CSJ - SL3243-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3243-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3243-2020 Radicación n.° 68293 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA y NEYLA DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-Guajira, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y por MARIENA EVELIS, ARLEEN
ESTAFANÍA, NINI JOHANA y ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID TOBIAS contra ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente contra INTERASEO DE LA
FRONTERA S.A. ESP.
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Radicación n.° 68293
I. ANTECEDENTES
Alejandro Rafael Lamadrid Silva, Neyla del Socorro Tobias Trujillo, Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, llamaron a juicio a Asear Pluriservicios S.A.S. y solidariamente a Interaseo De La Frontera S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre el primero de ellos y Asear Pluriservicios S.A.S., se celebraron dos contratos de trabajo a término fijo; que el citado señor Lamadrid Silva, sufrió un accidente de trabajo el 1º de diciembre de 2008, el cual, además de
haberle producido una disminución permanente parcial en su capacidad laboral, le generó un «profundo e incalculable padecimiento, dolor, angustias, tribulaciones y tristezas», al igual que a su compañera e hijos, también demandantes; que dicho accidente se produjo por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron que Asear Pluriservicios S.A.S. y solidariamente Interaseo De La Frontera S.A. ESP, fueran condenadas a pagarle a Alejandro Rafael Lamadrid Silva, a su compañera permanente Neyla del Socorro Tobias Silva y a sus hijos Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, quienes son mayores de edad, los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales, la indexación, los intereses moratorios o corrientes y las costas del proceso.
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Radicación n.° 68293 En respaldo de tales pretensiones sostuvieron que Alejandro Rafael Lamadrid Silva convive bajo el mismo techo con su compañera permanente Neyla del Socorro Tobias Silva; que de tal unión nacieron Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, quienes en la actualidad son mayores de edad; que el señor Lamadrid Silva fue vinculado por Asear Pluriservicios S.A.S. el 6 de junio de 2008, cuya relación se mantuvo hasta el 27 de mayo de 2010.
Pusieron de presente que el señor Lamadrid Silva, laboraba en el casco urbano de la ciudad de Riohacha como recolector de basura, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y con una asignación mensual de $515.000; que el 1º de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, que «consistió en caída de su propia altura»; accidente que, el mismo día, fue reportado por su empleadora a la ARL a la que se encontraba afiliado, que era Seguros Bolívar S.A. Relataron que fue hospitalizado el mismo 1º de diciembre de 2008, en la «Sociedad Médica Ltda.-Clínica Riohacha» y que su diagnóstico inicial fue catalogado como «Trauma en Cadera Lado Izquierdo», que terminó con «Remplazo Total de Cadera Izquierda»; expusieron que inicialmente fue calificado por la citada ARL con una pérdida de la capacidad laboral del 18.83% y finalmente por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira con el 27.25%.
