🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3252-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3252-2020 Radicación n.° 67855 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA.

I. ANTECEDENTES Walter Jair López Sierra demandó a Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A., con el fin de que se declarara que hubo una contratación fraudulenta entre las partes, por lo que debían declararse ineficaces sus contratos celebrados

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67855 con la empresa de servicios temporales. Seguidamente, pidió que se declarara que la calidad de empresa usuaria de Servientrega S.A. era ficticia, pues en realidad fue su verdadero empleador y Dar Ayuda Temporal S.A. actuó como simple intermediaria, por lo que requirió que se declarara que existió una relación laboral directamente con la usuaria, desde el 15 de julio de 2006 «hasta el 19 de julio de 2008», el cual se desarrolló sin solución de continuidad. Como consecuencia de ello solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a conceder su reintegro o reinstalación, en iguales o mejores condiciones, junto con los

salarios y prestaciones dejadas de percibir. Subsidiariamente pretendió que se le cancelara la indemnización por despido injusto, […] al no solicitar autorización para ello al Ministerio de la Protección Social, consagrado en la ley 361 de 1997. Que se declare que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, se debió a culpa imputable a las demandadas. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en forma conjunta, solidaria o separadamente a pagar al demandante las cantidades que corresponden a los siguientes conceptos:

1. Las cantidades que se originaron por la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, tales como: 1.1. Indemnización por perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante. 1.2. Indemnización por perjuicios morales. 1.3. Indemnización por perjuicios fisiológicos.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a Servientrega S.A. desde el 15 de julio de 2006 «hasta el 20 de julio de 2008», sin solución de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67855 continuidad, a través de la empresa de servicios temporales en calidad de trabajador en misión ocupando el cargo de «Courrier en moto». Manifestó que el contrato terminó de manera injusta e ilegal, mediante una carta con fecha del 17 de junio de 2008, sin embargo, no le cancelaron la respectiva indemnización. Afirmó que, «la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual

diferente a la ficticiamente contratada, conforme la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo del trabajador […]». Sostuvo que entre las partes hubo una contratación fraudulenta, por lo cual, la empresa de servicios temporales en realidad fue una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y la usuaria ostentaba la calidad de verdadero empleador. Comentó que, El día 23 de noviembre de 2006 cuando prestaba sus servicios en SERVIENTREGA S.A. en misión, […] sufrió un accidente de trabajo, que consistió en un fuerte trauma ocasionado por un golpe en la rodilla izquierda, cuando conducía la moto en la que desarrollaba su labor. Como consecuencia del accidente de trabajo inicialmente estuvo incapacitado desde el 23 de noviembre de 2006 fecha del accidente hasta el día 26 de diciembre de 2006. [...] con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa lo reintegró y lo reubicó en COURRIER A PIE, es decir, continúo repartiendo correspondencia en el centro de la ciudad, por la avenida oriental y por el edificio Coltejer, todo ese sector hasta el parque bolívar. Agregó que el 15 de marzo de 2007 fue incapacitado hasta el 16 de mayo de 2008, debido a que continúo

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67855 presentando problemas de salud derivados del accidente, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones durante ese período. Mencionó que luego de su incapacidad la ARP Suratep envió oficio a la empresa de

servicios temporales para que lo reubicara, la cual a su vez remitió el 30 de mayo de 2008 a Servientrega S.A. para dar cumplimiento de la orden. Sumó que el 30 de mayo de 2008 fue calificado por la ARP con una pérdida de capacidad laboral del 18.5%, y posteriormente, el 14 de octubre de 2008, obtuvo un 26.33% de pérdida de capacidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Indicó que, […] la empresa temporal DAR AYUDA TEMPORAL S.A. le suministró una bota tobillera, la cual no cumplía con los estándares mínimos de seguridad y por ende era insuficiente para lograr la protección de las partes del cuerpo que se pretendían proteger. Para desempeñar la actividad de mensajero en moto se le debió haber suministrado unas botas largas que van hasta la rodilla, tienen platinas y protegen más que la bota tobillera que le habían suministrado. […] El accidente de trabajo obedeció a culpa imputable a las demandadas, toda vez que estas no dieron la correspondiente inducción al trabajador para el desempeño de sus labores, tampoco tenía el extrabajador los suficientes implementos de seguridad ni se respetaron las normas mínimas del manejo o transporte de materiales (arts. 398 y s.s. del Código de Salud Ocupacional) ni tampoco las herramientas de fuerza motriz (arts. 371 y s.s.) Precisó que la empresa de servicios temporales lo envió a realizarse los respectivos exámenes médicos de egreso el 29 de julio de 2008, en cuyo informe se indicó «[…] “CONCEPTO

