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CSJ - SL3246-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3246-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3246-2022 Radicación n.° 85864 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBIELA BAQUERO NOVOA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Rubiela Baquero Novoa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del «pensionado por invalidez» Juan de Dios Pérez Villamil, a partir del 15 de

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Radicación n.° 85864 mayo de 2014, «con su correspondiente tasa prestacional y el respectivo retroactivo» como única beneficiaria en calidad de compañera permanente; así mismo suplicó el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 31 inciso 2 y 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria la indexación; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, «dando aplicación al principio de la condición más favorable y/o principio de favorabilidad». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

convivió en unión marital de hecho en calidad de compañera permanente con Juan de Dios Pérez Villamil desde el 1 de enero de 1986 hasta la calenda del deceso de este último ocurrido el 15 de mayo de 2014. Precisó que producto de dicha relación hay dos hijos, mayores de edad para la data de presentación del escrito de demanda inicial. Refirió que «en la actualidad subsiste gracias a la ayuda y caridad» de sus amigos y familiares, pues por su edad se encuentra desempleada y, por ende, en situación de desprotección total, en tanto dependía económicamente de los ingresos que percibía el causante, inicialmente producto de su trabajo y luego de su «pensión de invalidez». Adujo que a causa de la muerte de su compañero presentó solicitud ante la demandada, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que mediante comunicación de 19 de diciembre de 2014 le fue negada, bajo el argumento de que no acreditó el tiempo de

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Radicación n.° 85864 convivencia exigido para el momento del óbito, al tenor del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Indicó que el 2 de enero de 2015 radicó derecho de petición ante Protección S. A. «en el sentido de interponer escrito que denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación», y la AFP a través de comunicación del 1 de abril del mismo año reiteró su negativa. Que por lo anterior inició un proceso con el propósito de que se declarara la unión marital de hecho y la

correspondiente sociedad patrimonial con el causante, la que cursó ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, y que culminó mediante fallo de 24 de enero de 2017 en el que se determinó que existió una unión marital de hecho por más de 27 años, esto es, del 1 de enero de 1986 al 15 de mayo de 2014, fecha en la que falleció su compañero. Manifestó que atendiendo a «este nuevo elemento de juicio» el 31 de enero de 2017 presentó ante la convocada derecho de petición «en el sentido de interponer recurso de reconsideración y/o nuevo estudio», sin embargo, por medio del oficio CAS-191692-W3G1X2 del 9 de febrero de dicha anualidad, se confirmó la determinación de no acceder a la prestación deprecada, toda vez que la autoridad competente para «determinar dicha calidad de beneficiaria, es el Juez Laboral y no el Juez de Familia»; ello, a pesar de que en el curso de dicho trámite, Protección S. A. allegó el formulario de afiliación del fallecido, en el que figuraba como su

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Radicación n.° 85864 beneficiaria en calidad de compañera permanente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes presentadas por la demandante tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que, si bien el señor Juan de

Dios Pérez Villamil para el momento de su deceso se encontraba afiliado a Protección S. A. y el 12 de agosto de 2013 a través de apoderado judicial había solicitado pensión de invalidez, indicando que era soltero, lo cierto era que no alcanzó a ser calificado respecto de la pérdida de capacidad laboral, de manera que para el óbito no se encontraba disfrutando tal prestación. Aseveró que ante la solicitud de pensión de sobrevivientes que radicó la promotora de la contienda el 15 de junio de 2014, se realizó la investigación administrativa encaminada a establecer la convivencia alegada, por conducto de la empresa Sercoin Seguros S. A. S., la que concluyó que no se satisfizo tal requisito, pues el causante vivía en el Departamento de Cundinamarca con una de sus hermanas, quien aseguró que el fallecido «dejó de convivir con la señora RUBIELA BAQUERO NOVOA desde hacía 19 años aproximadamente, pues ésta lo abandonó».