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Radicación n.° 68293 Finalmente, narraron que su empleador no le suministró los elementos de protección necesarios, con las especificaciones técnicas para la realización de sus funciones; además no contaba con un programa de salud ocupacional inscrito en la dependencia respectiva del Ministerio de la Protección Social (f.° 1 a 13). Interaseo De La Frontera S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los
hechos, dijo que no le constaban, ya que nunca ha tenido una «relación contractual con el señor Alejandro Rafael Lamadrid Silva», pues conforme lo ponen de presente los mismos actores, el vínculo laboral del señor Lamadrid Silva fue con una empresa diferente, esto es, Asear Pluriservicios S.A.S. En su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada, enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio, inexistencia de presupuesto para vincularla solidariamente, inexistencia de daño emergente y lucro cesante, indeterminación de los daños, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 143 a 154). A su turno, Asear Pluriservicios S.A.S., al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, sostuvo que era cierto que el 5 de junio de 2008 celebró con Alejandro Rafael Lamadrid Silva un contrato de trabajo, el cual efectivamente terminó el 27 de mayo de 2010 sin justa causa y con el pago de la respectiva
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Radicación n.° 68293 indemnización por despido; y que la labor desarrollada por él la desempeñaba en el perímetro urbano de Riohacha, pues sus funciones eran la recolección de basuras. Asimismo aceptó los hechos referidos a que el 1º de diciembre de 2008, el actor sufrió un accidente de trabajo, el que en relato del propio señor Lamadrid Silva acaeció de la siguiente manera:
«me encontraba realizado las actividades propias del trabajo recogiendo unas palmas cuando pisé una cascara de guineo resbalando y golpeándome la pierna izquierda que ya traía resentida»; igualmente, admitió que ese mismo 1º de diciembre, dicho accidente fue reportado a la ARL en la que estaba afiliado, que en esa fecha fue llevado a la clínica señalada por la parte actora, que se calificó inicialmente por la ARL y posteriormente por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, especificó que le suministró a su trabajador los elementos necesarios y técnicamente apropiados para el desempeño de la labor encomendada, y que, si bien era cierto que sufrió el infortunio laboral antes mencionado, cumplido el tratamiento médico y como lo pone en evidencia la historia clínica «después de la cirugía se demuestra adecuada movilidad de la cadera». En su defensa formuló las excepciones que llamó: culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; ausencia de culpa del empleador; pretensiones desproporcionadas; compensación; buena fe;
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Radicación n.° 68293 falta de legitimación en la causa y terminación del contrato en forma legal (157 a 175).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha –
La Guajira, mediante fallo del 12 de julio de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un vínculo contractual de carácter laboral entre el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. el cual terminó por razones imputables al empleador, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar que la empresa INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP, es solidariamente responsable de las obligaciones que la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. tiene para con el señor ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ASEAR PLURISERVICIOS
S.A.S., y solidariamente a INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP a pagarle al señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y a los miembros de su familia, en razón de la culpa imputable a la demandada, por la discapacidad laboral las siguientes sumas y conceptos, sumas que deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe el pago: a) PERJUICIOS MORALES 100 SMLMV, para el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y su compañera permanente NEYLA DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO y 15 SMLMV para cada uno de sus hijos.
b) PERJUICIOS POR DAÑO EN LA VIDA RELACIÓN. 50
SMLMV para ALEJANDRO LAMADRID SILVA y la misma suma para su compañera permanente NEYLA
DEL SOCORRO TOBIAS TRUJILLO
c) INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES la suma de $135.500.974,90, los cuales comprenden lucro cesante pasado y futuro.
CUARTO: Absolver a las demandadas, de las demás pretensiones que se le formularon en su contra.
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QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a las partes demandadas. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Asear Pluriservicios S.A.S., conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, determinó lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha dentro del proceso laboral ordinario promovido por ALEJANDRO RAFAEL LAMADRID SILVA y otros contra ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente contra INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP. En su lugar, se absuelve a las empresas demandadas del pago de las pretensiones económicas por concepto de indemnización plena de perjuicios, por la discapacidad laboral sufrida por el trabajador demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales 1º, 4º y 5º de la sentencia en mención por no haber sido apelados.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º del fallo apelado en el
sentido de condenar a la parte demandante a pagar el 80% de las costas causadas en la primera instancia. Tásense.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a la empresa demandada las costas causadas en la segunda instancia, Para tal efecto, se fija como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por secretaría.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos puestos a su consideración y que debía resolver, estaban centrados en determinar si en el accidente sufrido por el actor el 1º de diciembre de 2008, su empleador incurrió en culpa que lo haga responsable de la indemnización plena de perjuicios. Que en caso de que la
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Radicación n.° 68293 respuesta sea afirmativa, deberá estudiarse, si hay lugar a descontar del valor de las condenas, la indemnización tarifada que afirma la apelante recibió el demandante por parte de la aseguradora de riesgos laborales. En esa perspectiva, comenzó por referirse a la culpa del empleador, en los términos señalados por el artículo 216 del CST, la que de estar suficientemente demostrada da lugar a la indemnización plena de perjuicios. Luego de lo anterior, señaló que el a quo encontró probadas tres omisiones del empleador, las que «calificó como hechos culposos y causas del accidente de trabajo», a saber: i) la no entrega oportuna de ropa y calzado de labor adecuado; ii) no tener aprobado el reglamento de higiene y seguridad industrial y iii) no realizar programas de
capacitación inductiva diaria. En ese orden y en relación a la dotación de vestido y calzado de labor, estimó que la parte actora desde el inicio del proceso sostuvo que «la empleadora no suministró al trabajador, los elementos de protección necesarios y con las especificaciones técnicas para la realización de sus funciones», hecho que constituye una negación indefinida y, por tanto, se encuentra exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPL., siendo entonces al empleador, a quien correspondía demostrar, que sí cumplió con su deber legal y contractual de entregar las dotaciones de calzado y vestido de labor al accionante.
