CSJ - SL325-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL325-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL325-2021 Radicación n.° 76328 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
CARLOS ARTURO, BENJAMÍN, JANETH CECILIA y
ROBERTO MÉNDEZ FÁRFAN, BLANCA CECILIA FARFÁN DE MÉNDEZ, BENJAMÍN MÉNDEZ MÉNDEZ y la FERRETERÍA MULTIALAMBRES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2016, en el proceso que instauró en su contra MARTHA GLADYS VARELA
RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76328
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Martha Gladys Varela Ramírez llamó a juicio a Ferretería Multialambres Ltda. y a sus socios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de agosto de 2000 y el 22 de agosto de 2008. Pidió el pago de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de las cesantías a un fondo. Igualmente, solicitó el pago de aportes al sistema de seguridad social integral durante todo el tiempo de la vinculación.
consignación de las cesantías a un fondo. Igualmente, solicitó el pago de aportes al sistema de seguridad social integral durante todo el tiempo de la vinculación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a Multialambres Cali Ltda., hoy Ferretería Multialambres Ltda., mediante contrato de prestación de servicios para ejercer de forma continua e ininterrumpida el cargo de asistente contable, con una remuneración de $260.417 mensuales para el año 2000. Sostuvo que durante el transcurso de la relación, recibió órdenes e indicaciones de superiores y jefes, para el desempeño de sus labores y cumplió horario de trabajo, así: de lunes a viernes de 8am a 6pm, con una hora de almuerzo y los sábados de 8am a 2pm. Para la misma empresa, laboró en la «organización de archivo y búsqueda de documentación» por un salario de $25.000 diarios, del 6 de marzo al 14 de abril y del 15 al 31 de agosto de 2006; del 4 de junio al 31 de julio de 2007 y desde el 23 de junio hasta el 23 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa (fls. 4 a 15).Radicación n.° 76328
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Multialambres Ltda. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la actora. Negó la existencia del contrato de
planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la actora. Negó la existencia del contrato de trabajo, pues el vínculo no fue laboral; no hubo salario, ni órdenes impartidas por alguno de los empleados de la empresa (fls. 100-106). En su defensa, sostuvo que la accionante pretende reclamar prestaciones sociales e indemnizaciones que solo pueden ser reconocidas cuando existe un contrato de trabajo. Que si bien, «hubo prestación del servicio por parte de la actora para MULTIALAMBRES CALI LTDA», ello no fue bajo las formalidades propias de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, de suerte que se trató de una trabajadora independiente. Benjamín Méndez Méndez, así como Benjamín, Janeth Cecilia y Roberto Méndez Farfán, rechazaron las pretensiones. Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa. Negaron la contratación de los servicios de la actora y la existencia de relación laboral con Multialambres Ltda. Precisaron que no hubo órdenes impartidas, ni funciones asignadas. Dijeron que no había lugar a declarar la existencia del
contrato de trabajo, dada la falta subordinación, por manera que «si la demandante nunca prestó servicios a la sociedadRadicación n.° 76328
