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CSJ - SL3249-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3249-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3249-2018 Radicación n.” 53903 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hhoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO en su contra y de METÁLICAS DE

MEDELLÍN LTDA. EN LIQUIDACIÓN, FUNDICIONES Y

METALMECÁNICAS DE COLOMBIA S.A., y de

PROSERVICIOS LTDA.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

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Radicación n. 53903

I. ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Agudelo Londoño promovió proceso ordinario laboral, para que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor desde el 14 de julio de 2004, fecha en que cumplió 60 años de edad,

mesadas adicionales, intereses moratorios, perjuicios ocasionados por haber tenido que seguir laborando y cotizando pese a cumplir los requisitos para pensionarse y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que estuvo vinculado laboralmente con distintos empleadores, así: i) con Metálicas de Medellín Ltda., en Liquidación, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 31 enero de 2002; ii) con Fundiciones y Metalmecánicas Ltda., desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 31 enero de 2003 y, iii) con Fundiciones y Metalmecánicas de Colombia S.A., a través de Proservicios Ltda., del 4 de agosto de 2003 al 15 de julio de 2004. Aseguró que en cada una de estas vinculaciones, los empleadores incurrieron en mora en el pago de los aportes para pensiones, pese a que lo afiliaron al sistema de seguridad social. Dijo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que una vez-cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución 09130 del 27 de mayo de 2005, bajo

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Radicación n. 53903 el argumento de no acreditar la densidad de semanas exigidas para la prestación. Señaló que el ISS descontó las semanas en mora de pago por parte de sus empleadores que se registran en la historia laboral, aunque en el acto administrativo que resolvió la petición pensional no se refirió a estos tiempos.

Agregó que tiene más de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida por el régimen aplicable en virtud de la transición. A pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, el ISS lo obligó a seguir cotizando, sin informarle que había descontado del total aportado, los tiempos en mora de los empleadores. Este descuento no es procedente, pues la entidad cuenta con las acciones de cobro que le permiten hacer efectivo el pago de los aportes insolutos. Proservicios de Colombia Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No admitió ningún hecho, pues indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa explicó que vinculó al actor y lo envió como trabajador en misión a la empresa usuaria Fundiciones y Metalmecánicas de Colombia S.A. durante el periodo comprendido del 4 de agosto de 2003 al 15 de julio de 2004; sin embargo, durante esa vinculación pagó oportunamente los aportes para pensión al ISS. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo con anterioridad al 4 de agosto de

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Radicación n. 53903 2003 y con posterioridad al 15 de julio de 2004, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (£.0s 68 a 78). Metalmecánicas de Colombia S.A., a su turno, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente la existencia del vínculo laboral con el actor desde el 11 de

marzo de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que no es responsable de la prestación pensional del actor, pues durante la vigencia de la relación de trabajo, pagó las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones. Propuso la excepción previa de inepta demanda (f.s 90 a 94), la cual fue declarada improcedente por el a quo en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2009. El ISS, al contestar la demanda, presentó oposición a las pretensiones del actor. Respecto de los hechos, dijo que era cierta la solicitud pensional, la decisión de la entidad de negar la prestación porque no cumplía el requisito de la densidad de semanas de cotización, y que en la historia laboral se registra mora en el pago de los aportes por parte de las demás empresas demandadas; adujo que los demás hechos no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa aseguró que el demandante no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación pensional, dado que los empleadores se encontraban en mora. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe,

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Radicación n. 53903 prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Metálicas Medellín Ltda. en Liquidación, contestó la demanda por medio de curador ad litem y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, precisó que según los documentos anexos, es cierta la solicitud pensional presentada por el actor al ISS y la

negativa de la entidad fundada en que no cumplía con la densidad de semanas de cotización necesarias. Los restantes hechos no le constan y no propuso excepciones. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las cocdemandadas Proservicios de Colombia Ltda., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 770.666 reúne los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, a pagar la pensión vitalicia de vejez al señor ALVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 770.666 a partir del momento en que acredite su desafiliación al sistema, la cual deberá ser liquidada en los términos del acuerdo 049 de 1990, más las mesadas adicionales e incrementos legales anuales, sin que en ningún momento la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

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CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la condena por mesadas pensionales, desde el momento que el actor acredite la desafiliación al sistema y hasta que se haga el pago efectivo.