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Radicación n.° 68293 Puso de presente que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, al trabajador sí se le entregó el calzado y vestido de labor, el día en que empezó a laborar, tal como lo aceptó el propio actor al rendir su interrogatorio de parte, y agregó: Recuérdese entonces que respecto a vestido y calzado de labor, el artículo 230 y siguientes del CST prevén las siguientes reglas: Primero, está obligado a entregarlos el empleador que ocupe trabajadores de forma permanente. Segundo, tienen derecho todos los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero, es gratuito y debe estar acorde con el servicio prestado. Cuarto, se entregan tres dotaciones al año, el 30 de abril, el 31 de agosto y 20 diciembre, siempre y cuando al llegar esa fecha, si (sic) el trabajador haya cumplido tres meses de servicio.
No cabe duda que la labor del demandante era permanente, en consideración a la jornada de tiempo completo que prestaba y al término de su contrato, que aunque inicialmente fue de un periodo de tres meses, terminó siendo indefinido. Tampoco se somete a duda que el demandante devengaba un salario mínimo mensual, por lo que también se cumple este segundo requisito. Ahora bien, como el demandante se vinculó el 6 de junio de 2008, como se dejó dicho, la primera fecha de dotaciones durante sus servicios sería el 31 de agosto de ese mismo año, pero como para ese momento no acumulaba los tres meses de servicio, no tendría entonces derecho a dotación de calzado y vestido, sino hasta la fecha legal siguiente, esto es, el 20 de diciembre del 2008. Tenemos entonces, que como el accidente ocurrió el 1º de diciembre del 2008, el hecho de que el trabajador conservara para ese momento la misma dotación, entregada al iniciar su contrato, no constituye incumplimiento a la obligación legal de brindar dotación de vestido y calzado, pues como ya se dijo, su renovación obligatoria, solo era exigible a partir del 20 de diciembre del 2008. Tampoco se alegó y mucho menos se probó, que el calzado entregado al trabajador estuviera en un estado avanzado de deterioro que hiciera necesario su cambio antes de la fecha señalada para ello por la ley, en consecuencia, mal podría calificarse esta conducta como reprochable. Abordó luego la segunda circunstancia que le sirvió de fundamento al a quo para tener por acreditada la culpa patronal, referida a que la sociedad empleadora no tenía
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Radicación n.° 68293 registrado ante el Ministerio de la Protección Social el reglamento de higiene y seguridad industrial. Al respecto consideró: Sobre este hecho, la versión original del artículo 349 del CST preveía, que los empleadores que tengan a su servicio 10 o más trabajadores permanentes, deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y someterlo a la revisión y aprobación del Ministerio de Trabajo dentro de los tres meses siguientes a la iniciación de las labores de que trata (sic) si se trata de un nuevo establecimiento. Sin embargo la Ley 962 del 2005, en su artículo 55, eliminó el deber de los empleadores de someter estos reglamentos a aprobación, reduciendo la facultad del Ministerio respectivo a vigilar que los empleadores cumplan con ese deber. Así las cosas, no puede considerarse una omisión del empleador, la falta de aprobación de su reglamento, como lo reprocha la demanda y lo estableció el juez de primera instancia, pues no existe actualmente norma que lo obligue a ello, en consecuencia y sí fuera cierta la falta de registro, no puede catalogarse como hecho culposo que dé lugar a la responsabilidad plena. Explicó que el Tribunal no podía entrar a estudiar «si la empleadora cumplió o no con su deber de elaborar el reglamento de higiene y seguridad», pues ese hecho no fue alegado en la demanda inicial ni controvertido en el proceso, ni tampoco fue estudiado por el juzgador a la hora de dictar el fallo de primera instancia, de manera que cualquier análisis sobre este punto rompería con los principios de congruencia y consonancia que rige el trámite en segunda