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MULTIALAMBRES LTDA, no procede la responsabilidad solidaria que se alude en la demanda» (fls. 113-121). El curador ad litem designado para representar a Carlos Arturo Méndez Farfán, expresó « con relación a cada una de las pretensiones y a las sumas adeudadas por parte de los demandados, que se le concedan si son procedentes, de acuerdo a lo admitido y probado por el juzgado». No propuso excepciones (fls. 145–147). Aceptó la vinculación de la actora de conformidad con el contrato de prestación de servicios incorporado al expediente. Dijo que no le constaba el horario de trabajo y la subordinación ejercida por los demandados, por manera que debían probarse en el transcurso del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA DE LA ACTORA». Absolvió a las demandadas y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 278-289).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar el fallo del a quo, en sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó el de primerRadicación n.° 76328
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar el fallo del a quo, en sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó el de primerRadicación n.° 76328
SCLAJPT-10 V.00 5 grado y declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre la Ferretería Multialambres Ltda. y la actora, así: del 8 de agosto de 2000 al 20 de diciembre de 2005, desde el 6 de marzo hasta el 14 de abril de 2006, entre el 15 de agosto y el 31 de agosto de 2006, del 4 de junio al 31 de julio de 2007 y entre el 23 de junio y el 22 de agosto de 2008. La «última relación laboral, terminada por causa del empleador». Condenó a la Ferretería y solidariamente a Benjamín Méndez Méndez, Carlos Arturo, Benjamín, Blanca Cecilia, Janeth Cecilia y Roberto Méndez Farfán, al pago indexado de: $1.930.527 por cesantías y $209.903 por sus intereses, $2.194.851 por prima de servicios, $1.106.590 por vacaciones y $76.917 por indemnización por despido injusto, A cargo de la empresa, ordenó el pago de la indemnización moratoria a razón de $15.583 «por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a la demandante, la cual corre desde el 23 de agosto de 2008
hasta el momento en que se realice su pago» y la sanción del artículo 99 de Ley 50 de 1990, «equivalente a un día de salario del año de cesantías no consignando hasta el 22 de agosto de 2008». Absolvió de las demás pretensiones a los demandados y de todas, a María Mercedes Méndez Farfán. Sin costas en la alzada. Estimó que no existía duda de la prestación personal del servicio de la actora a favor de la empresa demandada, pues así lo aceptaron los encausados en la contestación al hecho 5 de la demanda inicial. Tras aludir a lo dispuesto enRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razonó que en aplicación de la presunción de existencia del contrato ibídem, una vez acreditada la prestación personal del servicio, los demandados debían desvirtuarla. Indicó que los documentos obrantes de folios 19 a 22, daban cuenta de que la actora prestó servicios a Multialambres Ltda. de manera remunerada y continuada «desde el 8 de agosto del año 2000 y prorrogado por un año a partir del 1 de enero de 2001». Coligió que había lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social, en tanto era obligación del empleador de responder por las acreencias laborales del personal a su cargo.
Explicó que aunque existían « serias dificultades» para definir la continuidad del servicio, advertía la existencia de varios contratos de trabajo «en 5 espacios diferentes» así: del 8 de agosto de 2000 al 20 de diciembre de 2005, del 6 de marzo al 14 de abril de 2006, del 15 al 31 de agosto de 2006, desde el 4 de junio hasta el 31 de julio de 2007 y entre el 23 de junio y el 22 de agosto de 2008. Desestimó la excepción de prescripción, «toda vez que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008 (fl. 1) siendo la primera relación laboral finalizada el 20 de diciembre de 2005». Calculó las prestaciones sociales con base en el salario mínimo, dada la ausencia de prueba de uno diferente, con excepción del año 2001 (fls. 21y 22). Razonó que al no haberse desvirtuado «la mala fe» de la empleadora, era viable imponer la sanción moratoria a partir del 23 de agosto deRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 7 2008, a razón de un día de salario ($15.383) por cada día de retardo, hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas.
