CSJ - SL3251-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3251-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 7” DOLLY AMPARO CAGUASÁNGO VILLOTA Magistrada ponente SL3251-2018 Radicación n.” 56995 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO ACEVEDO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. TRANSAN S.A., proceso en el que fueron vinculados CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, en virtud de la denuncia del pleito y SALUDCOOP EPS y ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, estos últimos de manera oficiosa.
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Radicación n. 56995
I. ANTECEDENTES Jhon Jairo Acevedo Maldonado inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Transportes de Puerto Santander S.A. Transan S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se
declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y se ordene su «reintegro y reubicación y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. También reclamó la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, las incapacidades «acorde a la Ley 776 de 2002» y las costas. En subsidio de la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, solicitó que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST y de los salarios y prestaciones adeudados. Para lograr lo anterior dijo que laboró para Transan S.A. en el cargo de conductor de buseta, desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008, fecha en que fue despedido
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2 Radicación n. 56995 sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección y la Seguridad Social cuando se encontraba a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual se expidió el 29 de julio de 2008. Agrega que el 26 de abril de 2007, mientras conducía el vehículo que tenía asignado rumbo a su casa, sufrió un accidente de tránsito que le produjo una fractura del húmero del brazo izquierdo y herida abierta en el cuero cabelludo, por lo que tuvo que ser hospitalizado durante 22 días e intervenido quirúrgicamente.
El 4 de mayo de 2007, mediante «informe técnico médico legal de lesiones personales», le fue dictaminada incapacidad provisional de 56 días. Informó que el 31 de mayo de 2007 fue citado a rendir descargos por su ausencia a laborar, pues la empresa le informó que no había tenido conocimiento del accidente y que ya no era posible reportarlo a la ARL porque el plazo para ello era de 48 horas. Explicó que el 1% de agosto de 2007 se emitió un segundo «nforme técnico médico legal de lesiones personales», que dictaminó una incapacidad provisional por 160 días y que el 8 de septiembre de 2007, Saludcoop EPS solicitó a Transan S.A, presentar el formato de accidente de trabajo ante la ARL y que el 4 de diciembre de 2007 se expidió un tercer «informe técnico médico legal de lesiones personales» que le otorgó una incapacidad provisional de 180 días y dictaminó secuelas médico legales. El 22 de abril de 2008, la empresa demandada le presentó la liquidación de su contrato de trabajo, en la que se indicó que el retiro era voluntario, lo cual no era cierto,
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Radicación n. 56995 pues obedeció al despido por causa de su limitación física. Adujo que el 10 de junio de 2008, Saludcoop EPS le informó al ISS que había completado 180 días de incapacidad, pero no había terminado su proceso de rehabilitación. Señaló que el 12 de junio de 2008 se intentó un acuerdo conciliatorio con la empleadora, sin éxito. Afirmó que el 29 de julio de 2008 el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le dictaminó una incapacidad definitiva de 180 días y secuelas permanentes. Señaló que acudió a una acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Transan S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado; la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la demandada, aunque aclaró que pagó la respectiva indemnización; el accidente sufrido por el actor y el informe de éste; la citación del trabajador a rendir descargos por no asistir al trabajo; que la empresa le informó que no conocía la ocurrencia del accidente; la liquidación del contrato del trabajador y la fallida conciliación intentada ante el Ministerio de la Protección Social. En su defensa expuso que la empresa no conoció del accidente al momento en que ocurrió, que el contrato de trabajo terminó el 22 de abril de 2008, un año después del siniestro y en todo caso, continuó pagando las incapacidades laborales hasta el mes de marzo de 2009. Agregó que al
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Radicación n. 56995 demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales causadas y la indemnización por despido; que nunca le fue reportada a la empresa la calificación de pérdida de capacidad laboral y no conoce si el actor recuperó su capacidad de trabajo. Finalmente indicó que la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 opera a favor de trabajadores con limitación no inferior al 15%, que no es el caso del actor, pues no puede
confundirse esta circunstancia con la incapacidad laboral temporal o permanente regulada por la Ley 100 de 1993. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos legales y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción de los derechos pensionales. Transan S.A. denunció el pleito a Ciro Alfonso Anaya Buitrago, en su condición de propietario del vehículo que conducía el actor, para que ejerza su derecho a la defensa y se le extienda el alcance de las pretensiones de la demanda. Admitida esta denuncia, el señor Anaya Buitrago manifestó su oposición a las pretensiones del demandante. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con Transan S.A., el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del vínculo por parte de la empleadora, la ocurrencia del accidente de tránsito y el informe del mismo, la citación a rendir descargos hecha al trabajador y el fallido trámite de conciliación. Además, aceptó el fundamento fáctico de la denuncia del pleito, esto es, su calidad de propietario del vehículo que conducía el actor.
