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CSJ - SL3244-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3244-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3244-2020 Radicación n.° 72844 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ LEÓN RIVERA GIRALDO, DIOSELINA LÓPEZ DE RIVERA, JEEIN ALEXANDER RIVERA LÓPEZ y LINDA STEFANY RIVERA LÓPEZ contra la sociedad CDI S.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los demandantes instauraron proceso ordinario laboral a fin de que se declare que las accionadas son responsables,

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Radicación n.° 72844 a título de culpa, del accidente de trabajo que sufrió José León Rivera Giraldo el día 24 de julio de 2008, el cual ocurrió en las instalaciones de Ecopetrol S.A. Como consecuencia de lo anterior, se les condene a cancelar, a favor del citado trabajador, el lucro cesante consolidado y futuro como indemnización plena de perjuicios; y solicitan, para todos los accionantes, el pago del daño moral como de vida de relación en la «suma máxima reconocida por la jurisprudencia» y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestaron que José León Rivera Giraldo fue contratado el día 27 de mayo de

2008 por la empresa CDI S.A., con el fin de ejercer como metalista en la refinería de Barrancabermeja, dentro del proyecto «fabricación e instalación de soportes en general del contrato No 5202890 “Ingeniería de detalle, compras y construcción de obras civiles, mecánicas, eléctricas, electrónicas y de tubería para el montaje, instalación, pruebas, puesta en servicio y entrega […] los sistemas que conforman la modernización de la Planta de Agua U-830 fase III de la Gerencia Complejo Barrancabermeja”»; y que el salario mensual correspondía a la suma de $1.340.070. Adujeron que el 24 de julio de 2008, cuando el trabajador se encontraba en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo producto de la inhalación de emanaciones de gases tóxicos con alto contenido de H2S; que ello le produjo secuelas irreversibles, tales como: enfermedad pulmonar, fibrosis secuela, disnea, dolor

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Radicación n.° 72844 toráxico y cefalea crónica; que las emisiones del referido gas se produjeron por las siguientes causas: rotura o taponamiento de la línea que conduce el agua agria hacia el D-338, rotura del intercambiador E-505 A/B, «se trabaja en condiciones de falla desde enero de 2.008» y por el rebose de agua por exceso en las corrientes; que hubo falta de cuidado y diligencia por parte de las demandadas; que dicho accidente le generó al trabajador una pérdida de capacidad

laboral del 40.30%; y que su esposa e hijos también se vieron afectados, por cuanto de manera sistemática han sufrido por el estado en que quedó su esposo y progenitor. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos adujo que no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de nexo causal, de responsabilidad solidaria y de la obligación; buena fe; y la genérica. Como razones de su defensa adujo que, si bien el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa Ecopetrol, no es responsable de tal hecho; y que no se cumplen con los presupuestos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST, toda vez que resulta necesario que entre las empresas exista un objeto social en común, lo cual no acontece en el presente asunto. La sociedad CDI S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo con el actor, su

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Radicación n.° 72844 cargo, el salario devengado y las causas de las emisiones del gas H2S; y de los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban. Propuso como excepciones las siguientes: culpa de un tercero, prescripción, compensación y la innominada. En su defensa señaló que cumplió con las obligaciones que le correspondían; que suministró todos los elementos de seguridad al trabajador; que la planta en donde se ejecutaba la labor no producía o contenía gases tóxicos, al punto que

los mismos se originaron en otro lugar; que el accidente ocurrió por culpa de Ecopetrol S.A., en razón a su falta de cuidado, diligencia, prudencia y previsión, aunado a que no informó a las compañías contratistas y sus trabajadores que existían fallas en las unidades «topping»; y que el contrato con Ecopetrol S.A. finalizó por la imposibilidad de esa empresa de controlar la emanación de gases tóxicos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia emitida el 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado y,

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Radicación n.° 72844 en su lugar, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el 24 de julio de 2008, José León Rivera Giraldo, sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 39.60% de pérdida de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a C.D.I. S.A. a pagar a José León Rivera Giraldo la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO

PESOS ($140.235.045) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante consolidado y el valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE ($64.674.627) en la modalidad de lucro cesante futuro, para un total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NUEVE PESOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($204.909.672), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a C.D.I. S.A. a pagar, por perjuicios

morales a:

1. José León Rivera Giraldo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) 2 Dioselina López de Rivera la suma de NUEVE MILLONES DE

PESOS ($9.000.000).

