CSJ - SL3252-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3252-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleOa e sconNu:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3252-2019 Radicación n. 73958 º Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DEL SOCORRO CASTAÑEDA CARDONA contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario tramitado por ella contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, mediante sentencia declarativa, «Inaplíquese, [. }.e .Al ctLoe gisl0a1dt e2i .v0o0 c5o,n folrom e preevléa rtí4c,4u 8lo or ig5i3n8a,3l y ,9 3d el aC onstitución Políyt eilBc lao qdueCe o nstitucyi soe ndeaclalrei qduea lad ,, entiddeamda ndlaedd eab ree conloapc eenrs dieóv ne jez SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73958
conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año, «[. ..] env irdteue dn contarmaprasrea da poerl d ereacdhqou iarlri édgoi mdeetn r anspiecnisóino nal conteennei lad rot í3c6ud lelo aL e1y0 0 de1 993». Que, como consecuencia de lo anterior, «Condénese a lae ntiddeamda ndaar deac onyop caegraa l ras eñof.r.].as , u pensdieóv ne jeenzc ,u anntoií naf earlsi aolram ríinoil meog al, coenf ecftiossc aap laersdt ei2lr9 d ee nedreo2 .01yc1 ,ol na includseli aódsno mse sadaadsi cioannaulaelmseá ss l»os, intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, a indexar las sumas adeudadas. Sustentó su demanda, en que nació el 29 de enero de 1956, que es beneficiaria del régimen de transición; que conf armael r eporte de semanas cotizadas y de conformidad con la Resolución n. 23027 de 2013 de Colpensiones, cotizó º entre el 7 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 2011, un total de 1010 semanas, de las cuales 899, 11 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez el 21 de febrero de 2012, pero, que tras su liquidación, fue la demandada quien le negó la prestación a través del
mencionado acto administrativo y; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y hasta la fecha no ha sido resuelto. Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acto legislativo O 1 de 2005, por lo que, para la fecha en que este entró en vigencia,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 73958 «sótleonu ínaam ereax pectyan toui nvd ae reacdhqou irido paraac cead elrap restaEcni cóuannt»o .a los hechos manifestó que estos no le constaban. Presentó las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión bajo el régimen de transición; petición antes de tiempo; improcedencia de la sanción por no pago oportuno o intereses moratorias; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de reconocer la pensión bajo el régimen de transición, razón por la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de octubre de
2015, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Indicó el adq ueqmue el problema jurídico en la alzada, consistía en determinar si era dable aplicar o no el Acto Legislativo O 1 de 2005, y de allí, establecer si la demandante se beneficiaba del régimen de transición consagrado en el SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 73958 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, sí procedía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para resolver el cuestionamiento propuesto, señaló que no era motivo de discusión, lo siguiente: [. ..] que inicialmente la señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 1 00 de 1993, pues a la vigencia de dicha ley, esto es a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, sin ser discutido tampoco que con el advenimiento del Acto Legislativo O1 del año 2005 perdió dicho régimen de transición, por no tener 750 semanas cotizadas como mínimo o su equivalente en tiempo de servicio, a la vigencia de dicho Acto, esto es, al 29 de julio del año 2005.
Luego explicó: [. ..] lo que se discute es si dicho acto legislativo en este caso debe inaplicarse, y frente a esto encuentra esta Sala de Decisión Laboral que ello no es procedente toda vez que dicho Acto reformó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; se sabe que
con anterioridad se habían hecho intentos pues de modificar el régimen de transición mediante leyes las cuales en su momento la honorable Corte Constitucional declaró inexequibles, pero ya cuando se elevó a Acto Legislativo con la normatividad que está contenida allí, que reforma y limita la continuidad en el beneficio del régimen de transición, al ser esta una norma de la misma Constitución no encuentra esta judicatura la posibilidad de que se inaplique, pues la inaplicabilidad se da frente a normas que vayan en contra de la Constitución, pero esta es una norma de la Constitución misma, norma que es clara y contundente que no ofrece duda, que obedece a otros principios como el de la sostenibilidad financiera, por ejemplo, norma que ha sido conocida por la Honorable Corte Constitucional que es la llamada guardiana de la Constitución y que no la ha declarado inexequible en ninguna de sus disposiciones, por ejemplo en las sentencias C-178 del año 2007, C-317 del mismo año y C-181 del año 2006; en la mayoría de estos casos se ha declarado inhibida la H. Corte Constitucional para conocer el contenido material de dicho acto, encontrando que el procedimiento y su expedición está ajustado a las normas constitucionales, razones estas pues de peso para que esta Sala no atienda las razones presentadas por el apoderado aquí presente y con cuales cuestiona la aplicación de dicho acto los legislativo, solicitando se inaplique en este caso en favor de la aquí demandante.
