CSJ - SL3250-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3250-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3250-2018 Radicación n. 52893 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS EMILSEN ARANGO GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Gladys Emilsen Arango Granados llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 2006, con ocasión del fallecimiento
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Radicación n. 52893 de su hijo, Miguel Ángel Barrios Arango; las mesadas adicionales que se hubiesen causado; la sanción por su no pago oportuno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, en caso de que no se reconociera la «sanción moratoria». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su
hijo, Miguel Ángel Barrios Arango, falleció el 19 de julio de 2006 por causas de origen común, a la edad de 22 años; que durante toda su vida convivió con él, compartiendo techo y mesa y que, en razón de ello, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria, teniendo en cuenta que el padre de éste abandonó el hogar, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante escrito del 27 de febrero de 2007, con el argumento de que si bien el causante cotizó 20.11 semanas en los tres años previos al fallecimiento y cumplió con la exigencia de fidelidad al sistema, la solicitante no dependía total y absolutamente de aquél, razón por la cual se le reconoció la suma de $2.292.369,00 depositada en su cuenta personal. Esta decisión, adujo, fue confirmada en sede de reposición, mediante respuesta del 3 de abril de 2007. Precisó que la decisión de la accionada no consulta con la realidad y es imprecisa, pues se limita a decir que ella aportaba al hogar y que el fallecido convivía con otra persona al momento de su muerte, lo que desconoce la jurisprudencia
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2 Radicación n. 52893 sobre el tema, en el sentido de que la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta, pues basta demostrar que esa ayuda resulta necesaria para continuar con un estilo de vida digno como el que se tenía al momento del deceso de su familiar. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, aduciendo que la demandante no acreditó las exigencias establecidas en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no existió dependencia económica respecto de ésta frente al afiliado fallecido. Respecto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado y aclaró que, de acuerdo con la investigación administrativa efectuada por Protección S.A., al momento de su muerte, éste convivía con Adriana Rincón y con una hija de ésta desde hacía 18 meses, a quienes el causante sostenía económicamente. Aceptó el contenido del escrito del 27 de febrero de 2007 y de la respuesta al recurso de reposición, asimismo, precisó que la demandante no dependía económicamente del causante, pues contaba con ingresos propios, por lo tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
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Radicación n. 52893 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 201 1, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si le asistía o no razón a la demandante al reprochar el proceder del juez de primera instancia, quien, adujo, fundó su fallo únicamente en la prueba testimonial aportada por la parte accionada, desconociendo las declaraciones aportadas por ella como pruebas, así como el interrogatorio que rindió al interior del proceso. Explicó que estaba acreditado que Miguel Ángel Barrios Arango falleció el 19 de julio de 2006; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones obligatorias desde el 1% de octubre de 2002, por lo que se regía por los postulados de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y que la demandante es beneficiaria del derecho pensional reclamado, ante la
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Radicación n. 52893 ausencia de otras personas con mejor derecho para ello. Agregó que el afiliado acreditó el requisito de fidelidad al sistema, aclarando que el mismo fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-556 de 2009 y que cumplía con el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro de los tres años anteriores al deceso. Así, pues, expuso que la controversia se centraba en un único aspecto: establecer si en este caso se demostró el requisito de dependencia económica. Al respecto, refirió que en el proceso se contaba con la siguiente prueba documental:
(i) copia del carnet de la EPS Cafesalud; (ii) la comunicación de la directora de gestión humana de Tecniagro S.A. al fondo de pensiones y cesantías demandado; fiii) la respuesta negativa del fondo a la solicitud pensional elevada por la actora; (iv) la investigación realizada por la accionada con el propósito de verificar el elemento de la dependencia económica, junto con el acta de visita domiciliaria y el informe de conclusión; (v) el análisis de la investigación; y (vi) la respuesta al recurso de apelación. Así mismo, mencionó que en el expediente obraban las declaraciones de Clarisa del Carmen Cañas Builes, Juan Alonso Alzate Alzate, María Teresa Londoño Rodríguez, Sor Ángela Restrepo Valderrama, Mónica María Toro Jaramillo y el interrogatorio de la parte demandante. Luego de ello, indicó que, aunque la demandante era beneficiaria de los servicios de salud de su hijo, no logró acreditar su dependencia económica frente a él, pues en el 5
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Radicación n. 52893 proceso se demostró que, desde enero de 2005 y hasta la fecha del deceso, el causante convivió con Adriana Rincón; que los ingresos económicos que éste obtenía fruto de su trabajo, no le alcanzaban para cubrir las necesidades de su mamá junto con los de su nuevo grupo familiar y que la demandante contaba con ingresos propios producto de su trabajo y del dinero que recibía del padre de uno de sus hijos, los que le permitían mantenerse de forma autónoma, sin que se evidenciara una desmejora en su calidad de vida a causa
del fallecimiento de Miguel Ángel Barrios Arango. Explicó que tales apreciaciones coincidían con el informe rendido por Sor Ángela Restrepo Valderrama, el cual le merecía total credibilidad, al provenir de la trabajadora social encargada de realizar la visita domiciliaria al hogar de la demandante, razón por la cual se entendía como un documento auténtico con plena validez probatoria. Agregó que los testimonios de Clarisa del Carmen Cañas Builes, Juan Alonso Álzate Álzate y María Teresa Londoño Rodríguez no eran confiables, ya que dieron cuenta de que el causante para la fecha de su fenecimiento «vivía solo» pese a que la demandante sostuvo lo contrarioy precisó que las demás manifestaciones hechas por ellos presentaban serias contradicciones (£171). En esas condiciones, concluyó que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que la suma de dinero que éste recibía como contraprestación a su trabajo la destinaba en su totalidad a atender las necesidades del hogar que conformaba con Adriana Rincón
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6 Radicación n. 52893 desde enero de 2005, esto es, 18 meses antes de su fallecimiento y que, si en gracia de discusión se aceptara que el causante aportaba alguna ayuda a su mamá, la misma no es suficiente para acreditar la dependencia económica en los términos en que lo exige la ley, al haberse probado que «los ingresos percibidos por ésta de la labor desarrollada como pulidora, la cuota de sostenimiento de parte del padre de su
otro hijo, con quien convive y para la fecha se encuentra vinculado (sic) laboralmente, los cuales posibilitan la cancelación de los gastos derivados de su manutención [...]» (£. 172), precisando que ello no implica la exigencia de una dependencia total y absoluta, sino la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, elemento que no encontró acreditado en este caso. Por último, indicó que «la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal» (f.? 172).
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d)
del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los articulos 16 del Decreto 1889 de 1994; literal c) del 13; 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que, en la fecha del fallecimiento del causante, la señora Gladys Emilsen Arango Granados, dependía económicamente de su hijo Miguel Angel Barrios Arango. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora accionante tenía un empleo fijo y permanente que le procuraba los ingresos económicos suficientes para convertirse en autosuficiente económicamente hablando. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante era compañero permanente de la señora Adriana Rincón, y que además la sostenía económicamente a ella, desde enero de 2005.