DE RETIRO NO SATISFACTORIO». Finalmente insistió en que

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67855 el accidente se derivó de la negligencia de las empleadoras, por lo éstas debían reconocerle los perjuicios materiales y morales derivados del mismo. Al dar respuesta a la demanda, Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que fue el actor fue enviado en calidad de trabajador en misión a Servientrega S.A. y las incapacidades que presentó el mismo. Aclaró que su vinculación inició el 16 de agosto de 2006 y que se desempeñaba como mensajero, sin embargo, a partir del 23 de noviembre de 2006 no realizó ninguna función debido a que se encontraba incapacitado. Sostuvo que el actor no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció al vencimiento del término pactado por las partes. Afirmó que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador e indicó que constantemente capacitaba a sus empleados y les suministraba los elementos necesarios de protección. En su defensa propuso las excepciones de «terminación del contrato conforme a la ley», «pago total de las prestaciones definitivas del trabajador», «mala fe del demandante», «buena fe del empleador» y prescripción. Por su parte, Servientrega S.A. al contestar la demanda formuló oposición. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue enviado por la empresa de servicios temporales, sin embargo, manifestó que desconocía las fechas de iniciación

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67855

o terminación de contrato con la codemandada, pues en ocasiones solicitaba a cualquier temporal que enviaran trabajadores en misión para suplir algunas necesidades. Sostuvo que no existió una relación laboral entre ella y el demandante por lo que no podía predicarse culpa por su parte. En su defensa propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de solidaridad», cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 31 de octubre de 2011 resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la empresa SERVIENTREGA S.A. representada legalmente por la señora María Cecilia Ardila Morant o quien haga sus veces es la directa empleadora del señor WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA, identificado con cédula número 71.658.235 y por tal razón, deberá reintegrar al señor LOPEZ (sic) SIERRA reincorporándolo a su planta de personal en un cargo igual o superior, relacionado con las funciones, sin desmejorarlo, que llene las características de salud ocupacional y que no vaya en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales si existen en la empresa, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., desde la fecha del despido, 20 de julio 2008, hasta el día en que se produzca el reintegro.

SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. representada legalmente por el señor HECTOR ELÍAS RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, a responder solidariamente

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67855 de las condenas que se declaran en este proveído, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Se ABSUELVE a las empresas SERVIENTREGA S.A. representada legalmente por la señora María Cecilia Arcila Morant o quien haga sus veces, y la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. representada legalmente por el señor Héctor Elías López Rodríguez de las demás pretensiones incoadas en su contra, por el señor WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resultas en forma implícita en el cuerpo de esta sentencia.

Lo anterior debido a que encontró que las demandadas conocían el estado de salud del actor a la fecha de su despido, por lo que era evidente la vulneración de las garantías otorgadas a sujetos de especial protección por la afectación en su condición de salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 20 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia.

Inicialmente indicó que la parte demandante presentó recurso de apelación de manera extemporánea, razón por la cual debía dejar sin efectos de manera parcial el auto proferido por el juzgado el 7 de diciembre de 2011 para en su

lugar declarar inadmisible la intervención de la parte actora; de manera que debía asumir la competencia solo frente a las inconformidades presentadas por las sociedades demandadas.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67855 Manifestó que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si, como se afirmó en primera instancia, entre el actor y Servientrega S.A. «[…] existió un verdadero contrato de trabajo, finalizado sin justa causa, el cual se disfrazó mediante la vinculación por Empresas de Servicios Temporales, y, en consecuencia, precisar el derecho al reintegro y posterior pago de los derechos laborales deprecados […]». Frente a los hechos narrados por las partes mencionó que de ellos se podía inferir la afirmación del actor en cuanto a la existencia de una relación laboral con Servientrega S.A. desde el 15 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2008 y que, a pesar de que fue enviado como trabajador en misión por parte de la empresa de servicios temporales, no cumplía con labores propias de esa calidad. Recordó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que destacó que, reunidos los tres elementos esenciales consagrados en la norma, se entendía configurado un contrato de trabajo, a pesar de la denominación dada por las partes. Resaltó que, En nuestro asunto, y en ello no hay discusión se halla acreditada la prestación de los servicios personales del actor, que en virtud a la presunción legal contemplada en favor del trabajador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume regida

