CSJ - SL3243-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3243-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3243-2022 Radicación n.° 90450 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELMIRA PABÓN CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Se reconoce personería al abogado William Reinaldo Gómez, para que represente los intereses de la impugnante, en los términos y para los fines del poder visible f.° 7 de la demanda de casación del expediente digital de la Corte. En igual sentido se acepta la sustitución del mandato realizada por Porvenir S. A. en cabeza del abogado Gustavo
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Radicación n.° 90450 José Gnecco Mendoza.
I. ANTECEDENTES Celmira Pabón Camargo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hija Adriana Marcela Bautista Pabón, de manera retroactiva desde el 8 de marzo del 2014, con los intereses moratorios y las costas.
Narró que su hija era soltera y no tenía descendencia; que falleció el 8 de marzo de 2014 a causa de leucemia; que
dependía económicamente de su descendiente, pues le proporcionaba los medios suficientes para subsistir, por lo que luego del deceso se vio en una situación muy difícil, en tanto no tenía trabajo formal, ya que se desempeñaba como vendedora ambulante, labor que no le permitía devengar lo menester para sus gastos básicos y vitales. Adujo que el 6 de junio de 2014 radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada, pero ésta despachó negativamente su pedimento mediante la Respuesta n.° 1098616805 DS SOB DEP del 29 de septiembre del mismo año, argumentando que no existía dependencia económica; que frente a lo anterior, presentó Escrito de reconsideración el 29 de octubre de 2015 y, el 23 de diciembre de esa anualidad, allegó ante la demandada certificación emitida por la alcaldía de Bucaramanga «mediante el cual se logró probar que es errado el argumento
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Radicación n.° 90450 del Fondo, cuando afirma que […] se encuentra como beneficiaria de los programas gubernamentales y estatales del nivel local». Añadió que, en Respuesta del 15 de febrero de 2016, Protección S. A. se mantuvo en su negativa, indicando que, al momento del deceso, Adriana Marcela Bautista Pabón no tenía ingresos y, por tanto, no contaba con capacidad económica para ayudarla. Señaló que la AFP faltó a la verdad y presentó argumentos falaces con los que pretendió sustentar una tesis sin pruebas, como que la causante realizaba aportes a seguridad social como independiente, lo que no desvirtúa su
dependencia económica. Apuntó que se encontraba desprotegida en su salud; que era de avanzada edad; que no contaba con trabajo porque era una adulta mayor; que estaba vinculada al régimen subsidiado y este no era un motivo válido para excluirla del derecho pensional pretendido, máxime si se tenía en cuenta que eera sujeto de especial protección por parte del Estado (f.° 30 a 36, cuaderno principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó lo relacionado con el vínculo de consanguinidad de la demandante con la afiliada fallecida, así como el estado civil de esta.
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Radicación n.° 90450 Negó los hechos atinentes con la dependencia económica, explicando que con la investigación administrativa estableció que durante los últimos meses de vida de la afiliada, la accionante vivió en la casa de una de sus hijas; que trabajaba como vendedora ambulante; que era inverosímil que la primera realizara aportes determinantes y necesarios a la actora, en consideración al valor de los salarios reportados y a la intermitencia de sus cotizaciones, las cuales solo realizó hasta agosto de 2012; que Adriana Marcela estaba vinculada al régimen subsidiado en salud, lo que desvirtuaba la generación de ingresos de su parte. Añadió que la reclamante habitó una vivienda que, si bien no es propia, puesto que no ha adelantado la sucesión de su progenitora, sí tenía derecho al 50 % de la misma y la
compartía con un hermano suyo, Jorge Eliécer Camargo, con quien sufragaba los gastos de la misma. Resaltó que las condiciones socioeconómicas de la accionante no cambiaron con el fallecimiento de su hija, ya que nunca dependió materialmente de ella. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes», «excepción perentoria de buena fe», «excepción perentoria de prescripción» y «excepción perentoria innominada o genérica» (f.° 46 a 59, ib).