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Radicación n.° 85864 Agregó que el afiliado, de manera previa a su deceso, autorizó a la AFP a solicitar su historia clínica para los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral, en la que se registra como responsable a su hermana, Marina Pérez, más no a la actora, situación que «no se acompasa con el socorro, ayuda y apoyo mutuo que debe existir en una verdadera comunidad de vida que deje ver una convivencia». Formuló como excepciones de mérito las que denominó

ausencia del requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora e indexación de sumas de dinero, compensación, prescripción, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de octubre de 2017 dispuso: PRIMERO: Declarar que la señora RUBIELA BAQUERO NOVOA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada como consecuencia del deceso del señor JUAN DE DIOS PEREZ VILLAMIL, a partir del 15 de mayo de

2014.

SEGUNDO: Condenar a AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA BAQUERO NOVOA la pensión en referencia a partir del 15 de mayo de 2014. El retroactivo liquidado hasta el último de septiembre del presente año asciende a $29.522.918, se autoriza el descuento de aportes en salud. Igualmente se condena a AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar la indexación a partir del 16 de agosto de 2014, la cual asciende a la suma de $2.173.548.

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TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción propuestas (sic) por AFP PROTECCIÓN S.A. denominada

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.

Las demás excepciones no fueron probadas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, se fijan como agencia (sic) en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de junio de 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la decisión de primer grado, imponiendo costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural advirtió, en primer lugar, que no era materia de discusión que el afiliado Juan de Dios Pérez Villamil dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar por haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con la precisión efectuada destacó que le correspondía establecer si la actora, con la prueba documental y testimonial allegada al trámite del proceso, había acreditado la convivencia «por el espacio legalmente suficiente con su compañero permanente Juan de Dios Pérez Villamil», de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 85864 Con el marco expuesto, de entrada, afirmó que la respuesta al anterior cuestionamiento sería positiva, ya que de acuerdo con la disposición en comento son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia el cónyuge,

o la compañera o compañero permanente supérstite, bajo la condición de que dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tuviera 30 o más años de edad y acreditara convivencia con el pensionado o afiliado durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Frente a la convivencia, destacó que esta Corte a través de la sentencia CSJ SL6519-2017 enseñó que dicho requisito debía ser examinado y determinado según las particularidades relevantes de cada caso en concreto, por cuanto esta exigencia podía presentarse y predicarse «incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico en razón de las circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», toda vez que ello no conducía, de manera inexorable, al desaparecimiento de la comunidad de vida de la pareja, siempre que se mantuvieran vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos que resultaban esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que superaba su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo. A continuación el colegiado se adentró en la revisión de los medios de convicción y estableció que la pareja

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Radicación n.° 85864 conformada por Juan de Dios Pérez Villamil y Rubiela Baquero Novoa tuvo dos hijos, y que el 24 de enero de 2017 el Juzgado de Familia de Calarcá, en el proceso de unión

marital de hecho promovido por la misma demandante, profirió sentencia mediante la cual «aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mencionadas y en consecuencia declaró que entre el señor Pérez Villamil y la señora Baquero Novoa existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de mayo de 2014», fecha última en que falleció el afiliado. Así mismo, resaltó que reposaba copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales que fue rendida el 10 de abril de 2013 por Juan de Dios Pérez Villamil y Rubiela Baquero Novoa, en la que declararon que convivían en unión marital de hecho desde hacía 26 años y que tenían dos hijos mayores de edad independientes. Igualmente aludió a que el 1 de febrero de 2000 el causante se afilió a Colmena hoy Protección S. A. y registró como beneficiarios a la actora en calidad de compañera permanente, y a sus hijos; además referenció como municipio de residencia, Calarcá. Así mismo que solo en el formato de traslado que diligenció el 21 de febrero de 2012 señaló como residencia el municipio de Soacha. Por otro lado, puso de presente que Protección S. A., con la contestación de la demanda inicial aportó copia del «informe definitivo» realizado por Sercoin Seguros S. A. S. en el que se consignó que el afiliado convivió en unión marital de hecho con Rubiela Banquero Novoa desde el 4 de marzo

