CSJ - SL3244-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3244-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3244-2024 Radicación n.° 102411 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO ACEVEDO JIMÉNEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Juan Guillermo Acevedo Jiménez llamó a juicio a Colpensiones para que le reliquidara la pensión de vejez, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 «teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional», con la indexación y las costas (fls. 6 a 11, digital).
Informó que nació el 8 de enero de 1956 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida (RPM), desde el 3 de marzo de 1975. Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 43563 de 20Radicación n.° 102411
SCLAJPT-10 V.00 2 de febrero de 2018, a partir del 8 de enero anterior, cuando cumplió 62 años de edad. Que se fundó en 1996 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $9.853.439 y una tasa de reemplazo del «74.19%», para una mesada inicial de $7.322.373. Adujo que la administradora debió tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, que arroja una mesada inicial de $8.272.713. Que reclamó a Colpensiones, pero recibió respuesta desfavorable. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión de vejez, del reconocimiento de retroactivo e improcedencia de la indexación», buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (fls. 68 a 75, digital). Adujo haber concedido la pensión de vejez al actor con fundamento en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, y que efectuó la liquidación con el «IBL más favorable» y una tasa de reemplazo del 74.18%, para una
mesada de $ 7.322.373.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió e impuso costas al actor
(fl.200).Radicación n.° 102411
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas (fls. 67 a 72 digital).
Como problema jurídico, se planteó verificar si procedía reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales el accionante cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Previamente, advirtió que si bien revisaría el fallo del a quo en sede de consulta, de suerte que, en principio, no estaría sometido a la limitación propia de la regla de consonancia, «no por ello puede entenderse que se faculta en esta instancia la modificación de las pretensiones de la demanda, lo que se vulneraría el (sic) principio[s] de contradicción y derecho de defensa de la pasiva». Dio por acreditado que Juan Guillermo Acevedo
Jiménez nació el 8 de enero de 1956 y cotizó en toda su vida 1996.29 semanas. También que, mediante Resolución SUB 43563 de 20 de febrero de 2018, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, desde el 8 de enero de ese año, en cuantía inicial de $7.322.373. Así mismo que, el 11 de abril siguiente, el accionante pidió la reliquidación de la mesada con base en el promedio salarial de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, con respuesta desfavorable, según Resolución SUB 108144 del 21 de abril siguiente. Reprodujo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y destacó que el actor superó las 1250 semanas de aportes, por maneraRadicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 4 que era procedente cuantificar el IBL de la mesada inicial con el promedio de los salarios devengados en toda la vida laboral o el indexado de los últimos diez 10 años de cotizaciones. Una vez efectuó las operaciones aritméticas pertinentes, consideró que el IBL indexado a 2017 «año inmediatamente interior (sic) a aquel en que se ordenó el disfrute de la mesada pensional» ascendía a $9.843.102, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 74.19%, arrojaba un monto inicial de $7.302.597, inferior a la suma que reconoció Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones.