Dispuso el pago de los aportes para pensión durante toda la relación laboral y la indemnización por despido injusto, en la medida en que no se probó alguna de las causales contempladas en los artículos 62 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Dado que no halló prueba de la consignación anual de cesantías, impuso la sanción de que
causales contempladas en los artículos 62 a 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Dado que no halló prueba de la consignación anual de cesantías, impuso la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «equivalente a un día de salario de cada año no consignado hasta el 22 de agosto de 2008».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
En subsidio, piden la casación parcial del fallo gravado, en cuanto ordenó el pago de la indemnización moratoria; en instancia, se absuelva a la demandada de la sanción «o por lo menos en cuanto condenó al pago de las acreencias laborales sin considerar la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda».Radicación n.° 76328
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Formulan 2 cargos, no replicados. Se estudiarán en conjunto, en tanto denuncian igual elenco normativo, se dirigen por la misma vía y se sirven de argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, «al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea» del artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida de las reglas 62 a 65
pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea» del artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida de las reglas 62 a 65 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, y la «falta de aplicación» de las reglas 151 del Código Procesal del Trabajo, 145 y 488 del estatuto sustantivo laboral, 53 de la Constitución Política, 1757 del Código Civil y 177 del adjetivo de la misma materia. Los 29 errores de hecho que denuncian, se resumen así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda, los encausados aceptaron la existencia de una relación laboral entre la demandante y Ferretería Multialambres Ltda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en las contestaciones a la demanda inicial, los demandados de manera uniforme, negaron la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario y la subordinación y dependencia de la actora.Radicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 9 3) No tener por acreditado, siendo ello cierto, que la demandante no «demostró la prestación personal del servicio durante el lapso de tiempo alegado en la demanda». 4) «No dar por probado a pesar de estarlo que en todo caso frente a los pagos laborales demandados operó el fenómeno de la prescripción». 5) No dar por probado, siendo ello cierto, que en el contrato civil se excluyó expresamente la existencia de una
caso frente a los pagos laborales demandados operó el fenómeno de la prescripción». 5) No dar por probado, siendo ello cierto, que en el contrato civil se excluyó expresamente la existencia de una relación laboral, puesto que la reclamante contaba con plena autonomía técnica y administrativa. 6) Dar por acreditada la «mala fe» de la empresa, que condujo a las condenas previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 7) No dar por probado, a pesar de estarlo, que fue Multialambres Cali Ltda., que no Ferretería Multialambres Ltda., la que contrató los servicios de la demandante. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que procede condenar solidariamente a los socios de la empresa, conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: la demanda (fls. 2-20) y su contestación (fls. 100-106), el contrato de prestación de servicios (fls. 19-22) y el testimonio de Ricardo Alfonso Cajigas (fls. 152-163) y los documentos obrantes de folios 185 y 278 a 289.Radicación n.° 76328
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Afirma que en el hecho 2 en la demanda, la actora reconoció que la relación que unió a las partes se dio bajo un contrato de prestación de servicios (fls. 19–22), que no laboral, por manera que no era viable colegir la existencia de
reconoció que la relación que unió a las partes se dio bajo un contrato de prestación de servicios (fls. 19–22), que no laboral, por manera que no era viable colegir la existencia de un contrato de trabajo, tal cual se aseveró en la respuesta a los hechos 5 y 8 de la demanda inicial (fls. 100-106). Dice que «ninguna atención» se dio a la declaración del testigo Ricardo Alfonso Cajigas, toda vez que respaldaba « la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin considerar extremos temporales y destacando en todo caso la autonomía e independencia con la que la actora desarrolló su labor». Se duele de que el operador judicial de alzada «sin ningún tipo de respaldo probatorio tuviera por demostrada la existencia del contrato de trabajo (…) con amparo de las simples afirmaciones de la actora», de suerte que desechó las excepciones de prescripción y buena fe propuestas por los accionados en la contestación a la demanda. Que, en todo caso, «correspondía al Juzgador de segunda instancia tener en cuenta que frente a los pagos laborales demandado operó el fenómeno de la prescripción y que nunca se demostró el despido de la actora para el 22 de agosto de 2008». Enseguida, hace referencia al principio de primacía de la realidad y aduce que, contrario a lo colegido , la presentación de cuentas de cobro, la «ausencia de reportes como trabajadora» y la prueba testimonial, eran suficientesRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 11 para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
como trabajadora» y la prueba testimonial, eran suficientesRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 11 para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que de manera automática, el juez de alzada dedujo la existencia de «mala fe (…), sin considerar que la demandada fue llamada a juicio en atención al proceso de fusión con la extinta MULTIALAMBRES CALI TDA, que sucedió en el 2005» y que, en todo caso, nunca existió la intención por parte de los demandados de evadir sus obligaciones laborales. Añade que se dejó de lado la absorción de Ferretería Multialambres Ltda. a Multialambres Cali Ltda., por manera que de haber valorado el certificado de cámara de comercio otra hubiera sido la decisión.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia la violación del mismo elenco normativo. Enumera 28 errores de hecho de similar contenido a los del cargo anterior.
Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: la contestación a la demanda (fls. 113-123), la certificación del revisor fiscal de la Ferretería Multialambres Ltda. (fl. 118), las facturas de venta (fl. 107 y 124) los comprobantes de pago (fls. 125-126) y el testimonio de Pablo Collazos (fls. 256 a 257). Insiste en que en el escrito de réplica al libelo inicial, no se aceptó algún hecho; asevera que en la certificaciónRadicación n.° 76328
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257). Insiste en que en el escrito de réplica al libelo inicial, no se aceptó algún hecho; asevera que en la certificaciónRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 12 expedida por el revisor fiscal de la Ferretería, se hizo constar que la actora nunca estuvo vinculada a la empresa. Dice que la factura de venta (fls. 107 y 124), era suficiente para demostrar que la demandante reconoció su condición de trabajadora independiente y que fue en dicha calidad que se hicieron los pagos reflejados en los comprobantes ídem. Afirma que la declaración de Pablo Collazos soporta la existencia de la relación por prestación de servicios, en tanto sostuvo ausencia de continuidad y subordinación.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que las acusaciones se dirigen por la vía indirecta, la censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem derivadas del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, que demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo. El problema jurídico del cual debe ocuparse la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, al inferir la prestación personal del servicio y, por contera, la existencia de una relación de trabajo subordinada entre Ferretería Multialambres Ltda y Martha Gladys Varela, del 8
de agosto de 2000 al 22 de agosto de 2008, a pesar de no estar demostrado el extremo final.Radicación n.° 76328
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Como se indicó en el recuento del proceso, a partir de la confesión de la prestación personal del servicio en la contestación a la demanda, el Tribunal concluyó que la actora había sido subordinada de la persona jurídica enjuiciada; luego de examinar el expediente, no halló desvirtuada la existencia del contrato de trabajo. Del estudio objetivo de los elementos de juicio denunciados, se observa: En la contestación a la demanda (fls. 100-106), los demandados no desconocieron la prestación personal del servicio de la señora Varela Ramírez a la encausada . En el
acápite de «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA»,
numeral 5, Multialambres Ltda expuso:
5. Sí hubo prestación del servicio por parte de la actora para MULTIALAMBRES CALI LTDA, la misma no fue bajo las formalidades propias de un contrato de trabajo, no de otra manera se explica que la actora hubiera aceptado el pago de sus servicios en calidad de trabajadora independiente, por el tiempo que dice mantuvo vigente el contrato de prestación de servicios con esa persona jurídica.
En el punto 10, dijo: La actora dice haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la sociedad MULTIALAMBRES CALI LTDA, si esto es cierto, existe prueba suficiente para demostrar que los
En el punto 10, dijo: La actora dice haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la sociedad MULTIALAMBRES CALI LTDA, si esto es cierto, existe prueba suficiente para demostrar que los servicios de la actora fueron prestados con plena autonomía técnica y administrativa y que desde el momento de su supuesta vinculación la actora fue advertida de las características noRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 14 laborales de su contratación. Al rompe se observa que, aunque la accionada negó la existencia del contrato de trabajo, aceptó la prestación personal del servicio. Bien se sabe que, para efectos de la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del ordenamiento sustantivo laboral, lo que realmente importa es la demostración de la prestación personal del servicio, que fue aceptada sin ambages por la accionada. Por lo demás, conforme a las reglas sobre distribución de las cargas probatorias, a los demandados incumbía desvirtuar la presunción mencionada o, lo que es lo mismo, acreditar que la accionante ejecutó las actividades contratadas en forma independiente.