instancia y vulneraria de paso el derecho de contradicción y defensa del empleador demandado, que podría terminar condenado por un proceder que nunca se le reprochó. Especificó que la tercera conducta que el a quo encontró como demostrativa de la culpa patronal, referida a la «falta
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Radicación n.° 68293 de capacitación inductiva diaria de la actividad a realizar día a día», para el Tribunal es «sorprendente». En primer lugar, porque en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, en la fijación del litigio ni en los alegatos de conclusión, la parte actora imputó como causa del accidente la falta de capacitación al trabajador por parte de su empleador, por tanto «condenar con base a un hecho que no se puso de presente al empleador, vulnera su derecho de defensa y contradicción»; más bien los accionantes, si es que le hubiesen imputado oportunamente ese proceder a la parte demandada, debían haber aportado o pedir pruebas en aras de la demostración del cumplimiento de este deber patronal. Añadió que no se puede perder de vista que la falta de capacitación constituye una negación indefinida y que, por tanto, bastaba la manifestación sobre ello en la demanda para que toda la carga de demostrar el cumplimiento recayera sobre el empleador, «pero la laxitud en este aspecto, no puede llevar al absurdo que con solamente alegar que hubo culpa patronal, sin más especificación, el empleador completamente a ciegas, deba aportar o pedir cuanto documento o testimonio o pericia se le ocurra, con tal de demostrar el cumplimiento de todas las abundantes
obligaciones puntuales que le señala la ley». Arguyó entonces, que la exigencia en cuestión, de entrada, se vislumbra improcedente, además es contradictoria, ya que, si las capacitaciones inductivas están dirigidas a informar al trabajador en lo relacionado con las funciones a desarrollar y en su integración a la cultura
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Radicación n.° 68293 organizacional de la empresa, no se entiende como esa inducción se torne en una actividad diaria y permanente como lo exige el juzgador de primer grado a la empresa demandada. De ahí que mal podía el a quo, tener tal circunstancia como demostrativa de la culpa patronal. Finalmente, manifestó que le asistía la razón a la parte apelante al sostener que no se le podía imputar, como conducta culposa, la falta de permiso para funcionar como empresa de servicios temporales en este municipio, como lo señalara el juez de primera instancia, pues esta empresa, nunca ha actuado en esa condición, o por lo menos en la demanda ni la contestación así se planteó, por el contrario, siempre se refirieron a Asear Pluriservicios S.A.S. como un auténtico empleador. Todo lo anterior lo llevó a considerar que, no se encontraba demostrada ninguna de las conductas que se califican como culposas, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el a quo, no podía prosperar ninguna de las pretensiones incoadas, por lo que procedía revocar la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los accionantes Alejandro Rafael Lamadrid Silva, Neyla del Socorro Tobias Trujillo, Mariena Evelis, Arleen Estafanía, Nini Johana y Alejandro Rafael Lamadrid Tobias, concedido por el Tribunal únicamente para
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Radicación n.° 68293 los dos primeros y negado para los demás por falta de interés económico para recurrir en casación (f.° 21 a 23 cuaderno del Tribunal), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los dos demandantes en mención, lo formulan de la siguiente manera: Pretende el presente Recurso que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia condenatoria en contra de las empresas ASEAR PLURISERVICIO S.A.S., e INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP, en donde se reclama la declaratoria de la existencia de la relación laboral, entre el demandante y la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., y se solicita el pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales por la obligaciones surgidas entre el demandante y el demandado.