Por la causal primera de casación, propone tres cargos, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, pese a que se dirigen por vías diferentes, toda vez que presentan similitud de proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Endilga violación directa, por infracción directa, de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso, y «VIOLACIÓN DE MEDIO» que lo condujo a infringir directamente los artículos 2, 3, 10, 13, literales f) yRadicación n.° 102411
SCLAJPT-10 V.00 5 g), 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del estatuto procesal del trabajo y 2, 48 y 53 de la Constitución Política. Expresa aquiescencia con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados. Dice que el desafuero provino de la inaplicación de las facultades ultra y extra petita, y la trasgresión del principio de congruencia, que impone al operador de justicia coherencia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones, «siempre que aparezcan probados y la parte interesada lo hubiera alegado a más
operador de justicia coherencia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones, «siempre que aparezcan probados y la parte interesada lo hubiera alegado a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio, poniendo en tela de juicio las bases de la jurisdicción y competencia de la Sala, a partir de una sentencia inhibitoria». Aduce que el ad quem delimitó la competencia conforme el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y, a partir de allí, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre el argumento consignado en el alegato de instancia concerniente a la tasa de reemplazo que debía aplicarse para la reliquidar la prestación. Con ello, dice, se infringió el principio de congruencia y las facultades ultra y extra petita. Sostiene que el objeto del debate recayó sobre la cuantía de la mesada inicial, de suerte que era «lógico» que, además del ingreso base de liquidación (IBL), el juzgador verificara la tasa de reemplazo. No desconoce que los pronunciamientos ultra y extra petita están circunscritos a los jueces de única y primera instancia, empero, excepcionalmente, el juez de segundo grado puede hacer uso de dicha posibilidad, cuando están involucrados derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como ocurre en la presente controversia.Radicación n.° 102411
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Insiste en que la reliquidación de la mesada inicial de la
están involucrados derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como ocurre en la presente controversia.Radicación n.° 102411
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Insiste en que la reliquidación de la mesada inicial de la pensión de vejez constituye un derecho mínimo y fundamental (art. 48 CN), que fue vulnerado con la «sentencia inhibitoria» de segunda instancia, al igual que el acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto debió predominar lo sustancial sobre las formalidades.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 2, 3, 10, literales f) y g) del 13 y 33 del estatuto de la seguridad social, que conllevó trasgresión de las disposiciones 2, 48 y 53 de la
Constitución Política. Considera que el fallador de segundo grado no debió restringir la consulta a verificar solamente el ingreso base de liquidación, sin tener en cuenta «el número de cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones, que impacta de forma directa en el valor a cancelar por concepto de mesada pensional». No controvierte que nació el 8 de enero de 1956, ni que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 43563 del 20 de febrero de 2018, a partir del
8 de enero del mismo año en cuantía de $7.322.373 y una tasa de reemplazo del 74.19%. Tampoco, que cotizó 1996.29 semanas, según la historia laboral. Tras aludir a los artículos 2, 3,10, 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003,Radicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre los principios, características y objeto del sistema de seguridad social, el carácter de derecho mínimo e irrenunciable y los requisitos para acceder a la pensión de vejez, asevera que: De las normas citadas como infringidas, se considera respetuosamente que la sentencia en jaque, erró al denegar en materia de reliquidación pensional, el alcance del contenido del artículo 34 de la ley 100 de 1993, pues este, al igual que el IBL, se constituye en los parámetros de liquidación de una pensión, por lo que, si la pretensión va dirigida a una reliquidación pensional, uno y otro, es decir, IBL y monto, deben ponerse en la óptica de análisis del juzgador, mas (sic) en tratándose de un derecho fundamental y constitucionalmente protegido, de lo contrario, se incurre, como en efecto se aduce, en una infracción directa de las disposiciones normativas que regulan el subsistema general de seguridad social en pensiones.
VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, atribuye violación de las mismas normas
subsistema general de seguridad social en pensiones.
VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, atribuye violación de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior, además de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 167, 176, 243, 244, 250 y 257 de la Ley 1564 de 2012.
Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el valor de la mesada calculada, resultaba inferior a la suma que ordenó pagar Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional. - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que la tasa de reemplazo aplicada por el acto administrativo de reconociendo (sic) pensional, se encontraba deficitariamente calculada en razón a la densidad de cotizaciones efectuadas, ello teniendo en cuenta la contabilización de los días en años comerciales y no calendario. -Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que la tasa de reemplazo aplicable al IBL calculado, correspondía a un 74.19%, cuando la densidad de cotizaciones efectuadas al sistema deRadicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social en pensiones, permitía alcanzar un monto porcentual del 80%. - No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, correspondía al periodo
- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, correspondía al periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2003 al 04 de marzo de 2017, ello teniendo en cuenta la contabilización de días calendario y no comerciales. - Dar por demostrado, en contra de lo probado, que el actor percibió como asignación salarial en los ciclos noviembre de 2004 $4.604.000, octubre de 2006 $4.885.000, marzo de 2007 $9.115.000, y agosto de 2009 $6.078.000, cuando los IBC reportados en la historia laboral reflejaban los siguientes valores 11-2004 $4.648.000, 10-2006 $4.954.000, 03-2007 $9.155.000, 08-2009 $6.575.000, conllevando a errar en el cálculo de la mesada pensional.
