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CSJ - SL3246-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3246-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi ocal ombia CñS.11111111111.llllllcll 111fi1-C.. 111 l>hnl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3246-2019 Radicación n.º 52391 Acta 28 Fallo de instancia Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SLl 179-2018, de 18 de abril de 2018, emitida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario que RICARDO EMIRO ÁLVAREZ promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. [. ANTECEDENTES El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en los términos del articulo 8º de la Ley 17 1 de 1961, a partir del día en que cumplió 60 años de edad, •esetsoe, n e la ñod e

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Radicacni.º5ó 2n3 91 199h5a,s quteas e profileorrsea snp efcatliylvd ooessa lli ena delanla tiend»ex;ac ión de la «pnmemreas ada pensiloosn inatelres»es; le gales y de mora; la indexación de las mesadas que se le cancelen; yl as costas del proceso. Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del lo de septiembre de 1960

hasta el 10 de agosto de 1971; que se desempeñó como mecánico tercero de mantenimiento del Distrito de Oleoductos de la estación Puerto Salgar; que era miembro de la organización sindical; que la empresa no le levantó el fuero sindical que lo cobijaba; y que para la fecha en que presentó la demanda tenía 70 años de edad. Al dar respuesta a la demanda genitora ECOPETROL se opuso a las pretensiones incoadas y formuló como excepciones de falta de competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. l.- Primera instancia. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la pnmera instancia mediante sentencia calendada 18 de junio de 2010, en la que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por el actor. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y a la parte vencida le impuso costas. 2

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Radicación n.° 52391 2.-Segunda Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al La desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 28 de enero de 2011, corregida a través de providencia del 30 de abril siguiente, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso: (i) «CONDEaNl AaER MP RESCAO LOMBIADNEAP ETROLEOS ECOPETSR.OALa. r ,e conao fcaevrdo ersl e ñRoIrC ARDO

EMIRO ALVARFELZÓ RlEZaP ENSISÓANN CIaÓp Na rdteilr

21d es eptiedme1b 9r9el4 a,cu ald ebsee lri quiddea da acuear ldoops a rámeitnrdoisce andl oaps a rmtoet idvea estsae nteyn cai paa galra sm esadpaesn sionales debidaimnednetxeaa p daarsdt ei3lr0 d eo ctudbe2r 0e0 5•. «SEGUNCDOON.D ENaAl Rad emandaaa dpal iscoablrro es montpoesn siodneajlaeddseoc sa ncaep laarrdt ei2lr1 d e septiedme1b 9r9el4 a,t asmaá xidmeai ntemroérsa toria vigeanlmt oem enetnqo u see e fecetúlpe a gcoos»ta ;s a la parte vencida. 3.- Recurso Extraordinario de la actora. Esta Sala, al resolver el recurso de casación, en providencia del 18 de abril de 2018, estimó: l.) Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n. º 52391 Que no son viables primero, por cuanto la obligación pensiona! no satisfecha es la pensión sanción y, segundo, por ser la pensión a cargo del empleador. Así las cosas, la Sala sentenciadora incurrió en el dislate jurídico que la recurrente le enrostró de condenarla al pago de intereses moratorias, debiéndose casar el fallo en este particular aspecto. 2°) Respecto a la liquidación de la pensión sanción

El juzgador echó mano de disposiciones del sector público para efectos de determinar los factores salariales para liquidar la pensión sanción a pesar de que el Decreto 2027 de 1951, así como la Ley 1118 de 2006, disponen que las relaciones laborales en Ecopetrol se rigen por las disposiciones del sector privado, por lo que no atinó el fallador al acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional). Así, también quebró la sentencia en torno a ese punto. 3°) Atinente a la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo como báculo el principio de la unidad inescindible del acto jurisdiccional, es decir, que la 4

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Radicación n. • 52391 sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, se estimó que la excepción de prescripción propuesta por la entidad llamada a juicio en puridad fue objeto de análisis, porque además la apoderada de la parte actora solicitó la adición y/ o corrección del fallo «ene l sentdidedo e creltapa rre scripdceli aómsne sadas». De manera que el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 y, por ende, el ataque en este aspecto no triunfó. En tal virtud, y para mejor proveer en instancia, se

ordenó oficiar a la sociedad accionada para que certificara las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde agosto de 1970 hasta agosto de 1971. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala dispuso oficiar nuevamente a ECOPETROL, dada la inconformidad presenta por el actor y debido a que la información suministrada no se ajustó al requerimiento. Nuevamente, a través de providencia del 13 de marzo de 2019 se ofició a ECOPETROL para que certificara «TODAlSa ssu mapsa gadaalsd emandapnotcreo ncedpet o SALARIOS, segúne la rtícul1o2 7d elC ódigoS Ustantivo delTrabaj o y normasc onvencionmaelessp omre sd,e sde agosdteo1 970h astaag osdteo1 971s,op endae h acerse

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Radicación n. • 52391 acreeald aossra ncionperse viesnet laa rst í4c4du elCloG P, aplicpaorbrel mei dseiplór ne ce1p4dt5eo Cl PT SS». Una vez se dio traslado al actor de la prueba allegada por la llamada a juicio, el expediente subió para fallo el 16 de julio de 2019.

