CSJ - SL3248-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3248-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúhlica de Colombia cone de Suprema Justicia SaldaeC asacLiaóllno ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3248-2019 Radicación n. 74358 º Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos_ mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ROMERO BARÓN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Beatriz Romero Barón demandó al ISS, con el fin de que fuera condenado a la reliquidación y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 º de abril de 2012, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90% del IBL de las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas, conforme al
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Radicación n.º 74358 artículo 20, parágrafo 1 numeral II del Decreto 758 de 1990. Peticionó igualmente la condena al pago de los intereses moratorias estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas, a partir del 1 de abril de 2012 y hasta el ingreso efectivo en de dicho reajuste en la nómina de pensionados.
Subsidiariamente, requirió la reliquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, con una tasa de remplazo del 90% del IBL teniendo en cuenta los salarios o rentas realmente devengadas durante toda la vida debidamente actualizados año a año con el IPC de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo el pago de los intereses moratorias estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, pretendió que el pago de las sumas adeudadas fuera debidamente actualizadas; las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de diciembre de 2011, radicó solicitud de pensión de vejez º ante el ISS, la cual mediante Resolución N 100691 del 13 de agosto de 2012, le fue reconocida a partir del 1 de abril de 2012, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; en
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Radicación n. º 7 4358 cuantía inicial de $961.741 teniendo en cuenta 1.740 semanas cotizadas y aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL. Que para la liquidación aludida, la parte accionada no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización conforme al artículo 20, parágrafo 1 numeral II del Decreto 758 de 1990, ni los salarios o rentas realmente devengados
durante lo cotizado en toda la vida, debidamente actualizado año a año con el IPC, según lo señalado por el artículo 21 de Ley 100 de 1993. Que presentó la reclamación administrativa el 1 7 de junio de 2013 y a la fecha de la demanda la accionada no había dado respuesta a su petición. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que los aceptaba como ciertos siempre y cuando guardaran identidad con los que reposaban en el expediente administrativo; señaló que no eran ciertos los relacionados con la liquidación de la pensión IBL y que existía incoherencia entre lo manifestado en dichos hechos y lo preceptuado en la Resolución No. 100691 del 13 de abril de 2012 (folios 57 a 61). En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, buena fe del ISS, carencia de causa para demandar, la que denominó «innominada o genérica». 3
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, en providencia del 12 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia de primer grado. Sin costas en
la instancia. Determinó que en 3 puntos radicaba la inconformidad del apelante «la primera la no reliquidación de la pensión con las últimas 1 00 semanas de cotización». Frente a este punto indicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, garantizó para sus beneficiarios, que la pensión se reconociera con las normas que venían rigiendo con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el montoen lo referente al porcentaje de la prestación; y precisó que en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación, se regía por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley mencionada, lo que pacíficamente había establecido la jurisprudencia de esta Corte, por ello no encontró error alguno en la juez.