QUINTO: SE ADVIERTE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está facultado por ley para iniciar las acciones de cobro respectivas para obtener el pago de las cotizaciones en mora por parte de las codemandadas METÁLICAS DE MEDELLÍN LTDA.

EN LIQUIDACIÓN, FUNDICIONES Y METALMECÁNICAS DE

COLOMBIA S.A., y PROSERVICIOS LTDA.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio así: 50% a cargo del ISS y el otro 50% a cargo de las codemandadas

[...]

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, mediante sentencia del 30 de junio de 2011 resolvió: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por

ALVARO DE JESUS AGUDELO LONDOÑO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, METÁLICAS DE MEDELLÍN LTDA. EN

LIQUIDACIÓN, FUNDICIONES Y METALMECÁNICAS DE

COLOMBIA S.A., y PROSERVICIOS LTDA., excepto en cuanto condenó al reconocimiento de intereses moratorios a partir de la Fecha de desafiliación al sistema, para en su lugar: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. MODIFÍQUESE la sentencia de fecha y origen en cuanto se CONDENA al ISS a reconocer y pagar al señor ALVARO DE JESUS AGUDELO LONDOÑO, la suma de $32.233.400 por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de vejez, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de mayo de 2011.

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Radicación n. 53903 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico correspondía establecer si la mora de los empleadores alegada por el ISS, da lugar a la pérdida del derecho a la pensión de vejez; y que establecido lo anterior, se ocupará de resolver las demás inconformidades de la alzada. Luego de hacer referencia al contenido de los artículos 13, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, expuso que aunque los empleadores tienen la responsabilidad de efectuar el pago de los aportes para pensión de sus trabajadores, la ley otorga a las entidades administradoras de pensiones, las herramientas jurídicas para ejercer el cobro de las obligaciones insolutas por este concepto. Resalta que el procedimiento que debe seguir la entidad para constituir en

mora al empleador e iniciar el cobro ejecutivo de los aportes, está contemplado en los artículos 2? y 5% del Decreto 2633 de 1994, los cuales transcribió. Así las cosas, las administradoras no pueden desconocer el derecho a la pensión, por razón de la mora en que hubieran incurrido los empleadores en el pago de los aportes que estaban obligados a efectuar, pues esta situación es ajena a la situación del afiliado y el ISS cuenta con las herramientas para lograr su pago. Para reforzar su tesis, hizo referencia a la sentencia CSJ SL 21 jul. 2010, rad. 37339 de la cual citó algunos apartes. q

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Radicación n.” 53903 Finalmente explicó que no desconocía que algunas de las cotizaciones se pagaron de manera extemporánea y generaron los correspondientes intereses moratorios, pero esta situación no permitía afirmar que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, pues los pagos que se realicen por fuera de los términos establecidos, deben generar el inmediato control del ISS, dirigido al cobro de la mora a realizar ajustes legales a que hubiere lugar. Definido lo anterior, pasó a determinar el momento a partir del cual opera el disfrute de la prestación pensional. Con base en la Resolución 009130 (f. 19), dio por establecido que el demandante nació el 14 de julio de 1944, por lo que el mismo día y mes del año 2004 cumplió 60 años de edad y, además, para ese momento tenía 534,14 semanas cotizadas

durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la mencionada edad. Recordó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (i) 60 años de edad para el caso de los hombres y, (ii) un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo. Además, los artículos 13 y 35 del mismo reglamento del ISS, se establece que para disfrutar de la prestación el asegurado debe retirarse del régimen.

