CSJ - SL3249-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3249-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SaldaeD esconNg•.e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3249-2019 Radicación n. º 65908 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA NOGUERA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE
BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA -EDASABAE.S.P. EN
LIQUIDACIÓN.
Téngase como apoderado del mun1c1p10 de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al Abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 127 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65908 Así mismo, se reconoce a la doctora Diana Isabel Gómez Reyes, como abogada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 76 de igual cuaderno.
l. ANTECEDENTES
La señora Patricia Noguera Monsalve demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación la ató un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de agosto de 1994 al 30 de marzo de 2007, el cual aquella terminó de f arma ilegal y sin justa causa, y que se declare la sustitución patronal entre la citada empresa y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. En consecuencia, pidió que se condenara a «ESADABA E.S.ePnl. i quid-aAcgiuóadnseB arrancabSe.rAEm..e Sj.aP . posre sru stiat rueitntaeg»ra,rla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir, como primas de servicio, de transporte, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones, el auxilio de a.limentación, el sobresueldo por antigüedad«[. ..} yt odlaass demásEn» s.u bsidio, requirió el pago de estas acreenc1as, pero las causadas durante los extremos temporales indicados, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo referenciado, pnmero mediante nombramiento dado por la Resolución n. º2 82de 199y4 ,
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Radicación n. º 65908 luego por contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 º
de marzo de que mediante la Resolución n.º de 1999; 0430 2002 fue nombrada Jefe de Recursos Humanos y Control Interno Disciplinario, su último salario fue de $2.302.117 y que tenía la calidad de trabajadora oficial. Informó que por Acuerdo n. º 020 de 2004, el Concejo Municipal ordenó la disolución y liquidación de su empleadora, y con base en el precepto 2º, que le otorgó facultades precisas al Alcalde de Barrancabermeja, se constituyó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. mediante Escritura Pública 1 724 del 19 de septiembre de 2005, para que prestara los servicios que venía desarrollando Edasaba E.S.P., los cuales viene ejecutando desde el 4 de octubre de 2005 con los bienes que recibió de esta; que la nueva empresa asumió la relación comercial con los suscriptores del serv1c1os pues no se modificaron los contratos de condiciones uniformes, además, continuó usando igual código de usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barra, el sistema de software y bases de datos de la anterior compañía. Apuntó que, según el parágrafo del precitado artículo, el municipio debía garantizar un mecanismo que permitiera la contratación de los empleados de Edasaba E.S.P. en la entidad creada, lo cual esta realizó en los casos de los señores Luis Arturo Cabrera, Gustavo Calderón Silva y José Enrique Parada Castellano, y no en el de ella, de manera que se le violó el derecho a la igualdad que consagraba el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo.
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Radicancº.6i 5ó9n0 8 De otro lado, consideró que las desvinculaciones configuraron un despido colectivo que, como no se solicitó autorización administrativa, está afectado de nulidad, y que en la liquidación pagada no se incluyeron los salarios y prestaciones legales y extralegales consagradas convencionalmente. Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos o falsos la mayoría. Aceptó los extremos de la relación laboral, pero precisó que finalizó de manera legal y con justa causa fundada en su liquidación definitiva; que el último salario devengado fue de $2.064.959; que los bienes son de propiedad del municipio y, en virtud de un convenio interinstitucional, pasaron al nuevo ente, por lo que no existió sustitución patronal, y que los trabajadores citados por la actora se acogieron a un plan de retiro, tras lo cual se vincularon con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Finalmente, y que no adeuda acreencias laborales. Propuso la excepción de prescripción. En cuanto a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se tuvo por no contestada la demandada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en
liquidación, «.[}..a p artdiedrlí 1a9 d ea gosdte1o 9 9y4q ue
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4 Radicación n. º 65908 terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 30 de marzo de 2007», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 7 de noviembre de 2013, confirmó la del a quo.
