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CSJ - SL3245-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3245-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3245-2020 Radicación n.° 73858 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO

PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73858

I. ANTECEDENTES Las citadas demandantes convocaron a juicio a las entidades demandadas, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: (i) que estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; (ii) que ese nexo se desarrolló y ejecutó al amparo de la vigencia de la convención colectiva de trabajo; (iii) que hasta el 21 de septiembre de 2007 no hubo «interrupción y/o terminación del contrato de trabajo»; (iv) que conforme al artículo 30 del acuerdo extralegal les asiste el derecho a la pensión de

jubilación, para Nancy Gómez Martín a partir del 10 de marzo de 2006, y para Carmen Rosa Moreno Martín desde el 21 de septiembre de 2007, ya que ambas acreditaron veinte años de servicios a esa entidad; (v) que se presentó el fenómeno de sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca y (vi) que existe responsabilidad solidaria de las acreencias reclamadas por parte de las codemandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron el pago de las mesadas pensionales, conforme la siguiente información: Nancy Gómez Martín, reclamó el pago del retroactivo pensional desde enero de 2007 y lo cuantificó hasta diciembre de 2011, conforme los siguientes valores: AÑO VALOR MESADA 2007 $ 1.292.534 2008 $ 1.375.385 2009 $ 1.480.877 2010 $ 1.534.781 2011 $ 1.596.172

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Radicación n.° 73858 Carmen Rosa Moreno Martín solicitó la cancelación del retroactivo pensional desde octubre de 2007 y hasta diciembre de 2011, que estimó en cuantía de: AÑO VALOR MESADA 2007 $ 1.284.767 2008 $ 1.367.121 2009 $ 1.471.980 2010 $ 1.525.560 2011 $ 1.586.582 Así mismo, aspiraron al pago de las mesadas pensionales causadas hacia el futuro, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, los «daños morales», lo que resulte probado ultra o extra

petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relataron que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil así: Nancy Gómez Martín desde el 10 de marzo de 1986 como ayudante de lavandería y que fue «separada de su empleo», a través de la resolución de insubsistencia del 20 de diciembre de 2006 y Carmen Rosa Moreno Martín, desde el 21 de septiembre de 1987, como ayudante de costura y que fue «separada de su empleo» mediante resolución de insubsistencia del 20 de diciembre de 2006. Expresaron que estaban cobijadas por la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS desde 1980; que

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Radicación n.° 73858 les asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional estipulado en el artículo 30 de ese acuerdo extralegal, el cual se otorga por haber cumplido 20 años de servicios; que en la Fundación San Juan de Dios desde 1998 se precipitó una crisis financiera producto de malos manejos administrativos del empleador y que como consecuencia de una sentencia «administrativa» dictada el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, se «devolvió» la propiedad de la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios a la Beneficencia de Cundinamarca. Arguyeron que en virtud del Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 entre el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca se

establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de servicios médico-asistenciales del Instituto Materno Infantil; y que en cumplimiento de dicho acuerdo, se designó como Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a la doctora Ana Karenina Gauna Palencia. Afirmaron que la Fundación San Juan de Dios, a la fecha de los despidos, estaba en mora en el pago de «acreencias laborales y aportes de seguridad social desde el 2003»; que esa entidad les hizo un abono extemporáneo en diciembre de 2007, por estos conceptos, a favor de Nancy Gómez Martín en la suma de $29.617.574 y a Carmen Rosa Moreno Martín el valor de $29.585.295. Aseveraron que presentaron ante la Fundación demandada sendos reclamos administrativos en «febrero y

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Radicación n.° 73858 agosto de 2009», peticionando expresamente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue contestada el «27 de agosto de 2007» en forma negativa, bajo el argumento de que el fallo del Consejo de Estado «había convertido a los empleados en servidores públicos de libre nombramiento y remoción». Por último, precisaron que la Corte Constitucional ordenó la concurrencia de responsabilidad patrimonial frente a las acreencias de la empleadora y las entidades codemandadas, a través de la sentencia CC SU484-2008. Al dar contestación La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó en su defensa, que ninguno de los pedimentos estaba llamado a prosperar, toda vez que las

demandantes no prestaron ningún servicio a ese ente ministerial y tampoco se acreditaron los elementos requeridos para que se configure una relación laboral. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, «el pago de las cotizaciones a la seguridad social», pago, convenios de concurrencia, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, prescripción, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios y la genérica.