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Radicación n.° 85864 de 1986 hasta la fecha de su muerte, según lo derivó de

diversas averiguaciones realizadas, de las que destacó las entrevistas efectuadas a Álvaro Barbosa Díaz, Marta Inés Molina Ceballos y José Javier Duque, quienes dijo, habían sido concordantes en manifestar que la demandante era la compañera de Juan de Dios Pérez, que tuvieron dos hijos y que nunca se separaron. Indicó que según el relato del primero (Barbosa Díaz) conoció a la pareja en el año 2005 porque les arrendó una vivienda en el municipio de Soacha, la cual ocuparon por espacio de tres años aproximadamente; y que los dos últimos declarantes habían señalado que la actora se había mudado a Calarcá a cuidar a su madre e hija, ambas en delicado estado de salud, y que observaban cuando la accionante salía con su equipaje, cada mes aproximadamente, a visitar a su pareja en el municipio de Soacha. Adujo que Jairo Enrique Pérez Villamil, hermano del afiliado fallecido, aseguró que aquel había convivido con la actora hasta el momento de la muerte, ya que lo visitaba cada mes en la vivienda de su hermana Marina, pues aquella (la actora) residía en Calarcá por cuestiones familiares en razón a que su madre e hija estaban en delicado estado de salud, situación que le molestaba a la hermana por lo que « constantemente aducía que ellos no vivían juntos, con el único ánimo de entorpecer cualquier reclamación que hiciere la accionante». Afirmó que, en el mencionado informe, el investigador

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Radicación n.° 85864 dejó constancia de haberse comunicado con la señora Marina

Pérez Villamil quien «precisó que su hermano no convivía hacía más de 20 años con la demandante y que se alteró fuertemente manifestando no querer brindar ningún tipo de información». Enfatizó que el 5 de diciembre de 2014 «el mismo investigador» presentó a la accionada informe complementario, en el que se relacionó la entrevista de Mireya Caro, Directora de Talento Humano de Seguridad Atalaya y Compañía Ltda., última empleadora del causante, quien informó que en la hoja de vida, el fallecido se había registrado como soltero y si bien manifestaba que tenía dos hijos, nunca dijo sus nombres; y que de otra parte, había sido Marina Pérez Villamil quien reclamó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador. Igualmente resaltó que, con el reporte administrativo en mención, se allegó el contenido de la entrevista de Marina Pérez Villamil, Jenny Lasiris Restrepo Cubillos y Juan Manuel Pérez Niño, residentes en el municipio de Soacha, quienes dijeron que la aludida pareja no convivía y que su compañera e hijos nunca lo visitaban; así como la versión de Jessica Paola Pérez Baquero quien manifestó que sus padres a pesar de la distancia siempre se mantuvieron como pareja. Frente al interrogatorio de parte de la actora aseveró que en este jamás expresó una declaración que constituyera confesión, razón por la cual había errado «el Juzgado al concederle un valor que no le correspondía, pues como es

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Radicación n.° 85864 sabido a nadie le es procedente crear su propia prueba».

Señaló que escuchados los testimonios de José Javier Pino Valencia, Luz Stella Rendón Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Niño y Jessica Paola Pérez Baquero, se establecía que eran concordantes en manifestar que la demandante y el causante siempre estuvieron juntos como pareja, a pesar de que en los dos últimos años de vida tuvieron residencias diferentes, pues si bien cohabitaron en el municipio de Calarcá y con posterioridad al terremoto se trasladaron a Soacha, donde convivieron hasta el año 2012, ello fue en tanto «la demandante con anuencia de su pareja se trasladó a Calarcá a cuidar a su madre e hija, pues la primera estaba muy enferma y la segunda tenía embarazo de alto riesgo». Agregó que además los antes referidos habían dicho que siempre observaban a la demandante con una maleta «de un lado para el otro» y que por la cercanía con la familia tenían certeza de que se quedaba con su compañero de vida. Igualmente, Jessica Paola Pérez Baquero hija de la pareja, indicó que la familia tenía inconvenientes con su tía Marina quien no les avisó de la muerte de su padre oportunamente y por ello no asistieron a las honras fúnebres, además debido a su delicado estado de salud. Así las cosas, coligió que estos deponentes mostraban sinceridad en su relato y dado sus antecedentes personales se consideraba que carecían de toda sospecha de parcialidad o que se encontraran en circunstancias que afectaran su

