CSJ - SL3253-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3253-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbellCieoc lao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3253-2019 Radicancº.i6 ó1n5 96 Act2a7 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HENRY SALGAR CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. l.
ANTECEDENTES El señor José Henry Salgar Cardona demandó al Municipio de Santiago de Cali, para procurar que se declare que fue su trabajador oficial, y como tal, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y la parte pasiva; que las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos, se encuentran establecidas en el artículo 60 de las SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n1 596 CCT vigentes para los años 2004-2007 y 2008-2011, y corresponden al 225% y 275%, respectivamente, sobre el valor de la hora, es decir, (([. .. }que se deben liquidar teniendo de presente que es multiplicar el valor de la hora ordinaria por o el porcentaje (225 275% según el caso) ya éste sumarle el
valor de la hora ordinaria para determinar asi el valor real de 11• la hora extra diurna y nocturna en dominicales y fe stivos Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagarle la suma $19.552.660 por concepto de reajuste de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y con base en ello, se reajusten las primas semestrales, de vacaciones y la de antigüedad, las vacaciones y el auxilio de cesantía. Solicitó también la cancelación de la prima legal de $ en cuantía de 28.636.649 y la indemnización diciembre moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, ingresó a trabajar en la Unidad Regional de Salud URS el 28 de junio de 1990, en el cargo de motorista, que, por convenio administrativo, pasó a desempeñar como trabajador oficial en el Municipio de Santiago de Cali hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que terminó el vínculo laboral por mutuo consentimiento; que fue beneficiario de las CCT vigentes en los años 1995-1997, 1998-2000, 2004-2007 y 2008-2011; que el artículo 60 de dichas convenciones, consigna lo siguiente: Horaesx trdaisu rnays n octurneansd ominicya fleesst ivAo s: partdierl1 º d ee nerdoe l20 08p revaiuat orizayc einló oncs a sos
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Radicación n. 61596 º estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, sea el valor de o la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%). Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). Afirmó que, durante todo el tiempo que trabajó con el demandado, laboró horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, las que fueron liquidadas en forma errada, pues se obtenía el porcentaje establecido en el artículo 60, sin sumarle a ese resultado el valor de la hora; que dicha equ1vocac1on influyó negativamente en su promedio mensual y alteró la liquidación de prestaciones sociales, porque ese concepto constituye factor salarial. Por último, manifestó que el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo, contempla el pago de primas semestrales, pero, no estipuló cual era la correspondiente al mes de diciembre, por lo que se debe aplicar el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y; que, en caso similares a este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronunció favorablemente a las pretensiones. Al contestar la demanda, la parte accionada aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales; se opuso a las pretensiones argumentando que no debe emolumento alguno, pues, el
º inciso 2 del artículo 59 de la actual CCT, estableció que las horas extras diurnas y nocturnas serán causadas previa autorización y, en los casos estrictamente necesarios se autorizarán solo hasta el 80%, cuando haya disponibilidad
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Radicación n. º 61596 presupuesta! para su pago. Sobre el contenido del artículo 60 de las tres últimas convenciones, señaló que se somete al límite máximo de reconocimiento establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2011, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo emitido el 31 de octubre de 2012, confirmó el de primer grado apelado por el demandante. adq uem En lo que interesa al recurso extraordinario, el consideró, como fundamento de su decisión, que el actor laboró al servicio del ente territorial demandado en calidad de trabajador oficial, y en seguida, analizó los acuerdos convencionales en que aquél soporta sus pretensiones, sosteniendo, que fueron debidamente aportados al proceso, con el lleno de los requisitos legales.