El Tribunal afirmó que no se discutía i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de agosto de 1994 (f.º 30), el cual la actora celebró en calidad de trabajadora oficial con Edasaba E.S.P.; ii) la supresión y liquidación de esta ordenada por el Decreto 198 de 2005, iii) en cuya virtud, por la Resolución n.º 0013 del 30 de marzo de 2007, se suprimió el cargo de la demandante (f.º 376), data en la cual fue desvinculada, y iv) que tras esto le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente por valor de $8.933.214, mediante Resolución n.º 0015 del 9 de abril de 2007 (f.º 378 y 386). Consideró que al tenor de lo señalado en el artículo 66A del CPTSS, debía establecer si operó la sustitución patronal alegada y lo «[. ..] relativo al fuero circunstancial[. ..] t oda vez, que al momento del despido se encontraba convocado el
Tribunal de arbitramento». En cuanto a lo primero, recordó que para su declaración debían concurrir tres requisitos: i) el cambio de empleador, ii) la continuidad de la empresa y iii) del trabajador, último que no se acreditó, y añadió que «[. ..] no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto
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Radicación n. º 65908 del ar elacdietó rna baejlto r,a bajya ndooa ri,s ladamente considearseartdo oqu»e ,ap oyó en sentencias CSJ SL39808, 29 nov. 2011 y CSJ SL, 17 jul. 194 7 -sin radicado-. Resaltó que la liquidación de Edasaba E.S.P. «.[}. n .o s e º darilpas foa c,tp uoe»s el artículo 2 del Decreto 198 de 2005 estableció un plazo de dos años para ese proceso, que podía prorrogarse «.[]. p .o urn t iemipgou aalil n icialpmaecnt!ta,!ed o lo cual ocurrió pues «.[]..p uedien ferqiurets apelr ocedimiento contidneusóp udéels a r escidseillói ng amdeeln aa ctocroan lae ntiddaaddo) qiu,e no obraba el acta de liquidación respectiva. Luego afirmó: En el mismo sentido, no es de sorprender que EDASABA S.A. (sic), en liquidación, continuara con los contratos de trabajo de algunos compañeros de trabajo de la actora; comoquiera que, para llevar a cabo algunas de las funciones esenciales, para el proceso
liquidatorio, la intervenida entidad requería de personal que las ejecutara; y era atribución del liquidador, en desarrollo del artículo º 8 del respectivo Decreto 198, designar el personal necesario para adelantar los trámites pertinentes. Expuso que el hecho de que se haya constituido a Aguas º de Barrancabermeja S.A. E.S.P., según Escritura Pública n. 17 24 de 2005 (f. 0 90 a 105), y que posteriormente esta asumiera el manejo de los negocios que administraba y prestaba la entidad suprimida, era una «.[}..c ircunstancia totalmaejnetnaea l al itqiues )no) i mplicaba concluir la sustitución patronal, «[.. }.s inloaa, s uncdieól nap r estación deu ns ervipcúibol idceoc arácetseern cqiuaelp ,o rs u naturapleersz e,an op uedseo meteo rssues pendhearsstea lar esoludceui nóc nofl nicetcoo nómciocmoeo,lq uea travesó lae xtai ennttidAaddem)á)s, .la circunstancia de que «[. }. . contratara perosnal, inclusivea lguno quee n otros tiempos
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Radicación n. 65908 º trabae jn ó e »s ta última, lo vio como un «.[]. a .s pecdteo contrata.c.]pi. ró onp[yi po e rsonalídseci amdoea n tidyand o, y enfatizó que la negativa se admitien jerednect iear ceros», reforzaba en el hecho de que el nuevo ente no asumió el pago
de las obligaciones ni la carga prestacional de la liquidada. Enseguida destacó que la apelante le señalaba a la a haber omitido dar aplicación a la convención colectiva de qua trabajo y permitir la terminación del vínculo laboral estando convocado el Tribunal de Arbitramento, para implorare l fuero circunstancial; empero, advirtió que lo relativo a tal protección no fue debatido en primera instancia, según lo apreció de la demanda y sus contestaciones (sic), en las cuales las accionadas no mencionaron esa garantía, además, la jueza primigenia tampoco abordó su estudio en su fallo, lo cual respetaba «.[].e .lp rincdiepc ioon sonandceli aap rimera (art. 305 CPC). Así las cosas, coligió que estudiar instancia» lo anterior implicaría modificare l objeto y la causpae tendi del pleito, lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa de las encartadas, bajo el entendido de que no tuvieron oportunidad de controvertir esos temas. Finalmente, apuntó que: [. ..] los repliques tendientes a que "(. .. ) el Alcalde Municipal como Presidente de la Junta Directiva de la empresa EDASABA E. S.P. [. ..] actuó de mala fe con la organización sindical SINTRAEMSDES subdirectiva Barrancabermeja al prorrogar la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, teniendo previsto la presentación de una solicitud al Concejo Municipal para que le autorizaran y facultades para liquidar, suprimir crear una nueva empresa de servicios públicos; de esta manera no debió actuar pérfidamente, porque debía informarse a la Organización Sindical su intención