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Radicación n. º 74358 Respecto al segundo cuestionamiento relacionado con la pretensión subsidiaria de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los salarios devengados durante toda la vida laboral, advirtió, que según lo estipulado en el artículo 2 1 de la Ley 100 del 1993, cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral de trabajador, resulte superior al promedio de los salarios de los últimos 10 años, el trabajador podía optar por este sistema siempre y cuando tuviera 1250 semanas como mínimo y como encontró que la demandante <<cuena tcon más de 1200 semanas de cotización» procedió nuevamente con la liquidación con apoyo del grupo liquidador teniendo en cuenta los salarios
devengados durante toda la vida laboral, lo que permitió concluir que le era más favorable la mesada pensional resultante de la liquidación con los últimos 10 años de cotización por ser superior. Finalmente en torno al tercer cuestionamiento, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que tales se causaban cuando existía tardanza en el pago de las mesadas pensionales; sin embargo como el debate bajo su estudio es la reliquidación de pensión de vejez no son procedentes. De suerte que, confirmó la providencia de pnmer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case en su totalidad la sentencia recurrida en cuanto a que confirmó la sentencia apelada en cuento a la negación de la reliquidación de la pensión de vejez en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20 parágrafo I numeral II del decreto 758 de 1990, ni tampoco reliquido (sic) de forma subsidiaria la pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes efectuados durante toda la vida laboral, junto con los correspondientes intereses moratorias; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora BEATRIZ ROMERO BARON, a partir del O 1 de abril de 2012, en la cual
se Incluya en la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas o subsidiariamente se reliquide teniendo en cuenta los aportes efectuados durante toda la vida laboral, junto con los correspondientes intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la ley 10 0 de 1 993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del O 1 de abril de 2012, hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados de Colpensiones; así mismo se paguen las
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Radicación n.º 74358 sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho correspondw>. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se proceden a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de
1990». Parte la censura por indicar que el objeto de su litigio se puntualiza en obtener la correcta interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del mismo se conceda la pensión de vejez de manera íntegra, acorde con los parámetros del Decreto 758 de 1990. En voces de la censura si una persona es beneficiaria
de la transición es lógico que se le apliquen los tres elementos del régimen anterior de edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de pensión y no los que a criterio de la entidad resulten más benéficos. Agrega que al ser beneficiaria del régimen aludido se le debe aplicar el artículo 20 numeral II parágrafo I del 7
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Radicación n. º 7 4358 Decreto 758 de 1990. Asevera que, «la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiaria del régimen . . . de transición procede a vulnerar el pnnczpw de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la f avorabilidad para el trabajador». Refiere la existencia de diversos criterios constitucionales y jurisprudenciales para apoyar su argumento cita, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Sección Segunda, Tribunal de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura y conceptos de la Procuraduría.
VII. RÉPLICA
La oposición, en esencia, acota que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar.
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Radicación n. º 7 4358 VIICIO.N SIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, a partir a partir del 1 º de abril de 2012 en aplicación del Decreto 75 8 de 1990. Con soporte en lo anterior se tiene: 1º )A tineanltI eB Ld ep ensioonteosr gaedna s régimdeetn r ansición La Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en pnmer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 9
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Radicación n.º 74358 Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «c uaterloe menetsotsr uctuesrenacliaeless d»e l derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación. En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico. Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL. Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina
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Radicación n.º 74358 un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de
Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿ qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para «petrificó» sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. 11
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Radicación n.º 74358 El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de serv1c10s o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se
expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona[ que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. [. .. ] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó:
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Radicación n. º 74358 Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona[ que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que seria el «promedio de lode vengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. De manera que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que esteIBLse define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación preceden te. Así las cosas, el ataque no sale victorioso.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la «m odaldiedi andrc roevctaala ocridóenl a La censura parte por precisar que no se discute la calidad de pensionada, ni el ser beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, discute la indebida valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal argumentó su absolución en que la liquidación efectuada por el grupo liquidador resultaba
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Radicación n. º 7 4358 inferior a la mesada reconocida por el ISS, dejando de lado
la historia laboral de Colpensiones, aportada con la demanda, lo que genera que la liquidación del grupo liquidador sea inferior a la efectuada con toda la vida sea inferior a la efectuada por la entidad accionada. Sustenta su pedimento en la sentencia CSJ SLl 735-2015
X. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo, entiende la Sala que el descontento de la accionante se centra en la falta de valoración de la historia laboral de Colpensiones que llevó al Tribunal a la conclusión de que la liquidación de la accionada resultaba mayor y, por ello, confirmó la decisión de primera instancia.
