina y Luis
Miguel Ardila, con una suma superior a los $220. 000 mensuales. No dar por establecido, estándola, que gastos del hogar de los los demandantes eran de apenas $500. 000 mensuales. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante Miguel Ángel Ardila tenía ingresos personales de más de $600. 000 mensuales. Indicó que los referidos errores, fueron producto de la errada valoración de los testimonios vertidos por las señoras Paula Andrea Fernández y María Cristina Ardila Calle, así
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Radicación n.º 67796 como de la falta de apreciación de los siguientes medios de conv1cc1on: Información de solicitantes elaborado por la demandante Rosa Libia Calle Mejía (Folio 83). Investigación para dependencia económica suscrita por los actores (Folios 91 a 96). Confesión judicial efectuada por la demandante Rosa Libia Calle Mejía en el interrogatorio que le fue practicado. Informe sobre beneficiarios del afiliado Andrés Felipe Ardila Calle elaborado por Diego Luis Saldaña Álvarez. (Prueba no calificada Folios 97 a 101). Señaló que dada la v1a indirecta por la que estaba orientado el cargo, no se discutían los razonamientos expuestos por el fallador de la alzada en relación con el concepto de dependencia económica, lo que desde una perspectiva eminentemente fáctica se controvertía era la conclusión a la que arribó el colegiado en cuanto a que la demandante estaba económicamente subordinada a su hijo, pese a que las pruebas del proceso acreditaron:
[. ..] (i) que el apoyo económico que daba el afiliado fallecido no era de una cuantía suficiente para generar dependencia económica; (ii) que ese aporte no se daba solamente a la actora, sino a todo el grupo familiar; (iii) que la demandante tenía el respaldo económico de sus otros hijos, además del afiliado fallecido (iv) que los ingresos del demandante eran suficientes para asumir la mayor parte de los gastos familiares y los personales de la ae to ra. Alegó de las pruebas calificadas lo siguiente: Información de solicitantes elaborado por la demandante Rosa Libia Calle Mejía (Folio 83). En este documento, suscrito por la actora, en el folio 94 consta que el aporte que a ella le daba el causante era de apenas $200. 000, suma que, desde luego, era insuficiente para generar una subordinación económica; con mayor razón, cabe añadir, si no se entregaba exclusivamente a la señora Calle Mejía en cuanto estaba destinada a todo el grupo familiar, que la utilizaba para el pago de los servicios públicos, por lo que no beneficiaba solamente a la demandante sino a otras personas, incluyendo al propio 9
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Radicación n. º 67796 Andrés Felipe Ardila Calle. También consta que ese apoyo económico era parcial, pues así se manifestó en el aparte correspondiente de ese formulario al responderse la pregunta sobre la .dependencia económica. Este documento también acredita que parte importante de los gastos del grupo familiar del que formaban parte los demand':1-ntes eran sufragados por sus hijos María Cristina y Miguel Angel,
quienes contribuían con $220. mensuales, . suma superior a la 000 que supuestamente daba el causante. Ello descarta la dependencia exclusiva respecto de este. Investigación para dependencia económica suscrita por actores los (Folios 91 a 96). Con este documento se acredita también que del grupo los gastos familiar de actores eran asumidos en gran parte por María los Cristina y Miguel Ángel Ardila, quienes aportaban $380. al 000 (Folio 95). Y aunque esta suma . difiere de la indicada en el mes lo documento anterior, cierto que demuestra que. la contribución es que estos dos hijos daban era superior al del fallecido. Sin embargo, esta información, de indudable interés para determinar si había dependencia económica, inexplicablemente no le mereció ninguna consideración al juzgador de la segunda instancia, que la pasó por alto. De haberla tenido en cuenta habría concluido que la actora no dependía del demandante para subsistir. El documento también acredita que el actor tenía ingreso por $600.000 . mensuales (folio 94), lo que, de haber sido tomado en consideración en su verdadera dimensión, demuestra que podía sufragar gran parte de gastos familiares. los Confesión judicial efectuada por la demandante en el interrogatorio que le fue practicado. El fallador no tuvo en cuenta que la demandante admitió en el interrogatorio que absolvió que el causante no le daba ninguna suma a ella para gastos personales, pues lo que entregaba se sus destinaba a gastos de la casa. Así, al responder la pregunta formulada por el apoderado' de la parte demandante, "diga al