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Radicación n.° 73858 La Beneficencia de Cundinamarca contestó el libelo genitor y expresó que las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que las promotoras del proceso nunca prestaron sus servicios a esa entidad, de lo cual se pueda derivar algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o pensional por parte de esta entidad. Enlistó las excepciones previas de prescripción, de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción, así como las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, contestó el libelo genitor e igualmente se opuso a las súplicas incoadas. Indicó que no era cierto que las partes hubiesen estado vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que, por el contrario, lo que la unió con

ellas fue una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, propia de los servidores públicos. Argumentó en su defensa, que la suma cancelada a favor de las demandantes a través de las Resoluciones 208 de 2007 y 2611 del mismo año, no fue por concepto de un «abono» sino que corresponde al pago total de sus acreencias laborales, lo cual se dio en cumplimiento del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios y teniendo en cuenta los efectos ex tunc que tuvo la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a esa Fundación, a través

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Radicación n.° 73858 de la cual se estableció la naturaleza jurídica de esa entidad como establecimiento de servicio público y, por ende, la de su personal, como servidores públicos. Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Por último, el Departamento de Cundinamarca indicó que se oponía a todas las peticiones de la demanda inaugural, ya que las accionantes nunca estuvieron vinculadas laboralmente a ese ente departamental y a su vez, afirmó que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, fijada en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, en manera alguna tienen como consecuencia jurídica que ese ente departamental sea el llamado a responder por las presuntas obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación accionada. Propuso las excepciones de fondo de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de

legitimación en la causa, inexistencia de la relación causal e inexistencia de la sustitución patronal. El juez de conocimiento, a través del auto calendado el 26 de julio 2012 (f.° 1.200) tuvo por no contestada la demanda por parte de Bogotá D.C.; decisión que fue recurrida por esa entidad, sin embargo, fue confirmada por

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Radicación n.° 73858 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de octubre de 2013 (f.° 1.215 a 1.217). Así mismo, en la primera audiencia de trámite calendada 12 de agosto de 2014 (f.° 1.232 a 1.233), el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de febrero de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la señora NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de

INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES

RECLAMADOS.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandante […].

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de

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Radicación n.° 73858 octubre de 2015, resolvió confirmar el fallo apelado e impuso costas de la alzada a cargo de las demandantes. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir, si las actoras prestaron los servicios en calidad de trabajadoras oficiales para poder derivar de ello la existencia de los derechos convencionales que reclaman. Comenzó por explicar que en virtud del Decreto 290 de 1979, la entidad demandada por disposición del Gobierno Nacional de esa época, nació como una Fundación con capacidad de autorregulación, de celebración de contratos y con representación legal, sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo del año 2005, declaró la nulidad del decreto que dio origen a la accionada, decisión que se profirió con efectos ex tunc, es decir, «hacia atrás», tal como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008. Explicó que la aludida decisión del Consejo de Estado,

en un aparte afirmó lo siguiente: «[…] al ser el hospital un ente perteneciente a la beneficiaria de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental». En virtud de la anulación del acto administrativo que reconoció a la institución demandada como una fundación, coligió que la vinculación de sus servidores se debe entender

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Radicación n.° 73858 efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia, su calidad debe ser la de empleados públicos departamentales. Adujo que tanto la norma general, Código del Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986 y anteriores, como las normas específicas, que regulan a quienes se vinculan con instituciones prescritas al Sistema Nacional de Salud, la Ley 10 de 1990, definen que los servidores departamentales son empleados públicos por regla general, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, en consecuencia, salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, que hubieran desempeñado tales oficios podrán ser considerados trabajadores oficiales, los demás servidores de la entidad estarán cobijados por la regala general de servidores públicos desde siempre. Añadió que, según la jurisprudencia, el carácter material de empleados públicos se define con regulación de naturaleza legal y reglamentaria y, no puede darse en virtud

del nexo contractual, independientemente del nombre que le hayan dado a la relación o a la forma como ella se hubiera iniciado. En este orden de ideas afirmó que si bien, conforme a las certificaciones obrantes a folios 7 y 8, expedidas por el Instituto Materno Infantil, se observa que las demandantes