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Radicación n.° 90450
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2019, falló: PRIMERO: DECLARAR que la señora CELMIRA PABÓN CAMARGO (madre), tiene derecho a la pensión de Sobrevivientes de la causante hija ADRIANA MARCELA BAUTISTA PABÓN (qepd), eso es desde, el 8 marzo de 2014. Tal y como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., [e]l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora CELMIRA PABÓN CAMARGO en calidad de madre de la causante ADRIANA MARCELA BAUTISTA PABÓN
(hija), esto es desde, el 8 de marzo de 2014 fecha de fallecimiento, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a la señora CELMIRA PABÓN CAMARGO, las mesadas de la pensión de sobreviviente desde el día 8 de marzo de 2014, con sus respectivo retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Las anteriores mesadas deberán ser debidamente indexadas al momento que se realice su pago.
QUINTO: SE NIEGA LA EXCEPCIÓN de prescripción y respecto de las demás excepciones se declaran no prósperas.
SEXTO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S. A., al pago de las costas procesales, en suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante […]
(f.° 158, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación de la demandada, el 6 de agosto de 2020, revocó la primera y, en su lugar, absolvió a Protección S. A. de las rogativas incoadas en su contra.
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Radicación n.° 90450 Dijo que, debía determinar si erró el juez unipersonal al condenar a la AFP enjuiciada al pago de la pensión de sobrevivientes. Indicó que, acorde con el artículo 164 del CGP, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que estas persiguen; que según el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad
para apreciar las pruebas y, si bien el canon 60 del mismo estatuto, impone analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle «preferencia» a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna. Precisó que no era objeto de controversia que: i) Adriana Marcela Bautista Pabón falleció el 8 de marzo de 2014; ii) la señora Celmira Pabón Camargo es madre de la causante; iii) el 6 de junio de 2014, ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; iv) Protección S. A. negó el derecho en Respuesta del 29 de septiembre de 2014; v) el 3 de octubre de ese año, la actora radicó escrito de reconsideración de la decisión, pero fue confirmada el 15 de febrero de 2016 y, vi) la afiliada cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Recalcó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era ofrecer un marco de protección al grupo familiar del afiliado o del pensionado que perecía, frente a las contingencias económicas e implicaba, por consiguiente, la legitimación de quien reclamaba.
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Radicación n.° 90450 Puntualizó que, tal y como lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte, la norma que rige el caso es la vigente en el momento en que ocurre el deceso, que en este caso tuvo lugar el 8 de marzo de 2014, por lo que las preceptivas a aplicar eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797
de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Acudió al literal b) del citado artículo 47 y del artículo 74 y explicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C111-2006, declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», estableciendo como reglas, para determinar si una persona es dependiente económica de otra, las siguientes:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantice la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la dependencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
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Radicación n.° 90450 Refirió que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reiterada en las CSJ SL6390-2016 y CSJ SL836-2020, adoctrinó que la carga de la prueba
corresponde a los padres demandantes y que, en la decisión CSJ SL31346-2008, reproducida en las CSJ SL2800-2014, CSJ SL6568-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL562-2020, orientó que los elementos estructurales de la dependencia económica son: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí misma y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Memoró el dicho de la testigo Ana Yurani del Castillo, llamada para demostrar la dependencia económica, […] quien manifestó conocer a la demandante desde el año 2007 o 2008, porque fue compañera de estudio de Adriana en el SENA, señaló que durante ese tiempo no conoció como era la solvencia económica de la señora Celmira, pero sí le consta que Adriana le ayudaba con los gastos de la casa, que lo sabe porque en dos ocasiones coincidió con Adriana para comprar cosas para la casa. Que posteriormente, Adriana se fue a trabajar a Cartagena y que la mamá de la testigo vivía en Cartagena, y ella en Bucaramanga, entonces con Adriana lo que hacían era que, en ocasiones, cada 2 o 3 meses, intercambiaban dinero, es decir, que Adriana le entrega dinero a la mamá de la testigo y ella a la señora Celmira. Señaló que no supo para qué era el dinero, pero que sabía que a veces era para gastos de medicina, gasto de taxi para ir al médico.
