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CSJ - SL325-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL325-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL325-2019 Radicación n.” 39234 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELIZABETH CANEDO DE

MIRANDA, PABLO CABEZA LOZANO, OSVALDO

CASTELLO SÁNCHEZ, EDILBERTO CASTRO CAMONA,

GILBERTO CAMPO PICOTT, ALBERTO ENRIQUE

CUADRADO VARGAS, ÓSCAR RAMÓN CELEDÓN PORTO,

MARIO RODRIGO CARRASQUILLA GARCÍA, HERNANDO

CORCHO PÉREZ Y OSWALDO DE JESÚS CASTILLA QUINTANA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en liquidación y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALIFI.

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Radicación n. 39234 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero (f.° 115, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el Instituto de Fomento Industrial -IFI, solidariamente, con el

propósito de que se les condene a reliquidar la pensión convencional de jubilación, incluyendo para ello la doceava parte de la prima de antiguedad; a pagar el mayor valor de las mesadas pensionales; los intereses moratorios; la indexación correspondiente a la prima convencional de junio equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; las indemnizaciones a título de daño emergente y lucro cesante previstas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; a suministrar los servicios médicos, asistenciales y los medicamentos en favor de sus familiares y a asumir las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI fue creado a través del Decreto 1157 de 1940; que mediante la Ley 41 de 1968 se ordenó al Gobierno Nacional entregarle a dicha entidad los bienes de la planta colombiana de soda y que el Decreto 1205 de 1969 dispuso la creación de una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Álcalis de Soda Limitada.

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Radicación n. 39234 Explicaron que, durante su existencia, Álcalis de Colombia suscribió, entre otras, la convención colectiva de trabajo 1977, mediante la cual se reguló una prima de antigúiedad que consistía en el reconocimiento del 40% del salario básico del mes para los trabajadores que cumplieran 5 años de servicios; 80% en el caso de 10 años; 115% para 15 años; 152.5% a los 20 años y 190% para 25 años. Indicaron que, con posterioridad, se expidieron convenciones

similares, pero fue a partir de 1998 que se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los derechos de los trabajadores, entre ellas, la prima de antigúedad en su artículo 15, fijando un 50% de prima para 5 años de servicio; 90% en el caso de 10 años; 125% para 15 años; 162.5% para 20 años y 195.5% a los 25 años de servicios. Precisaron que para el momento en que se dispuso la liquidación de la empresa se encontraba vigente la convención 1992, que consagraba dicha prima, adicionando un 225% del salario básico para los trabajadores vinculados hace más de 30 años. Agregaron que Álcalis de Colombia les reconoció pensión de jubilación convencional; que entre 1997 y 2000, la demandada no les pagó oportunamente las mesadas pensionales, ni los intereses de mora por dicho retardo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó la prima de antigliedad referida y que, desde el año 2000, la entidad no ha suministrado servicio médico a sus familiares, pese a que así lo dispone el artículo 135 de la convención colectiva de trabajo y a que, mediante acuerdo del 29 de

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Radicación n. 39234 febrero de 1996, el empleador se obligó a continuar otorgando ese beneficio a los padres de pensionados que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo que les ha causado perjuicios materiales y morales. Indicaron que, desde la convención colectiva de 1971, se creó una prima adicional de servicios equivalente a 30 días

del salario básico, a fin de ser pagados los primeros 20 días del mes de junio; que desde el 1° de abril de 1994 se dejó de pagar dicha prima; que Álcalis de Colombia se encuentra en estado de insolvencia, pero que en el cálculo actuarial aprobado en el año 2000 se incluyeron las deudas por concepto de la doceava parte de la prima de antigliedad y por los intereses de mora; que se encuentran afiliados a la Asociación de Pensionados y jubilados de Álcalis de Colombia y que agotaron la vía gubernativa. El Instituto de Fomento Industrial -IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, se atuvo a lo que resultara probado al interior del proceso. Manifiesta que no le asiste el deber de asumir las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia, al tratarse de una entidad distinta e independiente a ella. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (f.° 269 y 270).

