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CSJ - SL3244-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3244-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cona de Suprema Justicia SaldaeC asaLcalb6o■r al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3244-2019 Radicación n.º 59583 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que AMAURY SANTIAGO ALCALÁ TORRES, ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR y LIBARDO PAJOYS RAMOS le promovieron a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l. ANTECEDENTES Amaury Santiago Alcalá Torres, Enrique Gómez Aguilar y Libardo Pajoys Ramos demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. (antes Electrificadora de

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Radicanc.ºi5 ó9n5 83 la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Electrocosta S.A.), con el propósito de que se declare «subrogada y no compartida» la obligación de la empleadora de pagarles la pensión de º º jubilación reconocida en virtud de los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-78 y 198283; que la pens10n de veJez reconocida por la administradora y la de jubilación extralegal no son compartidas; como consecuencia, condenar al ISS a pagar la pensión de vejez en forma plena; a Electricaribe a cancelar la pensión de jubilación en forma «plena, total, vitalicia»; y al pago de las diferencias que la empresa dejó de pagar desde que comenzó a compartir las prestaciones de origen legal y extralegal; «la indemnización moratoria de que trata el articulo 141 de la ley 10 0 de 1 993», las sumas de dinero debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho. Para dar respaldo a las súplicas, sostuvo que su empleadora los afilió al ISS; que les fueron reconocidas pensiones de jubilación de origen convencional por parte de su empleadora; y al cumplir la edad, la administradora les reconoció la prestación de vejez en calidad de compartida con la que estaba a cargo de la electrificadora, por lo que reclamaron administrativamente, con fundamento en que esta última es de carácter vitalicia e independiente de aquella, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, y en el precepto 18 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 1 a 9).

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Radicacni.ºó5 n9 583 El Instituto de Seguros Sociales dijo atenerse a lo que se decida en la sentencia, que no le constan los hechos de la demanda, excepto el relativo al reconocimiento de las pensiones de vejez a los demandantes y propuso la

excepción de prescripción (fls. 81 a 85). Electricaribe S.A. E.S.P. no contestó la demanda. 11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 21 de junio de 2011 (fls. 133 a 145 cdno. 1), resolvió: lºCO NDENARa l ELECI'aR.IF ICAIXJRA DEL CARIBSE. EA..S. aPp .a gaalr señAoMArUR YSAN TIAGOA LCALA10 RRES apartir de0l1d ee nedroe2 00e9ciel,n pocire n(t1o0 d00e/4vl)a lodrel pean siódneju bilacióconn vencionalqu ed isfrutap or partdeela accionadean,f orminad ependdeiel napt een slieógdnaeve l j ezqu el e reconeociINlóST m.JTO DEW SS EGUROSOSC IALEeSnate, n cióanl pola smadoe n locosnsid eranddoesés te proveído. 2ºCO NDENAalaR ELECI' R.JFICAIXJRA DEL CARIBE S.EA..S. aP.p agaalr señAMAoURrY SANTIAGO ALCALATO RRES la sumdae N OVENTAY CUATRO MILWNESS ETECIENTOS NOVENTYAT RES MIL SIETE PESJSCO N TREINTAY TRESC ENTAV(O$S947 .9 3.0M0I7.Lpo3)r3co, n cepdtedo if erencias causadaesnlas mesadpaesnsio nacolrreess pondiednestdeees0l 1 d ee nedroe2 00h9a set3la0 d e

junidoe2 01d1a,dl oda e claradteol riacoa mp atibpeinsiolnidaaled n tlarepensió n de jubilacocniveónnc iyol nala elgd aevel j ezl ascu aldese veenldg eam andlaon te, anteridoerco nformidacodn lo esbozado enl ap artmeo tidvelaa presente providencia. 3ºCO NDENAaRINl ST m.JTO DEW SS EGUROSSO CIALEaSpag ara ls eñor AMAURY SANTIAGO ALCATOLARE S la sumdae O NCMILOEN ES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATROMIL NOVECIENTOSD IESCINUEVE(siMILc )P ESOS CON CUARENTA YT RESC ENTAV(O$S1 1.67M4I.L9po)1r,9co .n4ce3pd toe retroacti vo pensiodneabidla meinntdeex aedldole,oco nformidacodnl op lasmadoe nl partae consideratdielv paares enptroev idencia. 4°CO NDENAaRl aE LECTR.IFICAIXJRA DEL CARIBES .EA..S a.pa Pg.a arl señEoNrRI QUEGó MEZ AGUILAR ap artidre0 l1d eju niod e2 0O1,e cie ln po rcie nto (10d00e/4valol)r del pensióan deju bilacodnóvendonn alqu ed isfrutpoarp artdeel a accionadea,nf orminad ependdeiel napt eensió nl egdaevel j ezqu el ere conocióe l INSTm.JTO DEW S SEGUROSSO CIALESen,a tenació nl op lasmaednolos