Despacho si ¿Andrés realizaba un aporte económico directamente a usted o todo lo hacía en gastos para la casa? " respondió: "Todo lo hacía en gastos para la casa y por ejemplo así en fechas especiales. (Minuto 1 :29) De haber tenido en cuenta esta confesión, habría concluido que lo que recibía la actora del afiliado fa lle cid no se destinaba exclusivamente a sustento personal, o su elemento que, como es obvio, descarta una dependencia o subordinación económica. Tampoco tuvo en cuenta el Ad quem que la accionante confesó que para solventar sus gastos personales recibía ayuda de sus hijos María Cristina y Luis Miguel. Cuando se le preguntó por el juez de conoci"mqiiueennqt uoi,e sneee nsc argeanlb oaúsntl i m5o s o años de proveerle a usted el vestuario que usted utiliza, contestó:
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Radicación n.º 67796 ''Anédsyr lomsu chacchuoasnd deop ronttioe fno ernm imtea colaabnCo,r rtiisynL au iMsig ue(lMi"n u1t1.o:5 0)0. Deh abaeprrce iaedsotc ao enfsieóflnal, lahdaoíbrar c oncluido quseli da emanedr acenitbaípoay eoc onódmedi ocdsoes uhsi jos, diferenatl.e csa ues,ca onnttcaobinan gredseto esr cye,pr oosr el,ln ood peenddíeAa n dérs. F elpieA rdileane, s mae diednqa u e
lsau mqau sepu uestalmdeea nbtnaeoe rsafui cipeanartq eu e su subsistdepenecdniiaaed ree scao ntribución. Dea nálmoagnaae ,er lju gzadoomri ttieón eenrc uenqtuael a señao Cral.lMjeeí aac petqóu e inegsrodse earn los su esposo spuerioar elso$ s6 00.m ensuaClueasn.d ol ep ergnutó 000 se soebe rmlo ndteoe soisne gsroesnl aasc tiviald aaqsdu eaesq uel sed ediclaubedage,vo a reivaass miavanesifs t"óMe:n spuoaarlh í seiscyip einc"tMo(oin su t1Oo b viameesndttaeet .e o riapm otraen t paar destcaalrra d peendieane cconcóamp,iu essi rpvaear estabqluegecr eaprna t red el ogsa stdoels fa a milpioad ísaenr asumicdoo.nsl i onsg rdeessloe sñ Moigru eÁln gAerdli la. Indicó que demostrados los desaciertos en la valoración de la prueba hábil era dable analizar los medios de convicción no calificados, y se refirió a ellos así: Purebnaoc alificmaadalapr ceiada: Elt setimodnePi aolu aA nderaF emánzdf euei nceocrtramente valaodrop oqrued e estdae calcairódne, h aber sido aduecadamevnatrleaod nao,e sp osicbolnec qluueli ara ctao r dpeenedrieac onómicdaesm ueh nijAtone dérsF elipeL.at estigo
tan fisvtoue n opotrunideandl eas del oasc teosr, solo dos casa hacieala ño1 998,e steos ,m ásd ed ieazñ oasn tedse l fallecidmeicleua nstaeon,l t uengopo u dcoo nodcepe rri amm earno laf ormac omaoq uelsloeolnsvt absuasng astpoessro nayl es familiaCroencs l.a rimdaanedifs tqóu el oq ues absíoaeb lra rleacdióecnla usacnotsneu psa dersf upeo lro q uea quleel mainefst,ap bearnoo p oqruet uevrica onocipmeisreonntyao l direScett roa.et nat,eo snd,ceu nt estidmeo niaolq u neo oídas, se lep ueddean ri nngacu erdiilbidsaisd et, i eennce u enqtuale a dpeonennote epxi lceónq ucéo ntsíieasla p oyeoc oncóoqm uieel causalnedtsae b aas upsr ogeensi.t or Esttee stiioam,do incioen,aa lcmufesalnatt daec larsiodebae rdl apotree comniócqou eeef cutabealc aunstapeu,e nso indicó se cómnoic, u ánsdepo r ocdíunaia,c uánatsoc eínaa,dpl u nqtuone i siqau iseuropi ndieclma orn dteo inegsrodses le ñAordri la se los Calllqoeu ,de e muael spatr recardiele avd aaladoc ripórno biaat,o r
aljeaddael arsel gadsel as ancart íica. Noc ableam endourd ,ea nteosnd,ceq uees tdae calcairnóofn u e adeacduamevnatela odrap,u enso a credliadt peae ndencia econóqmuitecu av. po oprr obaedlTa ru inb.aA lslíoe ntenedli ó fa lladdepo rri ami enrsntcaiqau,ee ,nfa rmaa certnaold aeas ,i gnó 11 SCLAJPT-10 V.00 1 _:, Radicacni.ºó6 n7 796 ninguna valoración de importancia, criterio que desafortunadamente no respaldó el juez de la alzada. En relación con el testimonio de Maria Cristina Ardila Calle el juzgador expresamente le otorgó credibilidad a esta declarante, pese a ser hija de lopsro motores del pleito, circunstancia que, indiscutiblemente, esm ásqu e suficiente para constituirse en un motivo de sospecha y poner en duda la sinceridad y credibilidad de la deponente, en cuanto, por obvias razones, tenía un interés familiar por razón del parentesco cercano, que afectaba su imparcialidad, y ante esa situación oportunamente sepr opuso la tacha por el apoderado de la parte demandada. Con todo, importa anotar que de este testimonio el Ad quem omitió tomar en consideración varias piezas importantes, que desvirtúan la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo Andrés Felipe Ardila. Así, no le confirió mayor importancia a la circunstancia de que la declarante manifestó que ella también