II. CONSIDERACIONES Como se recuerda ya está definido lo siguiente: (i) que el actor nació el 21 de septiembre de 1934; (ii) que laboró para Ecopetrol desde el 1º de septiembre de 1960 hasta el 10 de agosto de 1971; (iii) que el contrato laboral terminó

sin justa causa; (iv) que tiene derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 17 1 de 1961 ; (v) que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; (vi) que los factores salariales para liquidar la pensión se hallan en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en las normas convencionales; y (vii) que se encuentran prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005. De manera que le corresponde a la Sala, fungiendo como tribunal de instancia, liquidar la correspondiente condena para lo que se tendrá en consideración la certificación de los salarios percibidos por el actor en el último expedida por Ecopetrol (folios 161 a 164, cuaderno de la Corte), según los siguientes cuadros: 6

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Radicación n. • 52391 l. PARÁMETROS PARA CÁLCULO Fecha de nacimiento del recurrente 21/09/1934 Fecha de cumnlimiento de 60 años 21/09/1994 Fecha de inureso a laborar 01/09/1960 Fecha de retiro del carllo 10/08/1971 Tiemno de servicio en años 10,937714 Tasa de reemnlazo Art. 260 C.S.T. 75,00% Años para que proceda tasa de Art. 260 20 Tasa de reemplazo proporcional a tiemno servicio 41.02% Salario entre 01/08/1970 y 18/07/1971 $ 3.104,00 Salario entre 19/07/1971 y 10/08/1971 $ 3.256,50

IPC anual de 1970 0.1208 IPC anual de 1993 14,8867 Mesadas nor año 14 1 Fecha desde la cual se cuenta 1 nrescrinción 30/10/2005

2. PROMEDIO SALARIAL DE ÚLTIMO AÑO DE

SERVICIOS (I.B.L.)

FECHA INGRESOS

HASTA BASE DESDE 10/08/1970 31/08/1970 $ 2.172.80 $ 01/09/1970 30/09/1970 3.104,00 01/10/1970 31/10/1970 $ 3.104.00 01/ l 1 / 1970 30/11 1970 $ 3.104,00 0(!1271970 31/12 1970 $ 3.104,00 01/01/1971 31/01/1971 $ 3.104,00 01/02/1971 28/02 1971 $ 3.104,00 01/03/1971 31/03/1971 $ 3.104,00 01/04/1971 30/04/1971 $ 3.104,00 01/05/1971 31/05/1971 $ 3.104,00 01/06/1971 30/06/1971 $ 3.104,00 01/07/1971 31/07/1971 $ 3.165,00 7 SCl.AJPTfitO V.00 Radicaciónn. ' 5231 9

INGRESOS

FECHA BASE DESDE HASTA 01/08/1971 10/08/1971 $ 1.085,50

VALORT OTAL

INGRESOS PROM&DSALARIALI O $ 37.463.30

$ 3.121,94

3V.A LODRE LA PRIMERA MESADA PENSIOAN AL

10/08/1971 Ingreso base de liauidación $ 3.121,94 Tasa de reemplazo 41.02% Valor primera mesada nensional $ 1.280,51

4.I NDEXACIDÓENL AP RIMERAMES A.DAP ENSIOAN AL

21/09/1994 IPC1993 Vp = Vh X IPC1910 Vp = $ 1.280,51 X 14,8867 0,1208 Vp = $ 157.822,151

5.RE TROACTIVDOE MESADAS PENSIONALAES

31/07/2019 Fechas CantidVaadld oeMr e sadVaa lToort dael deM esadaPse nsiso/nna ! Mesadas Inicio Final ooarñ o C.S.J.-SP.eLn.s ionales 21/09/1994 PRESCRIPCIÓN 31/12/1994 4,33 $1 57.822,15

PRESCRIPCIÓN 01/01/193915/ 12/1995 14,00 $1 93.474,18

PRESCRIPCIÓN 01/01/193916/ 12/1996 14,00 $2 31.124,25

PRESCRIPCIÓN 01/01/193917/ 12/1997 14,00 $2 81.116,43

8 SCLAJPT-10 V.DO Raicdaiócnn . • 5231 9 Fechas CantidVaadld oeMr e sadVaa lToort dael deM esadaPse nsiso/nna ! Mesadas Inicio Final ooarñ o C.S.J.-SP.eLn.s ionales 01/01/193918/ 12/1998 14.00 $ 330.817P.RES8C1R IPCIÓN 01/01/193919/ 12/1999 14,00 $ 386.064P,RES3C9R IPCIÓN