por un contrato de trabajo, lo cual traslada el deber probatorio a la demandada de desvirtuar la ausencia de subordinación, elemento de los tres requeridos para configurarlo, que más controversia suscita a la hora de determinar si se está frente a éste u otro contrato, pues el ejercicio del poder subordinante por la parte contratante resulta bien difícil de enmarcar como perteneciente de manera exclusiva al contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 67855 De hecho, en desarrollo de todo contrato se dictan órdenes o instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, y en igual medida se fijan condiciones para ejecutarla en forma personal o con la posibilidad de encomendarlas a un tercero ajeno al contrato; puede igualmente variar el sitio de ejecución y, en fin, puede no ejercerse el poder subordinante en la sede del contratante y en cambio sí por fuera de su domicilio. El tema de la continuada sujeción del trabajador al poder subordinante del empleador de la manera señalada, constituye el eje central de una subordinación en el sentido reclamado. Seguidamente comentó que el contexto de la supuesta vinculación del actor con Servientrega S.A. hacía necesario remitirse a los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de 1990 y que quien no lograra probar los hechos que fundamentaran sus pretensiones debía correr con las consecuencias adversas, lo cual se derivaba de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que de la valoración realizada al material probatorio, se tenía por demostrado que, (I) Que en efecto el actor vinculó su fuerza laboral a la empresa

DAR AYUDA TEMPORAL S.A., suscribiendo contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, contratado con la finalidad de atender las labore de COURRIER MOTO a favor de la sociedad SERVIENTREGA S.A., pues según el objeto social de la presunta entidad empleadora, fue enviado en misión a la sociedad cliente, a partir de la firma del convenio laboral, esto es, el 16 de agosto de 2006 y por un periodo inicial de 122 días (II) arguyendo vencimiento del plazo contratado, mediante misiva enviada al trabajador reclamante por la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A., se le informa que a partir del día 20 de julio de 2008 se da por finalizada la relación laboral, cuando aún se encontraba desempeñando labores a favor de la empresa cliente. Afirmaciones estas que tiene soporte probatorio, en los documentos obrantes fojas (sic) 31 y 65 a 67 del plenario. Determinó que la sociedad Servientrega S.A. fue el verdadero empleador del actor pues no se demostró que hubiese sido contratado con el fin de brindar apoyo de manera transitoria, esto es, «[…] que haya sido contratado con el fin de incrementar la producción, atender vacaciones o

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67855 actividades transitorias», y además, una vez sobrepasado el término inicialmente previsto en la norma «[…] como su prórroga por un tiempo similar para tener a cargo un empleado de esa modalidad, por lo que, DAR AYUDA TEMPORAL S.A. solo actuó como intermediaria laboral». Estimó que el segundo problema jurídico consistía en

determinar si le asistía derecho al actor a ser reintegrado al cargo que desempañaba «[…] por cuanto al momento de finiquitarle el contrato de trabajo, se encontraba en estado de discapacidad, según lo contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997». Citó el contenido del mencionado artículo, y algunas partes de las sentencias CC C-531 de 2000 y CSJ SL, 25 de marzo de 2009, radicado 35606. Agregó que el artículo 53 de la Constitución estableció una protección consistente en la estabilidad laboral en favor de los trabajadores, en especial para aquellos que por sus condiciones particulares pudieran llegar a sufrir de una desvinculación abusiva. Recordó que dicha garantía implicaba el derecho a conservar el empleo, a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, a permanecer en el mismo hasta que se configurara una causal objetiva que conllevara su desvinculación y que previo a la misma, se solicitara permiso a la autoridad laboral. Aclaró que el efecto de dicha estabilidad era la ineficacia del despido del trabajador amparado.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67855 Destacó que, […] según dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por la ARP SURATEP S.A., con fecha de realización del 29 de mayo de 2008 (fls. 22 a 28), se le diagnosticó al trabajador reclamante señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, una disminución en su fuerza laboral equivalente al 18.5%, estructurada a partir del 21 de agosto de 2008; además

de lo anterior, de la comunicación fechada 30 de mayo de 2008 (fl.30), se puede colegir sin lugar a equívoco alguno, que la empresa ficticia empleadora del demandante, tenía conocimiento y así también la empresa “cliente”, de los quebrantos de salud padecidos por éste, pues allí se relacionan algunas recomendaciones para la reincorporación laboral. Consideró que era evidente que las demandadas hicieron caso omiso a la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba el trabajador y decidieron despedirlo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, consideró pertinente declarar la ineficacia del despido, y como consecuencia de ello, conceder el reintegro. Concluyó que Servientrega S.A. tenía el deber de reintegrar al demandante y cancelarle los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas. Frente a la empresa de servicios temporales, sostuvo que esta era codeudora solidaria de los emolumentos señalados.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las sociedades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67855 Comoquiera que ambos recursos extraordinarios persiguen idéntico fin y están formulados sobre iguales argumentos, las mismas normas jurídicas presuntamente violentadas y se fundan sobre iguales errores de hecho y pruebas calificadas, serán resueltos de forma conjunta por la Corte.