3. Jeein Alexander Rivera López la suma de NUEVE MILLONES

DE PESOS ($9.000.000)

4. Linda Stefany Rivera López la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) CUARTO: CONDENAR a C.D.I. S.A a pagar a José León Rivera Giraldo, por DAÑO DE VIDA DE RELACION la suma de DIEZ

MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a responder solidariamente por las condenadas inferidas en la sentencia a cargo de C.D.I. S.A., por lo expuesto en la motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandados.

[…] (Negrilla y subraya propia del texto) El juez colegiado adujo que no era objeto de discusión:

  1. la existencia de una relación laboral subordinada del

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Radicación n.° 72844 demandante; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 24 de julio de 2008 y; iii) que ese infortunio le produjo una pérdida de capacidad laboral al actor. Aludió al artículo 216 del CST y memoró que conforme a los artículos 56 y 57 ibídem el empleador tiene a su cargo, entre otras obligaciones, las medidas de protección, seguridad y cuidado respecto a sus trabajadores, de allí que, si no se demuestra esa diligencia, tal omisión constituye «fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo», y citó en su apoyo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2012, rad. 39446. Resaltó que el empleador debe procurar a sus trabajadores brindarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades; y analizó el haz probatorio para poner de presente: Pues bien, descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que, dentro de la ejecución del contrato No. 5202890 suscrito entre las codemandadas (fls. 311 a 361) consistente principalmente en la elaboración de obras civiles que tenían como objeto principal la construcción y fabricación de soportes (fl. 687), en el proyecto de Ecopetrol para la modernización de la Planta de Agua U-830; fue contratado el demandante en el cargo de Metalista. Que dentro de las condiciones contractuales a cargo del contratista (CDI S.A.) se hallaba el suministro de ropa de protección adecuada, y los elementos de protección respiratorio según la tarea y bajo los

estándares de las normas NIOSH y OSHA (fl. 322), así como la responsabilidad ambiental, salud ocupacional, y daños a las personas, obligándose a asumir el costo por los daños que por su imprudencia, negligencia, impericia o descuido se ocasiona y en desarrollo de sus labores (fls. 324 y 326); y a cargo de la contratante (Ecopetrol), se hallaba el suministro de las informaciones técnicas, datos, especificaciones y revisiones de acuerdo a los documentos del proceso de selección (fl. 323 reverso); que el ligamen de carácter civil inicio el 31 de diciembre de 2007 (f. 543), sin embargo, el mismo culminó por mutuo

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Radicación n.° 72844 acuerdo y con posterioridad a las suspensiones realizadas desde el 6 de agosto al 11 de diciembre de 2008 (fls. 565, 572, 577, 587 592, 597 y 603); ante la no garantía de Ecopetrol de brindar las condiciones adecuadas para que el personal pudiese laboral en la planta al 100% seguros (fls. 605 (sic) al 603). Se encuentra también probado dentro del expediente que uno de los requerimientos de los elementos de protección para el cargo desempeñado por el actor se hallaba (fl. 628) respirador para protección contra gases y vapores con los requisitos de la norma técnica Colombiana NTC 172815843763 y 3851: encontrándose igualmente la constancia de entrega de los mismos (fl. 630), destacándose mascarilla respirador media cara Marca Arseg Ref.