de liquidar la empresa y así mismo ordenarle al Representante legal de EDASABA E.S.P. que denunciara la convención[. ..] para dejsairen f ecltoaosrs t í1cO uq luotesr adtela a S ustitución
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Radicación n. º 65908 Patronal 11 Protección en Conflictos Colectivos y 46 Incremento Salarial de la Convención Colectiva de Trabajo entre otros (. .. )" (f.º 738), pues al ocultar información en plena negociación colectiva, la autoridad municipal vició su actuación; a la verdad no constituyen cargos, que le ofrezcan un reparo frontal a la decisión recurrida; porque no controvierten los pilares basilares de la providencia objeto de revisión. Así de cuentas, la Colegiatura se releva del estudio del citado aspecto, que a la verdad es más un relato gramatical, y subjetivo del recurrente, que una censura a la decisión atacada.
IV. RECURSO DEC ASACÓIN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[. ..] revoque el Jallo de segunda instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diere lugan>.
Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera. El municipio de Barrancabermeja, en calidad de sucesor procesal de la entidad en liquidación, presentó oposición de forma extemporánea, por lo que no se abordará.
VI. CARGO PRIEMRO Lo trazó así: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de error de hecho, en cuanto el fa llador de segunda instancia paso (sic) por alto del (sic) Decreto Municipal 198 del año 2005 (f.º 303-315) y Escritura Pública n. 0 1 724 del 19 de septiembre del año 2005 donde se crea Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., que se a porto (sic) como prueba en el proceso (f.º 90-10 5) y la Convención Colectiva de Trabajo (f.º 457-488) y artículo 67 de la CST (sic).
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Radicación n. º 65908 Le endilgó el Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Nod arpo rd emostersaántddoao qluee ls ervpiúcbiloid ceo acueduyc atloc antacroinltli(anisdúcop)or eásntdoAlgou adse BarrancabS.eA.r Em.S e..j Paa p artdier1l d eo ctudberaleño
2005.
2. Nod apro rd emostersáantddoao qlupea rtdeep le rsodneal la extinEtDaA SABE.A S .Pc.o nti(nisuclo)a boradnemd aon era inintpeirdrcauo lmna s ocieAdgaudad seB arrancjaabS e.. rAme
E.S.P. Dijo que el Tribunal no apreció la declaración que bajo la gravedad de juramente rindió el señor Gerardo Arias Pinzón (f.º 415 y 416), la convención colectiva de trabajo
suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba E.S.P. (f.º 457 a 488), el convenio interadministrativo firmado entre la Alcaldía de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (f.º 330 a 332), el acta de visita del delegado de la Personería Municipal de Barrancabermeja y del director de la «Oficina delM inistdeerl iaPo r otecdceiB óanr rancaber(f.mº e12j7a), » así como de la inspectora del Ministerio de la Protección Social f.º 128 a 131). Destacó la consideración del Tribunal en torno a que no era extraño que Edasaba E.S.P. continuara con los contratos de trabajo de algunos de sus compañeros para llevar a cabo funciones esenciales en el trámite de liquidación. Luego indicó que ese ente entró en liquidación el 30 de septiembre de 2005 (f.º 303 a 315), que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se creó el 19 de ese mes (f.º 90 a 104), y asumió la operación y prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado el 1 º de octubre siguiente, sin haber aún celebrado con el municipio el convenio interadministrativo de aportes bajo condición n.º 672-05, pues se efectuó el 3 de tal
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Radicación n. º 65908 mes.A síc ritieclóh echod e habeerm pezasduo funcionasmiilne«a n.[t]. oa .u t orización legal del municipio», a másd eq uee lo bjeytano o l op odícau mplEidra saEb.aS .P.