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Radicación n. 39234 Álcalis de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó la liquidación de la empresa, la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explicó que, la prima de antigliedad se pagaba por quinquenios

cumplidos y que el factor salarial a tener en cuenta no corresponde a la doceava parte del valor de la prima de antigúedad sino a la sesentava parte, «lo contrario sería tanto como afirmar que el quinquenio se causa cada anualidad» (f.° 278). Descartó que estuviera a su cargo la prestación de servicios médicos en favor del personal pensionado ni de sus familiares, precisando que el mencionado acuerdo previó un límite temporal -30 de abril de 1996y que, en todo caso, no es lógico que una entidad en estado de liquidación se obligue indefinidamente a otorgar beneficios de ese tipo. En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pleito pendiente, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe patronal. Así mismo, Alcalis de Colombia Ltda., promovió demanda de reconvención contra Pablo Cabeza Lozano, a fin de que se declare la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la de origen extralegal reconocida por la entidad empleadora y, en consecuencia, se condene al demandado en reconvención al pago de las mesadas cobradas, la indexación, y en forma subsidiaria, los intereses

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Radicación n. 39234 de mora sobre las sumas que resultaren probadas como doble cobro de pensión y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución 00057 del 11 de octubre de 1991,

reconoció al trabajador citado la pensión de origen convencional desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 22 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el ISS mediante Resolución 1455 de 2002 le otorgó la pensión de vejez. Precisó que el demandado en reconvención cobró a las entidades las mesadas completas de los meses de julio de 2002 y siguientes, hasta la fecha de la presentación de la demanda, configurando así, un doble cobro de mesadas pensionales, pues Álcalis de Colombia Ltda. debía cumplir únicamente con el pago de la diferencia por el mayor valor resultante entre las dos mesadas causadas a partir del reconocimiento pensional efectuado por el ISS. Adujo que mediante comunicado 00297 del 17 de febrero de 2003, requirió al trabajador demandado con el fin de que reintegrara el pago de las mesadas cobradas y señaló que a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la Nación asumió la carga pensional de la entidad. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2004, dio por no contestada la demanda de reconvención.

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10 Radicación n. 39234 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte

demandante. Consideró que las acciones para solicitar la reliquidación de pensiones, por no inclusión de factores salariales, se encontraban prescritas, tal como lo ha puesto de presente la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557. Indicó que como las prestaciones se reconocieron a los demandantes entre 1991 y 1998, era claro que el derecho a la reliquidación prescribió en 2001, por lo que había operado dicho fenómeno. En cuanto a los servicios médicos reclamados, indicó que, a partir de 1993, sólo pueden ser prestados por Entidades Prestadoras de Salud, en las cuales, quedaron incluidos todos los beneficiarios de Álcalis. Así mismo, mediante fallo del 31 de enero de 2007, absolvió a Pablo Cabeza Lozano de las pretensiones incoadas por Alcalis de Colombia, con ocasión de la demanda de reconvención instaurada por esta entidad contra esta persona, mediante la cual solicitó se declarara la

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Radicación n. 39234 compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida al ISS y la de origen extralegal (f.° 1177 a 1179).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la sociedad Álcalis de Colombia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En cuanto a la declaratoria de prescripción emitida por el juez de primera instancia, explicó que no se habían

desatendido los postulados que regulan la reliquidación de la primera mesada por no inclusión de factores salariales, la cual, además, se encontraba soportada en el fallo del 15 de julio de 2003 rad. 19557 y en decisiones posteriores que ratificaron dicha postura. Señaló que, para el momento en que se resolvió el asunto, estaba vigente dicha decisión jurisprudencial, sin que sea dable «imponer a la Sala acoger supuestos criterios jurisprudenciales -no enunciados en el recurso- [...] y desechar la tesis propuesta en la providencia» (£ 1216). Frente a la prima pactada convencionalmente, citó una jurisprudencia mediante la cual se explica que, cuando una ley establece una prestación ya reconocida por convención, el empleador pagará la más favorable al trabajador. Por lo que, al haber quedado la reglamentación convencional plasmada en la norma legal, la empleadora no estaba

