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CSJ - SL3247-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3247-2020 Radicación n.° 79379 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ contra las

sociedades KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A.

SUCURSAL COLOMBIA, AFIACOL S.A.S. y ASENDING LTDA., las cuales integran la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010; el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y la entidad recurrente, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

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Radicación n.° 79379 Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Agencia Nacional de Hidrocarburos, doctor Pablo Cesar Díaz Barrera. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]». Así mismo, se reconoce personería a la abogadaCarolina

Ladino Cortés, como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que a través de un contrato de obra o labor prestó sus servicios personales para la Unión Temporal Perforaciones 2010, la cual está integrada por las sociedades Kinetex Multicomponent Services S.A.

Sucursal Colombia, Afiacol S.A.S. y Asending Ltda. Así mismo, que los demandados Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y la Agencia Nacional de Hidrocarburos son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas del nexo de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a cancelar lo siguiente: el salario de mes de septiembre de 2012; 17 días de bono habitual por la suma de $510.000; la cesantía, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno de los mismos; las vacaciones; la prima de

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Radicación n.° 79379 servicios del segundo semestre del año 2012; los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó que Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, Afiacol S.A.S. y Asending Ltda. celebraron un contrato de unión temporal, denominado Unión Temporal Perforaciones 2010, quien suscribió un convenio con Fonade para la adquisición,

procesamiento e interpretación sísmica «EN LA CUENCA CAUCA – PATIA 2D/09»; y que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como dueña de la obra, signó con Fonade un «contrato interadministrativo» para el «desarrollo de la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el programa Sísmico EN LA CUENCA CAUCA – PATIA 2D/09». Indicó que el 1º de noviembre de 2011 firmó un contrato de obra con la Unión Temporal Perforaciones 2010, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2012, en razón a que Fonade declaró el incumplimiento de la citada unión temporal; que se desempeñó como controlador de materiales; que el salario pactado era de $2.300.000 mensuales; que percibía un bono no habitual no salarial como auxilio de alimentación de $30.000 mensuales; que por dicho concepto se le adeuda la suma de «$510.000»; que la empleadora no canceló todos las obligaciones a su cargo; y que reclamó el reconocimiento de los derechos laborales a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Fonade, sin obtener respuesta favorable.

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Radicación n.° 79379 Al dar respuesta a la demanda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos adujo que eran ciertos los relacionados con la constitución de la unión temporal, las sociedades que la conforman y que Fonade suscribió un contrato con la Unión Temporal Perforaciones 2010; precisó

que lo signado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Fonade fue un convenio interadministrativo; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa, adujo que esa entidad no tuvo ningún tipo de relación contractual con la Unión Temporal Perforaciones 2010, toda vez que fue Fonade la entidad contratante, quien era autónoma en sus determinaciones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, cumplimiento en la función de supervisor del contrato, inexistencia del nexo causal y la innominada. A su turno, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la constitución de la Unión Temporal Perforaciones 2010, que Fonade y la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebraron un convenio interadministrativo y la solicitud elevada por el

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Radicación n.° 79379 accionante; y de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa señaló que no sostuvo vínculo alguno con el demandante; y que no es el dueño ni beneficiario de la labor realizada por la Unión Temporal Perforaciones 2010. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad y de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal

Colombia, Afiacol S.A.S. y Asending Ltda. dieron respuesta a la demanda inicial a través de curador ad litem. Respecto a los hechos admitió la existencia de la unión temporal, que ésta celebró un contrato con Fonade, entidad que a la vez actuaba en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; de igual manera dijo que era cierto el nexo de trabajo con el accionante, su cargo, salario, el reconocimiento de un bono por auxilio de alimentación y la reclamación elevada; de los restantes adujo que debían ser probados. Frente a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se defina en el proceso y peticionó que, de oficio, se declarara cualquier excepción que se acredite.

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Radicación n.° 79379 A través de proveído del 1º de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento accedió al llamamiento en garantía efectuado por Fonade. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza al dar respuesta a la demanda inicial expuso que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones que denominó: no cobertura de vacaciones, no extensión a la aseguradora de las condenas por indemnizaciones moratorias, no existe prueba que acredite la solidaridad laboral entre el demandante y Fonade, así como la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL

PERFORACIONES 2010 INTEGRADA POR KINETEX

SUCURSAL COLOMBIA INC HOY KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, AFIACOL S.A.S. y ASEDING LTDA. representada legalmente por RAFAEL ANTONIO REY CASTRO o por quien haga sus veces y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS representada legalmente por ORLANDO CABRALES SEGOVIA o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 91256958 de Bucaramanga, las sumas que a continuación se detallan: -La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($2.300.000.oo) por concepto de salarios adeudados. -La suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($2.108.333.oo) por concepto de cesantías.