Enumeró los medios de convicción que tendría en cuenta para resolver el caso, entre ellos, lo devengado por el
accionante por todo concepto, los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación SCLAJPT-V1.DD D Radicación n. º 61596 convencional, la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales y, las certificaciones de horas extras laboradas. Se refirió al antecedente jurisprudencia! del Tribunal citado, y expresó que no lo acogía porque en el mismo se hacía referencia a unos años anteriores a los reclamados en subl ite, el en los que, por disposición de la convención vigente para entonces, la remuneración de las horas extras, se liquidaban de manera diferente y hasta el 31 de diciembre de 2001, mientras que en este asunto lo que se pretende es a partir del 7 de julio de 2008. En ese contexto, revisó el artículo 60 de la CCT 20082011, y concluyó: En consecuencia, es éste el tenor nonnativo aplicable a las reclamaciones del accionante, el cual de ninguna manera puede entenderse, como pretende su abogado, en el sentido que el tiempo suplementario diurno o nocturno, debe cancelarse con el 225% o el 275% respectivamente, más el valor de la hora ordinaria, pues no lo que establece la CCT transcrita, de modo que le ese so asiste razón al Municipio demandado en lo expuesto al dar respuesta a la demanda y en la Jonna como liquidó el tiempo extra del actor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quoy en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. 5
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Radicación n.º 61596 Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, de los cuales, se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo y, el cuarto y el quinto, por perseguir el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia confutada por la v1a directa por interpretación errónea de los arts. 467 y 47 6 del CST, [. .. ] en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Santiago de Cali en las vigencias 2004 - 2007 y 2008 - 2011, en sus artículos 60 y 66, puesto que el ad quem entendió que las horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos se retribuían con un recargo del 225% y 275.%, respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, incluida ésta y que la entidad demandada efectuó bien los pagos como se relacionan en los comprobantes. Para la demostración del cargo, transcribió del artículo 60 de la CCT, lo siguiente: "Artículo 60º: Horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos: A partir del 1 de enero del 2008 previa autorización y en º los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos
veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%). Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). [Subraya fuera de texto] (Es de aclarar que en la Convención de 2004 - 2007 se hace referencia que es a partir del 1 de enero de 2004). º Manifestó que: [. ..] el recargo porcentual de la hora extra se remunera sobre el valor de la hora ordinaria. La preposición SOBRE se emplea para expresar la situación de una cosa que está más alta que otra y en la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61596 misma vertical, tocando o no con ella, es decir, que al expresarse sobre el valor de la hora extra debe decirse que debe ser más alta que el valor de la hora ordinaria, no obstante, que a renglón seguido se trata de explicar dicho concepto pero no queda del todo claro, entrañando una duda razonable, en el sentido que establece que es el valor de la hora ordinaria por el recargo porcentual para establecer el valor de la hora extra. [. ..} . Sin embargo a lo anterior, los operadores jurídicos de ambas instancias procedieron a interpretar la norma de forma literal y lata, a sabiendas que entrañaba una duda en su aplicación, pues no tuvieron en cuenta los principios rectores y reguladores de la normatividad
laboral, pues, para entender la ley laboral no basta repasar su tenor literal, sino que han de conocerse también la realidad social concreta donde impere la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige. [. ..} por lo que debieron haber hecho uso del principio del INDUBIO PRO OPERARIO para aplicar el sentido más favorable de la norma al trabajador, pues en dicho artículo no se menciona si el valor de la hora ordinaria está incluida no dentro del recargo, ya que en estricto o derecho laboral las horas extras se remuneran siempre sobre el valor de la hora ordinaria, es decir, a ésta se le suma el valor del recargo y da como resultado el valor de la hora extra. Dicha situación no se aplicó dentro del caso examinado. Y concluyó que la fórmula establecida en la norma convencional, es la siguiente: Porcentaje (225% o 275%) x valor de la hora ordinaria = recargo hora extra Recargo hora extra + valor de la hora ordinaria = valor de la hora extra.
VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia por«[. ..} INFRACCIÓN por vía
76 DIRECTA de los arts. 467 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Santiago de Cali en las - - 60 vigencias 2004 2007 y 2008 2011, en sus artículos y 66, puesto que el ad quem no los aplicó al caso [. ..] )). Dice que el artículo 60 de las convenciones colectivas referidas establecen el recargo por horas extras diurnas y
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Radicación n.º 61596 nocturnas en días dominicales y festivos la forma como deb e ser liquidarlo, que la entidad procedió a su reconocimiento y pago en forma equivocada, y como quiera que dicho rubro hace parte de los factores salariales expresados en el art. 66 de las convención colectiva de trabajo, el error incidió en la liquidación de las primas semestrales legales y extralegales, de vacaciones y de antigüedad; las vacaciones y la cesantía definitiva.