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Radicación n. 53903 Afirma que el retiro del sistema se ha entendido cumplido a través del reporte de la correspondiente novedad según el artículo 5 del Acuerdo 44 de 1989, que trata sobre la desafiliación, así como los artículos 25 numeral 4, 64 y 65 numeral 3. Sin embargo, el Colegiado explicó que ha tomado fuerza la tesis del retiro tácito, el cual permite suponer que el asegurado que, suspende las cotizaciones al sistema, pese a no reportar la novedad de su retiro, y además, solicita el reconocimiento de la pensión, tiene la voluntad inequívoca de adquirir la condición de pensionado. En cuanto al requisito de desafiliación del sistema citó apartes de lo considerado en sentencia CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 24370. Señaló que si bien el Decreto 758 de 1990, norma aplicable al actor, exigía la desafiliación del régimen para

conceder el disfrute de la pensión y que el actor no reportó novedad de retiro del sistema, también es cierto que dejó de cotizar desde junio de 2006 con el empleador MQ y GC LTDA; sin que aparezcan registros de nuevos aportes para los riesgos de IVM, como se concluye de la historia laboral (£.o 186). Por lo anterior, consideró ajustado a derecho, concretar la condena impuesta por el a quo. En ese orden, tomó en cuenta como mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y calculó el valor del retroactivo adeudado desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2011. Finalmente adujo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al presente asunto, dado que dicha ley es fuente normativa del reconocimiento pensional, a través del

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9 Radicación n. 53903 régimen de transición que consagra. Explicó que en relación con la falta de desafiliación al sistema alegada por el apelante, quedó establecido que el ISS debió reconocer la pensión de vejez a partir de la última cotización, esto es, 1 de julio de 2006. Agregó que para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es suficiente que el ISS incurra en mora, y que en relación con el momento a partir del cual procede esta condena, se debe tener en cuenta el plazo legal con que cuenta la entidad accionada para resolver la petición pensional, para lo cual se refirió al contenido de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001 y 9 de

la Ley 797 de 2003. Además, precisó que según sentencia CSJ SL 4 jun. 2008 sin número de radicación, debe tenerse en cuenta un término de 4 meses para responder peticiones pensionales y 2 meses, cuando la prestación es de sobrevivientes. Pese a lo anterior, aseguró que no se causan intereses en este asunto, si se tiene en cuenta que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión el 24 de agosto de 2004, cuando reunió los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación, pero continuó cotizando hasta junio de 2006, razón por la cual, para la entidad accionada no era posible conocer con certeza si la voluntad del actor era optar por el estatus de pensionado «a partir de la fecha indicada», pues bien podía seguir efectuando cotizaciones para mejorar el IBL.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte accionada ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de vejez al accionante, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda o subsidiariamente, declare probada la excepción de petición antes de tiempo.

En subsidio solicita, de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL 19 may. 2009 rad. 35777, que en instancia

se revoque la decisión del a quo para que en su lugar, se condene a pagar la pensión de manera provisional hasta que sean declaradas incobrables las cotizaciones en mora. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por aplicar indebidamente los artículos 2% y 5% del Decreto 2633 de 1994 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como por infracción directa de los

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Radicación n. 53903 artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999 y por la interpretación errónea del artículo 24 de la referida Ley 100. En la demostración del cargo, comienza por referirse a los principios que gobiernan el sistema de seguridad social integral: eficiencia, universalidad, “solidaridad, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, integralidad, unidad y participación, los cuatro primeros consagrados en la Constitución Política y los tres restantes en la Ley 100 de 1993; y afirma que estos son los únicos criterios que deben inspirar a los jueces en los litigios en los cuales se debaten derechos propios de la seguridad social integral. Aduce que el Tribunal desconoció el criterio de la Corte expuesto en la sentencia CSJ SL 14 jun. 2006, rad. 25966, según el cual, el empleador que no realiza las cotizaciones al sistema o las hace tardíamente, debe responder por la pensión, pues «el sistema de la seguridad social está basado

en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema». Agrega que acorde con la sentencia referida, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que: (i) la contribución de los afiliados es la base del sistema, lo que supone una obligación de cotizar para asegurar que la entidad administradora cuente con los recursos para atender el pago de las