Se recuerda que el fallador de segundo grado, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 del 1993, concluyó, con soporte en la liquidación del grupo liquidador, que le era más favorable la mesada pensiona! resultante de la liquidación con los últimos 1 O años de cotización por ser superior a toda la vida. Pues bien, tomado la historia laboral del I.S.S. que sirv10 de base para el reconocimiento pensiona!, comparando el de toda la vida laboral y el correspondiente a los 10 últimos años efectivamente cotizados se tiene:
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l. IBL DE TODA LA VIDA LABORAL
Fechas Salioa r Salario Días Sailoa rSemansa Icniio Fnial ActulaizadoP romieod 19/05/1976 31/05/1976 13 $ 585,00 1,86 $ 153.763,07 $ 224,85
01/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 354.837,86 $ 1.197,43 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 354.837,86 $ 1.237,34 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 354.837,86 $ 1.237,34 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 354.837,86 $ 1.197,43 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 354.837,86 $ 1.237,34 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 354.837,86 $ 1.197,43 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 354.837,86 $ 1.237,34 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 394.494,19 $ 1.375,63 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.887,50 4,00 $ 394.494,19 $ 1.242,50 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $3 94.494,19 $ 1.375,63 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $3 94.494,19 $ 1.331,25
01/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 394.494,19 $ 1.375,63 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 394.494,19 $ 1.331,25 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 394.494,19 $ 1.375,63 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 394.494,19 $ 1.375,63 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 394.494,19 $ 1.331,25 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 394.494,19 $1 .375,63 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 394.494,19 $ 1.331,25 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 394.494,19 $ 1.375,63 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $4 05.958,25 $ 1.415,60 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.500,00 4,00 $ 405.958,25 $ 1.278,61 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 405.958,25 $ 1.415,60
01/04/1978 15/04/1978 15 $ 3.300,00 2,14 $ 535.864,88 $ 904,16 o 16/04/1978 30/04/1978 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/05/1978 31/05/1978 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/06/1978 30/06/1978 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/07/1978 31/07/1978 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1978 31/08/1978 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/09/1978 30/09/1978 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/10/1978 31/10/1978 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/1978 30/11/1978 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/12/1978 03/12/1978 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 04/12/1978 31/12/1978 28 $ 2.333,33 4,00 $ 378.894,36 $ 1.193,37 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $1 .649,66
01/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.450,00 4,00 $ 473.080,88 $ 1.490,02 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $ 1.649,66 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $4 73.080,88 $ 1.596,45 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $ 1.649,66 01/06/1979 30/06/1979 30 $3 .450,00 4,29 $ 473.080,88 $ 1.596,45 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $1 .649,66 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $1 .649,66 15
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Radicación n.º 74358 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Inicio Final Actualizado Promedio 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 473.080,88 $ 1.596,45 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $ 1.649,66 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 473.080,88 $ 1.596,45
01/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 473.080,88 $ 1.649,66 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.500,00 4,14 $ 479.085,42 $ 1.562,82 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 479.085,42 $ 1.616,71 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 4 79 .085, 42 $ 1.616,71 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 479.085,42 $ 1.616,71 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60
01/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 4 79 .085 ,42 $ 1.616,71 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 479.085,42 $ 1.670,60 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 482.194,30 $ 1.681,44 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.700,00 4,00 $ 482.194,30 $ 1.518,72 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 482.194,30 $ 1.681,44 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 482.194,30 $ 1.627,20 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 482.194,30 $ 1.681,44 $ $ 01/06/1981 30/06/1981 30 5.700,00 4,29 482.194,30 $ 1.627,20 $ 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 5.700,00 4,43 482.194,30 $ 1.681,44 $ 01/08/1981 31/08/1981 31 5.700,00 4,43 $ 482.194,30 $ 1.681,44 $ $ 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.700,00 4,29 482.194,30 1.627,20
01/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 482.194,30 $ 1.681,44 $ 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 482.194,30 1.627,20 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 482.194,30 $ 1.681,44 $ 01/01/1982 31/01/1982 31 7.410,00 4,43 $ 496.084,67 $ 1.729,88 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.410,00 4,00 $ 496.084,67 $ 1.562,47 $ $ 01/03/1982 31/03/1982 31 7.410,00 4,43 $ 496.084,67 1.729,88 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 496.084,67 $ 1.674,08 $ 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.410,00 4,43 496.084,67 $ 1.729,88 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 496.084,67 $ 1.674,08 $ 01/07/1982 31/07/1982 31 7.410,00 4,43 $ 496.084,67 $ 1.729,88 $ 01/08/1982 31/08/1982 31 7.410,00 4,43 $ 496.084,67 $ 1.729,88