ayudaba con el pago de los servicios públicos y con el mercado. Al responder la pregunta sobre cuáles personas seen cargaban del sostenimiento del hogar, dijo que le colaboraba hasta con $1 OO0.00 mensuales alfa lle cido para los gastdeol hso gar (minuto 2:46:00 en adelante), hecho este al que el juez de la alzada no le hizo producir ningún efecto, pese a que indica que no era el causante el único que contribuía para solventar los gastos familiares. Tampoco setu vo en cuenta que la declarante manifestó que los gastos de la familia eran aproximadamente de un promedio de $500. 000 mensuales, distribuidos en $200. 000e n servicios públicos y en promedio de $200.000 O$ 250.000 en mercado más lo del gays e l agua cuyo costo no especificó .(Minuto 3: 18:00 en adelante). De haber valorado este dato, el fa llador seha bría dado cuenta de que los gastdeo las f amilia podían ser cubiertos con los ingresos del demandante y con lo que le aportaban suhsij os Luis Miguel y Maria Cristina, para lo cual no era indispensable el aporte del causante. Prueba no calificada no apreciada. Pesae qu e sere firió al documento de folios 97a 101, elaborado por Diego Luis Saldaña Alvarez, cuyo contenido fue ratificado por su. autor en el testimonio que rindió en el proceso, en verdad el Tribunal no lo valoró y por esara zón sed enuncia sufa lta de apreciación. En este documento seda cuenta de la visita realizada al hogar de los demandantes y se concluye que el apoyo económico que daba el causante a sus progenitores era sólo parcial, de modo
que no podía generar una dependencia económica. Se lee en ese documento: "En el desarrollo de la visita y teniendo en cuenta las diferentes versiones, tanto de vecinos como de familiares, sepu do constatar que la (sic) afiliado Andrés (sic) Felipe Ardila apoyaba parcialmente a sus padres Miguel Ardila y Rosa Libia Calle, quienes adicionalmente contaba con el apoyo económico de . sus otros dos hijos y loisng resos que el solicitante percibe de su trabajo como . lotero " (Folio 100). Empero, lo allí afirmado no fue
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Radicación n.º 67796 matieadr ea náslipiso erjl u edze l aa pelacDieóh na.b leohr echo, noh abírae stlaebciednof onnat anJ igeurnaa i netxeinste dependeneccioamn ióca. Por último, se refirió al documento que llamó «Informe sobre beneficiarios del afiliado Andrés Felipe Ardila Calle elaborado por Diego Luis Saldaña Álvarez», e indicó que este fue ratificado por su autor en el testimonio que rindió en el proceso en el que se concluyó «[. ..] que el apoyo económico que daba el causante a sus progenitores era sólo parcial, de modo que no podía generar una dependencia económica.» VIIC.O NSIRADCEIONES Controvierte la censura la sentencia de segundo grado por la vía de los hechos, y manifiesta que la equivocación del ad quem consistió en valorar en forma errada o no valorar las pruebas que dan noticias de la independencia económica de
la parte demandante frente a su fallecido hijo. El Tribunal edificó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el día 1 de marzo de 2012; ii) que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; iii) que de «[. ..] la prueba recaudada en el proceso, especialmente de la testimonial [. ..] » emanaba que la reclamante dependía económicamente del señor Andrés Felipe Ardila Calle. En ese contexto, necesario es recordar que el error de juicio que le imputa la recurrente al juez plural, se sustenta en que no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica, por tanto, no podía accederse al derercehcol .am ado
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Radicación n. º 67796 Sea lo primero advertir, que la prueba testimonial no es calificada en casación conf arme lo dispuso artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede ser estimada en esta sede extraordinaria, salvo que previamente se establezca un desacierto valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que ha sido reiterado por esta corporación en las sentencias CSJ SL4655-2017 y CSJ SL18164-2016, entre otras. Dicho lo precedente encuentra la Corte que a folio 83 del cuaderno principal, se observa el documento denominado información de los solicitantes padres, suscrito por la señora Rosa Libia Calle, en el que se describe lo siguiente: 1)co mo estaba constituido el núcleo familiar; 2)q ue el causante
realizaba un aporte mensual, constante y habitual; 3)la destinación del aporte y la manifestación expresa de un apoyo económico parcial. De otra parte, visible de folios 91 a 95 está el «Formato para investigación administrativa de dependencia económica», que básicamente ratifica la información descrita en el documento analizado con anterioridad, y del que se concluye que el último salario devengado por el fallecido ascendía a la
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