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Radicación n. 56995 En su defensa explicó que la decisión unilateral de la demandada de terminar el contrato de trabajo del demandante no fue ilegal, y en todo caso, al momento de efectuarse la liquidación final de prestaciones, el actor decidió retirarse voluntariamente como consta en el escrito de folio 8 del expediente que contiene tal liquidación. En
relación con la denuncia del pleito afirmó que aunque el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo, en este caso los propietarios pagan un aporte diario a la empresa con la finalidad de cubrir las acreencias laborales de los conductores, de manera que se subroga la obligación endilgada. Respecto de la demanda inicial propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligaciones reclamadas y frente a la denuncia del pleito, formuló la excepción de inexistencia de la solidaridad pregonada por Transan S.A. En la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de enero de 2009, el a quo dispuso vincular al proceso a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la EPS Saludcoop, por considerar que se discute el origen de la pérdida de la capacidad laboral y la cancelación de unas incapacidades a favor del actor. En esa misma audiencia, y en el marco de la fijación del litigio, las partes informaron que el demandante había sido reintegrado al cargo por una decisión de tutela que así lo ordenó (f.s 174 a 176).
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6 Radicación n. 56995 Saludcoop EPS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la solicitud hecha a la empresa para que reportara el formato de accidente de trabajo a la ARL, la comunicación enviada al ISS sobre el total de 180 días de incapacidad sin terminar el proceso de rehabilitación, y la acción de tutela presentada por el demandante. Adujo que, según las pruebas
documentales aportadas, es cierta la relación de trabajo entre las partes, el despido del actor y el accidente ocurrido. En su defensa aseguró que es una entidad garante de la prestación del servicio de salud de los afiliados, como ocurrió en el caso del actor, quien fue oportunamente atendido en razón al accidente sufrido. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad por inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Saludcoop EPS, inexistencia de responsabilidad de esta demandada por cumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley y no configuración de responsabilidad solidaria entre la EPS y las empresas contratantes. Positiva Compañía de Seguros S.A., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con base en los documentos aportados, manifestó que es cierta la terminación del contrato laboral por parte de Transan S.A, la ocurrencia del accidente de tránsito, la cirugía practicada al actor, la citación para rendir descargos, que la empleadora le manifestó haber desconocido la ocurrencia del accidente por lo que no le era posible reportar
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Radicación n.” 56995 el accidente a la ARL dado el tiempo transcurrido. También admitió la fallida conciliación intentada el 12 de junio de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social y el dictamen médico sobre las secuelas del infortunio. Adujo que no existe informe alguno que determine el origen profesional del accidente padecido por el actor, por el contrario, consideró evidente su origen común. Presentó como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y del derecho y falta
de causa jurídica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de febrero de 201 1, resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTE PUERTO SANTANDER S.A. “TRANSAN S.A”, y solidariamente a CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, procedan a reintegrar al señor JHON JAIRO ACEVEDO MALDONADO, al cargo que ocupaba para la fecha de la terminación o a otro de igual o similar categoría, con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del despido ineficaz hasta que se haya llevado a cabo dicha orden, descontando de dicho monto las sumas recibidas por el demandante en acatamiento al fallo de tutela y por conceptos salariales y prestacionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTE PUERTO SANTANDER S.A. “TRANSAN S.A.”, y solidariamente a CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia al señor JHON JAIRO ACEVEDO MALDONADO, la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3/099.000), por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: El pago de las incapacidades insolutas será a cargo de las personas contra las cuales se ha dispuesto condenas y deducibles de los valores que resulten de la aplicación del numeral primero (1).
CUARTO: Las condenas anteriormente dispuestas serán
indexadas de acuerdo con la certificación que expida el DANE para la época en que se efectúe el correspondiente pago.