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8 Radicación n. 52893 Dar por demostrado, sin estarlo que con la ayuda esporádica de cuarenta mil ($40.000) quincenales otorgados por el padre de su hijo menor a la accionante, más lo que en algunas pocas oportunidades percibía en el desmejorado oficio de pulidora de ropa, en el mercado informal, sin vinculación si quiera a la seguridad social, ya que era llamada a laborar como es la costumbre en el mercado informal por la necesidad de las
temporadas (Día de la madrede amor y amistaddecembrina), se satisfacía su subsistencia congrua y digna, y no se desmejoraba en ningún momento su calidad de vida con la muerte de su hijo. No dar por demostrado, estándolo, que era tal la responsabilidad económica que tenía el causante frente a su madre, que era la accionante la que estaba afiliada en salud en calidad de beneficiaria de su hijo fallecido. No dar por demostrado, estándolo que era tal la responsabilidad económica del causante frente a su madre, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales de éste en la última empresa donde laboró antes de morir, le fueron entregadas única y exclusivamente a su señora madre Gladys Emilsen Arango Granados. No dar por demostrado, estándolo que la relación sexual que sostenía el causante con la señora Adriana Rincón era de novios, y no de compañeros, y que se veían solo los fines de semana. No dar por demostrado, estándolo, que era tal la responsabilidad del causante con el hogar conformado con su madre y hermano menor Luis Guillermo, que los tenía afiliado a éstos en su seguro de vida colectivo, y en ninguna parte, ni siguiera en una cuota nombró como beneficiaria a su supuesta compañera, la señora Adriana Rincón, ya que dicho seguro fue cancelado en su totalidad a la accionante como representante del menor Luis Guillermo. No dar por demostrado, estándolo, que todos los enseres que había comprado el causante en vida (juego de alcoba, nevera, olla arrocera, DVD, licuadora, televisor, equipo de sonido) le fueron
entregados a su madre la señora Gladys Emilsen Arango Granados. No dar por demostrado, estándolo, que si la señora Adriana Rincón, hubiera sido la compañera permanente del causante, se hubiera presentado ante el último empleador de su supuesto compañero a reclamar las prestaciones sociales que éste hubiere dejado causadas; además se hubiera quedado con los enseres que éste compró en vida para vivir dignamente, con ella, sin permitir que los mismos sin ninguna objeción o reclamo ante autoridad como inspección de policía hubieran quedado en poder de la señora Gladys Emilsen Arango Granados, como de hecho ocurrió. No dar por demostrado, estándolo, que era tal la responsabilidad
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Radicación n. 52893 del hogar conformado por la accionante con el causante, que fue ésta la que canceló a la funeraria San Vicente S.A. los gastos de entierro de su hijo. Considera que tales yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) escrito de la demanda inicial ( 2 a 7); fi) copia de la factura de los gastos de entierro del causante (16); (iii) certificación de la empresa Tecniagro S.A. (17); (iv) escrito proferido por Protección S.A. mediante el cual resuelve desfavorablemente la solicitud pensional (18 y 19); (1) certificación expedida por la EPS Cafesalud (f26); (vi) contestación de la demanda (f 42 a 52); (vii) formato de
solicitud de pensión a Protección S.A. (P 57 y 58); (viii formato de investigación de la causa del fallecimiento (P 59); (>) formulario para visita familiar del departamento de beneficios y pensiones de Protección S.A. (P 60 a 64); (x) informe de conclusión de visita domiciliaria del 11 de diciembre de 2006 (f 65 a 69); (xi) respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la comunicación del 27 de febrero de 2007 (F 84 a 86); y (xii) interrogatorio de la parte demandante (f 98 y 99). En la demostración del cargo, indica que el Tribunal no analizó detenidamente las O—pruebas documentales denunciadas. Así, luego de transcribir apartes del informe de conclusión de la visita domiciliaria realizado por la accionada, explica que el mismo demuestra que ella sí dependía económicamente de su hijo fallecido, pues en ese documento consta que su oficio era informal y ocasional, como pulidora de ropa, por lo que no tenía un ingreso fijo y SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 52893 constante para atender sus necesidades básicas, lo que hacía indispensable la ayuda que le brindaba su hijo para tales efectos. Explica que lo referido en el numeral décimo de ese informe, esto es, que el aporte del padre de su otro hijo ascendía a la suma de $160.000 y que ella devengaba $400.000 mensuales, no es cierto, pues si bien recibía $100.000 semanales, en los momentos en que se encontraba activa laboralmente, se le hacían deducciones por concepto de alimentación de todo el día, por valor de $56.000