9200, y Mascarilla 3 Paneles C/Válvula Ref. 9332 Marca 3M, que una vez revisadas las especificaciones de la marca para la primera de ellas, señala que las mismas protegen contra una gama de especifica de ciertos polvos, humos, neblinas, gases y vapores. Sin embargo, se advierte, a renglón seguido, que los respiradores suministrados no suplen el oxígeno ni deben usarse en concentraciones peligrosa para la salud y la vida. De otra parte, el informe realizado por la pasiva por parte de toxicología, entre otros resultados, aseveró que no se conocen los valores de exposición a la sustancia que se escapó en el incidente ocurrido el 24 de julio de 2008. H2S, ácido sulfhídrico (fl. 678), sin embargo, expresó que los límites de exposición de la referida sustancia era 5ppm (partes por millón); resaltando además que la norma de referencia internacional OSHA (Administración de Seguridad y Salud Ocupacional) señala una exposición máxima de H2s de 10 ppm para una jornada de exposición de 8 horas diarias; se observa en el reporte de accidente de trabajo (fl. 44) que el trabajador estuvo expuesto a una inhalación de H2S equivalente a 200 ppm. (Negrilla y subraya propia del texto). Expresó que, con los testimonios de José Walter Marín Londoño, gerente de proyectos de CDI S.A. y Dany Juliana Quiñonez Niego, quien laboró en el proyecto y desempeñó funciones de vigía de acompañamiento de HSE, estaba acreditado que «no existía un instrumento de medición de ppm

de la sustancia H2S y que no se realizó en las instalaciones de ejecución del proyecto medición alguna o comprobación de la exposición a la cual se encontraban sometidos los trabajadores».

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Radicación n.° 72844 Transcribió diferentes apartes de los dichos de esos deponentes, entre otros, lo manifestado por el primer testigo respecto a que «cuando comenzamos a saber de las primeras fugas, les dimos a todos los trabajadores máscaras media cara […] pero es bien sabido que la máscara es para una evacuación pero no para un trabajo permanente»; y que «habían emanaciones de gases cercanos que llegaban hasta la planta, comenzamos a tener problemas porque había mucha gente que retiraba de la obra»; y del segundo declarante en donde expuso que no se medía la concentración de gas; que CDI S.A. solo requirió a Ecopetrol la compra de un medidor de gases con posterioridad al accidente; y que al momento de la ocurrencia del hecho «José ya tenía la máscar[a] con su respectivo filtro». De esas manifestaciones el ad quem coligió que las demandadas no le suministraron al trabajador elementos de protección adecuados, pese a que conocían de la existencia de un riesgo químico; que no constataron si la exposición a gases superaba el límite permisible para la salud; que la propagación de gases no fue un hecho aislado, sino algo que estaba ocurriendo sistemáticamente; y que la protección a los trabajadores solo se realizó después del accidente. Citó las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, y expuso que:

No existe evidencia demostrativa que la patronal obró con diligencia y cuidado, ante la ejecución de una actividad riesgosa que cumplía su trabajador; luego, no podía, como erróneamente aludió la pasiva CDI en su defensa, avalado por la cognoscente de instancia; trasladarse dicho deber de conducta a Ecopetrol y

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Radicación n.° 72844 endilgar la culpa al hecho de un tercero, especialmente, por el peligro que emana la emanación de gases potencialmente letales en las instalaciones de la refinería de la codemandada Ecopetrol, a cuyo excepcional riesgo de inhalación o exposición se encontraban los trabajadores de la obra ejecutada por CDI, y en ese sentido era obligatorio y vital adoptar medidas más allá de las ordinarias de otorgar los elementos de protección personal para cubrir la inhalación de gases tóxicos, que comprendieran una idónea vigilancia y protección de si los elementos funcionaban con la exposición al riesgo que se encontraba sometiendo al trabajador. En el anterior orden de ideas, en criterio de la Sala, está estructurada y demostrada la culpa del empleador en el insuceso laboral que sirve de báculo a las pretensiones de la demanda. Resuelto lo anterior y después de descartar la prosperidad de la excepción de prescripción, pasó a establecer la suma adeudada por concepto de lucro cesante consolidado, para lo cual tomó el salario del trabajador, la fecha de su nacimiento y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; realizadas las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, arrojó el valor de $140.235.045. Frente