consideranddeoe ss ptroeveíd o. 5° CONDENAaRl aELE CI'IFICADORA DELC ARIBSE. EA..S a.p Pa.g aalr señEoNrR IQGóUEMEZ AGUILAR las umdae TREIN TA Y CUATRMILOW NES IXJSCIENTOCSIN CUENTYNUEA VE MIL SEISCIEENTOTESNT AY OO S PESOSC ON NUEVE CENTA(V$3O4S. 62750299.M. I Lpo)r,co ncepdtedo if erencauciassa daesn SCL.AJPT-1V0. 00 3 Radicación n.º 59583 lasm esadpeanss ionalcoerrse spondiednetessde elO1 d ej undieo2 0O1h asetla3 0 deju niod e2 01,d1 adlao d eclaradteol riacoa mp atibipensiolidadn ae[n tlarep ensión dej ubilacocniveónnci onya llal egdaelve jezl acsu aledse vengeald emand,al not e anterdioerco nformidcoand lop lasmaednol apart e motivdae la presente providencia. 6° CONDENAR alIN STllUIO DEW S SEGUROS SOCIALESa p agaarls eñor ENRIQUE GóMFZ AGUILAR la sumdae C UARENTA YDO S MILWNES QUINIENWS ros SESENTAMIL SEIENTA y PESOS CON TRIENTA y UN CENTAVOS ($ 42.560.0M7I2L},po. r3co 1n ceptdoeretroa ctivo pension,ad lebidameinntdeexa d,o eUo deco nformidad con lop lasmadeon l ap arlcoen sideratdievla a presente

providencia. 7º CONDENAR a laELECT RIFICADORA DEL CARIBE S.AE.. S.apP. ag ara l señLoIBrARDO ANDRES PAJOYSRA MOS ap artidre0 l1 d em cuzo de2 010e,lc ien pord ent(1o0 Cfl)/4d evalolr dela pensiódneju bilacióoonn vencional qued isfru ta por parle del aa ccionada, enfo rmain dependiednelte ap ensilógeanld eve jezq uel e reconocióe lIN STlI'UTO DEW S SEGUROSS OCIALES,e nate ncióanl pola smadeon locosnsid erandos deé stpero veí.do. 8° CONDENAR a la ELECTRJFICADORA DEL CARIBE S.AE.. S.apP ag.a ra l señLoIBrARDO ANDRES PAJOYSRA MOS la sumad eS ESENTYAT RESMILLO NES QUINIENTOS CUARENTAY O CHOMIL OCHOCIENWSC INCUENTAY SIET E PESOS CONC UARENTA Y CINCOC ENTAVO(S$ 63.548.8M5I7.L),4po 5r oonceptod e diferencias causadaens la sm esadpase nsionaleoosrr espondiendteessde elO 1 d e mcuzo 20O1h astae l3 0d eju niod e2 011d,a dlao d eclaratodriae l aco mpatibilidad pensinneanltla re p ensiódneju bilaoocniveónnd onya llal egdaelve jezla scu ales devengae ld emand,al nota enteridoecor nf ormidad ron lop lasmaednlo a p arle

motidvaela p resente providencia. 9° CONDENAR alIN STlI'UTO DEW S SEGUROS SOCIALESa p agara ls eñor LIBARIXJ ANDRES PAJOYSRA MOS las umad eT REINTA Y CINCOMILLO NES ros SEISCIENWSESSE NTA y MIL NOVECIENTOSS ETENTA ySIETE PESOSC ON NOVENTA Y TRES CENTAV(O$3 S5 .662.9M7I7L}.,p9 ro3 oo nceptod eretroa ctivo pensiodneabid[,a meniten dexadoe,l dleoco nformidad con lop lasmaednlo ap arle oonsiderativad ela presentpero videncia. 1O º Declaranrop robadlaa exce pció np ropuestpoar elIN STITVTO DEW S SEGUROS &JCIALES. 11°Co stasa ca rgod ela p artdee mand[a. d..a} .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por Electricaribe S.A. E.S.P., la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, revocó los numerales tercero, sexto y noveno de la providencia impugnada; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, y