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Radicación n. 39234 obligada a pagar estas primas de manera independiente, pues las dos tenían el mismo fin. Señaló que lo mismo ocurre con los servicios médicos complementarios, pues fueron incorporados en el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, precisando que las mismas pretensiones fueron objeto de estudio en otro proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada, decisión que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia y cuyas consideraciones comparte en

su integridad. Frente a la solicitud de intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, indicó que no existe ningún elemento de prueba que demuestre la viabilidad de tales condenas, para el caso, las «supuestas mesadas insolutas o morosas, ejercicio que no se tomó la molestia de concretar [...]>(f£.? 1219). En relación con la demanda de reconvención, explicó que en la convención colectiva no se evidencia que las partes hubieran pactado un acuerdo que excluyera la compartibilidad pensional, lo que, aunado a que se trata de una prestación reconocida con posterioridad al 16 de octubre de 1985, permite concluir que tiene carácter de compartida y, por ende, corresponde al empleador el pago del mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS. Sin embargo, señaló que como no es posible cuantificar el monto de dicha diferencia, por ausencia

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9 Radicación n. 39234 del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, se imponía la absolución en lo que a este aspecto se refiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [...] artículos 448 del CST; 11, 142, 153 (numerales 2 y 9), 272 y 283 (numeral 4) de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994, lo que conllevó a violar los artículos 53, 58 y 93 de la CP; los

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Radicación n. 39234 Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 467, 468, 471 y 476 del CST y 151 del CPTSS. En la demostración del cargo, plantean que no es procedente que la interpretación y aplicación de una misma norma convencional pueda tener dos alcances distintos. Recuerda que en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por esta Corporación, no se casó una sentencia en la que el Tribunal de Cartagena interpretó la norma convencional de manera favorable a los intereses de los trabajadores. Sin embargo, en el presente proceso, el ad quem desestimó aquella providencia y se acogió a otro pronunciamiento en el que la Corte estudió la viabilidad de incluir la totalidad de la

prima de antigúedad para determinar el IBL en un caso adelantado contra el municipio de Medellín. Esta circunstancia, no solo viola el derecho a la igualdad de los trabajadores cuando conflictos iguales deben resolverse de manera única para evitar trato discriminatorio, sino que pone en evidencia que el fallador de segundo grado desconoció la aplicación de los precedentes judiciales y los efectos de las sentencias. Al respecto, indican que no es claro «por qué es válido ordenar en Cartagena el reajuste de la pensión y no en los procesos de más de cientos de pensionados de la misma empresa que he adelantado aquí en el Distrito Judicial de Bogotá» (f.> 19), actuación que, consideran, contraría el principio de igualdad y evidencia la inconsistencia de esta Sala en lo que interesa a este recurso de casación. SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 39234 En relación con la declaratoria de prescripción de sus solicitudes reliquidatorias, estiman que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 488 del CST, al considerar que la prescripción operaba en el caso de solicitudes de reajuste pensional, con lo cual se produjo un cambio a lo sostenido por la jurisprudencia sobre este tema. Así, explican que la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2002 y el fallo jurisprudencial que cita el ad quem fue proferido el 15 de julio de 2003, razón por la cual no le deben ser oponibles decisiones que, con posterioridad, modifican un criterio en perjuicio de los trabajadores. Afirman que el principio in dubio pro operario no solo se

aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por tanto, en virtud de este principio, el Tribunal debió escoger la interpretación de la cláusula convencional que les resultara más favorable a los trabajadores, tal como ya lo ha avalado la Corte en sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, pues no se trata de una condición potestativa sino de una obligación. Ponen en entredicho que con el pronunciamiento aplicado por el Tribunal, se esté garantizando la seguridad jurídica pues lo que en realidad se produce es la existencia de decisiones contradictorias sobre un mismo tema y que unos trabajadores puedan acceder a un derecho y otros no, en clara contradicción con el principio de igualdad.