semanales, lo que arroja un valor neto de $224.000 mensuales. Agrega que no se encontraba afiliada a seguridad social por cuenta de ningún empleador ni tenía derecho al pago de prestaciones sociales. Estas circunstancias, aduce, corroboran que no tenía un empleo fijo que le suministrara un ingreso permanente, dada la labor que desempeñaba y teniendo en cuenta que era requerida únicamente en temporadas comerciales. Agrega que no es cierto que el padre de otro de sus hijos le diera $160.000 mensuales ya que, una vez cumplió la mayoría de edad, la ayuda sólo era de $80.000 mensuales, como se advierte del documento obrante a folio 66 del expediente. Agrega que era beneficiaria de su hijo en la EPS Cafesalud y que desde julio de 2003, se afilió del Sisben; que de acuerdo con la solicitud de reconocimiento pensional elevado a la accionada, se prueba que su hijo fallecido asumía los gastos de alimentación, servicios públicos y
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Radicación n. 52893 arriendo del hogar; que al momento de diligenciar dicho formulario no tenía trabajo, pues vivía con lo que su hijo le dejó de cesantías y de liquidación, datos que coinciden con lo señalado en el informe de conclusión de la visita domiciliaria. En cuanto a la supuesta unión marital que existió entre el causante y Adriana Rincón desde enero de 2005, asegura que se trató de una relación ocasional, en la que no se presentó el elemento de socorro mutuo y apoyo espiritual, por lo que su hijo siempre conservó sus obligaciones filiales
con su núcleo familiar inicial. Estima que esa supuesta relación se desvirtúa si se tiene en cuenta que ella y su hijo menor se registran como los únicos beneficiarios de un seguro de vida a nombre del causante; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue pagado a su nombre y que fue ella quien asumió los gastos funerarios, por valor de $691.000, con ocasión del deceso, como se demuestra del documento obrante a folio 16 del expediente. Precisa que, según el certificado de la empresa Tecniagro S.A. donde laboró el causante, se hace constar que ella dependía económicamente de su hijo y era quien lo acompañaba a las distintas actividades realizadas por la empresa. Aduce que, si hubiera sido cierta la supuesta convivencia entre su hijo y Adriana Granados, no se explica por qué fue ella quien quedó a cargo de los enseres de propiedad de aquél. Ahora bien, la recurrente trascribe su interrogatorio de
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12 Radicación n. 52893 parte, para afirmar que de su análisis se evidencia su realidad socio-económica y, por ende, la dependencia económica que tenía con su hijo fallecido. Indica que, en todo caso, la dependencia que exigió la accionada fue total y absoluta, como se deduce de la respuesta dada al recurso de apelación contra la decisión que le negó el derecho pensional, la cual transcribió casi en su totalidad; así como en la contestación de la demanda, apreciación que es desacertada, en tanto desconoce la jurisprudencia vigente sobre la materia. Insiste en que sus ingresos no le permitían una autosuficiencia económica; que
la ayuda del padre de otro de sus hijos era ínfima; que sus ingresos eran insuficientes para atender las necesidades del hogar y que no está acreditada la supuesta convivencia de su hijo con Adriana Rincón, quien, después del fallecimiento, no reclamó ningún derecho para sí. Indica que «el hecho de haber arrendado un inmueble el causante los últimos cuatro meses de su vida por respeto a su madre [...] no puede predicarse por ese hecho que el causante haya abandonado sus obligaciones filiales [...]» (f. 35). Por último, refiere las sentencias CSJ SL, 16 jun 2010, rad. 37507, CSJ SL, 07 oct 2008, rad. 33221 y CSJ SL, 03 may 2011, rad. 40088, mediante las cuales se ha explicado que la dependencia económica es un elemento que debe analizarse en cada caso particular y que no se desvirtúa por el simple hecho de que la solicitante tenga ingresos propios o indirectos, si los mismos resultan inocuos para convertirla en una persona autosuficiente, como, alega, ocurre en su
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Radicación n. 52893 caso. En consecuencia, indica que estas consideraciones demuestran el yerro jurídico (sic) cometido por el Tribunal, al haber dejado de analizar de forma juiciosa la prueba documental obrante en el expediente.