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credibilidad o que estuvieran en disposición de favorecer a alguno de los extremos de la litis, pues, aunque la última testigo era hija de la demandante, su exposición no se evidenció parcializada y, por ende, no podía ser desprovista de credibilidad. Por lo anterior, el juez de la alzada consideró que con el informe efectuado por los investigadores Luis Fernando Riaño Porras y Jonathan Vega Borges vinculados a Sercoin Seguros S. A. S. y los testimonios de José Javier Pino Valencia, Luz Stella Rendón Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Niño y Jessica Paola Pérez Baquero estaba acreditado que Juan de Dios Pérez Villamil constituyó con la demandante un grupo familiar en el que «refulgieron los lazos afectivos estables que trascienden el plano de un mero acompañamiento emocional y social, pues en la pareja era patente la existencia de un proyecto común de vida». Señaló que dicha conclusión se daba aun cuando para la época del fallecimiento la pareja tenía residencias en los municipios de Soacha y Calarcá, ya que el distanciamiento obedeció a motivos razonables y justificables como lo era la enfermedad de la madre e hija de la actora; que además el traslado se había dado con la anuencia de su compañero Juan de Dios Pérez Villamil, pues estaba demostrado que entre el año 2012 y 2014 hubo una crisis familiar que los afectó en sumo grado, al punto de que la demandante de manera simultánea debió afrontar los requerimientos de salud de su madre e hija y las atenciones de su compañero,

quien para este momento también se encontraba en

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Radicación n.° 85864 condiciones delicadas por la enfermedad que padecía que a la postre lo condujo a la muerte, «situación difícil que por sus particularidades relevantes comprueban el fortalecimiento, el compromiso económico, emocional y espiritual de la señora Rubiela Baquero Novoa de brindar apoyo a los miembros de su grupo familiar y especialmente a Juan de Dios Pérez Villamil». Puso de presente que si bien hubo momentos en los que la pareja no compartió techo en el municipio de Soacha, esto se justificaba por la dimensión de la problemática antes descrita, y que aunque los testigos mencionados no presenciaron las circunstancias en las que se desarrolló el ambiente hogareño de estos en ese municipio de Cundinamarca, lo cierto era que fueron precisos en señalar que la actora de manera constante, desde Calarcá, viajaba hasta allí, para cumplir su compromiso con el causante y acompañarlo a recibir las atenciones en salud. Que lo anterior demostraba que nunca hubo manifestaciones acerca de que los compañeros sostuvieran una pésima relación sentimental o que el causante estuviera en desacuerdo en recibir a la actora en su casa; que, por el contrario, se establecía que la señora Marina Pérez, hermana del fallecido, discrepaba de la reclamada pensión de sobrevivientes pues se había acreditado que «procuró oscurecer aquellas situaciones» porque exigía que la demandante permaneciera siempre allí. Que igualmente se observaba su interés en las reclamaciones económicas pues había recibido el pago de las prestaciones laborales que le

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Radicación n.° 85864 correspondían al trabajador, lo que jamás comunicó a la demandante e hijos. Así las cosas, consideró que de la prueba recaudada emergía que Rubiela Baquero Novoa convivió con el causante por más de cinco años con anterioridad a su deceso, sin que fuera dable pregonar los presupuestos previstos en el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo consideró el fallador de primera instancia, pues dicho supuesto solo operaba para la cónyuge supérstite, circunstancia que no se presentaba en este caso, con lo que descartó el argumento de la apelación de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque las condenas impuestas en primer grado, para en su lugar disponer la absolución de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resolverá a continuación.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 por el cual se modificaron los artículos 47 y 74 de la

Ley 100 de 1993; 46 (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 73 de la Ley 100 de 1993; igualmente por violación medio por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS. Enlista como errores evidentes de hecho:

1. Concluir en contra de la realidad, que la demandante convivió con el causante por más de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.

2. Dar por establecido, sin ser cierto, que la demandante y el Sr.

Juan de Dios Pérez Villamil “nunca se separaron”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Juan de dios (sic) Pérez Villamil el día 12 de agosto de 2013 declaró bajo juramento que su estado civil en tal momento, era el de

“soltero”.