Acusa apreciación errónea de las Resoluciones SUB 43563 y SUB 108144 del 20 de febrero y 21 de abril de 2018, las historias laborales emitidas por Colpensiones y la cédula de ciudadanía, y falta de valoración del registro civil de nacimiento. Estima equivocada la conclusión del Tribunal, toda vez que de las pruebas se extrae que la mesada inicial de la prestación es superior a la reconocida por Colpensiones.
nacimiento. Estima equivocada la conclusión del Tribunal, toda vez que de las pruebas se extrae que la mesada inicial de la prestación es superior a la reconocida por Colpensiones. Memora que el 9 de enero de 2018 solicitó la pensión de vejez, que fue reconocida mediante Resolución SUB 43563 de 20 de febrero de 2018, con base en 13.975 días, equivalentes a 1996 semanas, del 3 de marzo de 1975 al 4 de marzo de 2017, para un IBL de $9.871.088, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 74.18%, para una mesada de $7.322.373 en números, pero en letras de «SIETE MILLONES TRESCIENTOS
DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE».
Asevera que la administradora se equivocó al consignar en el citado acto administrativo dos sumas diferentes aRadicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 9 pagar. Que en la Resolución SUB 108144 de 21 de abril de 2018, con base en 1996 semanas dedujo un IBL de $9.853.438, aplicó una tasa de reemplazo del 74.19% para una mesada de $7.310.266, es decir, que el IBL y la tasa de reemplazo son distintos «a la resolución inicial, pero el valor pagado (…), corresponde al mismo valor en letras asignado en el acto SUB 4363 del 20 de febrero de 2018». Expone que el objeto del proceso era dilucidar la procedencia de la reliquidación de la prestación, de suerte
pagado (…), corresponde al mismo valor en letras asignado en el acto SUB 4363 del 20 de febrero de 2018». Expone que el objeto del proceso era dilucidar la procedencia de la reliquidación de la prestación, de suerte que para lograr tal cometido, además de los actos administrativos denunciados, debían examinarse las historias laborales (fls. 13 a 27, 76 a 90 y 133 a 133), que acreditan que efectuó cotizaciones superiores a las reflejadas en las resoluciones mencionadas. Cita un fragmento de la sentencia CSJ SL138-2024 y asevera que tenía 14908 días, equivalentes a 2014 semanas, que impactaban el monto de la pensión, «particularmente en el elemento inescindible que era la tasa de reemplazo». Enseguida, arguye:
Por tanto, resultaba un desacierto evidente, el considerar, sin ningún análisis o profundidad que la “Historia laboral del demandante expedida el 03 de marzo de 2020 (…) da cuenta de haber cotizado 1996,29 semanas en toda la vida laboral” cuando la prueba en verdad acreditaba una densidad superior que trascendía más allá de consignar la cifra indicada, en el cálculo de la mesada pensional que se pretendía reliquidar. Ahora, si bien, la cédula de ciudadanía del actor (fl. 12 y 111
PDF.1ªinst), sirvió de base para consignar que éste nació el 08 de enero de 1956, consignando en el pie de página de la providencia que “(…) no fue aportado registro civil de nacimiento, pero tampoco fue discutida dicha fecha” lo cierto es que, dicha documental si fue allegada, particularmente el citado registro civil de nacimiento del actor obraba a folios 109 a 110 PDF.1ªinst, yerro de la providencia, que si bien, resulta intrascendente, y no genera el quebranto de la presunción de legalidad, si permitía del análisis de ambas documentales, desprender la trascendencia de la fecha de nacimiento dentro del problema jurídico que se desarrollaba.Radicación n.° 102411
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Y es que, si el actor nació, el 08 de enero de 1956, cumplió la edad mínima pensional, en su caso, 62 años, el mismo día y mes del año 2018, por lo que, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión debían ser desde el 08 de enero de 2018. Asevera que la historia laboral refleja que el último aporte lo efectuó el 4 de marzo de 2017, desde cuando debieron contabilizarse «los días calendario, no comerciales, como lo realizó la providencia»; esto es, 3600 días entre el 25 de diciembre de 2003 y el 4 de marzo de 2017. Aduce que el ad quem erró en el ingreso base de
como lo realizó la providencia»; esto es, 3600 días entre el 25 de diciembre de 2003 y el 4 de marzo de 2017. Aduce que el ad quem erró en el ingreso base de cotización (IBC) que tuvo en cuenta, dado que de la historia laboral se extrae que devengó $4.648.000 en noviembre de 2004, $4.954.000 en octubre de 2006, $9.155.00 en marzo de 2007 y $6.575.000 en agosto de 2009. Tras efectuar un ejercicio matemático, aduce que el IBL es de $9.872.795.17, al que debe aplicársele una tasa de reemplazo del 80%, por haber cotizado 2.014 semanas, para una mesada de $7.898.236.