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada, señala que el Tribunal no hizo referencia a que la actora tuviera un empleo fijo y permanente, sino que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que aquella no dependía
económicamente del asegurado pues, a la fecha del deceso y desde el mes de enero del 2005, éste hizo vida marital con Adriana Rincón. Indica que el Tribunal le dio plena credibilidad al acta de visita domiciliaria, donde la demandante confesó que, producto de su trabajo, recibía $100.000 semanales, de los que le deducían $40.000 por alimentación, más $2.000 diarios por transporte, aunado a que recibía del padre de su hijo Luis Guillermo $80.000 quincenales, advirtiendo que dicha suma disminuyó a $40.000 quincenales luego de que su hijo cumplió 18 años, tiempo después de la muerte de su hermano, asimismo, en dicho documento, la recurrente aseguró que los gastos mensuales ascendían a $335.000, por lo que con los recursos que percibía, lograba atender sus necesidades básicas, sin recibir alguna contribución por parte del causante.
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Radicación n. 52893 En relación con la convivencia del hijo de la accionante con Adriana Rincón, indica que basta acudir al acta de visita domiciliaria, donde se evidencia que el causante desde enero de 2004, hizo vida marital con su novia; no obstante, advirtió que en caso de que se admitiera que aquella no era su compañera permanente, ello no significa que éste no destinara su salario a su propia manutención o que le brindara ayuda pecuniaria a su progenitora para llevar una vida digna. Indicó que la inscripción de los padres a la seguridad social en salud, no demuestra, por sí misma, la
subordinación económica exigida por la ley, como tampoco que la demandante y uno de los hermanos del fallecido, registran como beneficiarios de un seguro de vida del causante. Asegura que, si bien la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador le fue entregada a su progenitora, ello ocurrió por simple cumplimiento de los términos legales, al ser la única persona que se presentó a reclamarlas.
VII. CONSIDERACIONES En estricto sentido, la censura considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos derivados de una deficiente valoración de algunos elementos de prueba y piezas procesales obrantes en el proceso, que lo llevaron a no encontrar acreditado el elemento de dependencia económica exigido por la ley para que, en su condición de madre del causante, obtenga el reconocimiento de la pensión de
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Radicación n. 52893 sobrevivientes. Centra las equivocaciones del ad quem en haber entendido que, en razón de su oficio como pulidora de ropa y el aporte suministrado por el padre de uno de sus hijos, era autosuficiente desde el punto de vista económico y haber admitido que su hijo convivía con una compañera al momento de su fallecimiento, conclusiones que, aduce, no se derivan de las pruebas obrantes en el proceso. Siendo así, la Corte pasa a analizar los elementos de juicio y las piezas procesales denunciadas por la censura como indebidamente valoradas: a. Escrito de la demanda inaugural (£ 2a 7) Aparte de que la recurrente no menciona en qué habría
consistido el error del Tribunal en lo que se refiere a esta pieza procesal -lo que impide hacer un estudio detallado sobre del mismo de cara a los errores fácticos denunciadosse advierte que dicha pieza no contiene, para los efectos del cargo, confesión alguna, dado que las afirmaciones allí contenidas, aparte de constituir el propio dicho de la demandante como soporte de sus pretensiones, no revisten el carácter de una declaración que le reporte consecuencias jurídicas adversas o favorables a su contraparte, únicas circunstancias en las que es viable su análisis como pieza procesal, En efecto, conviene recordar que la demanda puede ser objeto de revisión en la casación laboral solamente en cuanto contenga confesión judicial, de manera que se tergiverse o se
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16 Radicación n. 52893 desconozca la voluntad del actor o se desentiendan los fundamentos fácticos de lo pedido pero no, por el simple hecho de que no se acepte lo allí manifestado o no se acceda a lo pedido pues, precisamente, la finalidad del proceso es establecer la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, a la luz de las pruebas aportadas por las partes. De modo que la circunstancia de que en el trámite no se hubiera podido acreditar los supuestos en los que soportó su demanda no constituye un error fáctico imputable al Tribunal, sino una consecuencia lógica de la dinámica propia del proceso contencioso y por tanto quien afirma tiene la carga de demostrar su aseveración. b. Copia de la factura de los gastos de entierro del