Señaló que esos préstamos mutuos fueron en el año 2010 a 2012, ya que Adriana estuvo en Cartagena hasta el año 2012, después regresó a Bucaramanga, que los montos eran de $50 mil, y que lo máximo fue un promedio mensual de $100 mil o $150 mil. Finalmente, señaló que no vio la entrega de dineros para el periodo entre agosto de 2012 a marzo de 2014. Añadió que la declarante María del Carmen González
Díaz manifestó:
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Radicación n.° 90450 […] que conoció a Adriana en el año 2009, dado que trabajaban en empresas similares y utilizaban el mismo transporte para ir el municipio de Rionegro. Señaló que en varias ocasiones acompañó a Adriana a llevarle su aporte económico a la señora Celmira en el Centro donde la demandante tenía un puesto ambulante, que también le compraba los útiles de aseo, que desconoce el monto del dinero que le entregaba. Que después Adriana viajó a Cartagena a trabajar y que ella le comentaba que le enviaba dinero a la mamá, que le consta solo del periodo cuando Adriana trabajó con ella, es decir los años 2009 y 2010, que después lo que Adriana le comentaba; que no tiene conocimiento si Patricia la otra hija le colaboraba o no. Finalmente, manifestó que cuando Adriana enfermó, Patricia y una tía la ayudaban. Señaló que Luz Ángela Bárcenas Zabal dijo: […] que conoció a Adriana desde que ella tenía 10 años de edad porque era amiga de Patricia la hermana de Adriana, señaló que
Adriana le llevaba mensualmente los útiles de aseo a la señora Celmira y siempre le daba $50.000 o $70.000 pesos, que desconoce si las otras hijas de la señora Celmira la ayudaban o no económicamente, además que supo que Adriana le llevaba dinero al puesto ambulante pero que nunca lo vio. Finalmente, manifestó que cuando Adriana enfermó recurrió la tía, quien fue la que la ayudó porque la señora Celmira no tenía recursos económicos y que también ayudaron a doña Celmira. Coligió que, acorde con el principio de la comunidad de la prueba y de la sana crítica, la promotora de la acción no demostró que dependiera económicamente de su hija para el momento del deceso de ésta, puesto que las declarantes informaron que los gastos de ambas, durante la enfermedad de la causante, fueron asumidos por una tía y hermana de ella y, aunque se acreditó que sí le suministró ayuda económica a su progenitora, solo se tuvo noticia de ello hasta el año 2012, aunado a que las contribuciones no fueron significativas debido a que oscilaban entre los $50.000 y los $150.000, pero no se conoció la destinación del dinero ni cuáles gastos personales de la actora o del hogar cubrían, es decir, «no se probó la imposibilidad de autosostenimiento de
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Radicación n.° 90450 la demandante, en otras palabras, que sin el aporte de la causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna». Reforzó lo anterior con las sentencias CSJ SL185172017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 en las que se explicó que no es cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los padres la que tenía la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requería para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que exigía que fuera relevante, esencial y preponderante, debido a que la finalidad de la prestación estudiada era amparar a quienes quedaban desprotegidos por la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (f.° 175 a 175, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia «la sustituya por la emitida en primera instancia por él, teniendo en cuenta [sus] derechos constitucionales y legalmente protegidos» (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a
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Radicación n.° 90450 estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Invoca, […] la causal directa de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de BucaramangaSala Laboral de fecha 6 de agosto de 2020, la interpretación errónea del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 11, 12, 113, 25, 50, 141, 142
y artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Endilga al juez colegiado la interpretación restrictiva del requisito exigido en el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al dar por sentado que la dependencia económica que debe existir por parte de los padres, respecto del afiliado, debe ser ininterrumpida y estática hasta el día de la muerte del causante, lo que no ha sido contemplado por la ley ni por la jurisprudencia, puesto que es claro que el aporte periódico, regular y significativo recibido, la hacía subordinada económica de su descendiente. Alude que el argumento base para negarle el derecho en segunda instancia, fue […] la imposibilidad física que tuvo la joven Adriana Marcela Bautista Pabón (q.e.p.d.), de entregarle a su madre, durante el periodo de convalecencia por la enfermedad de Leucemia y previos días a su muerte, interpretando por el Juzgado, una imposición inexistente en el ordenamiento colombiano respecto al concepto de la dependencia económica, así mismo, al contemplar que las ayudas económicas debería suministrarse hasta el último día previo al fallecimiento del hijo, supuesto de hecho que discriminaría los casos de enfermedades catastróficas
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Radicación n.° 90450 en periodos de convalecencia o interrupciones transitorias del hijo que suministra las ayudas económicas a sus padres. Arguye que esta Corporación, en la providencia CSJ
SL14923-2014 orientó que los presupuestos para predicar la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido, son: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes y, ii) una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en grado significativo. Plantea que debe tenerse en cuenta que, según criterio de esta Sala en la sentencia CSJ SL2506-2020, las condiciones de dependencia económica de los beneficiarios deben ser analizados en los momentos previos al fallecimiento y no después. Alega que las circunstancias fácticas de cada caso deben estudiarse según las razones de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la enfermedad catastrófica del afiliado y su convalecencia, las cuales no pueden ocasionar el quebrantamiento inmediato de la dependencia económica (f.° 3 a 4, ibidem).