RECURSO DE CASACIÓN

SERVIENTREGA S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva confirmó las condenas impuestas a ella», para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia del Juzgado en cuanto a las condenas que impuso a SERVIENTREGA S.A. y en su lugar absolverla de todos los cargos formulados en su contra». Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y son estudiados por la Sala conjuntamente dado que persiguen igual fin y presentan argumentación complementaria, en los estrictos términos en los que fueron presentados y conforme la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67855 por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990; Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1494, 1602, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil; Numera 3 del artículo 252, 268, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señala:

1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un contrato de trabajo escrito entre WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., para estar en misión en la usuaria SERVIENTREGA S.A. durante 122 días.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SERVIENTREGA S.A. es la directa empleadora del demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, y obligada a reintegrar al opositor y pagarle todas las obligaciones laborales que de este reintegro se deriven.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. ocurrió por despido del trabajador.

4. No dar por demostrado estándolo que el demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA por escrito y de manera voluntaria suscribió prórroga del contrato y limitó su vigencia con su verdadero patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la misión para la USUARIA SERVIENTREGA S.A., de los 122 días solamente se mantuvo por 98 días iniciales.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se incapacitó a partir del 23 de noviembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, superando los 122 días de vigencia.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y el trabajador en misión

WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, se prorrogó no por voluntad de las partes o determinación de la contratante y usuaria, sino por efecto de la incapacidad.

8. No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la

empresa Servientrega S.A.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67855 terminación de la relación el trabajador está incapacitado. Como pruebas dejadas de apreciar destaca:

1. El texto de la demanda introductoria (folios 3 a 15), texto de la contestación de la demanda por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. folios 59 a 64, texto de la contestación de la demanda de SERVIENTREGA S.A. folios 92 a 96 del plenario.

2. Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de 29 de mayo de 2008 en fotocopia folios 24 a 29; documento historia clínica folios 125 a 187 del plenario.

Como pruebas erróneamente apreciadas menciona «el documento del folio 31 en fotocopia, 65 con vuelta en original, 66 con vuelta en original, y 68 en original, todas del plenario». Inicia la demostración del cargo manifestando que las conclusiones del Tribunal relacionadas con la forma de contratación del actor fueron erradas ya que, a su parecer, no se tuvo en cuenta que el contrato suscrito por las partes y que su prórroga no se dio por arbitrariedad del contratante o de usuario, sino por el accidente sufrido por el señor López Sierra y su consecuente incapacidad.

Afirma que el siniestro y las incapacidades no se encontraban en discusión, sin embargo, sostiene que estos no podían servir de soporte para señalarla como responsable de la prórroga del contrato, puesto que ésta se derivó de una situación de fuerza mayor «[…] relevando a las partes de toda responsabilidad sobre la permanencia de la vigencia contractual e incluso al propio trabajador para quien esa fuerza de permanencia solo lo cobija a él en garantía de su

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67855 estabilidad reforzada para el momento de las prórrogas». Explica que, De otra parte el actor suscribió con su patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. el documento obrante a folio 67 del plenario original mediante el cual prorrogan el contrato que vencía el 16 de agosto de 2007 y hasta la fecha de la valoración de SURATEP, acto en el que no participa, no es invitada la recurrente SERVIENTREGA S.A., y es razonable por cuanto el trabajador no estaba en misión desde marzo de 2007, documento que no presentó como prueba el actor, pero si DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y la apartó con la contestación de la demanda y el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA no objetó el documento, lo aceptó, confirmó su firma, le dio plena validez, pero independiente del contenido lo que está aconteciendo es que el demandante tenía para entonces claro quién era su patrono y la razón de la prórroga de la cual, ni la anterior después de los 122 días, se sucedieron por circunstancias diferentes a la determinación de SERVIENTREGA S.A. por lo que no puede ser castigado por unas

prórrogas que no fueron de su determinación o complacencia sino por fuerza mayor. Insiste en que el Tribunal no advirtió que las prórrogas se dieron por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. Además, que el juzgador de segunda instancia erró al considerar que no se probaron las circunstancias alegadas por Servientrega S.A. y que por ello debía asumir las condenas impuestas, debido a que, a su parecer, en el expediente se encontraba el conjunto de documentos que demostraban que no se obró en contra de lo establecido en la Ley 50 de 1990 en materia de contratación en misión. En cuanto al tema de la estabilidad laboral reforzada, cita algunas partes de la sentencia impugnada. Seguidamente, anota que no se tuvieron en cuenta los