al lucro cesante futuro, también efectuó los cálculos que consideró necesarios, lo que totalizó una cuantía de $204.909.672. En relación con los perjuicios morales, dijo que su cuantificación se realizaba de acuerdo al «prudente arbitrio del juzgador». Aludió a algunas probanzas de carácter documental, en donde se informaba de las secuelas generadas al trabajador, y coligió que le correspondía a su favor la suma de $15.000.000, mientras que para la cónyuge e hijos ascendía a $9.000.000 para cada uno. Respecto a los daños en la vida de relación, consideró que ascendían a $10.000.000.

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Radicación n.° 72844 Finalmente, el ad quem se ocupó de definir si Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas. Al efecto, transcribió el artículo 34 del CST y adujo lo siguiente: En desarrollo de esta previsión normativa, la jurisprudencia ha enseñado que allí se establecen dos tipos de vinculo: El primero, surge entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) otro, entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. En ese orden, el primer vinculo genera un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario, el cual exige como condición sine qua non la presencia de los siguientes presupuestos que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio y de parte del beneficiario, que se obligue

a pagar por el trabajo un precio determinado. El segundo vínculo entre, la concurrencia de los elementos estructurales de todo contrato de trabajo, contemplados en el artículo 23 del Estatuto laboral sustantivo. En el primero de los eventos señalados se pueden destacar dos modalidades: La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, y en el segundo, si pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso, el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. De acuerdo a lo dicho, no es suficiente que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, consistente en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal. Se remitió al contrato de obra celebrado entre las demandas obrante a folios 492 a 540, destacando que su objeto era «la ingeniería de detalle, compras y construcción de obras civiles, mecánicas, eléctricas, electrónicas y de tubería para el montaje, instalación, pruebas, puestas en servicio y entrega a satisfacción de Ecopetrol de los sistemas que conforman la modernización de la planta de agua U-830,

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Radicación n.° 72844 detallados en el anexo 2 de la CEC comprensivos de la fase III

del Complejo de la Refinería en Barrancabermeja». Aludió al artículo 1º del Decreto 284 de 1957, que refiere a las «labores propias y esenciales de la industria del petróleo», junto con el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. (f.o 12) y coligió: […] las obras de que se contrataron por Ecopetrol a cargo de la ejecución por parte de C.D.I. son afines o relacionadas con el giro ordinario de los negocios de ésta última como beneficiaria de los trabajos en la medida en que estaban enderezadas a implementar, adecuar y modernizar la Refinería de Barrancabermeja, para el cabal y eficiente refinación de hidrocarburos, actividad principalísima de Ecopetrol y perteneciente al giro ordinario de sus negocios, de ahí que ésta, debe responder solidariamente por el pago de las condenas inferidas en la sentencia a cargo de C.D.I. S.A. Finalmente, en apoyo a lo decido citó la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570, en la cual se reiteró lo dicho en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto impuso condenas a Ecopetrol S.A. de forma solidaria, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que la absolvió de todas las

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Radicación n.° 72844 pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante; la Sala resolverá en conjunto los dos primeros ataques, por perseguir el mismo fin y complementarse entre sí, luego abordará el estudio del cargo restante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 y 216 del CST; y 1º del Decreto 284 a 1957.