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Radicación n. 39234 Consideran que tienen derecho a que se acceda a todas sus pretensiones, en el entendido de que, al momento en que las solicitaron estaba vigente la postura de la imprescriptibilidad del reajuste pensional por inclusión de factores; que lo contrario desconoce el principio de in dubio pro operaio, que no resulta equitativo que trabajadores de una misma empresa obtengan decisiones contradictorias y, en algunos casos, desfavorables a sus intereses y que una decisión como la asumida por el Tribunal, contradice la lógica de las obligaciones de tracto sucesivo. En cuanto a la prima de junio y los servicios médicos solicitados, precisaron que la Ley 100 de 1993 no puede derogar derechos de tipo convencional y que, si bien en esta

normativa se incluyeron derechos, debe entenderse que es al mínimo de ellos, siendo posible que las partes consagren beneficios superiores, entre ellos, la prestación del servicio de salud: Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, indican que la prima convencional de junio es de carácter extralegal y que, en ningún caso, puede cambiar esa naturaleza, de modo que el hecho de que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, hubiera consagrado una mesada adicional para los pensionados, no puede entenderse que se compensara con las primas adicionales que estuvieran recibiendo con ocasión de beneficios otorgados por el empleador. Consideran que en este caso no es aplicable el artículo 43 del Decreto 642 de 1993 -al ser de carácter meramente reglamentario e inconstitucionaly señalan que,

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Radicación n. 39234 de entenderse que en esa norma se contempla una excepción «se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y, por ende, no tienen el mismo objeto» (f.° 26). Relatan que a sus familiares se les venia prestando el servicio médico en la forma en que fue pactada en la convención colectiva de trabajo y recibiendo la prima de junio, beneficios que, aducen, constituyen derechos adquiridos, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación de la convención colectiva. No puede entenderse, a la luz de los convenios de la OIT, que la

Ley 100 de 1993 derogó normas convencionales más favorables para los trabajadores, lo que evidencia el error del Tribunal al considerar que todos los beneficios otorgados por Álcalis desaparecieron o quedaron subsumidos, con ocasión de la implementación del sistema general de seguridad social. De hecho, señalan, en el caso en que sea disuelto el sindicato que celebró la convención, ésta última continúa rigiendo las relaciones entre empleador y trabajadores.

VII. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y Álcalis de Colombia consideran que en este caso no se vulneró el principio de igualdad pues los jueces cuentan con autonomía para resolver los asuntos puestos a su consideración, así como de formar libremente su convencimiento, para lo cual, en este caso, el Tribunal se soportó en, un pronunciamiento judicial

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Radicación n. 39234 válido que había sido objeto de reiteración por parte de la Sala de Casación Laboral. Frente a la prima de junio convencional indicaron que, en virtud de que la Ley 100 de 1993 consagró un mayor beneficio, aquella quedó subsumida en éste, al ser más favorable. Agregan que, en todo caso, dicha prestación estaría afectada por el fenómeno de prescripción. En cuanto a los servicios médicos solicitados a favor de los familiares de los pensionados, adujeron que la entidad se encuentra en estado de liquidación desde 1993 y que, al ser un beneficio propio de los trabajadores activos, perdió vigencia.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria por la vía

indirecta de las siguientes normas: [...] artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 del CST; 11, 41 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, lo que conllevó a violar los artículos 53 y 58 de la CP y 305 del CPC. Estiman que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados.

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Radicación n. 39234 No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de las pensiones a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia no le pagó oportunamente a mis poderdantes sus mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe intereses por mora por cuanto no hizo el pago oportuno de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. Indican que el Tribunal incurrió en los anteriores errores fácticos por la apreciación indebida del (i) escrito de

demanda inicial (f.° 179 a 186); (ii) su contestación (f.° 271 a 273); y por la no valoración de: (i) la convención colectiva de trabajo 19921994. Señalan que en este asunto sí están probados los supuestos fácticos con base en los cuales soportaron sus pretensiones, concretamente, los artículos 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de la convención colectiva de trabajo, mediante los cuales se prevén los servicios médicos dispuestos en favor de los familiares de los trabajadores de la empresa, los cuales, debe entenderse, permanecen vigentes así haya desaparecido el sindicato contratante. Precisan que tales beneficios no se encuentran contemplados en las normas del sistema de seguridad social, máxime si la Ley 100 de 1993 permite que los padres de un afilado sean sus beneficiarios sólo en precisas