El «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ASISTENTE CONTABLE» (fls. 19-22), deviene útil en perspectiva de ratificar que la demandante sí prestó servicios personales a la plurimencionada sociedad, tal cual da cuenta la cláusula sobre objeto del contrato: «EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio de Asistente Contable, el cual debe
a la plurimencionada sociedad, tal cual da cuenta la cláusula sobre objeto del contrato: «EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio de Asistente Contable, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento». A su vez, según la cláusula sexta, el contratista de obligó a « (…) a cumplir en forma oportuna y eficiente los trabajos encomendados y las obligaciones que se generen de acuerdo a la naturaleza del servicio y en general del contrato».Radicación n.° 76328
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Bien ha dicho la Corte que el documento que contiene el acuerdo entre las partes para regular el nexo bajo un contrato de prestación de servicios independientes, no tiene mayor relevancia a la hora de definir su verdadera naturaleza, sino que son los hallazgos obtenidos de otros medios de prueba, los que sirven para descubrir la realidad de la forma como se desarrolló la relación entre las partes. De esta suerte, el ad quem no pudo haber cometido el desafuero fáctico, a partir de la contemplación de este documento. Por tal razón, la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes, que dispuso la «exclusión de la relación laboral», deviene insuficiente para desquebrajar la columna vertebral del fallo impugnado, en la medida en que partió de la existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código
vertebral del fallo impugnado, en la medida en que partió de la existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, en realidad de dicho contenido no se desprende que el vínculo contractual se ejecutara de manera autónoma e independiente, toda vez que no da cuenta de la forma en que se desenvolvió el nexo entre las partes. En lo que corresponde a las pruebas denunciadas como no valoradas por el Tribunal, la esencia declarativa de la certificación expedida por Ignacio Cardozo Cardozo, Revisor Riscal de la empresa (fl. 118), según la cual « revisando los registros contables y archivos de documentos de FERRETERIA MULTIALAMBRES LTDA (…) a la fecha no aparece ningún indicioRadicación n.° 76328
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[de] que la señora MARÍA GLADYS VARELA RAMIREZ (…) haya sido vinculada laboralmente a esta institución», impide que sea apreciada en sede de casación, pues se trata de una prueba no calificada, que solo podría ser analizada si, previamente, se demuestra la comisión de un yerro evidente sobre un elemento de juicio que sí tenga esa connotación. Adicionalmente, solo demostraría la percepción del suscribiente acerca del linaje del nexo jurídico que ató a los contendientes. A pesar de que en el texto de las cuentas de cobro (fls. 124 a 126), se lee que la vinculación giró bajo la égida de un contrato de prestación de servicios, dichos elementos no
contendientes. A pesar de que en el texto de las cuentas de cobro (fls. 124 a 126), se lee que la vinculación giró bajo la égida de un contrato de prestación de servicios, dichos elementos no pasan de ser un desarrollo de la forma de contratación adoptada por las partes, necesarios para que la empresa procediera al pago de los servicios prestados.