VII. RÉPLICA Sostiene que el ataque no controvierte todos los pilares de la sentencia confutada, puesto que, si bien es cierto se
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Radicación n.° 90450 critica el argumento relacionado con «la proximidad a la fecha de la muerte de la causante de la ayuda económica dada a la presunta beneficiaria», también lo es que deja de lado que el fallador colegiado tuvo en cuenta que el monto de la ayuda, que en su momento la afiliada fallecida le dio a la
impugnante, no era significativo y que además no se demostró la destinación de esos dineros, por lo que estos razonamientos permanecen incólumes como sustento de la decisión, acorde con lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Explica que las disquisiciones del Tribunal no constituyen una intelección equivocada de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues se acompasan con el criterio de la Corte en su sentencia CSJ SL4300-2021. Esgrime que la censura le atribuye al colegiado una intelección que no efectuó, ya que este no concluyó que las ayudas pecuniarias «deben existir de manera ininterrumpida y estática hasta el día de la muerte del causante», sino que lo argumentado fue que no hubo prueba de la ayuda económica con posterioridad al año 2012, esto es, por lo menos 15 meses antes de que falleciera la causante, razonamiento del que no se desprende la exigencia a la que alude el ataque. Enfatiza que la acusación no demuestra la interpretación errónea denunciada, pues la hermenéutica dada por parte de la segunda instancia a las normas que componen la proposición jurídica del cargo, fue correcta y no desconoció los elementos que conforman la dependencia
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Radicación n.° 90450 económica, ya que esta tiene que existir al momento del fallecimiento o, por lo menos, en una fecha muy próxima, puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es lograr que los miembros del grupo familiar del causante mantengan las condiciones de vida digna que tenían cuando
el afiliado les suministraba el apoyo económico que cesó con su fallecimiento. Afirma que así lo ha explicado profusamente la jurisprudencia de esta Sala al orientar que la dependencia económica del padre respecto de su hijo fallecido, para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe haberse dado al momento del fallecimiento del afiliado, de tal forma que sea claro que la muerte afecta el sostenimiento económico del progenitor, lo que solo puede ocurrir si al deceso el segundo depende del aporte económico del primero. Aduce que, por lo anterior, la subordinación económica no puede buscarse en cualquier tiempo anterior a la muerte, ya que la finalidad de la norma es que exista para el momento del deceso del hijo, tal y como está explicado en decisiones como la CSJ SL8468-2015. Acota que la sentencia fustigada no discriminó a las personas con padecimientos de salud como el que aquejaba a la causante, sino que exigió el cumplimiento de los requisitos legales (f.° 1 a 5, escrito de oposición, ib).
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VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si, como lo denuncia la censura, el juez de la apelación interpretó con error las normas que integran la proposición jurídica del cargo.
Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo recrimina la réplica, la impugnante le enrostra al colegiado inferencias que no realizó, lo que se afirma en la medida que, si se vuelve sobre la motivación de la sentencia atacada, se
advierte que en modo alguno se dijo que los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, exigieran que los aportes económicos realizados por los hijos a sus padres «deban existir de manera ininterrumpida y estática hasta el día de la muerte», emergiendo evidente que ante la inexistencia de tal elucubración por parte del juez plural es imposible realizar el juicio de legalidad correspondiente a este recurso no ordinario. De otro lado, también cumple recalcar que la acudiente en casación dejó libre de embate los razonamientos cardinales de la sentencia de segunda instancia y que, desde la senda del puro derecho, debieron atacarse y derruirse, como son que: i) Al tenor del artículo 164 del CGP y de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reiterada en las decisiones CSJ SL6390-2016 y CSJ SL836-2020, la carga de la prueba de la dependencia económica está en cabeza de quien promueve el
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Radicación n.° 90450 juicio. ii) La Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenido en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, fijo seis (6) pautas para determinar si una persona depende o no económicamente de otra. iii) La Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014, CSJ SL65682017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL562-2020, orientó que los elementos estructurales de la dependencia económica son: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. iv) La misma Corporación, en las decisiones CSJ SL18517-2017, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 explicó que no es cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los padres la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que requiere ser relevante, esencial y preponderante, debido a que la finalidad de la prestación estudiada es amparar a quienes quedan desprotegidos por la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas.
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Radicación n.° 90450 Significa lo último que la censura pasa por alto lo recordado recientemente en las sentencias CSJ SL19822020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, esto es, que en aras de que el recurso extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido». Por tanto, el extravío de la acusación respecto de los verdaderos razonamientos jurídicos de la decisión confutada,
son suficientes para que el cargo no prospere, pues esta sigue soportada en los asertos que quedaron libres de embate, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, si se superara lo anterior y se procediera a un estudio de fondo de la acusación inicial, la Corporación hallaría que la segunda instancia no incurrió en la interpretación errónea de las normas que gobiernan el asunto, puesto que el entendimiento que dio a la mismas se ciñe a lo decantado por la jurisprudencia, no solo respecto de la carga de la prueba en casos como el presente, sino en lo atinente al requisito de la dependencia económica que deben acreditar los padres que buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de sus descendientes.
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Radicación n.° 90450 En efecto, en la sentencia CSJ SL2117-2022 la Sala tuvo la oportunidad de reiterar los derroteros que deben guiar el estudio de la prestación deprecada, consistentes en que: i) La dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, siempre y cuando los mismos no les den autosuficiencia (CSJ SL9640–
2014; CSJ SL8928–2014; CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790; CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 1° feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). ii) No puede entenderse que lo anterior habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierta en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL41032016 y CSJ SL16184-2015 y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. iii) La calificación de la subordinación económica parte de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede
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Radicación n.° 90450 ser tenida «como prueba determinante» de aquella (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019), lo que implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de sometimiento económico de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. iv) Los criterios a analizar para calificar la dependencia
en comento, consisten en que esta debe ser cierta y no presunta; regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios (CSJ SL18980-2017), de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (CSJ SL529-2020 y CSJ SL704-2021). v) Los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos y, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo. Contexto que se advierte atendido por el juez de segunda instancia al desatar la alzada. Luego entonces, el cargo no sale avante.
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Radicación n.° 90450
IX. CARGO SEGUNDO Esgrime que, […] invoc[a] la causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, cimentada en el error de hecho manifestado en la errónea apreciación de las pruebas testimoniales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sic), en sentencia del de (sic) fecha 6 de agosto de 2020, fundamentada en las siguientes disposiciones normativas: artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud
de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, la destinación de los recursos económicos y apoyo monetario que Adriana Marcela Bautista Pabón (q.e.p.d.), proporcionaba o suministraba a su señora madre para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento en condiciones adecuadas y dignas de subsistencia, cuantía con la importancia suficiente para constituirse en determinante como soporte del mínimo vital de mi mandante, por haber sido regulares y significativas.
2. No dar por demostrado, estándolo, la dependencia económica arraigada en la señora Celmira Pabón Camargo por parte de la joven Adriana Marcela Bautista Pabón (q.e.p.d.), a partir del año 2012, periodo de convalecencia por enfermedad de origen común y hasta previo fallecimiento de la aportante, pues a consideración del Tribunal, dichos rubros fueron remplazados por una tía de la causante y con ayuda de otra de la
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