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Radicación n. º 59583 confirmó en lo demás, no impuso condena en costas (fls. 64 a 69). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado determinó el problema jurídico en establecer si la pensión de jubilación que la

empresa les reconoció a los actores y la de vejez que les otorgó el ISS, son compatibles; luego de lo anterior, rememoró que el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, la Ley 90 de 1946, y los artículos 193 y 259 del CST, dispusieron la subrogación de las prestaciones sociales comunes a cargo de los empleadores, cuando el ISS asumiera los respectivos riesgos, la cual se dio en forma paulatina, sin que nada se hubiera dispuesto en cuanto a las pensiones que el empresario otorgara a los trabajadores de manera voluntaria, hasta que en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, se previó también la asunción de estas últimas a través de la compartibilidad. Acto seguido señaló que «[pjara las situaciones que caen dentro de la vigencia del citado acuerdo 029 de 1985 la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el J. S. S. iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida». 5

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Radicación n. º 59583 En el caso concreto se remitió a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente para los años

1982-1983, con base en el cual concluyó que en el caso concreto no había duda de que la pensión convencional de jubilación y la de vejez a cargo del ISS, son compatibles, por lo que confirmó la decisión apelada en ese sentido; no obstante lo anterior, con respecto al retroactivo pensiona!, dispuso su revocatoria por cuanto consideró que no fue solicitado en la demanda, ni existió discusión en el proceso sobre tal aspecto, lo que hacía inviable imponerle dicha carga a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora accionada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena que confirmó el Tribunal y, como consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita que ante el quebranto del fallo de segundo grado, se revoque la decisión del a qua, 00% «ecnu anrteos olqvuieló ae mpredseab ípaa gaerl1 del a pensieóxnt lreag a"le nfa rmai ndependideeln atp ee nsión 6

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Radicacni.º5ó 9n5 83 legal de vejez" que les reconoció el !.S.S. a los aquí demandantes». En su lugar, pidió que se declare que la pensión de

jubilación de ongen convencional a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., es de carácter compartida con la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció y viene pagando a los demandantes, siendo por tanto de cargo de aquélla, el mayor valor si lo hubiere, entre tales prestaciones. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Col pensiones. La Corte estudiará los cargos conjuntamente, en virtud de que acusan por la misma vía, similares normas y buscan igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada por violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos << 21 del Acuerdo 155 de 1 963 del l. S. S., aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 8° del Decreto 433 de 1971, 5° de ° acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del decreto 2871 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 º de 1966, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 de º 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 259, 260 y 467

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Radicación n. º 59583 del C.S.T.; artículo 13 - J. de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 2665 de 19 88 y artículo 1O de la Ley 776 de

2002, lo que lo llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2005 En la demostración del cargo pretende que se determine jurídicamente, con apoyo en el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y la Ley 100 de 1993, que la pensión de jubilación extralegal reconocida por la empresa es compartible con la de vejez que aquél otorgó. Acusa el quebrantamiento del artículo 48 Superior, el cual, «pese a que algunos pronunciamientos jurisprudenciales no la consideran norma de rango legal», con la modificación que le introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 2005, se impone una conceptualización diferente en materia de la responsabilidad frente a la carga pensiona!, pues esta disposición tiene directa incidencia en el reconocimiento de este tipo de prestaciones; de modo que «esa clase de pensiones extralegales no pueden continuar existiendo indefinidamente, en forma independiente como lo decidió el Tribunal en la sentencia impugnada, dado el . . mencionado postulado de rango superior de vzgenaa inmediata, que en sentido estricto no ordena nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, prestaciones cuya negociación en su momento obedeció a una medida de emergencia transitoria, destinada a desaparecer gradualmente f. ..] ».