SCLAJPT-10 V.DO
Radicna.7cº3i 9ó5n8 Aclaró que frente a la aplicación de principios como el
de progresividad y de no regresividad en materia pensiona!, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia CC C-228 de 2011, en donde dejó sentado que debía diferenciarse entre un derecho adquirido y una mera expectativa; precisó que el juez en cada caso debía valorar si se trataba de uno u otro, sin perder de vista que el Acto Legislativo O1 de 2005, respetaba los derechos adquiridos, pero frente al régimen de transición indicó que aquel no podía extenderse más allá del 31 de julio de 201 O, salvo para quienes a su entrada en vigencia, contaban con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Por último, agregó que los derechos adquiridos son los que ya se causaron, y explicó: [. .. } si el derecho a la pensión no se ha causado, esto es si no se han cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, son ellos en el caso de la demandante la edad y número de semanas, el derecho a la pensión entonces no está causado y se trata entonces de una expectativa legitima, mas no de un derecho adquirido y por tanto su situación sí puede verse afectada válidamente, esto al limitarse la transición y en este caso perder el beneficio con el Acto Legislativo O 1 del año 2005. Para mayor ilustración sobre lo que son derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, la H. Corte Constitucional también se ha pronunciado en sentencias SU-130 del año 2013, en la que se indicó que para que se configuren derechos adquiridos es necesario que dentro del tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para
adquirirlo mientras, son meras expectativas las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro el derecho, sino se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico, aclarando dicha sentencia que mientras los primeros gozan de una garantía constitucional de inmutabilidad, esto es cuando el derecho ya es adquirido no se pueden modificar, los segundos esto es cuando se trata de meras expectativas, pueden ser modificados por el legislador. En este caso se repite el acto legislativo es una norma de la carta política. 5
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 73958 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad quem, «[. .. ] que confirmó en su totalidad la providencia absolutoria de primer grado [. .. ] Jallo que inexorablemente, también deberá desaparecer del ámbito juridico, al casarse la decisión del Tribunal», en consecuencia: Efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2.005, que, de ser necesario, lleve a su inaplicación (Art. 4 Constitución Política).
Declarará que la entidad demandadas Colpensiones, debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez a la señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona, ya identificada, conforme a los Literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1. 990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 01 de febrero de 1.990), en virtud
de encontrarse amparado por el derecho adquirido al régimen de transición pensiona[ contendido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Consecuencia[ a la declaración anterior, condenará a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona, ya identificado, su pensión vitalicia de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, ' con efectos fiscales a partir de 29 de enero de 2.011, y con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Condenará a las entidades demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, efectivos a partir de 29 de julio de 2.011; o en subsidio, a indexar las mesadas pensionales causadas, conforme al IPC. Condenará a las entidades opositoras al pago de las costas del proceso. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 73958 VI.C ARGOP RIMERO Señaló que la sentencia acusada violó por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968; 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972; 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la Ley 32 de 1985;
1, 29 a 34, y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1919, 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original); 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución; 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990. Para demostrar la acusación, citó los artículos 53 y 93 de la Constitución, e indicó que los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civifos y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «[. ]. g.ar antizan el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social[. .. ]» Indicó que a nivel interno el artículo 53 de la Carta Política, elevó a rango constitucional los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad inherentes a 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ó7ºn3 958 la seguridad social, adicionalmente el artículo 58 ibídem protegía los «derechos adquiridos con arreglo a la ley».