pore steanre staddeol iquidaccoinló ocn u,a als,e guerla , enttee rrit«[.o .. ]r aiceaptla tácitamente la continuidad del servicio público» y,p olro t atno : [. ..] la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., dueña igualmente el (sic) municipio de Barrancabermeja en un 1 00% entre la alcaldía municipal y sus entes descentralizados, toma posesión de la hoy extinta EDASABA E.S .P. y le da continuidad al servicio público con parte del personal de la empresa EDASABA E.S.P., sin realizar nuevos contratos por escritos (sic}, donde siguieron operando y laborando de forma ininterrumpida ante el cual pasados varios días les realizan un nuevo contrato con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. Transcarpiabridtóee l sad eclardaecslie óñnoG re rardo AriPaisn zqóuni,en noc umplfíuan cioenseesn cipalaeresal procelsioq uidastionproai roea,lc ontdreoc la liddeal da s aguaqsu;ee staef irqmuóec ontilnaubóo rapnadreoal e nte crea«d[. .o. ] ,po r autorización directa de la gerencia», ali gual queo trtorsa bajapdroirnecsi,p adleml eapn atredt ier ectiva, yq uei nclaulsgou naocst ualmceonnttei ndúeasne mpeñando iguafluensc ioqnueees n E dasaEb.aS .(Pf4 .1º6 )q;u el as
actadse v isidteald irecdteol ra O ficinEas pecdieall Ministdeer Piroo tecScoicóinya ld eld elegaddeo l a PersonMeurníiac idpeBa alr rancabeprrmoebjaabq,au nel a liquidianciicócinoó ne lD ecre1t9o8d e2 005y quep or Decr2e0t4od e5ld eo ctudbere es aeñ os,en ombraólg erente º liquid(afd.1o2r7 )q;u ee la ctdae lr efermiidnoi sterio informqaubeae, l4 deo ctubdre2e 0 05e,lg erendtele a nuevean tidmaadn ifeqsutesó o lsoep ermietlií nag rdees o persodniarle cctoimvlooo j,se fdeesc ontirnotle dren o,
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10 Radicación n. º 65908 sistemas y comercial, y también expresó que estaban laborando operadores temporales del SENA (f.º 128). De manera que existió sustitución patronal, pues existió cambio de empleador, «[. ..] con el agravante de que ambas empresas son del mismo dueño el municipio de (sic), hubo continuidad de la empresa pues Barrancabermeja» «[. ..] se siguió con el mismo giro económico que era la prestación del servicio público de agua y saneamiento básico y que el cual nunca se modificó su objeto social», «[. ..] siempre existió continuidad de los trabajadores desde el momento y nació la mismo que la empresa [. ..] entró en liquidación» nueva entidad.