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Radicación n. º 59583 Expone que la teoría de la subrogación del nesgo,

nace de aceptar, entre otras realidades, que el tema de la vejez y su protección no es un asunto de orden laboral, sino atinente al conglomerado humano que conforma la sociedad y, por consiguiente, no le compete al empleador asumir tal riesgo, por el contrario, «si el empleador o patrono cumplió con la obligación legal de afiliar a su trabajador y consecuencialmente pagó los aportes suyos y los correspondientes a aquellos, la carga pensiona/ a favor de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos por el Sistema de Seguridad Social integral, estará a cargo de las entidades que conforman tal Sistema, y en particular a la que se encuentran afiliados los beneficiarios pertinentes». Así lo deduce de la Ley 90 de 1946 yd el Acuerdo 224 de 1966. Señala que «no cabe distinguir sobre el origen de la pensión, en tanto esta se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, dado que el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con los requisitos fijados por la norma legal oq ue tal causación de dicha prestación se concrete con base en parámetros más favorables, sin que en ningún caso, la mayor f avorabilidad que pueda otorgar el empleador, llegue a constituirse en sanción para éste [. ..] >>. Afirma que «puede darse la circunstancia del reconocimiento de una pensión extralegal orientada por razones distintas a las del cubrimiento del riesgo de vejez, y en tal evento, podría admitirse pensar en la dualidad 9

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Radicación n. º 59583

pensional, pero si ello no es así, si por el contrario, las dos o pensiones, la extralegal voluntaria y la legal, cubren la o como misma contingencia la misma realidad, en el presente asunto, no es posible legalmente desde ninguna arista, el pago simultáneo de las dos pensiones, es decir, el 1 00% de 00% la que paga el empleador, y el 1 de la que reconoce la lo cual considera que entidad pertinente del Sistema», elimina de tajo la «compatibilidad pensiona[». Asevera que el soporte de las pensiones extralegales no es jurídico sino histórico y que obedece a la lentitud del ISS en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez y por eso se radicó la obligación en cabeza del empleador, aspecto que se reconoció el Acto Legislativo No. 1 de 2005, razón por la cual se eliminaron, incluidas las de ongen convencional. Expone que las pensiones de carácter extralegal no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, aunque admite que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 «pudieran dar pie para admitir que si existe esa lo cierto es que a partir de la reforma exclusión», constitucional ello dejó de ser discutible por voluntad soberana del constituyente. Precisa que aun cuando para algunos efectos se previó un tiempo de transición en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional, ello lo fue para pensiones puntuales no extensibles a otras, porque el efecto de una disposición constitucional es inmediato y no es admisible

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Radicación n. º 59583 predicar el efecto de «derecho adquirido», si hay discrepancia entre los elementos de la causación y la norma superior; por consi iente, en este asunto no se presenta aquella gu fi ra jurídica, pues se trata de condiciones especiales que gu deben dilucidarse a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta, además, que la pensión extralegal se causó con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo. Finalmente, acepta que solo a partir del 17 de octubre de 1985, se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, pero ello sería aplicable únicamente a aquellas que no estén dirigidas a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen estas características quedan cobijadas por la subrogación prevista desde la expedición de la Ley 90 de 1946 y, por consi iente, la compartibilidad que invoca es gu viable y legal, pues insiste, que ésta nació mucho antes de la expedición de los Acuerdos de 1985 y 1990, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, esto es, que solo a partir de dicha reglamentación era viable la mencionada deferencia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma directa «en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° del Acuerdo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto

758 de 1990; 42 del Decreto 2665 de 1988, 13 - J de la Ley 11 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59583 100 de 1993 y 1 O de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 259, 467, 468, 4 70, 480 del CST. En relación con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1 963, aprobado por el Artículo 1 º del Decreto 31 70 de 1 964 y 48 de la Carta Política». En la demostración del cargo, acota que el Tribunal solamente consideró la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que con la expedición de esta última, el sistema general de pensiones adquirió una nueva dimensión. Subraya que antes de esa normatividad, las pensiones voluntarias, incluidas las convencionales, que se hubieran otorgado antes del 17 de octubre de 1985, eran compatibles con las de vejez que otorgaba el ISS, pero que ello cambió a partir de la regulación mencionada. Aduce que el objetivo de la Ley 100 de 1993 era unificar el régimen pensiona!, evitar la duplicidad de pensiones y regular íntegramente la materia, propósitos que dejarían de tener efecto si se continúan aplicando criterios como la compatibilidad pensiona!. Siendo así la pensión convencional del demandante al reconocerle el ISS la de vejez, entró a ser compartida.