IX. RÉPLICA Colpensiones expone que las facultades ultra y extra petita están reservadas a los jueces de primera y única instancia, y que la tasa de reemplazo no es un derecho mínimo irrenunciable, sino que se trata de «un aspecto accesorio de la pensión de vejez». Además, el actor nunca exhibió inconformidad, ni siquiera en sede administrativa.Radicación n.° 102411
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Añade que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, como quiera que era improcedente modificar las pretensiones de la demanda y que, de hacerlo, hubiese atentado contra sus derechos de contradicción y de defensa.
X. CONSIDERACIONES Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el ad
pretensiones de la demanda y que, de hacerlo, hubiese atentado contra sus derechos de contradicción y de defensa.
X. CONSIDERACIONES Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó el fallo absolutorio de primer nivel, en tanto estimó inviable la reliquidación de la pensión de vejez, como quiera que la mesada inicial resultaba inferior a la reconocida por Colpensiones. Para ello, tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos diez 10 años de cotizaciones, pero se abstuvo de revisar la tasa de reemplazo, bajo el argumento de que, con ello, vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la enjuiciada.
A juicio de la censura, la decisión del Tribunal trasgredió el principio de congruencia, así como sus derechos mínimos e irrenunciables, en tanto debió hacer uso de las facultades ultra y extra petita, en orden a examinar si se abría paso la reliquidación de la prestación, con base en todos los componentes que inciden en su cuantía, tales como ingreso base de cotización, número de semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo. Desde lo fáctico, no fluyen los desafueros endilgados al ad quem. La cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de Juan Guillermo Acevedo Jiménez (fls. 12), así
como las historias laborales de 4 de julio de 2018 y 3 de septiembre de 2020 (fls.13 a 25, 76 a 90), dan cuenta de que nació el 8 de enero de 1956 y cotizó en toda su vida laboral 1996.29, como el Tribunal.Radicación n.° 102411
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De la Resolución SUB 43563 del 20 de febrero de 2018, se extrae que Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2018, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Colacionó 1996 semanas, un IBL de $9.871.088 y una tasa de reemplazo del 74.18%, para una mesada inicial de $7.322.373 y si bien, en letras se consignó «SIETE MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE», en la parte resolutiva quedó como monto a pagar la primera suma. La copia del Acto Administrativo 108144 de 21 de abril de 2018, carece de la parte resolutiva. Sin embargo, de su lectura se infiere que la administradora negó la reliquidación solicitada, porque la mesada inicial ascendió a $7.310.266, pese a que al IBL de $9.853.438 aplicó una tasa del 74.19%. Es decir, inferior a la reconocida en la Resolución SUB 43563 de 20 de febrero del mismo año. En ese orden, queda claro que el ad quem no desatinó en el examen probatorio. Empero, desde lo jurídico, importa señalar que esta
Es decir, inferior a la reconocida en la Resolución SUB 43563 de 20 de febrero del mismo año. En ese orden, queda claro que el ad quem no desatinó en el examen probatorio. Empero, desde lo jurídico, importa señalar que esta Sala ha adoctrinado que la regla de congruencia no apunta a que «las condenas (…) deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En sentencia CSJ SL7897-2017, se discurrió que: Para dar respuesta al primer tópico planteado en el recurso, y aun cuando es cierto que en los hechos de la demanda nada seRadicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 13 dijo respecto a las semanas cotizadas como tampoco a la mora presentada por su empleador POSSO RUIZ, en tanto allí solo se hizo referencia a la fecha de muerte del causante, así como al contenido de la Resolución 01190 de 2006, es una circunstancia que no compromete la decisión del Tribunal, en tanto la pretensión contenida en esa pieza procesal estaba encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ángela María Urbano Asprilla y de sus hijas Ángela Catherine y Yeniffer Andrea Sanclemente Urbano, es decir, delimitaron la materia del debate judicial a la concesión de ese