A renglón seguido, transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerd0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 del 2005, y de allí concluyó: No obstante, el mismo Acto legislativo O1 de 2. 005, en su artículo ° 1 aludió a la "garantías y respeto de los derechos adquiridos conforme la ley". Adujo el Tribunal, con sustento en el Acto Legislativo 01/2005, que reformó el artículo 48 Constitucional, que, más allá del 31 de julio de 2. O 1 O no podía mantenerse el régimen de transición pensiona[ del artículo 36 de la Ley 100/ 1993, excepto para quienes a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2.005) acreditasen 750 semanas, o más, a los que se les mantendría esa condición de pensionamiento hasta el año 2.014. Concluyó que, el actor si bien era original destinatario del régimen de transición pensiona[, quedó despojado de él a partir de 31 de julio de 2. O 1 O, puesto que, reunía 685 semanas cotizadas para la fecha de vigencia del citado Acto Legislativo 01/2005. Vemos que, el Tribunal se rebeló contra los artículos 36 de la Ley 100 de 1. 993, 12 y 13 del Decreto 758 de 1. 990, al negarse a darle validez espacio temporal al régimen de transición pensiona[, más
allá de 31 de julio de 2.010; lo que implicó a su vez, un desconocimiento a un derecho que ya había sido adquirido por el ° actor, el 1 de abril de 1. 994, cuando ingresó a su patrimonio, si bien no el derecho a la pensión, sí el derecho al régimen de transición pensiona[, que le permitía acceder a su pensión de vejez• bajo las condiciones pactadas por el sistema general de seguridad social en pensiones, una vez alcanzara los supuestos de la norma que lo beneficiaba; supuesto por él alcanzado el 29 de enero de 2.011, cuando, además de ajustar la edad (55 años), reunió un total de 1 O 13 aportadas al Instituto de Seguros Sociales, en toda su vida laboral al cumplimiento de la edad (29 de enero de 1. 959 - 29 de enero de 2.011). Pero el Tribunal con su sentencia no sólo se rebeló contra preceptos legales (art. 36 L. 100/90 y art. 12 D. 758/90), sino contra el bloque de constitucionalidad mismo, entendiendo que, por la tipología de constitución abierta con la que se cuenta en el país, se acepta el reenvío a normas internacionales (v.gr. art. 9º, 53 y 93 de la Carta); concretamente el artículo 53 de la Carta Política, establqeucee, " locso nveniionst ernaciodnea ltersa bajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna'fi
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.º 73958 además de que, es de rango constitucional "el reconocimiento de
los principios de derecho internacional" (art. 9 ° Cl). Coligió de lo expuesto que el estado estaba en la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de la demandante, dado que el ad quem desatendió con su actuar los principios de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Agregó que: [. .. ] en tratándose de la eliminación o restricción del derecho al régimen de transición pensiona[, introducida por una refa rma constitucional, que conllevó a la expedición del acto legislativo N° 01 de 2.005, no basta llegar a la conclusión que, la discusión se centró en tomo a que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo de referencia, o de los términos estipulados por éste para la conservación de derechos pensionales, no hay más salida jurídica que cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización introducido por el sistema general de seguridad social en pensiones, así como con los requisitos que se introduzcan en el tiempo por nuevas reformas regresivas, que plantean como debate de f ando: "la sostenibilidad financiera del sistema".
Se refirió al principio de progresividad en el ámbito internacional, acompasado ello con la sentencia CC T-5802007; resaltó que si bien el Acto Legislativo O 1 de 2005 no podía ser inconstitucional, iba en contra del bloque de constitucionalidad y los tratados que en materia de seguridad social han sido firmados y ratificados por Colombia. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía
directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.ºi7 ó3n9 58 [. ..] 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1. 968, Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.9 72, Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996, Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la ley 32 de 1. 985, Artículos 1, 29 a 34, y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 4 9 de 1.9 19 (entrado en vigor el 16 de febrero de 1.920) 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (reformado por AL O 1/ 2005), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución Política, Artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 1 00 de 1. 9 93, Artículos 12 y 13 del Decreto 75 8 de 1. 9 90, Artículo 33 de la ley 100 de 1.9 93, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2.003, en lo referente a los plazos legales para el
reconocimiento de las pensiones de vejez, Artículo 19 del Decreto 656 de 1. 994, la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1. 966, Convención Americana sobre Derechos Humanos n Pacto de San José de Costa Rica" , firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1. 969, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador suscrito en San Salvador el 1 7 de noviembre de 1988. Indiqcuóle ah ermenéduetTlir ciab uennta olr anlAo c to LegitsilvO1ao d e2 00,p5 artdieósl u pueqsuteno o e rpao isble mantemneársa lldáe3 l1 d ej ulidoe 2 010l,a cso ndiciones pensioentasballeesc iednea lsa rtíc3u6dl eol aL ey1 00 de 1993,p araaqu ellpaesr soqnuaels o graurnot no tdael7 50 semanoas sue quivaleennt tiee mdpeso e rvailc2 i9do ej uilo de2 005e,ts od ef romai nexscablue. Repruojode lp aárgarf4od ealc teonm enciyós ne ñla:ó