4. No reparar, siendo evidente, que cuando el Sr. Juan de Dios Pérez incluyó a la demandante como beneficiaria fue el 1° de febrero de 2000, más de 14 años antes de su muerte.

5. No colegir, cuando es evidente, que si el Sr. Juan de Dios Pérez Villamil vivía en Soacha y la demandante en Calarcá, resultaba imposible la convivencia entre los dos.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia del Juzgado de Familia de Calarcá correspondió a un acuerdo en el cual no participó el Sr. Juan de Dios Pérez Villamil.

7. Dar por demostrado, sin sustento alguno, el fortalecimiento del compromiso económico, emocional y espiritual de la demandante con el afiliado fallecido.

Relaciona como pruebas mal apreciadas:

a) Formulario de vinculación del Sr. Juan de Dios Pérez Villamil

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Radicación n.° 85864 al fondo de pensiones COLMENA fechado el 1° de febrero de 2000 (f. 37 C 1-179). b) Acta de audiencia del 24 de enero de 2017 del Juzgado de Familia de Calarcá. (fs. 27-28). c) Análisis de la investigación adelantada por PROTECCIÓN con fecha de verificación 17 de diciembre de 2014 (f. 162). d) Formato para investigación de convivencia de PROTECCIÓN (fs. 135-136). e) Informe definitivo de SERCOIN SEGUROS S.A.S. (en su contenido puramente documental) (Fs. 128 y s.s.). f) Formulario de traslado del 21 de febrero de 2012 (f. 88). g) Declaración juramentada con fines extraprocesales del 10 de abril de 2013. (f.33). h) Declaración juramentada del Sr. Juan de Dios Pérez Villamil fechada el 12 de agosto de 2013 (f. 93). Denuncia como medios de convicción no calificados indebidamente valorados los testimonios de José Javier Pino Valencia, Luz Stella Rendón Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Niño, Jessica Paola Pérez Baquero; así como las declaraciones de Jairo Pérez, Marina Pérez, Álvaro Barbosa, Martha Molina y José Jair Duque contenidas en el informe de SERCOIN

SEGUROS S. A. S.

Para demostrar el cargo indica que el juez plural aceptó

que el causante en sus últimos años de vida vivió en el municipio de Soacha, concretamente en una habitación de la casa de su hermana Maria Pérez Villamil y que la actora lo hizo en el municipio de Calarcá con la aclaración de que ello ocurrió, a partir de 2012 porque su mamá e hija «tenían condiciones delicadas de salud, la primera por su avanzada edad y la segunda por tener un embarazo de cuidado o de alto

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Radicación n.° 85864 riesgo». Asevera que el sentenciador de segundo grado estableció que la promotora de la contienda no convivió con el afiliado en los últimos cinco años de vida de este, «pero le busca justificaciones a esa ausencia » a fin de ubicarse en una expresión jurisprudencial y con ello confirmar la decisión de primera instancia, lo que no es más que una contradicción con sus propias conclusiones «y, por la otra, un monstruoso error fáctico, simplemente porque no es posible admitir una convivencia entre dos personas cuando la una vive a cientos de kilómetros de la otra». Destaca que la afirmación según la cual la accionante y el afiliado nunca se separaron, a pesar de aceptar que por lo menos desde 2012 la actora vivía en Calarcá y el causante en Soacha, no es coherente; además, establecer si se mantuvo un nexo espiritual era imposible dado que «uno de los potencialmente involucrados en ese nexo afectivo está muerto y no puede aseverar nada sobre el particular» lo que significa que no existe prueba de la conservación del vínculo afectivo que Rubiela Baquero aseveró y que «ingenuamente» admitió

el Tribunal. Resalta que en la decisión combatida se excusa la separación física de la pareja, en el hecho de que la actora debía cuidar a su madre y a su hija quien tenía «un embarazo de cuidado que, obviamente, no pudo durar los dos años que el propio Tribunal admite que cada uno vivió en una ciudad distinta y distante» lo que hace que esta justificación quede