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67855 siguientes aspectos: El trabajador demandante escondió de la faz contractual el escrito que contiene una modificación al término de vigencia de su contrato, folio 67 en original, y cuando se arrimó al proceso como prueba, lo admitió al no pronunciarse en su contra, imprimiendo plena validez, grave error del Juzgador de no advertirlo. En la demanda el trabajador transcribe de manera parcial la carta de preaviso de terminación de la relación laboral suscrita por el mismo demandante en señal de aceptación del preaviso, y una segunda firma en señal de ratificación de la carta de acuerdo de vigencia del contrato, Folio 68 en original, y a este documento que se trata de un preaviso de terminación en el hecho nueve dice que se trata de la terminación injusta, pero

cuando se le pone el documento en original como prueba del patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. repito folio 68, no se opone a su contenido y también lo acepta como es, un preaviso de la terminación del contrato de trabajo treinta días después y además lo firma el trabajador en dos oportunidades en señal de aceptación del preaviso y en señal de ratificación del acuerdo previo de vigencia del contrato, circunstancia que tampoco fue vista analizada ni valorada por el Despacho y por ello llegó a la errada convicción de que la terminación de la relación laboral que se sucedió entre DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y su trabajador WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, ocurrió por una arbitrariedad de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y SERVIENTREGA S.A. al terminar la relación laboral de manera injusta sin atender la circunstancia de debilidad manifiesta del trabajador, actos de terminación dentro de los cuales no participó para nada SERVIENTREGA S.A. Plantea que la terminación de la relación laboral ocurrió por voluntad de las partes, y no debía ser modificado por terceros. A su parecer, si no se hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria denunciados, la conclusión hubiese sido que las partes pactaron una modificación del término del contrato y que ésta se efectuó de manera previa y acordada. Finalmente aduce que, […] claramente se conocía la intención de los contratantes que fue registrada en el documento del folio 65 con vuelta original, 66 con vuelta original, 67 original y 68 original, que conlleva la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67855 buena fe con que actuó no solo la contratante sino la usuaria. En cambio, esa buena fe no puede predicarse del demandante, quien infringió con ello el artículo 55 del C.S. del T., en concordancia con el artículo 1603 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato de trabajo y de ejecución de los contratos en general, que involucran lo pertinente a los acuerdos entre las partes que los modifiquen y los terminen, cuando luego de los acuerdos se trate de obtener un resultado diferente ante autoridad competente para valerse de una circunstancia ajena a la tratada de manera voluntaria, y sin demostrar que la autonomía de la voluntad hubiese sido falseada por error del honorable Tribunal esté logrando unos beneficios a cargo de quien ni siquiera participó en los acuerdos que no fueron desvirtuados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 46, 61 del C.S. del T., numeral 3 del artículo 252, 253, 254, 258, 276 y 279 subrogado por el artículo 260 del Código General del

Proceso».

Como errores de hecho resalta:

1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un contrato de trabajo escrito entre WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., para estar en misión en la usuaria SERVIENTREGA S.A. durante 122 días.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la prórroga automática del contrato obedeció a la existencia de incapacidad del trabajador, estabilidad reforzada y no por determinación de SERVIENTREGA S.A.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se incapacitó a partir del 23 de noviembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, superando los 122 días de vigencia, y luego a partir del 16 de marzo de 2006.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. es la directa empleadora del

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67855 demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA.

5. No dar por demostrado estándolo que el demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA por escrito y de manera voluntaria suscribió prórroga del contrato y limitó su vigencia con su

patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la misión para LA USUARIA SERVIENTREGA S.A., de los 635 días de manera permanente y durante la existencia de la relación contractual.

7. No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la

empresa Servientrega S.A.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. ocurrió por despido del trabajador.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la

terminación de la relación el trabajador está incapacitado. Como pruebas no apreciadas indica:

1. El texto de la demanda introductoria (folios 3 a 15), texto de la contestación de la demanda por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. folios 59 a 64, texto de la contestación de la dema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...