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Radicación n. 39234 circunstancias reguladas en el artículo 163, concretamente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Entonces, aducen, los derechos convencionales de los padres son distintos a los previstos en el sistema de seguridad social en salud, pues aquellos no requieren un aporte adicional de parte del trabajador y no tienen ningún límite para su acceso. Señalan que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la Ley 100 de 1993 consagra los mínimos de derechos, pudiendo pactarse en las convenciones colectivas, conquistas superiores. Alegan, en similar sentido que lo hicieron en el primer cargo, que los servicios de salud prestados a los familiares de

los trabajadores constituyen derechos adquiridos y que, mientras no sean suprimidos mediante los procedimientos previstos para ellos, permanecen vigentes. En relación con los intereses de mora, explican que, aunque el Tribunal consideró que no había prueba de su causación, en los hechos 10 y 11 de la demanda inicial se evidencia que, desde enero de 1997 hasta junio de 2000, Álcalis de Colombia incurrió en retraso en el pago oportuno de las mesadas pensionales, lo que originaba la condena a ese título. Por su parte, en la contestación de la demanda, la entidad admitió que en algunos meses de 1999 se pagaron algunas mesadas retrasadas debido a la situación económica que atravesaba la entidad, pero que se había presentado la prescripción de dicha mora, lo que evidencia la existencia de tales retrasos que, al ser hechos notorios, no requieren prueba, a la luz de los artículos 177 y 178 del CPC y que, en

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Radicación n. 39234 todo caso, al tratarse de afirmaciones genéricas, debían ser desvirtuadas por la parte contra quien se aducían.

IX. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y Álcalis de Colombia estiman que el Tribunal valoró correctamente las pruebas que denunció la censura pues, si bien el empleador admitió que algunas mesadas pensionales se habían pagado extemporáneamente, también explicó que había operado el fenómeno de prescripción frente a los intereses de mora, por lo que, en realidad, no se trató de una confesión como lo sugieren los recurrentes.

Insisten en que los beneficios convencionales otorgados a los padres de los trabajadores tuvieron vigencia mientras éstos estuvieron vinculados a la entidad, entre otras cosas, porque la convención colectiva tiene como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

X. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que plantean los recurrentes se centra en cuatro aspectos puntuales, que fueron el objeto de las pretensiones de la demanda inicial, así como los puntos resueltos por el Tribunal, a saber: (i) la inclusión de la doceava parte de la prima de antigúedad en la liquidación de la pensión de jubilación; (ii) el pago de la prima convencional de junio; (iii) la prestación de los servicios médicos a los

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Radicación n. 39234 familiares de los pensionados y (iv) los intereses moratorios. En ese orden, la Sala abordará su estudio: (i) Prima de antigiiedad Los recurrentes le reprochan al Tribunal haber declarado prescrita la peticion de incluir la doceava parte de la prima de antiguedad como factor prestacional en la liquidación de la pensión, lo que consideran contrario al principio de igualdad frente a otros trabajadores a quienes sí se les ha reconocido dicho reajuste y, además, desconoce la naturaleza periódica y de tracto sucesivo de las prestaciones reclamadas. Sobre el particular, la Corte debe precisar que, en efecto, el criterio sobre la prescripitibilidad de la acción de reliquidación por inclusión de factores salariales, fue modificado por la Corte en sentencia CSJ SL8544-2016,

precisando, en su lugar, que se trata de pretensiones que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Al respecto, en dicho pronunciamiento, la Corte aseveró: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. [...] (1°) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetipico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

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19 Radicación n. 39234 [.] Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2°) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho

a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. [a 3°) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1 del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada

incorrectamente por omisión de factores salariales. [...] 4°) Por ultimo, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad ju

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