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QUINTO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS y ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones dadas en la parte motiva.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestaciones y por las razones dadas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandados Transan S.A. y Ciro Alfonso Anaya Buitrago, mediante decisión del 27 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas de segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se daban los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que proceda el reintegro y la indemnización dispuestos en dicha norma. Luego de explicar que su competencia se delimitaba por las materias de apelación en los términos del artículo 66 A del CPTSS, explicó que la norma referida anteriormente no consagra una presunción que permita considerar que todo despido o terminación del contrato de un trabajador con limitación física, sensorial o síquica, deba entenderse
originado en esta circunstancia, por el contrario, el actor tiene la carga de la prueba al respecto. Aclaró que según la
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Radicación n. 56995 sentencia C CC 531-2000, carece de todo efecto jurídico el despido de una persona por razón de su limitación sin autorización previa de la oficina del trabajo. Luego señaló que para que opere la estabilidad laboral reforzada que invoca el actor, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exige que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca de la limitación al momento del despido, que éste se motive en tal circunstancia de salud y que no se solicite autorización a la autoridad administrativa del trabajo. Apoyó esta consideración en sentencia CSJ SL 16 mar. 2010 rad. 36115. Estableció que el accidente ocurrió el 26 de abril de 2007 a las 23:45 horas e ingreso al servicio de urgencias a las 00:06 horas del día siguiente, según el certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la Clínica Santa Ana S.A. (£. 10). Agregó que a folio 15 del expediente, obra una comunicación del Director Médico de Saludcoop EPS al ISS, solicitando se califique la pérdida de capacidad laboral del actor. Expuso que a través de documento visto a folio 9, la jefe de recursos humanos de la empresa accionada citó a rendir descargos al actor sobre su ausencia del sitio de labores y que mediante «acta de accidente de tránsito» del 4 de junio de 2007 el trabajador informó a la demandada que permaneció
hospitalizado durante 25 días a raíz de un accidente. Señaló que a folio 140, también obra comunicación dirigida por Ciro Alfonso Anaya Buitrago a Transan S.A., informando los
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10 N Radicación n. 56995 hechos ocurridos el 26 de abril de 2007, y que desde esa fecha el trabajador no había hecho «manifestación alguna al respecto». Finalmente resaltó que a folio 114 obra carta de despido de fecha 22 de abril de 2008. Luego de la descripción de estas pruebas documentales, el Tribunal consideró que no estaba demostrado de manera fehaciente que la terminación del contrato hubiera sido producto del siniestro sufrido por el trabajador, del cual la empresa tuvo conocimiento después de «transcurrido aproximadamente mes y medio» según el folio 101, y que no fue reportado como accidente de trabajo. De igual manera indicó que dentro del expediente no reposaba la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante ni que el empleador conociera de su limitación física y que de las pruebas aportadas se colige que el despido ocurrió aproximadamente un año después del siniestro, por tanto, el demandante no podría considerarse beneficiario de la protección laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, el empleador no estaba obligado a solicitar autorización ante la oficina del trabajo para terminar el contrato laboral. Tesis que respaldó en la sentencia CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25130. Señaló que no se probó que a la terminación de la
relación laboral el actor tuviese una limitación física o sensorial debidamente calificada, pues se encontraba incapacitado «no limitado, razón por la cual la norma aplicable al caso es el artículo 4 de la Ley 772 de 2002, 1
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Radicación n.” 56995 referente a la reubicación del trabajador una vez termina el periodo de incapacidad y siempre que haya recuperado su capacidad laboral, circunstancias que son diferentes a la protección prevista en la Ley 361 de 1997. Por esta razón, la estabilidad laboral reforzada reclamada por el actor no es procedente, pues al momento del despido no le había sido calificada alguna limitación por la autoridad competente que fuera conocida por la empresa empleadora o por el propietario del vehículo que conducía el actor. Ante esta situación, la demandada podía optar por terminar el contrato del demandante, siempre que asumiera el pago de la indemnización por despido sin justa causa, condición que encontró probada en la liquidación de fecha 22 de abril de 2008 vista a folio 8. Finalmente, insistió en que al momento del despido el trabajador se encontraba bajo incapacidad médica y no con alguna limitación física en los términos de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de
primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la
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12 Radicación n. 56995 causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Ciro Alfonso Anaya Buitrago y Positiva Compañía de Seguros S. A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: [-..] artículos 2%, 13, 47 y 54 de la C.P.; 5 y 26” de la Ley 361 de 1997; 7” del Decreto 2463 de 2011; 4 de la Ley 776 de 2002 y artículo 64, 239, 241 del C.S del T., en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Ley 16 de 1972; la Recomendación 99 y los Convenios 87 adoptado el 09 de julio 1948, 98 adoptado el 01 de la Ley 82 de 1988 y 159 de la OIT incorporado por la Ley 82 de 1988; 1% de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobadas por la ley 762 de 2002; la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
la Declaración de los Derechos del Deficiente mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971; la Declaración de los Derechos de la Personas con limitación aprobada por la Resolución NN? 3447 de la misma organización el 9 de diciembre de 1975; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983. Artículos 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, 1, 5, 24 y 31 de la Ley 361 de 1997, artículo 1, inciso 2, y 7 del Decreto 2463 de 2001, Leyes 21 de 1982 y 418 de 1997, la ley laboral en sus artículos 1, 9, 10, 13, 19, 21, 55, 56, 57, 59, 127, 140, 186, 239, 249, 306 y 467 del
C. S. del T., 28 de la Ley 789 de 2002 en relación con el artículo 1603 del C. C. y 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; 177 y 187 del C.PC” (sic), la Ley 50 de 1990. La Ley 100 de 1993 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 parágrafos 1 y 2, 35, 36, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 parágrafos 1 y 2, y 10 de la Ley 797 de 2003; artículo 19 y 25 del Decreto 692 de 1994; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 concordante con el artículo 21 del C.S. del T.; artículo 25, 31, 37, 48, 49, 51, 52, 54A, 54B, 56 modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 56995 2001, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262, 264, 276, 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.» Asegura que la transgresión de la ley obedeció a que el Tribunal incurrió en «error manifiesto», consistente en que no dio por probado que al demandante le es aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dada la obligación del empleador de otorgar protección a la seguridad social de sus trabajadores en caso de sufrir una disminución física. Aduce que el colegiado incurre en otro «error manifiesto de hecho, pues al acudir a la Ley 776 de 2002 y al artículo 64 del CST, no tuvo en cuenta, para su interpretación, los
artículos 13 y 53 de la Constitución Política y las demás normas señaladas en la proposición jurídica, pues de haberlo hecho, la conclusión sería que el contrato de trabajo finalizó por razón de la discapacidad del actor, y por ende, le era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más cuando, existe prueba de la limitación del demandante, esto es, incapacidad médico legal definitiva de carácter permanente (£ 12y 17). Plantea que el Tribunal se equivocó «en la interpretación al aplicar la ley y normas adecuadas al caso frente a otras normas jurídicas» y por tanto, hace una «abstracción equívoca» de la forma como termina el contrato de trabajo y por ende, aplicó el artículo 64 del CST y no el 26 de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 v.00 "Y Radicación n. 56995 Afirma que con el contrato de trabajo (f. 156) y el documento de folio 103 se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 8 de marzo de 2007 hasta el 22 de abril de 2008 y que el actor fue despedido sin indicar la causa de su desvinculación. Luego de enlistar varias pruebas documentales, agrega que según los artículos 83 de la Constitución Política, 55 del CST y 1603 del CC, la ejecución de todos los contratos está enmarcada por el principio de la buena fe; además, los artículos 56 y 57 del CST establecen la obligación del empleador de garantizar razonablemente la seguridad y la salud de sus empleados, mediante la disposición de elementos de trabajo adecuados.
Resalta que si el empleador conoce de una enfermedad del trabajador y que por ella es atendido por las entidades del sistema de seguridad social, y durante dicha atención lo despide sin esperar que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, no le es posible al empleado demostrar que presentaba tal deficiencia, pese a que se logró probar el accidente que sufrió y su «discapacidad laboral». Indica que desde la fecha en que sufrió el accidente, acreditó que inició una serie de procedimientos para garantizar su salud: asistió a consultas médicas y se realizó tratamientos y exámenes a cargo de Saludcoop EPS y esta entidad de salud remitió una comunicación a la empresa " demandada y solicitó al ISS que iniciara el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, puesto que el proceso de rehabilitación estaba inconcluso, tal como se demuestra con los documentos de folios 12 y 15.