señora Ángela María Urbano Asprilla y de sus hijas Ángela Catherine y Yeniffer Andrea Sanclemente Urbano, es decir, delimitaron la materia del debate judicial a la concesión de ese derecho, sin que se observe una incongruencia en la decisión adoptada por el ad quem respecto a esa pretensión, pues confirmó la decisión del juez de primera instancia, la cual, había condenado al demandado a reconocer la prestación económica reclamada. Además, conforme lo enseña la Constitución Política y la ley, los jueces tienen la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), pues tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta, solo están sometidos al «imperio de la ley». Por otro lado, en los términos del artículo 229 ibídem, y 2º de la Ley 270 de 1996, se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota con la posibilidad de las personas de presentar sus solicitudes o plantear sus pretensiones ante las instancias judiciales, en tanto, solo constituye uno de sus componentes, pues, su efectivo acceso se logra al ofrecer a los asociados una solución real y de fondo a las controversias sometidas a conocimiento de la jurisdicción, labor a desarrollar por parte de los jueces con sustento en el ordenamiento jurídico. Si bien, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de segundo grado carecen de la posibilidad de resolver más allá o por fuera de lo pedido, no
ordenamiento jurídico. Si bien, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de segundo grado carecen de la posibilidad de resolver más allá o por fuera de lo pedido, no es menos cierto que en las materias objeto de la apelación o consulta van ínsitos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por tal virtud, pueden ser reconocidos siempre que hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, conforme lo razonado en sentencias CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018.Radicación n.° 102411
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Conforme los principios tuitivos que gobiernan el derecho del trabajo y de la seguridad social, el Tribunal se equivocó al limitar el grado jurisdiccional de consulta, con el argumento de que no era posible verificar la tasa de reemplazo para no comprometer los derechos de defensa y contradicción de la enjuiciada. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, al colegiado de instancia se le libera de toda restricción en la revisión integral del fallo del a quo, como una excepción al principio de consonancia (CSJ SL2462-2021). Dicho juzgador cuenta con la atribución, pero también con el deber de interpretar la demanda inicial, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos probados y de las normas jurídicas aplicables, auscultar e interpretar el querer del demandante, más cuando están comprometidos derechos
que impida, a partir de los hechos probados y de las normas jurídicas aplicables, auscultar e interpretar el querer del demandante, más cuando están comprometidos derechos mínimos e irrenunciables como la seguridad social de un adulto mayor. El operador judicial debe analizar todas las posibilidades previstas en el universo normativo vigente, en perspectiva de proveer definitivamente sobre la existencia del derecho pretendido y su dimensión. Con ello, se logra una mayor aproximación al cometido de dispensar una verdadera justicia material, por manera que no es válido asegurar que, con ello, se violentan los postulados de congruencia, contradicción y defensa, en la medida en que la pretensión de la demandante consistió en la reliquidación de la pensión de vejez y sobre tal aspiración es que se está proveyendo. Como quiera que no es objeto de discusión que Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez conRadicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamento en la Ley 797 de 2003, el precepto con el cual se define el monto de la prestación es el artículo 10 ibídem, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993. En sentencia CSJ SL3501-2022, se asentó: […] el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización
para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada. En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r”
que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentajeRadicación n.° 102411 SCLAJPT-10 V.00 16 que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada». El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: « A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alca
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