VIII. CARGO TERCERO Controvierte el fallo impugnado «por infringir directamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del !SS,

aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, y como consecuencia de esa infracción haber interpretado erróneamente el artículo 18 del acuerdo 04 9 de 1 990,

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Radicación n. º 59583 aprobapdoore la rtíc1u dleolD ecre7t5o8d ed icha anuaildad». La demostración del cargo se circunscribe a que la prestación reconocida por el empleador debía ser asumida por el ISS, al que se encontraba afiliada la actora, por lo que ha debido imponer condena únicamente por el mayor valor o la diferencia entre tales prestaciones y no de manera indefinida y completa a la Electrificadora, otorgando de esa manera efectos jurídicos a la afiliación, lo que soportó en sentencia de la Sala que no identificó.

IX. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones señala que como en la demanda de casación no se solicitó modificar la sentencia recurrida en cuanto absolvió a esa entidad de todas las pretensiones de la demanda, considera que «ntoi ernzaeó n legaallng aup aaro barrc ompoat reop oistrao»co;m o respaldo de lo anterior se remite a la sentencia del 19 de julio de 2007, radicado 27841, de esta Corporación.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa de los cargos, se admiten como supuestos fácticos incontrovertidos, los siguientes: l.) que Electricaribe S.A. E.S.P., reconoció pensión de jubilación de origen convencional a los demandantes, así: Amaury Alcalá

Torres a partir del l.º de febrero de 1999; a Libardo Pajoys Ramos a partir del 16 de julio de 1999; y a Enrique Gómez

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Radicación n. º 59583 Aguilar desde el 19 de enero de 1999; que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció a los mismos pensión de vejez mediante resoluciones 9537 de 2009, 27352 de 2009 y 07991 de 2010, respectivamente, en las que se dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta que se decida a quién le corresponde. A partir de lo anterior, debe la Sala resolver si los efectos de la subrogación de las obligaciones pensionales por parte del ISS, abarcan la compatiblidad pensiona! reclamada en la demanda, obligación que el recurrente considera insubsistente frente a la Ley 100 de 1993 y la reforma introducida al artículo 48 de la Carta Política con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005; y finalmente, si en este caso, se debió ordenar la compartibilidad y no la compatibilidad de las pensiones otorgadas a la demandante por parte del empleador y el Instituto de Seguros Sociales. -Subrogaycc oipómna rtibilidad Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la ª Ley 6 de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación;

pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1 º de enero

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Radicación n. º 59583 de1 697d ef romap aulateinne alp aísr,a diecncó a bedzea lose mpleadeolrd eesb edre reconoyc pearg alra s penseiso.n Postemreino,tyr ea nteelh echdoeq uel otsr ajbdaaores puedesne rb eneficidaer pieonss ioenxetsr aelsey g al simultáneaacmreenetdedo erl eaps e nsidóevn je ze,l al ey regullafó ro mac omao p artidre 1l7 deo cutbrdee 1 895, operarlíaas ubrogadceil óaon b liógn;aa csiíe xpideiól Acuer0d2o9d e1 895a probpaoderol D ecre2t8o7 d9e e se año,y posterioremlAe cnuteer 0d4o9d e1 990a,p robado poerlD ecr7e5t8doe 1 990e,n e lq uec laramdeinustspe:o COMPAR TIBIUDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGAELSL.o sp aotnrorsei gstradotsa leense l como IsntitdueSt eog uSroocs iaqlueoest g,ou reans utsr ajbaadeosr afiliadpoesn siodneje usb ilraecnciooócni deanc so nvención

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legyao lt rlae lg,aa m enoqsu ed em aneerxap srale apsa rtes 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59583 pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «cmpoairtbilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 13996-2014, así: La naturaleza y concepto de la obligación pensiona[ a cargo de empleadores y la que corresponde a la subrogación de los este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que reitera su doctrina. se Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofia y evolución normativa y jurisprudencia[ de la asunción de riesgos por el !.S.S.

La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las "prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. .. 16 SCLAJPT-10 V.00 ,vo Radicación n.º 59583 A su vez, el artículo 76 dispuso que "El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. .. ". De suerte que desde entonces existe claridad que la nonna matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha "ley", las que venían figurando a cargo de los patronos en la "legislación anterior"; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la "que ha venido figurando en la legislación anterior. .. Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento

constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas nonnas y a los respectivos reglamentos. Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que ''por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: ade una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b­ por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes" (subraya ahora la Sala). De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales". En desarrollo de tal nonnatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I. S. S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción,

ambas de indiscutible origen legal" De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es Zas consagradas en el Código 17

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Radicación n. º 59583 Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que "Las pensiones de jubilación [.. . ] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto". (Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los d

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