Al efecto, imputa al Tribunal la comisión del siguiente error fáctico: «no tener por establecido, estándolo en el proceso, que el contrato que desarrolló C.D.I. como contratista de Ecopetrol implicó actividades extrañas a las normales de ésta». Como pruebas mal apreciadas señala el contrato de obra celebrado entre las demandadas con sus anexos y el certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A.; y como probanzas dejadas de valorar enlista el contrato de trabajo suscrito por el señor José León Rivera Giraldo con CDI S.A. y el certificado de existencia y representación de esta última sociedad. En el desarrollo del cargo comienza por reproducir un pasaje de la sentencia de segundo grado, junto con el objeto

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Radicación n.° 72844 del contrato de obra 5202890, resaltando que dicho acuerdo tenía como finalidad «realizar una obra especifica relativa al mantenimiento y reparación de la infraestructura» de Ecopetrol S.A., con un plazo de ejecución de 180 días

calendario. Alude al contrato de trabajo celebrado por el accionante Rivera Giraldo con CDI S.A. y afirma que en dicho convenio se acordó lo siguiente:

FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE SOPORTES EN GENERAL

DEL CONTRATO No. 5202890 “INGENIERÍA DE DETALLE,

COMPRAS Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES,

MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS Y DE TUBERÍA

PARA EL MONTAJE, INSTALACIÓN, PRUEBAS, PUESTAS EN

SERVICIO Y ENTREGA A SATISFACCIÓN DE ECOPETROL S.A.

DE LOS SISTEMAS QUE CONFORMAN LA MODERNIZACIÓN DE

LA PLANTA DE AGUA U-830 FASE III DE LA GERENCIA

COMPLEJO BARRANCABERMEJA, SANTANDER”.

Expone que del certificado de existencia y representación de CDI S.A. se deriva que su actividad principal es la prestación de servicios en todos los ramos de la ingeniería, mientras que el «OBJETO SOCIAL DE

ECOPETROL S.A. ES EL DESARROLLO, EN COLOMBIA O EN

EL EXTERIOR, DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES O

INDUSTRIALES RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN,

EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE,

ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS».

Esgrime el censor que «la obra a la cual estaba vinculado el actor al servicio del contratista C.D.I. S.A. cuando sufrió el siniestro, es ajena a las actividades normales de

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Radicación n.° 72844 ECOPETROL», en tanto, por una parte, se trató de una

actividad transitoria con una duración de 180 días y, por otra, lo efectuado era la modernización de una planta de agua mas no una actividad relacionada con el desarrollo en concreto del objeto social. Indica que lo anterior también se corrobora con el contrato que suscribió el trabajador, el cual fue por duración de la obra; y a partir de confrontar el objeto social de cada una de las sociedades accionadas, en tanto, CDI S.A. se dedica a labores de ingeniería, Ecopetrol tenía como objeto la la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Agrega que al presente asunto no resultaba aplicable la sentencia que el Tribunal citó en apoyo de la decisión, por virtud de que son situaciones disimiles, pues en esa ocasión la Corte analizó el caso de un contratista que prestaba un servicio permanente de mantenimiento de maquinarias imprescindibles para la obtención del producto industrial, que no es el caso que nos ocupa.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone en forma conjunta a la prosperidad de los dos primeros cargos, argumentando que la obra contratada por Ecopetrol S.A. tenía íntima relación con su objeto social. Resalta que la temporalidad no es un requisito previsto en el CST; y que lo pretendido por la

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Radicación n.° 72844 censura es imponer su propio criterio frente a la estimación de los medios de convicción.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo

34 del CST, así mismo la aplicación indebida de los artículos 216 ibídem y 1º del Decreto 284 de 1957. Como sustento del cargo, el recurrente comienza por transcribir un pasaje de la decisión confutada, y expone que: […] el entendimiento que se deriva de la jurisprudencia, en interpretación del Artículo 34 del C.S.T es el de que en principio son extrañas al giro ordinario de negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo a menos que se trate de mantenimientos que impliquen una actividad permanente del contratista y en instalaciones o equipos imprescindibles para la obtención del producto industrial. Ello es explicable porque lo que sin duda buscó el legislador con la previsión del aludido precepto, es evitar que los empleadores y la empresas eludir su responsabilidad laboral mediante mecanismo de desarrollar sus negocios y actividades propias a través de contratistas independientes y, en principio, cuando se trata de construir mantener la infraestructura: los establecimientos locales, maquinas o instrumentos, no se busca que el contratista reemplace o suplante a la empresa o al empresario en su actividad principal, sino de suplir las necesidades que aunque puedan llegar a ser indispensables, son meramente incidentales o accidentales y no permanentes. (subraya propia del texto). Expone el censor que el Tribunal entendió de manera errónea la jurisprudencia, al colegir que por tratarse del mantenimiento de una infraestructura que apoya la consecución del objeto social de Ecopetrol, ello implicaba