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Radicación n.° 73858 laboraron así: Nancy Gómez Martín, como «ayudante de lavandería» y Carmen Rosa Moreno Martín como «ayudante de costura»; lo que no resultaba suficiente para derruir el carácter de empleadas públicas con vinculación legal y reglamentaria, ya que si bien se entendía que las funciones desempeñadas no fueron directivas, tampoco era dable sostener que estaban vinculadas al mantenimiento de la planta física y por el contrario, podía entenderse que sus labores eran «esenciales» en la institución y no de servicios generales. Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes lo formulan en los siguientes términos: 1.2.1Comedidamente solicito se sirvan casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 14 de octubre del 2015 dentro del proceso ordinario de NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN

ROSA MORENO MARTÍN, contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros, con ponencia del H.M. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, dejándola sin ninguna validez ni efectos. 1.2.2Que obrando como Tribunal de instancia se sirva revocar totalmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá fechado el 10 de febrero

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Radicación n.° 73858 del 2015, mediante el cual absolvió a las demandadas dentro de este proceso, y, en sustitución, conceder las siguientes Pretensiones: 1.2.3Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato de Trabajo a Término Indefinido de naturaleza jurídica privada y/o en subsidio como trabajadoras oficiales, entre NANCY GÓMEZ MARTÍN y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del 10 de marzo de 1986 y del 19 de junio de 1987, respectivamente. 1.2.3.2Declarar que hasta el 21 de septiembre del 2007 no hubo interrupción y/o terminación del contrato en relación a la demandante CARMEN ROSA MORENO MARTÍN en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del C.S.T, por omisión de pago de aportes de seguridad social. 1.2.3.3. Que como consecuencia se condene a las entidades demandadas: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en Liquidación

en su condición de empleador y a LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y

BOGOTÁ D.C., en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de las demandantes la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios que contienen las siguientes prerrogativas con factores de liquidación de pensión: 1.2.3.3.1.- Salario base de liquidación con los siguientes factores (art.28 Conv. Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 12 Conv. Co 1998-99), más 20% subsidio de transporte (Art. 50, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 80. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982-1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988-1989). más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 1983). - Incrementos salariales anuales equivalentes al 18.5%

desde el año 2000. -Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996 - 1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982 - 1983. - Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986 - 1987.

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Radicación n.° 73858 - Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 1986 - 1987. - Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989. -Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989. - Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983. - Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 19981999. - Pensión de Jubilación cumplidos 20 años de servicio Arts. 30 y Ss Conv. Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Conv. Colectiva 1996 - 1997. - Subsidio Familiar, artículo 9 Conv. Colectiva 1996 - 1997. - Indemnización por despido sin justa causa, artículo 17 Conv. Colectiva 1982 - 1983. 1.2.3.4.- Que en virtud de lo anterior se ordene reconocer la pensión de jubilación a favor de cada una de las demandantes, así: NANCY GÓMEZ MARTÍN a partir del 11 de marzo del 2006 y CARMEN ROSA MORENO MARTÍN a partir del 22 de septiembre

de 2007. 1.2.3.5.-Se ordene reconocer y pagar a las demandantes las mesadas retroactivas de pensión generadas a partir de las fechas de causación aludidas, 1.2.3.6.- Se ordene reconocer y pagar a las demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. y/o la sanción moratoria del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.3.7Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas. 1.2.3.8.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.3.9.- Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.14.- Se condene a pagar daños morales a favor del demandante

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Radicación n.° 73858 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, proponen tres cargos, los cuales fueron replicados oportunamente por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca; los que por cuestión de método, la Sala estudiará de la siguiente manera: en forma conjunta, el primer y segundo ataque por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido, para posteriormente examinar la tercera acusación.

VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada de violación por vía

indirecta de los artículos l, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 47, 54 y 55 del CST; 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990; 15 del Decreto Nacional 739 de 1991 y 18 del Decreto Nacional 1529 de 1990. Exponen que la transgresión normativa, se produjo por los errores de hecho que en su decir cometió el Tribunal, en los siguientes términos: Con los errores de hecho, consistentes en la inobservancia y mal valoración de pruebas que informaban la existencia y desarrollo de un proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, se dio por sentado, sin estarlo, que mis representadas fueron empleadas públicas regidas por una relación legal y reglamentaria; falsa premisa a la que llegó el ad quemen virtud de una desacertada interpretación de los efectos del fallo de nulidad del Consejo de Estado sobre los decretos que habían estructurado la Fundación San Juan de Dios.

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Radicación n.° 73858 En la demostración del cargo, las recurrentes denuncian que el Tribunal incurrió en una «desafortunada» interpretación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos que habían creado y estructurado la Fundación San Juan de Dios, particularmente al concluir que los trabajadores que se vincularon a la Fundación se mutaron a empleados públicos. Lo anterior, toda vez que, en virtud de tales efectos, las cosas se retrotraen a las circunstancias existentes antes de la

creación de la entidad en 1979, esto es, que las relaciones laborales siempre se entienden celebradas con la entidad pública departamental Beneficencia de la Cundinamarca, quien era la propietaria de los centros hospitalarios pertenecientes a dicha entidad. Argumentan que a pesar de que la colegiatura afirmó que las demandantes se vincularon laboralmente con la Fundación San Juan de Dios y de que esa entidad tenía naturaleza privada, hasta que el Consejo de Estado expidió el 8 de marzo de 2005 la sentencia de nulidad sobre los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que le dieron vida jurídica a la institución, no es menos cierto que aplicó sin ninguna limitación los «efectos retroactivos» del fallo para predicar erradamente que se dio la mutación del vínculo laboral a una relación legal y reglamentaria como empleadas públicas. Explican que a esa desacertada conclusión, el ad quem llegó como consecuencia de errores de hecho que le

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Radicación n.° 73858 impidieron encontrar demostrado el verdadero contexto jurídico dentro del cual se terminaron las relaciones laborales de los trabajadores; información contenida en los hechos de la demanda inicial (f.°287 a 305), reafirmada a su vez en las contestaciones presentadas por las accionadas, entre ellas la de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.°1.149 a 1.167), Beneficencia de Cundinamarca (f.° 649 a 691) y Departamento de Cundinamarca (f.° 519 a 547), y a su vez, en los siguientes

elementos probatorios: a)- Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante a folios 173 a 176 entre otros). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0117 y 099 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios. (Obrantes a folios 698 a 704 ente otros). c). Copia de las Resoluciones 209 de 2007, 2611 de 2007, 2397 de diciembre de 2007 (folios 795 a 816); 2611 de 2011, 772 de 2009 (folios 824 a 835); 208 de 2007 (folios 973 a 975); 114 del 2010 (folios 989 al 1000); 070 de 2011 ( folios 106 a 1011); 801 de 2006 (folios 1140 ,a 1142) todas expedidas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación. Especifican que la sentencia impugnada desconoció la naturaleza jurídica que reviste un proceso liquidatorio, donde el ente en liquidación se conserva hasta su finalización; lo que en el caso concreto, aseguraron implicaba que al encontrarse probado que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de utilidad común de derecho privado y así funcionó durante su existencia, conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación y

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Radicación n.° 73858 estatutarios hasta que fueron declarados nulos, dicha naturaleza se mantiene, e inclusive, debe establecerse una garantía de derechos laborales y preservación de los empleos de los trabajadores de ese ente. En ese sentido, exponen que como el Tribunal no se ubicó en el verdadero contexto del proceso de liquidación de acreencias dejadas por la extinta Fundación, desarrolló una errónea interpretación para dilucidar los efectos de nulidad de la sentencia contenciosa administrativa, edificando un artificioso, disparatado e ilógico escenario fáctico jurídico, físicamente imposible para los trabajadores, toda vez que, como en una especie de cápsula del tiempo, se les regresa y sitúa laboralmente antes del 15 de febrero de 1979 como empleados al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, sin percatarse que, como en el caso que nos ocupa, las promotoras del proceso apenas ingresaron a la institución el 10 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 1987, respectivamente. Adicionalmente, cuestionan el criterio, que califican de inaceptable, adoptado por el Tribunal, referente a que las cosas vuelven al estado anterior a la vigencia de las normas anuladas sin limitación alguna, pues ello en su sentir, genera un caótico escenario traducido en la obligación de restituir contraprestaciones recibidas, tales como, prerrogativas convencionales causadas ya pagadas y con ello, se desconocen los principios constitucionales y legales, en especial el de los derechos adquiridos y el de la seguridad jurídica.