En lo que sí asiste razón a la censura, es en la falta de demostración del extremo final de la relación contractual que ató a las partes. Revisado el expediente, la última noticia sobre el vínculo entre Ferretería Multiservicios Ltda y Varela Ramírez, corresponde al «DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA DE VENTA PARA OPERACIONES REALIZADAS CON PERSONAS NO ABLIGADAS A EXPEDIR FACTURA » de folios 107 y 124, denunciados como no valorados por el Tribunal , que datan del 30 de noviembre de 2005. El restante material probatorio incorporado a los autos, nada informa sobre la continuación de alguna vinculación entre la accionante y la convocada a juicio, después de esaRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha, de suerte que resulta ser cierto que la extensión del nexo jurídico que el ad quem tuvo por acreditado, carece totalmente de asidero fáctico y, al parecer, este juzgador no hizo más que atenerse a los extremos temporales referidos en el escrito promotor del litigio. En ese orden, la Sala constata que la decisión del
totalmente de asidero fáctico y, al parecer, este juzgador no hizo más que atenerse a los extremos temporales referidos en el escrito promotor del litigio. En ese orden, la Sala constata que la decisión del sentenciador de segundo grado se fundó exclusivamente en los tiempos de servicio que relacionó la demandante, que no sobre los medios de prueba incorporados al informativo. Por tal razón, en lo que concierne a la fecha de terminación del vínculo laboral emerge evidente el desacierto fáctico denunciado por la censura, por manera que se abre paso el examen de la prueba testimonial. Ricardo Alfonso Cajigas Londoño informó que conocía a la actora, toda vez que prestaba servicios en las instalaciones de la empresa y que la accionante solo prestó servicios hasta noviembre de 2005, puesto que desde la fusión entre Multialambres Cali Ltda y la Ferretería, «no prestó ningún servicio» (fls. 157-160). En el mismo sentido, Pablo Enrique Collazos Corredor manifestó que la accionante fungía como digitadora de algunos registros contables de la empresa; que solo pudo trabajar hasta noviembre de 2005, dado que, con la fusión de las empresas, la contabilidad se comenzó a manejar directamente desde Bogotá (fl. 256 Cd).Radicación n.° 76328
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Evidentemente, estas declaraciones hacen más patentes los yerros fácticos que se dedujeron del análisis de las pruebas calificadas, en tanto fueron emitidas por
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Evidentemente, estas declaraciones hacen más patentes los yerros fácticos que se dedujeron del análisis de las pruebas calificadas, en tanto fueron emitidas por personas que tuvieron contacto con la demandante y su entorno de trabajo; además, se exhiben coincidentes y desinteresadas en los resultados del proceso. Así las cosas, de haber valorado con detenimiento la prueba testimonial, el Tribunal hubiera colegido, sin dificultad, que la accionante no prestó servicios a Ferretería Multialambres Ltda. más allá del 30 noviembre de 2005. Como quedó definido, la relación laboral entre la demandante y la persona jurídica enjuiciada finalizó el 30 de noviembre de 2005 y, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008 (fls. 1-15), queda claro que se consumó el plazo extintivo de las obligaciones surgidas en virtud de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, consagrado en los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, en su orden. De lo anterior, solo escapan los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que son imprescriptibles, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL738-2018. Lo analizado es suficiente para casar parcialmente la sentencia gravada, en la forma explicada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las acusaciones y que no hubo réplica.Radicación n.° 76328
Lo analizado es suficiente para casar parcialmente la sentencia gravada, en la forma explicada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las acusaciones y que no hubo réplica.Radicación n.° 76328
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, se retoman las consideraciones vertidas en sede del recurso extraordinario, para concluir que entre la demandante y Ferretería Multialambres Ltda existió un contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se declara probada la excepción de prescripción de todos los derechos generados por tal vínculo, salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que deberá pagar la demandada, con base en el salario mínimo legal vigente en cada uno de esos años.
Sin costas en las instancias.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA GLADYS
VARELA RAMÍREZ contra CARLOS ARTURO, BENJAMÍN,
JANETH CECILIA y ROBERTO MÉNDEZ FÁRFAN, BLANCA
CECILIA FARFÁN DE MÉNDEZ, BENJAMÍN MÉNDEZ
JANETH CECILIA y ROBERTO MÉNDEZ FÁRFAN, BLANCA CECILIA FARFÁN DE MÉNDEZ, BENJAMÍN MÉNDEZ MÉNDEZ y la FERRETERÍA MULTIALAMBRES LTDA , en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo yRadicación n.° 76328 SCLAJPT-10 V.00 20 no declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones En sede de instancia, modifica la sentencia de 13 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para declarar que entre la demandante y Ferretería Multialambres Ltda existió un contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005. Se declara probada la excepción de prescripción de todos los derechos generados por tal vínculo, salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que deberá pagar la demandada, con base en el salario mínimo legal vigente en cada uno de esos años. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.