-La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS

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Radicación n.° 79379 DIECISEIS PESOS MCTE ($231.916.oo) por concepto de intereses a las cesantías. -La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE ($231.916.oo) por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías.

-La suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS

MCTE ($575.000.oo) por concepto de prima de servicios. -La suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.054.166.oo) por concepto de vacaciones. -La suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MCTE. ($76.666.oo) diarios a partir del 1° de octubre de 2012 y hasta por 24 meses vencidos los cuales deben cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, por concepto de indemnización moratoria. - A realizar la cancelación de los aportes correspondientes a pensión por el ciclo de septiembre de 2012 a nombre del demandante JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ en la entidad administradora de pensiones ING PENSIONES Y CESANTIAS hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a que se encontraba afiliado el demandante previo cálculo que para el efecto realice la entidad pensional correspondiente a los aportes adeudados y sus intereses, teniendo en cuenta para ello el salario

devengado de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS

MCTE. ($2.300.000.oo).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS representada legalmente por ORLANDO CABRALES SEGOVIA o por quien haga sus veces, es solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de la UNION TEMPORAL PERFORACIONES 2010, de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor del juicio JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

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Radicación n.° 79379

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE y la COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA y NO PROBADAS las elevadas por la AGENCIA

NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 10% de las condenas aquí impartidas. Tásense por secretaria

(Negrillas propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, confirmó el fallo de primer grado. El ad quem adujo que las inconformidades de las recurrentes consistían en lo siguiente: i) la apelación de la parte actora, en cuanto se absolvió a Fonade de responder de forma solidaria de las obligaciones laborales, para lo cual aseguró que existió una «cadena de contratos» y en virtud de la misma el actor terminó laborando en la unión temporal, de allí que debía responder frente a las condenas impuesta y; ii) la apelación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), respecto a que, en su decir, a la luz del 34 del CST y la «jurisprudencia», no existe solidaridad con las sociedades que conforman la unión temporal, por cuanto sus labores son ajenas a las que desarrolló el accionante en virtud del contrato que suscribió con dicha unión temporal.

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Radicación n.° 79379 El Tribunal adujo que por razones metodológicas se ocuparía, en primer lugar, de resolver lo expuesto por el accionante. Aludió al contenido del artículo 34 del CST, dijo que la Unión Temporal Perforaciones 2010 fue integrada por las sociedades demandadas, siendo ésta el verdadero empleador del demandante, hecho que no fue discutido y que también se desprendía de la documental de folios 19 y siguientes. Expuso que tal nexo laboral se dio en virtud del contrato que celebró Fonade y la Unión Temporal Perforaciones 2010, cuyo objeto era realizar la consultoría para la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el programa

sísmico línea trasandina cuatro; ello en virtud del convenio 200834 del 27 de octubre de 2008 suscrito por la referida Fonade y la ANH para desarrollar tres proyectos, el primero: de adquisición sísmica; otro de pozos estratigráficos y sus interventorías y; un tercero, de solución integrada para la adquisición, levantamiento y captura de información de datos geofísicos y sensores remotos. Resaltó el juez colegiado que, si bien Fonade subcontrató con la unión temporal para llevar a cabo el convenio celebrado con la ANH, ello no implica necesariamente que aquella fuera solidariamente responsable, pues esta figura operaría si el servicio o labores cumplidas por la unión temporal hacen parte de las actividades normales de Fonade. Se remitió a los Decretos 3064 de 1968 que creó a esa

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Radicación n.° 79379 última entidad y 2168 de 1992 que la restructuró; aludió a las funciones de Fonade, las cuales están contenidas en el artículo 3º ibídem; y resaltó que las actividades de las empresas que conformaban la unión temporal se refieren a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de perforación y pruebas relacionados con la perforación de pozos, interpretación de registros sísmicos y fluidos de perforación, arquitectura, ingeniería de obras civiles y asesoría en la industria del petróleo. A partir de lo anterior, el Tribunal coligió que el servicio