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12 Radicación n. 53903 prestaciones; ii) quien cotiza para cubrir el riesgo se exonera de responsabilidad y quien incumple no; (iii) las entidades de seguridad social administran dineros de quienes cotizan cumplidamente y, (iv) las decisiones judiciales deben sancionar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones, para asegurar que el sistema se mantenga, lo que no atendió el Tribunal. Destaca que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, norma que no fue aplicada pese a que gobierna el asunto, y que dispone que el empleador es el obligado al pago de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, por tanto, si no las cancela es responsable de cubrir los riesgos propios del sistema. También refiere que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1994 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, dado que de estas disposiciones no se concluye que el ISS esté obligado a pagar la prestación

reclamada por no haber ejercido las acciones de cobro contra los empleadores en mora. Por el contrario, el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes correspondientes y el literal g) de la misma disposición señala que el reconocimiento de las pensiones se funda en la suma de semanas cotizadas. Agrega que de la literalidad de los artículos 2% y 5% del Decreto 2633 de 1994, se deduce que los procedimientos para constituir en mora al empleador y para iniciar el cobro

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Radicación n. 53903 por la vía ordinaria, sólo están dispuestos para «las demás entidades administradoras del régimen solidario con prestación definida del sector privado, pero debido a la naturaleza jurídica del ISS, no le es aplicable esta reglamentación dirigida al sector particular. Finalmente, reitera que, si se admitiera como válido el pago extemporáneo de unas cotizaciones que no se efectuaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años por parte del actor, «se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende la seguridad social colombiana actuab.

VII. RÉPLICA La parte actora se opuso de manera conjunta a los cargos primero y tercero. Señala que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga porque: (i) el asegurado es un tercero en la relación recaudo-cobro, por lo que no puede ser afectado por una mora que le es ajena; (ii) las entidades

administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos judiciales para hacer efectivo el cobro de los aportes; (iii) es injusto que el afiliado resulte afectado por la conducta omisiva de la administradora al no cobrar las respectivas cotizaciones; (iv) la ley castiga a las administradoras que no ejercitan a tiempo las acciones de cobro, pues las prestaciones que el sistema concede son irrenunciables y, (v) si la ley permite la consignación de los aportes en mora con sus intereses y la considera válida, no hay razón para que no se entienda cubierta la contingencia en esos eventos.

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Radicación n. 53903 Agrega que según criterio de la Corte, cuando la administradora de pensiones ha sido negligente en el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, es responsable por el cubrimiento de las respectivas prestaciones, tal como se refirió en sentencia CSJ SJ 26 ag. 2008, rad. 29549. VII CONSIDERACIONES Dada la senda escogida en este primer cargo, son hechos indiscutidos establecidos por el a quem, admitidos por las partes y demostrados en instancia: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición, (ii) la existencia de cotizaciones por los periodos en mora de pago por parte de los empleadores demandados; fiii) que incluidos dichos periodos, el actor acredita 534,14 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y, (iv) que dicho requisito

de la edad fue cumplido el 14 de julio de 2004. El censor cuestiona que se hubiese admitido que el ISS es el responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, cuando sus empleadores incurrieron en mora en la cancelación de los “aportes correspondientes. En este evento, considera, es el empleador incumplido quien debe responder por la prestación pensional y no la administradora de pensiones. Para ello se funda en la decisión CSJ SL 14 jun. 2006 rad. 25996.

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Radicación n. 53903 Al respecto, el juez plural consideró que le corresponde a la entidad de seguridad social a la que está afiliado el actor, asumir el riesgo por vejez, pues cuenta con herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, sin que tal incumplimiento pueda afectar el derecho pensional del asegurado. Esta consideración del juez de alzada resulta acertada, pues es criterio actual y reiterado de la Sala de Casación Laboral, que los afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden verse perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, y tales periodos los deben tener en cuenta para efecto de determinar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cotización para acceder a la prestación pensional. En efecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad.