En el lugar de la sentencia objeto del debate, se disponga: La declaratoria de existencia de un vínculo contractual de carácter entre el señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., y que dicha relación contractual fue terminada por razones imputables a la empresa empleadora. Así mismo, que se declare responsable a la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente a la empresa
INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. ESP, por las obligaciones existente para con el señor ALEJANDRO
LAMADRID SILVA.
Finalmente, que se condene a la empresa ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y solidariamente a la empresa INTERASEO DE LA FRONTERA S.A. E.S.P., a pagarle al señor ALEJANDRO LAMADRID SILVA y los miembros de su familia, a pagar perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro […]. Con tal propósito propone tres cargos, oportunamente replicados por las demandadas, los cuales se proceden a
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Radicación n.° 68293 estudiar de manera conjunta, en tanto adolecen de graves e insuperables fallas de orden técnico.
VI. CARGO PRIMERO Se enuncia así: Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, al violar por "infracción directa", en el concepto de "interpretación errónea".
En la demostración del cargo comienza por reproducir un aparte de la decisión recurrida, así como los artículos 230 y 232 del CST, para con ello y en esencia sostener lo siguiente: En la estructura y composición semántica de la norma resaltan dos preposiciones, a saber, deberán y harán, la primera claramente imperativa, la otra como conjunción del verbo hacer en infinitivo futuro como equivalente a imperativo. Lo que permite concluir preliminarmente que la obligación contenida en el artículo 230 es presente y la del artículo 232 es hacía futuro, o sometida a condición. Por lo que la aplicación de
la segunda está supeditada a la configuración de los requisitos de la primera. Argumenta que «a consideración del suscrito», prevalece la disposición inicial, esto es, el artículo 230 del CST, que ordena suministrarle al trabajador la dotación, cumplidos cuatro meses, sin coincidir con las fechas de entrega de dotación de que trata el artículo 232 del CST, pues es lo que está, «[…] más acorde con el valor justicia, es que el empleado (sic) aún, desconociendo las fechas de entrega de dotación, lo haga en los términos del artículo 230, porque subyace una
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Radicación n.° 68293 obligación ineludible en cabeza del empleador de dar la dotación cada cuatro (4) meses».
VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, al violar por "infracción directa", en el concepto de "falta de aplicación” Lugo dice que estima inaplicado el artículo 21, literal f) del Decreto 1295 de 1994.
En la demostración del cargo luego de transcribir otro aparte de la decisión atacada, arguye que, si bien el Tribunal arribó a la conclusión que la obligación de registrar ante el Ministerio de Trabajo el reglamento de higiene y seguridad industrial, contenida en el artículo 349 del CST, fue eliminado por el artículo 55 de la Ley 962 de 2005, lo cierto es que el Tribunal desconoció la obligación contenida artículo 21, literal f) del Decreto 1295 de 1994, el cual establece: […] la obligación del empleador en Registrar ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente, obligación esta desatendida por parte del empleador del que se predica su responsabilidad y además confundida y asemejadaerróneamentepor parte del Tribunal con la obligación de registrar el reglamento de higiene y seguridad industrial.
VIII. CARGO TERCERO
Propuesto así: «INFRACCIÓN INDIRECTA POR INDEBIDA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».