01/01/203010/ 12/2000 14,00 $4 21.698P,RES1C3RI PCIÓN 01/01/203011/ 12/2001 14,00 $4 58.596P,RES7C2R IPCIÓN 01/01/203012/ 12/2002 14,00 $4 93.679P,RES3C6RI PCIÓN 01/01/203013/ 12/2003 14,00 $5 28.187P.RES5C5RI PCIÓN 01/01/203014/ 12/2004 14.00 $ 562.466P.RES9C2R IPCIÓN 01/01/202095/ 10/2005 10,97 $ 593.402P,RES6C1RI PCIÓN 30/10/2005 31/12/2005 3,03 $5 93.402,$6 11. 799.987,90 01/01/203016/ 12/2006 14,00 $ 622.182,$68 3. 710.556.84 01/01/203017/ 12/2007 14.00 $ 650.056.$49 1. 100.789.79 01/01/203018/ 12/2008 14.00 $ 687.044,$69 2. 618.624,73 01/01/203019/ 12/2009 14.00 $ 739.740$.1 905. 356.373,24 01/01/203110/ 12/2010 14,00 $ 754.535$, 1706. 563.500,71 01/01/203111/ 12/2011 14,00 $7 78.454$, 1505. 898.363,68 01/01/203112/ 12/2012 14,00 $8 07.490$. 1910. 304.872,65

01/01/203113/ 12/2013 14,00 $8 27.193$. 1618. 580.711,54 01/01/203114/ 12/2014 14,00 $8 43.241$. 1214. 805.377,34 01/01/203115/ 12/2015 14.00 $ 874.103$, 1827. 237.1455 4. 01/01/203116/ 12/2016 14,00 $ 933.280$, 1730. 065.929,80 01/01/203117/ 12/2017 14,00 $ 986.944$,1 334. 817.7.26 2 0, 01/01/203118/ 12/2018 14.00$ 1 .027.31$01 .43.63 82.345.09 01/01/203119/0 7/2019 8.00$ 1.059.978$. 88.34 79.830,67 . ·•·

TOTAL .

UIT.'721.938.89 . Entonces, se condenará a Ecopetrol a reconocer y pagar a Ricardo Emiro Álvarez Flórez, la suma de $157.721.938,89 como retroactivo pensiona!, correspondiente al periodo comprendido entre 21 de el septiembre de 1994 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 están prescritas. De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, 9

SCWPT--V1.00 0

Radicanc•.5i 2ó3n9 1

por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. De otra parte y aún a riego de fatigar, se memora que se encuentran prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005. Llegados a este punto del sendero, no sobra recordar que en la esfera casacional, la Corte quebró la sentencia del Tribunal, en estricto rigor, porque (i) el juzgador estimó que la pensión debía liquidarse teniendo en consideración lo estatuido en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978; y (ii) condenó a pagar los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. No la casó en lo demás. Por tanto, en lo que respecta al acto jurisdiccional de segundo grado, habrá de: (i) mantenerse únicamnete en cuanto a que al revocar la absolución de primera instancia condenó al ad emnadadaa l pago del ap ensóin snación a lal uz del o instituido en el artículo 8° del aL ey 171 de 1961, y a indexar la condena por concepto de las mesdaasp ensoinalesy; (ii) modificarse respecto a los factores salariales para liquidar la prestación y, en su lugar, disponerse que el monto inicial de la pensión asciende a la suma de $157.822,15. 10

SCLAJPT·lO V.00

Radicacni•.5ó 2n93 1 En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en cuanto absolvió a Ecopetrol de dicha súplica. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada. m.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia DISPONE: PRIMERO: MANTENER la decisión revocatoria del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, la indexación de la condena por concepto de las mesadas pensionales, a partir del 21 de septiembre de 1994 y declaró la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005, y MODIFICARLA respecto a los factores salariales para liquidar la prestación y, en su lugar, ordenarse que el monto inicial de la pensión asciende a la suma de $157.822,15, según lo expuesto en la parte motiva, condena que a 31 de julio de 2019 asciende a $157. 721.938,89 como retroactivo pensiona!, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de 11 SCLAJFT·lO V.DO Radicanc•.i5 ó2n3 91 septiembre de 1994 y el 31 de julio de 2019, teniendo en

cuenta que las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2005 están prescritas. De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 18 de junio de 2010, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida.

Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expedientefi.__....., unal de ori en.

fiRIGOBER RRI BUENO

Presidente de Sala 12

SCLA)PT-10 V,00

Radicaciónn. ' 52391 GE

-,-·--····--· --- _____) 13

SCLAJPT-10 V.00

-

• SERCEATRASÍ ALAD EC ASACILÓANBA OLR'

SERCEATRÍSAAL AD EC ASACLIAÓBNO RAL • Sed ejcao nstaqnuceei nal af echsaefi jeod icto Sed ejcao nstaqnuceein al af ecshead esfefdai cto • o.e. Bogotá,

.- Rcpúhlica tic Colombia Corte Suprema de Justicia Sadl.ceaa sl.aacllronrna l

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Recurso Extraordinario de Casación SL3246-2019 Radicación n. 52391 º

Referencia: Demanda promovida por RICARDO EMIRO

ÁLVAREZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el

proceso referenciado, toda vez que aunque co1nparto el criterio de que el demandante tiene derecho a la pensión sanción de la Ley 1 71 / 61, en los términos allí señalados, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó respecto a los intereses moratorias del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, Salvamento de voto parcial Rad. 52391 principalrnente suplicados en la demanda, al no fulminar condena frente a estos, bajo el argumento de que los mismos no proceden porque se trata de una prestación pensión sanción a cargo el empleador. En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión que consagra la Ley 1 71/ 61, como sucede en este caso, pues los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, proceden aún respecto

de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento m1 disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDJAUDR DÍICAD EL RECONOCIMIENTOD E

INTERESESM ORATORIOS A PENSOINES NO

GOBERNADAPSO RL EY1 00 DE1 993Y A REAJUSTEDSE MESADAPSE NSINÓALE.S El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella nonnativa dispuso, que a partir del 1 º de enero de 1994 se de bia reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago 2 Salvamento de voto parcial Rad. 52391 de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratoria vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron _..,...____ muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 161 7 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: Inpalicalbiidaddel a rtícluoa cusadaolp agod ep ensiones

La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta ((el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las ,, pensiones legales el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto especifico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionaliclad de la nonna demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidadesdebidas por causa con ocasión ele relaciones laborales. o Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 161 7 d el Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorias que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación juridica tiene por base el trabajo (artículo 2 5 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo

53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo ele la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, 3 Salvamento de voto parcial Rad. 52391 clebe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracteristica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incun-en los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratoria alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en ténninos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificarla que los pensionados, casi en su mayoria personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la penswn, tuvieran que soportar, sin ser aclecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder aclquisitivo de la moneda por el incumplimiento ele las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones ele pagar oportunamente las

pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitiva.mente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos., la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de nonna exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente ye n otras providencias de esta Corte, que fzja el alcance del articulo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8ºd e la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte {Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de mc-i,rzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenarniento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema 4 Salvamento de voto parcial Rad. 52391 sobre la viabilidad de dichosr éditosa nte el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes senan demandados por estimarse

violatoriosd e la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a lost ipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorias. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pens10nes, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (. .. ) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento ) de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el terna de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, fo nnularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (. ..) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objE'tivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus

condiciones físicas, por razones de la edad por enfermedad, se o o encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, ajuicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer esp tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. 5 Salvamento de voto parcial Rad. 52391 Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado. además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en 11 el momento de que se efectúe el pago 11• En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la fonna corno, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses ele mora en caso ele un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la rnateria. Recuérdese, que para un sector ele la doctrina, las normas vigentes hasta el rnomento anterior

en que entró a regir la Ley 100 de 1 993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8° de la ley 1 Oª de 1972, º reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República_, en aust>ncia de nonna jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensiona!, acudían por analogía al artículo 161 7 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregario Hemández Galindo). Asmiismlou oed ger aeliezjla iurc dieoi gludaa,sd eül:aó ..no. o bserva la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demcmdante, pues la correcta interpretación de la nonna demandada indica que a partir del 1 º de enero de 1994, en caso de rnora en el payo de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como oriyen el fenómeno laboral de la

jubilación, la vejez, la enfennedacl ol a sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bojo la vigencia de qué nonnatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratoria vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1 º ele enero de 1994, ésta se deberá calcular de confonnidad con la nonnativa vigente hasta ese 6 SalvJmento de voto parciJI Rad. 52391 momento, esto es, el artículo 8° de la ley 1 O de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto .1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1 61 7 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esaf echa su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley .l 00 de 1993. De otra parte, la Co1te debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago ele intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tan to, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento

en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley .l 00 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (. . .) En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. Finalmente, en cu anta a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley-fi contenido en el artículo 111 de la ley Z 00 de 1 993, tampoco comparte la Corte el cargo fonnulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad ° al 1 de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión

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