34270, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188, CSJ SL715-2013 y CSJ SL131282014; la Sala varió el criterio que invoca el censor, y consideró que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, sin que la administradora hubiese cumplido su deber legal de efectuar el cobro de tales aportes, es a esta última a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión al afiliado o sus beneficiarios.

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Radicación n. 53903 En la última sentencia referida, CSJ SL13128-2014, se recordó: Estima la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia CSJ SL, 24 Sep 2008, Rad. 34202, en donde se dijo lo siguiente: Y es que si bien la Sala mayoritariamente, venía sosteniendo que los períodos laborados pero no cotizados por los empleadores para pensiones, no podían tenerse en cuenta, y era éste quien debía cubrir los riegos de IVM debido a la mora; tal posición jurisprudencial fue modificada, también por mayoría de sus miembros, a partir de la sentencia del 22 de julio de 2008 radicación 34270, que en esta oportunidad se reitera, en el sentido de considerar, que para establecer las consecuencias del

incumplimiento del empleador, en el pago las cotizaciones al sistema, es preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues si ésta ha omitido hacerlas o ha sido negligente en las gestiones de cobro, es ella quien debe asumir el pago de la pensión. En dicha decisión esta Corporación puntualizó: [...] “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido lo que a ellas les concieme en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. “El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. [E

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Radicación n. 53903 En ese orden, si el afiliado en condición de trabajador

dependiente, ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no puede perjudicarse ni afectar a sus beneficiarios por la mora del empleador en el pago de los aportes, y si la administradora de pensiones no cumplió el deber de cobro, no puede trasladar a la empresa empleadora las consecuencias de esa omisión. Con lo anterior no se pretende consentir el reconocimiento y pago de pensiones desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, sino que no puede perderse de vista que también existe una obligación de cobro y recaudo de aportes pensionales a cargo de las administradoras de pensiones como el ISS, y para su cumplimiento cuentan con los mecanismos que les da la ley para hacer efectivos los aportes en mora. Por tanto, si se desconoce este deber, les corresponde responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL87152014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ

SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016;

CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016;

CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017.

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18 Radicación n. 53903 Este criterio es el resultado del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores asegurados. Además, la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones en mora para conceder la prestación pensional, a cargo de la entidad de seguridad social que no cumple con la gestión de iniciar las acciones de cobro pertinentes ante el incumplimiento del empleador, no afecta el equilibrio financiero del sistema, ya que este principio no puede aplicarse en perjuicio del afiliado que sí cumplió con el deber ante la seguridad social de causar la cotización con la prestación de su servicio subordinado; por tanto, lo que se debe constatar es la acción eficaz de las administradoras de pensiones de efectuar el recaudo de aportes en mora, y como se resaltó en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, «ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado». (ver CSJ SL5166-2017) Debe resaltarse que el demandado Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como entidad administradora del régimen de prima media, está facultada para realizar el cobro coactivo con el objetivo de hacer efectivos sus créditos, como expresamente lo dispone el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. Prerrogativa que se explica, por la necesidad urgente de que la administración obtenga dichos recursos para poder

cumplir con sus fines, lo que hace que le sea dable efectuar el cobro de manera directa. Por tanto, no es posible que se

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Radicación n. 53903 excuse en la mora del empleador, para desconocer el derecho pensional del demandante. Por lo anterior, la Sala advierte que el Colegiado no incurrió en el yerro jurídico endilgado, al concluir que ante la mora del empleador en el pago de aportes, el ISS debía contabilizar tales periodos máxime cuando no hay duda de la prestación del servicio del trabajador y reconocer la prestación pensional, pues no se alega en casación que la entidad sí hubiese cumplido diligentemente con su deber de cobro, hecho que ha debido acreditar en el plenario, pero que ni siquiera fue planteado como argumento de defensa en las instancias. Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. C

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