Aseveró que el Tribunal se negó a ver lo evidente, lo cual no era más que una estrategia del municipio para liquidar una empresa y crear otra a fin de desarrollar igual objeto, «pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los así como trabajadores que venían laborando de tiempo atrás», quitarle su fuente de empleo, lo cual se hubiese advertido de analizar el Acuerdo 020 de 2004 (f.º 299 a 301), la Escritura pública 1 724 de 2005 (f.º 90 a 104) y el Decreto 198 de 2005 (f.º 303 a 315), además del propósito de impedir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interviniera a Edasaba E.S.P., y «[. ..] aprovechando la coyuntura de la liquidación resolver el problema de la carga convencional. prestacional» Arguyó que el Tribunal no aplicó el artículo 1 O de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y su empleadora (f.º 125, 457 a 488), que estableció la l l
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Radicación n. º 65908 sustitución patronal y era pertinente segun lo estipuló el precepto 21 del citado decreto, en concordancia con el artículo 21 del CST, que establece el principio de solidaridad. Enseguida agregó «Todlooa netrioirn diqcuaeE daasba E.SP.. enl iiqduacinóone ,r al ae mpleadao [.r ].p .u est al deciinós (isc)d ebaí provendier l ae mpresAag uasd e
BararncabmeejraS A..E .S.P.,p orc uanltaot a rbjaadaoo rficial, y see ncontrlaabbaao nrdoa ls evricdieol an ueveamp resa», que, por lo mismo, la ruptura contractual realizada por su antigua empleadora es nula de pleno derecho, pues carecía de competencia para ello, y en consecuencia la nueva entidad debe pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir desde que fue desvinculada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del CST.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues no es dable solicitar la casación total de una sentencia y asimismo su revocatoria, pues ello desatiende que con el rompimiento de una providencia, esta deja de existir y, por lo tanto, en instancia debe proveerse únicamente frente a la decisión primigenia.
Sin embargo, es dable entender que su pretensión es que, de ser próspera la acusación, se actúe sobre lo definido por el a en aras de que se acceda a lo pretendido. qua De otro lado, aun cuando al precisar las normas acusadas, el cargo hace alusión a varias que no tienen el carácter de legal sustancial de alcance nacional, lo cierto es
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Radicación n. º6 5908 que refiere el precepto 67 del CST, que aunque no era el aplicable al asunto de autos al tener la actora la calidad de trabajadora oficial, caso en el cual son pertinentes los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en últimas se
en tiende que alude a los requisitos legales para que se confi re la sustitución de empleadores, que estima gu cumplidos y ello establece una controversia bien definida. Sin embargo, al abordar la acusación se observa que la ar mentación es insuficiente, por lo si iente: gu gu Se recuerda que el Tribunal postuló que para que operara dicha fi ra se requiere, entre otros presupuestos, gu de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, lo cual está acorde con la jurisprudencia del trabajo, que entre muchas otras, en recientes sentencias CSJ SL207382017 y CSJ SL3059-2018, ha reiterado que: «[. .. ] Para que la sustitución de patrono se configure [. ..} , es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus requisito que fue el que echó de menos el Colegiado servicios», al analizar las pruebas del proceso, y se constituye, sin duda, en la base central del fallo. Pese a lo anterior, esta premisa fáctica no fue atacada concretamente por la censura, pues los dos errores de hecho presentados se circunscriben a demostrar que el servicio púbico que prestaba Edasaba E.S.P. lo continuó desarrollando la empresa A as de Barrancabermeja S.A. gu E.S.P. a partir del 1 º de octubre de 2005, y que «[. .. ]parte del de la entidad liquidada continuó laborando para la personal» segunda. 13
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Radicación n. º 65908 Lad estacaodmai sicóolnnl emvaan teinnecró lluom e