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Radicación n.° 85864 reducida y conlleve a cuestionar, por qué si el causante también estaba enfermo de gravedad «tanto que murió a causa de esa enfermedad», la actora no destinaba, cuando menos, un tiempo igual al que dedicaba a la mamá y con ello estar al lado de quien adujo era su compañero permanente. Enfatiza que aun cuando en la alzada no fue objeto de discusión que la pareja vivió en ciudades distintas desde 2012, no se predicó el incumplimiento del requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte; lo que encontraba respaldo en la declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el afiliado el 12 de agosto de 2013, en la que indicó que su estado civil era soltero (f.o 93), lo que coincide con lo registrado en el análisis de la investigación (f.o 162) en la que aparece que aquel autorizó a un apoderado para comunicar a Protección que ese era su estado civil; unido a que en dicho documento también se consignó que varios vecinos confirmaron que Juan de Dios Pérez no convivió con la actora, lo que objetivamente y con prueba idónea de por medio, no se desmintió en el trámite del proceso.

Aduce que a pesar de que el juez de la apelación invocó como uno de los soportes de su conclusión sobre la convivencia de los compañeros que la actora figuraba como beneficiaria del causante en el formulario de vinculación a Colmena (f.o 179), no se percató de que ello daba cuenta de la vida en común para el 1 de febrero de 2000, lo que no tenía nada que ver con la convivencia entre los años 2009 a 2014 que son los últimos cinco años de vida del asegurado, lo que

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Radicación n.° 85864 solo evidencia «la inocencia, por lo menos, del Tribunal en el ejercicio del análisis probatorio». Argumenta que el otro soporte probatorio de la supuesta convivencia de la actora y del afiliado fue la sentencia del Juzgado de Familia de Calarcá del 24 de enero de 2017 (f.os 27-28) en la que se declaró «irresponsablemente» que la demandante y el causante tuvieron una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de mayo de 2014, sin que existiera la posibilidad, por obvias razones, de que el afiliado contradijera una declaración sobre su vida y que no coincide con lo que objetivamente se deriva de lo consignado en los documentos que se recogieron en el proceso, y que en todo caso, fue el producto de un acuerdo entre la demandante y sus dos hijos, más no del acopio probatorio del que en efecto hubiera emergido tal declaración. Agrega que, si bien el colegiado arguyó que hubo un

fortalecimiento del compromiso económico, emocional y espiritual de la actora con el causante, no hay explicación de dónde surgió tal conclusión, pues no obraba prueba recibida en el trámite del proceso, que así lo demuestre; de manera que lo que se evidencian son los desatinos del Tribunal y con ello la posibilidad de estudiar la prueba testimonial, así como lo consignado en el informe rendido por Sercoin sobre las declaraciones de terceros. Así las cosas comienza por anotar que el ejercicio de la segunda instancia de su facultad de libre apreciación de la

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Radicación n.° 85864 prueba «es lamentable», pues aceptó que unos testigos que vivían en Calarcá y que nunca estuvieron en Soacha respaldaran con su dicho la convivencia alegada por la actora y, a pesar de que aceptó que no pudieron ser testigos presenciales, no coligió que eran de oídas y, que por ende, no era dable anclar la demostración de la convivencia de la pareja en esas afirmaciones materia de cuestionamiento, menos cuando, manifestaron que «veían a la demandante cada mes o cada cierto tiempo con una maleta y de ello los testigos y, sorprendentemente, el Tribunal, concluyen que ella viajaba a Soacha a convivir con el Sr. Pérez Villamil». Además, el sentenciador no aceptó la declaración de Marina Pérez contenida en el informe de Sercoin, quien sí vivía en el mismo lugar que el causante y que por tal razón tenía conocimiento directo sobre si la demandante convivió, aunque fuera esporádicamente con este. Que dicha

declarante afirmó que «no convivían desde hace más de 20 años» y, aun cuando se menciona que esta, en su condición de hermana del causante tenía un interés económico, desechó la versión con el argumento de que aquella no hizo parte del proceso. Sostiene que el informe de Sercoin se toma para unos aspectos y otros no, pues a pesar de que en este se concluye que el afiliado desde abril de 2012 y hasta su deceso vivió en una habitación ubicada en la propiedad de su hermana Marina, no colige de que hubiera sido ella quien asumió el pago de las honras fúnebres del hermano.

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Radicación n.° 858

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