No obstante, el mismo Acto legislativo 01 de 2.005, en su artículo 1 aludió a la "garantía y respeto de los derechos adquiridos conforme a la ley", constituyéndose la transición pensional en uno de ellos. O cuanto menos, ha debido interpretarse el texto reformado del artículo 48, según las voces de los cánones constitucionales 53 y 93, esto es, a partir del bloque de constitucionalidad. En este orden, si un mismo precepto, admite dos interpretaciones, ha de interpretarse según los principios de indubio pro operario e
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.º 73958 indibio pro homine, según los cuales ha de prevalecer aquella interpretación más favorable al trabajador, al usuario de la seguridad social, o a la persona. Miremos que, según la interpretación de la Sala, el artículo 48, refa rmado, suprimió el derecho a la transición pensiona[, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/ 1993, y por ende el derecho a la pensión de vejez, con sustento en la norma anterior (artículo 12 del Decreto 758/ 1990), para aquellas personas que cumpliesen las edades semanas requeridas, con posterioridad o al 31 de julio de 2.010, sin contar a 29 de julio/2005 con 750 semanas de cotización. La contradicción se hace aún más evidente cuando, a la luz del "concepto de bloque de constitucionalidad'fi analizado en el cargo y por la tipología de constitución abierta (art. 93 y 94, por ejemplo), se presente una remisión normativa a normas internacionales que, por una parte, establece que los convenios internacionales de
trabajo ratificados, hacen parte de la legislación interna (art. 53), y por otra, le dan prevalencia, Interpretándose "los derechos y deberes consagrados en la Carta. .. " conforme a ellos. En la T-568 de 1. 999, referente a los derechos humanos relacionados con el trabajo, puntualizó la Corte Constitucional que, hacen parte del bloque de constitucionalidad la constitución de la OIT, ratificada como se vio meses atrás, mediante la ley 49 de 1. 919, los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derecho Humanos, concluyendo que, "la interpretación y aplicación de los derechos laborales en Colombia debe consistir en la integración de las normar constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia", constituyéndose los convenios en norma principal y no supletoria. La posición anterior se encuentra respaldada por el Máster en Seguridad Social y en Servicios Sociales de la OISS, señor Osear José Dueñas Ruiz, para quien el Acto Legislativo O 1 de 2. 005 , "realmente, mantuvo intactos los derechos adquiridos, lo cual se fortalece con los Convenios de la OIT, aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad (teoría que surge de los artículo 93 y 53 de la C.P.). Los Convenios tienen la misma.fuerza de la constitución, están vigentes, entonces, no se pueden afectar los derechos adquiridos. Si se llegaran a afectar los derechos
adquiridos, no solamente se violarían los mencionados Convenios sino el artículo 58 de la propia Constitución. En consecuencia, la lectura, aplicación e interpretación del artículo 48 de la Constitución Política debe hacerse de manera integral, es decir, no solamente teniendo en cuenta el Acto Legislativo No 1 de 2005, sino los Convenios de la OIT y los artículos de la Constitución: 58 (que garantiza los derechos adquiridos), 53 ("Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna), 93 (la prevalencia de los 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 73958 Convenlos y Tratados Internacionales y los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia). Mírese que, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo O1 de 2.005, es contrario consigo mismo (artículo 1º) y con los artículos 53 y 93 de la Carta Política de 1.991, con el Bloque de Constitucionalidad (compuesto por los tratados y convenios que sobre derechos humanos y derechos de los trabajadores ha suscrito y ratificado el Estado colombiano a nivel internacional). El parágrafo transitorio Nº 4 del Acto Legislativo 01 de 2. 005, no sólo atenta contra el principio de progresívidad de los derechos económicos, sociales y culturales, sino que, también distorsiona el principio universalmente aceptado de "la más favorable al trabajador en caro de duda en la aplicación e interpretación de
fuentes formales de derecho", consagrado en el artículo 53 Superior. Se contradice aún más el acto legislativo O1 / 2005, cuando lo ponemos frente al artículo 9° Constitucional, según el cual, "las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el 'reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". Dentro de estos principios, que se desarrollarán en breve, están el ''pacta sun servanda •fi el cumplimiento de los tratados de "buena fe", y la adopción del principio ''pro homine". Bajo estos supuestos, es deber del operador judicial, interpretar los derechos de los trabajadores, a la luz de esos principios de derecho internacional laboral, cuya función integradora hace que pertenezcan a la Carta, en virtud de la remisión, así no estén expresamente dentro del cuerpo de ésta (art. 93 y 94), pero que, en todo caso, están orientados a garantizar los derechos humanos, ''prohibiendo su limitación aún en los estados de excepción". Explicó el valor jurídico y vinculante de los pronunciamientos emanados de los órganos de control de la OIT, y manifestó que para ellos era necesario remitirse al contenido literal de los artículos 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919, también hizo referencia a lo expuesto por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Citó una sentencia del Tribunal Superior de Cali y transcribió las sentencias CC T-1189 de 2011, y adujo que
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n.º 73958
la edad solo era un requisito de exigibilidad en los casos donde mediaba un derecho adquirido. Como soporte jurisprudencia! de su dicho trajo a colación las sentencias CSJ SL 4526, mar. 2003 y SL 32531, 2 sep. 2008; CC C-1647-1998 y C-568-1999, y los artículos 54A, 54B, 56 y 63 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969.