definipdooer l T ribu,dn aadllaap rseuncidóeln e galyi dad acieqruetc ou braelf allo.E ne efcteosn, e csearrieooc rdar queq uierne cuurnraes ententciieeanl,ed ebelró gidceo atactaord saussa p reciacjiuorníedysif cátacisc pause,ss i unad ee lleasss u ficipeanrtmaea ntelnase orul cidóand pao r elj uzgard,yo fue ignoreande ale mbta,ee si mposible quebra(rlCJaS S L1452-12)80,qu e esj ustloo q uea qu1 ocurtroedv ae qzu es ep aspóo arl tcoofr nontnaard maá sy nadmae nsoq uel aq ued eterlmaidn eófi nidceijlóu nii oc. Ahorbai eanu,n c uandop orl oa trácso nsiddoe,r a carecdeert íoadt ar ascendaenanlciiszaila ords e stainos fcátiocse ndidlogfsaue rocno metoin doop soe rlJ uePzl ural, ent odcoa scoa bdee cqiuree tsen od ecsonoqcuieló an ueva entidaasdu mliaóp reasctiódnes le vricpiúob lilcoqo u,e ocurerseq ue etsimqóu ee lleor uan a« .[]..c irc unstancia totalmente ajena a la litis» que noi mpliccaobnuaci lrla sustitpuactiróon«n. [a].s l in.,o, la asunción de la prestación
de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza per se, no puede someterse os uspenderse hasta la resolución de un conflicto económico, como el que atravesó la extinta entidad», ideqau et mapocfoue rebatpiodrla a acusaycg ieónne lroaese f ctroeesfr oisd. Ademádsee tsoe,n l or eefrenatlse e ugndyoe rrloa, censopraar escueg erqiuree lh echdoe q ue algunos trajbdaaorehsa yans idvoi ncduolsac onA guasd e BarrnacabejraSm .eAE... S.Pt rafsne ecseursc otnratdoes trajboca olna a ntiegmupal eahdaocrqaeue, s ec umpllaons prseupsuteoesxi idgoesnl al epya rdaec larlaasr u stitución
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Radicación n.º 65908 de empleadores; empero, esta tesis ignora que esa figura debe vislumbrarse a partir de la situación individual de cada empleado, a efectos de que opere la consecuencia jurídica respectiva que contempla la norma, según lo dejó sentado esta Sala en la sentencia CSJ SL2210-2019, que al resolver un asunto de contornos similares en la que fueron convocadas a juicio iguales entidades, señaló: Loq ues ev silumab erntoensce sq ues,e gúlna c ensrua,e ra suficienctoenq uea lgnuost rajbaadeosretnrleo qsu en oa parece eld emandea-nstev inculcaornAa gnu adse B ararncarbmejeaS .A.
E.S P..y estcao ntairanp urestaenlds oe rcviidoe a gupao tabyl e saneamiebnáitscoop ,aa r aseín tencdoefnrgi uradlaas utsitución dee mpleadeso;rc one lol,o vlidqau ee stfiag ura sec oncrdeet a manear indviidau,ld ea híq ues ep rediqeunter seu jetodseu na relaciróegni dpao ru nc ontrdaett or ajboaE.n e seo rdelno,q ue debídae mosatrrsee sq uee lT rbiunailg noqruóe e,n e lc aso patrilcaudre dle manadntees,t ceo ntilnaubóao nrdsoi anl taecrión algunaap ,e sadre lc ambidoee mpleadyo arn tleap rolgoanción del aa ctiviedmparde sarsiupaule,s tqouse s,e i nsisntofle u,y en del apsr uebdaesn nuciadcaosm por eteridas. Y aunque lo anterior sería suficiente para no darle paso al cargo, la Sala advierte que, en todo caso, ninguna de las probanzas mencionadas por la demandante permite concluir un desatino de orden manifiesto, según pasa a explicarse: En primer lugar, cuando acusa la falta de valoración del Acuerdo 020 de 2004, la Escritura pública 1 724 de 2005 y el Decreto 198 de 2005, se hace para sugerir una supuesta estrategia del municipio de Barrancabermeja dirigida a liquidar una empresa y crear otra a fin de desarrollar igual objeto, además de quitarle el empleo a la demandante y despojar a la antigua entidad de la carga salarial y
prestacional de sus trabajadores. A criterio de la Sala, lo anterior viene a ser un conjunto de reproches que no ponen en la mira el argumento central del Tribunal, no cumplen con
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Radicancº.6i ó5n9 08 el deber de realizar un análisis razonado y crítico frente a los medios de convicción, ni resaltan la incidencia que lo que ellos informan pudo tener en la confi ración de la gu sustitución patronal, de manera que el ataque es ineficaz. En cuanto al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 (f.º 457 a 488), se aprecia que dispuso: Cuansdepo r oduczacmabd iepola trosnooeb l rat otalo piadtraed des ubsi enienss,t alayc/o i soernveiscd ielo aes m persa( . ).y .a sepao mru tacdiedó onm i(pneirom uttrapa,as svoe,n ,tc aesión) aletracdieól naa dminaicsitómrno,di ifcacdieól nas ociedad, escistiróafonnr,sm acoif óuns idóeen s toap orc ualqoutair er causseae fecutaáre flen ómedneol as utsitupcaitórnoy pn oarl tantcoo ntinvúiagne nltoescs o ntreaxttioessn tceosns us trajbaadoraelms o mendteol as utsictiuólnom, ismqou el as ConevncioCnoelse cdteiT vrbaajasoy L audaorsb itsruasrlicetso s entErDeA SABysA u S indirceraeptsoe ntativo.