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Radicación n.° 68293 En la demostración del cargo expresa que la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2007, es clara en establecer que los «aportantes» deben investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los 15 días siguientes a su ocurrencia, norma esta que fue desconocida por el Tribunal, pues de haberla tenido en cuenta las pretensiones de la demanda se hubiesen despachado de manera favorable. Más adelante sostiene que se equivoca el ad quem, al considerar «la ausencia de un elemento fáctico que determine el deterioro de la dotación», porque «aún sin demostrarse al interior del proceso ordinario, podría establecerse por vía del indicio» que un estado avanzado de deterioro de un calzado, un desgaste de una suela, podría facilitar el resbalarse o deslizarse al contacto con una cáscara; caso contrario, una indumentaria en óptimas condiciones podría evitar que con cierta facilidad se produzca un deslizamiento o resbalo al contacto con un cáscara.
IX. LAS RÉPLICAS Asear Pluriservicios S.A.S. al oponerse a la demanda de
casación sostiene lo siguiente: Respecto al primer cargo alude que adolece de fallas de orden técnico, tales como mezclar dos modalidades de violación que son excluyentes entre sí; que carece de proposición jurídica, pues brilla por su ausencia el artículo
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Radicación n.° 68293 216 del CST y que no confronta en su integridad los pilares que soportan la decisión recurrida. Agrega, que de entenderse que el cargo se duele de la interpretación errónea de los artículos 230 y 232 del CST, lo cierto es que, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues el entendido que les dio a los mismos es el acertado; pero si en gracia de discusión se aceptara lo que dice el recurrente, en el proceso no está demostrado el nexo causal entre la entrega o no de la dotación a los cuatro meses de iniciada la relación laboral y el accidente acaecido el 1º de diciembre de 2008, «pues ningún elemento de protección habría impedido la caída, dadas las características de la cáscara de guineo». Frente al segundo cargo, esgrime que tampoco puede salir adelante, pues además de los reproches efectuados al primero de los ataques, la falta de registro bien del reglamento de higiene y seguridad industrial o del comité paritario de salud ocupacional, no puede acarrear la culpa del empleador, máxime que las documentales de folios 64 a 69 dan cuenta de su constitución y registro. En relación con el tercer cargo, insiste que carece de proposición jurídica, de enunciación de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal y de las
pruebas que eventualmente los demuestren, al igual entremezcla aspectos fácticos y jurídicos. Por su parte, Interaseo De La Frontera S.A. ESP, en términos generales y para demostrar que ninguno de los tres
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Radicación n.° 68293 cargos puede prosperar, expone similares argumentos a los esbozados por Asear Pluriservicios S.A.S, por tanto la Sala se remite a ellos, pues lo único que agrega sobre la demanda de casación es que la parte recurrente de manera equivocada: […] asume que mi representada es solidariamente responsable de las pretensiones de la demanda, sin que el Tribunal haya hecho consideraciones al respecto. Por el contrario, la sentencia del Ad quem, absolvió a mi representada debido a la ausencia de responsabilidad por parte del empleador del demandante, ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., pero en ningún momento se encuentra en las motivaciones del cargo o del mismo Tribunal consideraciones respecto a solidaridad en virtud del artículo 34 del CST. En efecto no se acreditaron que las labores de mi prohijada con las de ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., fueran relacionadas con arreglo al artículo 34 del CST, para entrar a dicho análisis o que mi representada estuviese bajo los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 para concluir que fuese usuaria de un servicio temporal.
X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, que deben ser atendidos por quien
persiga el desquiciamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e
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Radicación n.° 68293 integridad de la ley sustancial, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes. En ese orden, cuando se acusa la transgresión del ordenamiento legal por vía indirecta o de los hechos, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo de índole probatorio desplegado por el fallador de segunda instancia, bien por no haber estimado ciertos medios de convicción o por haberlos apreciado erróneamente; además para demostrar la comisión de un dislate de esta naturaleza, esto es, de orden fáctico, la censura debe acudir a las pruebas hábiles para la demostración de un determinado yerro, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Asimismo, cuando el cargo se orienta por la vía directa, la discusión se torna eminentemente jurídica; adicionalmente en una misma acusación sólo admite una de las tres modalidades de violación, que se recuerda son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación
errónea, sobre una determinada disposición legal. Ahora bien, es cierto que el rigor en la técnica de este recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el
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