«inherente al sector de hidrocarburos» no hace parte del objeto legal de Fonade, el cual se contrae a funciones de financiamiento, estudio y proyectos, de modo que «no hacen parte del giro ordinario de la empresa» y, por consiguiente, no era posible extender la solidaridad reclamada por el actor. En cuanto a la solidaridad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el ad quem consideró que sí se presentaba, tal como se definió en la primera instancia, en razón a que esa entidad era la dueña de la obra, quien para su desarrollo contrató a Fonade; aunado a que las labores de aquella, contrario a lo afirmado por el recurrente, no eran «ajenas o extrañas» a las de la unión temporal. Frente a este último aspecto, el juez colegiado indicó que si bien la ANH aseguró que solo administra reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación, tal afirmación resultaba contraria a lo que se desprende del artículo 5 del

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Radicación n.° 79379 Decreto 1760 de 2003, pues su función no se circunscribe a la administración de las áreas hidrocarburíferas de la Nación, sino también a la asignación de las mismas para exploración y explotación; la evaluación del potencial hidrocarburífico del país; la promoción y negocio de los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; todas ellas «afines y similares y del giro ordinario» de las actividades que la unión temporal desarrolló. Conforme a lo expuesto, confirmó el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «y en su lugar condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza S.A. - Confianza S.A. y absuelva a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS del pago de las acreencias laborales objeto de condena frente a la UNIÓN TEMPORAL

PERFORACIONES 2010».

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Radicación n.° 79379 Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el demandante de manera conjunta. La Sala por metodología resolverá en primer lugar el tercer ataque dirigido por la senda de los hechos; y luego abordará el estudio de los cargos restantes de índole jurídica en el orden propuesto.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, por error de hecho, en los siguientes términos: Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de tener por probado la existencia de funciones propias de la ANH y al mismo tiempo la inexistencia de funciones propias de FONADE en el marco del juicio sobre la solidaridad por medio de decretos que regulan normativamente ambas entidades sin considerar el Convenio No. 200834 del 27 de octubre de 2008 anexado al proceso.

Dicho análisis probatorio determinó que el Tribunal Superior de Bogotá, considerara solidariamente responsable a la ANH y no a FONADE cuando de la prueba anexada se desprende situaciones fácticas e implicaciones jurídicas totalmente diferentes. (subraya la Sala). En la demostración del cargo la censura expone que el Tribunal, a partir del análisis probatorio, consideró «la existencia de funciones “similares o semejantes” entre la ANH, FONADE y UTP 2010 los decretos que rigen dichas entidades, llegando a la conclusión que la ANH se suscribe al sector hidrocarburos y FONADE no». Señala que si bien esa «conclusión no es errada» pues la

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Radicación n.° 79379 «ANH tiene sus funciones en el sector de los hidrocarburos y FONADE no, en específico, este análisis resulta de una valoración probatoria cuestionable toda vez que no se remitió en ningún momento al Convenio No. 200834 del 27 de octubre de 2008», del cual se «desprende conclusiones completamente diferentes a las expuestas en la sentencia de segunda instancia que se solicita se case». Afirma que «FONADE, en términos de solidaridad laboral, es contratista independiente de la ANH», ello conforme al artículo 34 del CST, y que al observarse el referido convenio emerge que aquella tiene la obligación de gerenciar los proyectos a que se refiere el objeto contractual. Señala que las actividades desplegada por Fonade eran por su «cuenta y riesgo»; que la ANH le canceló la suma de

$3.300.000.000 «correspondiente claro está a la prestación del servicio de gerencia descrito en el objeto contractual y que normalmente realiza la ANH», de modo que «no resultaría comprensible concluir que de una de estas entidades sea predicable la solidaridad mientras que de la otra no; toda vez que, reiteramos, las actividades de la ANH fueron finalmente ejecutadas por FONADE». Manifiesta que las actividades ejecutadas por FONADE «no son OPERATIVAS», sino de «índole administrativo, financiero y jurídico», similares a las de la ANH; y que «es impensable concluir que de estas actividades se desprendan la solidaridad de la ANH, no obstante tampoco es posible concluir la realización por parte de la ANH de las actividades