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16 Radicación n. º 65908 de la liquidación de Edasaba E.S.P., ordenada por el Decreto
198 de 2005, lo cual es un hecho que no se discute y, por lo mismo, irrelevante. Además, dice que demostraba que el gerente de la nueva entidad manifestó que el personal directivo podía continuar laborando, y que operadores del Sena prestaban servicios, lo que nuevamente incurre en no apuntar a su situación individual, y se aparta del propósito de acreditar el supuesto que extrañó el Colegiado. Frente al convenio interadministrativo visible a folios 330 a 232, celebrado el 3 de octubre de 2005 por el Municipio de Barrancabermeja y la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para la entrega del uso y goce de los bienes e infraestructura para cumplir la ejecución del servicio público, en calidad de aporte de la primera a la segunda, observa la Sala que la censura lo destaca con el fin de probar que su suscripción fue posterior a la fecha en que la nueva empresa asumió la prestación del servicio, que a su juicio fue el 1 º de octubre de 2005. Al respecto, aunque bastaría decir que ese documento no recrimina el pilar central del Tribunal, no puede pasar inadvertido que lo planteado es diferente a lo inf armado en el inicio, donde se arguyó que las operaciones por parte de la nueva entidad iniciaron el 5 de octubre de 2005, de manera que ello constituye un giro en el trazo de los hechos que fundaron el litigio, que no es viable admitir en casación pues, de hacerlo, se quebrantarían garantías de defensa y contracción que les asisten a las accionadas. Por lo mismo, y aun cuando el medio de convicción en estudio tampoco acredita que la actora continuó laborando
para esa compañía, que es su tesis para predicar la 17
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Radicación n. º 65908 aplicación del artículo 140 del CST -que tampoco es la que regula esa situación en el caso de los trabajadores oficiales-, en todo caso precisa la Sala que no es dable emitir pronunciamiento sobre este tema, toda vez que tal debate no se propuso desde la génesis de la controversia, donde se pretendió que se declarara que el contrato de trabajo se mantuvo con Edasaba E.S.P. hasta el 30 de marzo de 2007. En suma, estos últimos reproches constituyen un medio nuevo en casación de inadmisible estudio, «pues de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se y lesionarian los derechos al debido proceso, a la defensa a la (CSJ SL7121-2016), de lealtad procesal de la parte opositora» allí que el Colegiado no se pronunciara al respecto y, en esa lógica, no cometiera desaguisado alguno. Como no hubo desatino fáctico en prueba calificada, no es dable abordar la que no tiene esa característica, como la declaración del señor Gerardo Arias Pinzón. Por lo todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los desatinos que le endilgó el cargo, de manera que este no prospera.
VI. ICAIRGOS EGUNDO Por la vía directa, acusó la sentencia en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 20, 43, 53, 109 y 467 del CST, 53 de la CN, los Decretos 198 y 23
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