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Radicación n.° 72844 necesariamente que las actividades contratadas

corresponden a labores inherentes al giro ordinario de los negocios, sin establecer «si el mantenimiento se requería permanentemente ni de si se trató de mantener infraestructura imprescindible para conseguir los objetivos de la empresa contratante». Señala que el entendimiento impartido por el juez colegiado al artículo 34 del CST, implicaría que «cualquier mantenimiento elemental de locales, edificaciones, maquinarias e infraestructura general que de una manera u otra contribuyen a realizar los objetivos de las empresas implicaría responsabilidad solidaria, lo que, adicionalmente, contradice jurisprudencia la Sala». Añade que, en sede de instancia y del análisis de las pruebas del proceso, se desprende que la actividad contratada con la empresa CDI S.A., era transitoria y tenía por finalidad modernizar una planta de agua, es decir, una reparación, adecuación o instalación de la infraestructura, pero no el «desarrollo en concreto del objeto social».

IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la sociedad recurrente se funda en que el Tribunal se equivocó frente a las normas enlistadas como objeto de la violación en ambos cargos, en razón a que no tuvo en cuenta en su decisión que el artículo 34 del CST, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, tratándose de contratos que tienen como finalidad el

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Radicación n.° 72844 manteamiento de la infraestructura que hace parte del proceso productivo del contratante, exige como presupuestos para que surja su responsabilidad solidaria, que se cumplan las dos siguientes condiciones: i) que el aludido

mantenimiento sea permanente y no incidental y; ii) que recaiga sobre «infraestructura imprescindible para conseguir los objetivos de la empresa contratante». Añade la censura, desde la órbita de lo fáctico, que en el plenario está acreditado que el contrato suscrito entre las sociedades demandadas tenía una duración de 180 días calendario, es decir, era una actividad transitoria; aunado a que recaía en la modernización de una planta de agua, que es ajena al desarrollo en concreto del objeto social, máxime que, al confrontar los objetos de cada una de las demandadas, se desprende que no son coincidentes. Como se expuso al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado hizo un cotejo entre el objeto del contrato de servicios celebrado entre las demandadas y el objeto social de Ecopetrol S.A., de lo cual dedujo que sí estaban relacionados con el giro ordinario y principal de la empresa dueña de la obra y, por ende, quedaba satisfecho el requisito previsto en el aludido artículo 34 del CST. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó cuando coligió que Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones de la contratista CBI S.A., ello en relación con las condenas impuestas.

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Radicación n.° 72844 A efectos de resolver los cuestionamientos elevados por la recurrente, debe resaltarse que pese a que uno de los dos cargos que aquí se estudian está dirigido por la senda de los hechos, lo cierto es que, no existe discrepancia alguna frente

a las siguientes conclusiones del ad quem: i) que el demandante José León Rivera Giraldo laboró para la sociedad CDI S.A.; ii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 24 de julio de 2008 en las instalaciones de Ecopetrol S.A., el cual se presentó por culpa de la empleadora y; iii) que dicha sociedad era contratista de Ecopetrol S.A. Ahora bien, la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la casacionista, esto es, el artículo 34 del CST, literalmente preceptúa: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Así las cosas, se tiene que esta disposición consagra dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo

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Radicación n.° 72844

del contratista, las cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de

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