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Radicación n.° 79379 operativas contratadas con la UTP 2010 de la lectura de los decretos que le regulan, pues en ninguno de estos se dispone ninguna actividad de las ejecutadas por la unión temporal». Refiere que en convenio suscrito con Fonade no se exigió alguna garantía, en razón a que «No se necesitaba […] pues las actividades que realmente servirían como fundamento “operativo” del convenio estarían dadas por las relaciones que FONADE llegase a establecer con los contratistas», motivo por el cual esta última entidad constituyó una póliza que ampara los incumplimientos laborales por parte de la unión temporal, no obstante, al «validarse la interpretación probatoria» efectuada por el fallador de alzada, se hace «inservible la constitución de dicha

garantía, en la medida que nunca FONADE, sería llamada a responder a pesar que tenía obligaciones de carácter administrativo con el contratista, entre ellas, velar con que se cancelará (sic) oportunamente los haberes laborales». Y agrega que: En tal sentido no es predicable la solidaridad laboral pues la UTP 2010 realiza actividades de índole operativo y dentro de un marco completamente diferente a la mera administración y manejo de las reservas de hidrocarburos (sin que sea realice directamente por la ANH su exploración y explotación). […] Luego es lógico concluir que si FONADE, no tiene relación de causalidad con las funciones realizadas por la UTP 2010 y JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, lo mismo resultaría predicable de la ANH toda vez que en el caso en concreto las actividades recontratadas por la ANH son las mismas de las desarrolladas por FONADE.

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Radicación n.° 79379

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opuso a la prosperidad de los cargos en manera conjunta. Aduce que la demanda de casación es confusa; que en los ataques no se explica en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 3º del Decreto 2168 de 1992 y 5º del Decreto 1760 de 2003; que no se alegó la existencia de un error de hecho; que el reproche no recae sobre las pruebas sino frente a la interpretación de las normas; que la sustentación es genérica y sin especificar en qué consistió la errada valoración probatoria del ad quem; y que, en todo caso, la entidad recurrente tiene actividades y

funciones relacionadas con todo lo relativo a los hidrocarburos.

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.

Igualmente, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente

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Radicación n.° 79379 sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como se pasa a explicar.

1. En el presente asunto, no se indica el submotivo de vulneración de la ley sustancial, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Ahora bien, si la Corte entendiera que es la aplicación indebida del artículo 34 del CST que menciona en la sustentación, por virtud de que se dirige el ataque por la senda de los hechos,

lo cierto es que existen otras falencias, que se detallan a continuación.

2. El desarrollo del ataque es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió» que son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040); toda vez que el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron.

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Radicación n.° 79379 De poderse entender que la equivocación fáctica consiste en que se «considerara solidariamente responsable a la ANH y no a FONADE», ello realmente constituye la conclusión jurídica a la que se pretende que arribe la Sala. A lo anterior se suma que, al sostener el censor que «no es errada o equivocada» la inferencia del Tribunal relativa a que «la ANH tiene sus funciones en el sector de los hidrocarburos y FONADE no», lo que está haciendo la censura de manera expresa es dejar en pie el preciso razonamiento bajo el cual el ad quem estructuró su determinación, consistente en que la aquí recurrente era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas y Fonade no.

3. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir

todas las pruebas en que se funda el Tribunal; ello si se tiene en cuenta que el sentenciador de alzada, a efectos de establecer que la ANH era solidariamente responsable en el pago de los derechos laborales reconocidos a favor del señor Pérez Ramírez acudió al contrato celebrado entre Fonade y la Unión Temporal Perforaciones 2010, y a las documentales que daban cuenta que las actividades y objeto social de las empresas que conformaban esa unión temporal (f.° 67 a 83 y 84 a 95), encontrado que, efectivamente, se relacionaban con la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de perforación y pruebas relacionadas con la perforación de pozos, interpretación de registros sísmicos y fluidos de perforación, arquitectura, ingeniería de obras civiles y asesoría en la industria del petróleo.

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Radicación n.° 79379 Partiendo del análisis conjunto de esas documentales y confrontadas con lo manifestado en el convenio 200834 del 27 de octubre de 2008 y el contenido de los Decretos 2168 de 1992 y 1760 de 2003, la colegiatura coligió que las actividades o funciones que cumple la ANH no eran ajenas o extrañas a las que desarrolló la Unión Temporal Perforaciones 2010 y, por tanto, era solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se le impuso a la empleadora. En ese orden de ideas, la recurrente debió denunciar la totalidad de las probanzas antes referidas, y no solo el convenio 200834 de 2008, por cuanto los asertos que el

fallador de segundo grado infirió de los medios de convicción no atacados, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión confutada. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en sentencia CSJ SL130582015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso

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Radicación n.° 79379 de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de

analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

4. Aunado a lo expuesto, el censor alude al convenio 200834 de 2008 y sostiene, básicamente, que de su tenor literal «e interpretación se desprende conclusiones diferentes a las expuestas en la sentencia de segunda instancia»; no obstante, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las

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Radicación n.° 79379 conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el

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