causante (f. 16) Además de que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, concretamente, de la Funeraria San Vicente, lo que le resta su naturaleza calificada exigida en sede de casación, lo cierto es que lo único que se demuestra con esa factura, es que la demandante pagó una parte de los gastos funerarios generados con ocasión del fallecimiento de su hijo, circunstancia de la que no puede derivarse ningún elemento demostrativo de la dependencia económica, ya que simplemente denota un acto propio de un vínculo familiar y de los deberes de asistencia, apoyo y cuidado mutuo que les asiste a sus integrantes, pero nada más. Ahora, aunque la recurrente pretende demostrar con este documento que el actor no convivía con ninguna persona SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 52893 al momento de su fallecimiento -aduciendo que, de haber sido así, no se entiende por qué ella asumió los gastos del entierro de su hijolo cierto es que tal aspecto no resulta relevante en este caso pues, sin perjuicio de que el causante viviera o no con alguna otra persona, lo trascendente es que se demostrara la dependencia económica entre madre e hijo, lo que, se insiste, no se acredita con este elemento de prueba. ce. Copia de la certificación expedida por Tecniagro S.A. (£ 17) Se trata de un documento expedido el 12 de marzo de 2007, por la directora de gestión humana de Tecniagro S.A., dirigido al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., a través del cual le informa que, durante la visita domiciliaria
realizada con fines de vinculación de Miguel Ángel Barrios Arango a la compañía, se constató que «su madre, la señora GLADYS EMILSEN ARANGO GRANADOS |[...] dependía económicamente de él. Miguel Ángel era soltero y tenía inscrita a su madre como beneficiara ante la EPS y ella asistía a las actividades programas por la empresa en calidad de beneficiaria [...]». De entrada, la Sala advierte que, al ser un documento declarativo emanado de un tercero ajeno a este proceso, no tiene la virtualidad de ser analizado mediante esta sede pues, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios. En consecuencia, como la prueba por testigos SCLAIPT-10 v.00 18 Radicación n. 52893 no es una de las tres con la aptitud para estructurar un error de hecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, se descarta su estudio en sede de casación. En consecuencia, se descarta algún error fáctico derivado de la mala apreciación de este elemento de prueba. d. Escrito que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional (f. 18 y 19) Del análisis de ese documento no se acredita ninguno de los errores de hecho denunciados por el Tribunal pues de su lectura simplemente se corrobora que, pese a que el causante cumplía con el requisito de fidelidad al sistema y el tiempo mínimo de cotización exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «no existe dependencia económica total y
absoluta respecto al afiliado fallecido. Por lo tanto, no acredita todas las condiciones establecidas en el párrafo anterior», razón por la cual se le reconoce el derecho a reclamar la suma de $2.292.392, dinero depositado en la cuenta individual del afiliado fallecido. Como quiera que, aparte de esa información, dicho documento no menciona alguna circunstancia que refiera las razones por las cuales la accionada consideró que la demandante no dependía económicamente de su hijo, no existe ninguna valoración equivocada de parte del Tribunal y, mucho menos, tiene la aptitud probatoria para demostrar el requisito que se echa de menos en este caso.
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Radicación n. 52893 €. Certificación expedida por Cafesalud EPS (f. 26) Se trata de una certificación en la que consta que Miguel Ángel Barrios Arango se encontraba afiliado a dicha entidad promotora de salud y que, en calidad de beneficiaria registraba la demandante, quien se afilió el 22 de julio de 2003 y se retiró el 15 de noviembre de 2006. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, tal circunstancia no la convierte en una persona dependiente económicamente, por lo que, en sí misma, no tiene la virtualidad de desacreditar las conclusiones del Tribunal, a menos que vaya acompañada de otras circunstancias que permitan inferir ese elemento que no se tuvo por acreditado en este caso (CSJ SL 14 may. 2016, rad. 47113). f. Contestación de la demanda (f. 42 a 52) Según la demandante, la accionada se equivocó cuando
en el acápite denominado hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, aseveró que la dependencia económica de la madre con respecto a su hijo fallecido, sólo se entiende acreditada cuando aquella no tiene medios de subsistencia diferentes al que les proporcionaba el hijo que fallece; lo que, aduce, desconoce lo sos
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