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Radicación n.° 73858 Indicaron que con las ostensibles fallas probatorias y la fatal hermenéutica interpretativa de los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, el Tribunal, apartándose de la realidad procesal y sin sustento probatorio alguno, afirmó erradamente que los trabajadores que prestaron sus servicios fueron empleados públicos al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, en el sentido de que, si bien es cierto que esa sentencia tiene efectos ex tunc, también lo es que no es dable desconocer las situaciones jurídicas aquí consolidadas, para lo cual, se apoya en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, sin indicar su radicado. Esgrimen que de conformidad con lo adoptado en la sentencia CC T-10 de 2012, a las actoras que laboraron entre el año 1979 y 2005, les asiste el derecho al «respeto» del contrato de trabajo de naturaleza privada y la convención colectiva que los rige, sin posibilidad jurídica alguna de clasificarlas como supuestas empleadas públicas, ello como expresión y reiteración de la doctrina frente a situaciones jurídicas consolidadas y con la observancia de la preceptiva del artículo 55 del CST. De ahí que, resaltan que el Tribunal descontextualizó el verdadero sentido que fijó la Corte Constitucional en relación a la situación de las personas que prestaron sus servicios profesionales a la Fundación San Juan de Dios, ya que en esa sentencia constitucional se indicó que pese a los efectos de la nulidad, se deben respetar los derechos adquiridos durante tres décadas de funcionamiento de la Fundación,

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Radicación n.° 73858 con énfasis en las laborales que referidas a las accionantes ya habían ingresado a su patrimonio con anterioridad a la expedición de la sentencia administrativa de nulidad y que en su decir, les cobija el reconocimiento pensional extralegal reclamado. Por último, traen a colación la sentencia CC C-273 de 1999 y coligen que: Al aceptar las documentales que informaban la existencia de los contratos de trabajo, el ad quem no observó ese hecho probado como limitante, para incurrir en una mala interpretación que lo condujo a aplicar los efectos ex tunc del fallo administrativo de nulidad de manera absoluta, deprecando per se una errada naturaleza jurídica pública, legal y reglamentaria del vínculo laboral del accionante, violando con ese proceder judicial por vía indirecta por error de hecho el artículo 22 del C.S.T. que describe el contrato de trabajo, el 23 ibidem que fija los 3 elementos esenciales que lo constituyen con su numeral 2 que dispone que una vez reunidos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le entreguen. Al efecto ha dicho la Corte Constitucional, que el poder del empleador de alterar las condiciones de trabajo en virtud del literal b) del artículo 23 no es absoluto, porque está limitado ante todo por la norma constitucional que exige condiciones dignas y justas (art.25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la carta. (sentencia C 386 de 5 de abril de 2000).

De lo expuesto se concluye, que el denominado ius variandi no le otorga, ni al patrono ni a la autoridad, el poder de variar las circunstancias propias a la naturaleza jurídica de la relación laboral, como lo hizo el respetado Tribunal Superior de Bogotá, al desconocer lo certificado por el empleador en los sendos documentos, respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ataba individualmente al demandante con la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación. Evidentemente el fallador de segunda instancia incursionó en violación por vía indirecta de los preceptos individualizados producto de la parcializada valoración que hizo de los elementos probatorios reseñados. Frente a las afirmaciones judiciales de la sentencia impugnada, tengo que solicitar respetuosamente a la Honorable Sala de Casación, que examinen detenidamente las certificaciones laborales expedidas el 7 de marzo del 2008 para NANCY GOMEZ

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 73858 ( folio 7 ) y el 29 de junio del 2006 para CARMEN ROSA MORENO MARTÍN (folio 8), para que infieran sin dificultad, que el empleador emisor se refería a tres temas particulares relevantes: i) fecha de ingreso a la institución, ii) cargo desempeñado, y, iii) modalidad de vinculación. Con la consideración antedicha, el Honorable Tribunal de Bogotá-Sala Lab

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