$ 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.410,00 4,29 496.084,67 $ 1.674,08 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 496.084,67 $ 1.729,88 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 496.084,67 $ 1.674,08 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.470,00 4,43 $ 500.101,55 $ 1.743,89 o 01/01/1983 31/01/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/02/1983 28/02/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/03/1983 31/03/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/04/1983 30/04/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o $ $ 01/05/1983 31/05/1983 0,00 0,00 $ 0,00 0,00
SCLAJPT-1V0. 00 16
Radicación n.º 74358 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Inicio Final Actualizado Promedio o 01/06/1983 30/06/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 o 01/07/1983 31/07/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
o 01/08/1983 07/08/1983 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 08/08/1983 31/08/1983 24 $ 7.408,80 3,43 $ 399.906,74 $ 1.079,61 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 499.883,43 $ 1.686,90 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 499.883,43 $ 1.743,13 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 499.883,43 $ 1.686,90 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 499.883,43 $ 1.743,13 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.298,00 4,14 $ 522.835,32 $ 1.705,54 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.298,00 4,29 $ 522.835,32 $ 1.764,35 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16
01/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.298,00 4,29 $ 522.835,32 $ 1.764,35 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 11.298,00 4,29 $ 522.835,32 $ 1.764,35 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 11.298,00 4,29 $ 522.835,32 $ 1.764,35 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 522.835,32 $ 1.823,16 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849,73 01/02/1985 28/02/1985 $ 13.558,00 4,00 $ 530.453,92 $ 1.670,72 28 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849,73 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 530.453,92 $ 1.790,06
01/05/1985 31/05/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849,73 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 530.453,92 $ 1.790,06 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849,73 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849,73 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 530.453,92 $ 1.790,06 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849, 73 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 530.453,92 $ 1.790,06 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 530.453,92 $ 1.849,73 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 16.812,00 4,00 $ 537.171,08 $ 1.691,88 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15
01/04/1986 30/04/1986 30 $ 16.812,00 4,29 $ 537.171,08 $ 1.812,73 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 16.812,00 4,29 $ 537.171,08 $ 1.812,73 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15 01/09/1986 01/09/1986 1 $ 851,00 0,14 $ 27.190,85 $ 3,06 02/09/1986 21/09/1986 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 22/09/1986 30/09/1986 9 $ 5.043,60 1,29 $ 161.151,32 $ 163,15 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 16.812,00 4,29 $ 537.171,08 $ 1.812,73 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 74358 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas
Inicio Final Actualizado Promedio 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 537.171,08 $ 1.873,15 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 20.510,00 4,00 $ 541.817,50 $ 1.706,51 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 20.510,00 4,29 $ 541.817,50 $ 1.828,41 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 20.510,00 4,29 $ 541.817,50 $ 1.828,41 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 20.510,00 4,29 $ 541.817,50 $ 1.828,41 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35
01/11/1987 30/11/1987 30 $ 20.510,00 4,29 $ 541.817,50 $ 1.828,41 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 20.510,00 4,43 $ 541.817,50 $ 1.889,35 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 25.638,00 4,14 $ 546.109,57 $ 1.781,46 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 25.638,00 4,29 $ 546.109,57 $ 1.842,89 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 25.638,00 4,29 $ 546.109,57 $ 1.842,89 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 25.638,00 4,29 $ 546.109,57 $ 1.842,89
01/10/1988 31/10/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 25.638,00 4,29 $ 546.109,57 $ 1.842,89 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 25.638,00 4,43 $ 546.109,57 $ 1.904,32 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 32.560,00 4,43 $ 541.331,26 $ 1.887,66 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 32.560,00 4,00 $ 541.331,26 $ 1.704,98 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 32.560,00 4,43 $ 541.331,26 $ 1.887,66 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 32.560,00 4,29 $ 541.331,26 $ 1.826,76 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 32.560,00 4,43 $ 541.331,26 $ 1.887,66 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 32.560,00 4,29 $ 541.331,26 $ 1.826,76 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 32.560,00 4,43 $ 541.331,26 $ 1.887,66 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 32.560,00 4,43 $ 541.331,26 $ 1.887,66
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