VIII. CARGO TERCERO Presentó el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del mismo cuerpo normativo reseñado en el primer cargo.
Indicó que el Tribunal valoró de forma errada los si ientes documentos: (iel) r egistro civil de nacimiento; (ii) gu reporte de semanas cotizadas; (iiila) d emanda, el recurso de apelación y las alegaciones de instancia. Adujó que, como consecuencia de lo anterior el ad quem incurrió en los si ientes errores de hecho: gu No dar por establecido, estándola, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensiona[ contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. No dar por establecido, estándola, que para el 1 ° de abril de 1. 994 el actor adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensiona[ anterior a la vigencia de la ley 1 00 de 1. 993. No dar por demostrado estándola, que para el 31 de julio de 2. O 1 O, el actor ya tenía reunido dentro de su haber 671,3 semanas aportadas dentro del rango de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 55 años el 29 de enero de 2.011 (fecha posterior a 31 de julio de 201 O), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición pensional, y en consecuencia el derecho a 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 7 3958 pensionarse con sustento en el régimen anterior a la ley 100/1 993. Dar por establecido, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 55 años el 2 9 de enero de 2. O1 1 (techa posterior a 31 de julio de 201 O, y en vigencia del Acto Legislativo O 1/ 2005), su derecho a la pensión de vejez se define a la luz del sistema general de pensiones, previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de l. 993, modificado por el artículo 9°d e la Ley 797 de 2.0 03. Dar por establecido, sin estarlo, que para el año 2.011, el actor además de la edad de 57 años, requeria de un total de 1.200 semanas cotizadas al Seguro Social, pata obtener su pensión de vejez. Dar por establecido, sin estarlo, que, por no reunir 750 semanas cotizadas al Seguro Social, al 29 de julio de 2. 005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01/2005), el actor perdió su derecho al régimen de transición pensiona[, por ende, su derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758/ 1990 (régimen anterior a la vigencia de la ley 100/1 993).
No dar por establecido, estándola, que la edad del actor no es un requisito para la configuración de su derecho a la pensión de vejez, sino para su exigibilidad. Con apegó a las ya reseñadas normas internacionales y constitucionales, así como a la múltiple jurisprudencia, la censora señaló que la decisión del Tribunal se encontraba desprovista de favorabilidad, en tanto no consideró que era beneficiaria del régimen de transición y tenía los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Insistió que por tratarse de una beneficiaria del puente transicional que trajo la Ley 100 de 1993, la edad era un requisito de exigibilidad, pues el derecho se encontraba adquirido desde el 1 de abril de 1994 y fue aquí donde surgió el error endilgado al juez plural.
IX. RÉPLICA Indicó que el alcance de la impugnación del recurso impetrado «.[}n.. o h acael usailógnua nplaor ceqduedere be lo tenleaCr o rStuper emdaeJ ustidceis ae ddee i nsntcaai».,
SCLAJ1P0VT .-00
14 Radaiccinó.7nº35 98 .. que configura un yerro insuperable en casac1on. Citó la sentencia CSJ SL42330, 22 may. 2012. Explicó que las excepciones de inconstitucionalidad únicamente eran procedentes cuando una norma de inferior jerarquía vulneraba la Constitución, y que frente a un acto legislativo dicho motivo era exclusivamente formal. Manifestó que la señora Castañeda Cardona fue
beneficiaria del régimen de transición, pero al no cumplir con las condiciones del Acto Legislativo O 1 de 2005, perdió estos beneficios el 31 de julio de 2010.
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso impetrado adolece del error técnico endilgado por el replicante, consistente en no hacer alusión expresa al proceder de la Corte en sede de instancia, sin embargo, el mismo resulta saneable dado que el desarrollo de los cargos allana el camino para entender qué es lo que pretende, es decir, que se case la sentencia y en sede de instancia se acceda a sus pretensiones.
Dicho lo anterior, fuerza precisar que no se discute en el subl itloe si,gu iente: i)qu e la actora era beneficiaria del régimen de transición; iiqu)e cumplió la edad mínima para pensionarse, el 22 de enero de 201 1; iiqiue) c otizó un total de 1010 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 899, 1 1 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; i)v que no tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73958 En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.