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Radicación n. 56995 Señala que el 22 de abril de 2008, durante el trámite de la conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social, el actor solicitó a la demandada el reintegro a su cargo sin solución de continuidad y que el 20 de noviembre de 2008, con ocasión de una acción de tutela, le fue ordenado a Saludcoop EPS que iniciara el trámite de calificación del accidente y la determinación de la pérdida de la capacidad laboral. Solicita que la Sala estudie el «sistema normativo integrado» que previó la sentencia CC-SU-480-1997, pues si el «juez de tutela» no advirtió la situación de debilidad
manifiesta del actor, debe ponderarla la Corte Suprema de Justicia, pues la protección laboral reclamada no depende de una demostración de la condición de «discapacitado», sino de una prueba de que las condiciones de salud impidan o dificulten el desempeño de las labores. Considera que es necesario que la Corte Suprema pueda plantear un nuevo criterio jurisprudencial como lo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias CC-T-0032010 y CC-T-039-2010, para distinguir entre trabajadores «discapacitados» y «disminuidos físicamente» durante su etapa laboral, dando un mayor alcance a la legislación que ampara a estas personas. Afirma que si la empresa da por terminado el contrato de trabajo, pese a conocer el accidente que sufrió el demandante, según las incapacidades médicas otorgadas por Saludcoop, las comunicaciones dirigidas por esta EPS y los
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16 Radicación n. 56995 diferentes dictámenes médico legales, y no se indica el motivo del despido, «es de entender que su causa fue evitar tener un trabajador incapacitado con una posible reubicación laboral. Refuerzan lo anterior, las pruebas documentales de folios 12 y 15, que permiten colegir que el actor presentaba una discapacidad laboral que conocía la empresa y que le impedía despedirlo. Agrega que «la causal que alegó la empresa» para terminar el contrato de trabajo fue aceptada por el Tribunal, pero no es razón suficiente para disponer el despido, pues el empleador tiene el deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios de estabilidad laboral y primacía
de la realidad sobre la formalidad. Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia CC-T-819-2008 indicó que «la culminación del plazo fijo del contrato de trabajo producto del acuerdo de voluntades no es razón suficiente para no renovarlo, pues de subsistir las causas del contrato, el trabajador como parte débil de la relación tiene derecho a la continuidad del vínculo laboral. Finalmente, refiere que está demostrada la violación «directa en el concepto de aplicación indebida», con los siguientes errores:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor para la fecha en que fue contratado, no presentaba ninguna disfuncionalidad laboral que le impidiera la prestación personal del servicio y que antes del despido no presentaba disminución en su condición fisica durante la ejecución del contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor durante la vigencia de la relación laboral, fue incapacitado por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2007, y finalmente en disminución en su condición física para la prestación normal del servicio y que en el momento del despido se había dispuesto tratamiento médico adecuado para posterior calificación.
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3. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha de terminación del contrato laboral del actor, el empleador demandado tenía conocimiento de su incapacidad laboraldisminución o merma en su condición física, por lo que era objeto de reintegro y reubicación laboral.
4. No dar por demostrado, estándolo, que por ocasión del accidente de tránsito, al actor le fue iniciado tratamiento desde
el 27 de abril de 2007 por la EPS SALUDCOOP, por ocasión del servicio de transporte público de la sociedad demandada.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo de la desvinculación del actor, no fue la merma de su capacidad laboral, sino la carta de terminación unilateral del contrato, que dice el empleador efectuó para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la causa o motivo de la desvinculación del actor, fue precisamente la discapacidad o merma de capacidad laboral que produjo el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2007.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador requería autorización para terminar el contrato de trabajo del actor por la autoridad administrativa de trabajo al presentar merma funcional por ocasión del accidente de tránsito.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba en proceso de rehabilitación física laboral con anterioridad al 22 de abril de 2008, sin que se le haya definido su situación de salud por parte de la entidad de la seguridad social encargada de su atención en salud.
VII. RÉPLICA Ciro Alfonso Anaya Buitrago manifiesta que el Tribunal no pudo haber aplicado la cantidad de normas que denuncia el recurrente, por lo que tampoco las pudo haber interpretado de manera errónea; así como que conforme a los lineamientos de la Corte, cuando el cargo se dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le corresponde al recurrente señalar con claridad el sentido equivocado que el juzgador dio a las disposiciones legales, y
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Radicación n. 56995 cuál debió darle, pues de no hacerlo, la Corte no puede efectuar la confrontación pertinente. Además, expone que en la demanda de casación se alude un error manifiesto de hecho y se enumeran pruebas, elementos que corresponden a la vía indirecta. En su escrito de oposición, Positiva Compañía de Seguros S.A. aclara que la suerte del recurso extraordinario le es indiferente, debido a que la decisión absolutoria de primer grado respecto de esta entidad no fue objeto de apelación por el ahora recurrente. Además, resalta que a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, el casacionista entremezcla argumentos fácticos y jurídicos.
VIIL cCONSIDERCIONES
1. En relación con este primer cargo, se presenta una equivocación de orden técnico, pues aunque anuncia que la senda de ataque escogida es la direc
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