VIII. CONSIDERACIONES El censor encamina su ataque por la vía directa, y en lo concerniente al fondo de la acusación, se extrae que lo pretendido por él, es, en últimas, un beneficio convencional, es decir, la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en domihicales y festivos, conforme al artículo 60 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2004-2007 y 2008-2011, y el ajuste de los demás derechos en que ello incida.
Aunque en ambos cargos se alude a la fuente normativa correcta cuando se reclaman derechos convencionales, pues hizo mención de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que realmente se acusa es, en el primer cargo la interpretación errónea de los artículos 60 y 66 de la CCT y en el segundo su falta de aplicación. En relación con lo expuesto en el párrafo que antecede, en innumerables pronunciamientos esta Sala ha adoctrinado que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, más no como normas de
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Radicación n. º 61596 carácter sustancial de alcance nacional, y siendo así, solo es posible hacerlo por la vía indirecta. Como se rememoró en la sentencia CSJ SLl 7691-2015, en la que se dijo: f..]. d ef ormrae itercaodnas,t aynu tneá nihmaes ostenqiudelo a s cláusulcaosn vencionnaol teise netna lc aráctye,r p or consiguiseunf tael,dt eae stimacoi eóldn e sconocimdiese un to voluntnaodp ,u edesne ra tacadpoosrl av ídai recstianp oo rl a indireecnta at,e ncai óqnu ee la cuercdoon vencisoetn raaldt ea unap ruebmaá sd entdreo lp roceAssoí.p uesa,u nc uandloa convenccioólne ctdiev tar abapjuoe dsee rc onsidercaodmao fuentef ormdaeld erechlooc, i eretsoq uen oe su nav erdadera leye,nr azóan q ues eo rigeinnua n ar elaccioónnt racstuuragli da entrlea sp artecsu,y áom bitdoea plicaecsir óens trin-giindtoe r partesy-,e n consecuenncoi par,o duecfee ctdoes c arácter general. En el mismo sentido se había expresado la Sala en la sentencia CSJ SL40147, 15 feb. 2011, en la que señaló: f..J. A pesadre quee n elc argsoe d enunceilae quivocado entendimdieel natsdo i sposiclieognaelqseu sea llsíei ndiclaon ,
quee nr ealildoarsde currecnuteesst ioennla and emostradceiló n ataquees l ae rradian teligdeenl coisaa r tíc1u lyo 2 6d el a º ConvencCioólne ctdievT ar abacjuoe,s tqiuóena, s íp resentada, demuestqruaee xisutnea d iscrepadnecí inad ofláec ticcoanl a decisidóand,oq ues ei nvoluucner lae menptroo batcoormiolo oe s ela ludiadcou ercdoon venciqounean lop, u edsee rc onsiderado comou nad isposiscuisótna ntdievc aa rácntaecri oncaolm,ol o exigeell itear)da elnl u mer5ad le alr tíc90u ldeolC ódiPgroo cesal delT rabayj doe l aS eguriSdoacdi aadle;m áss,e gúrne iterada jurispruddeen ecsitaaC ortlea,s c onvencicoonleesc tdiev as trabafjroe natlre e curesxot raorddienc aarsiaoc isóonls oo nu na pruebac,u yaf altdae apreciacoi iónnd ebiedsat imación únicamepnuteedc eo nduacl iarc omisdieóe nrr ordeesh echmoá,s noy errhoesr menéuticos. La posición que se pone de presente ha sido constante desde 1990, como se resalta en la sentencia CSJ SL23751, 10 dic. 2004, cuando se adoctrinó lo siguiente: Desdlea s entendcei2la1 d ef ebredre1o 9 90d el aS alPal endae
CasaciLóanb orlaapl o,s iciinóvna ridaebl laCe o rteesl ad eq uel a convenccioólne cdteit vraa banjoeo s n ormsau standceia allc ance nacionpaolrm, a nerqau en oe sa dmisidbelneu nciarla como violada en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el
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Radicación n. º 61596 sentido como norma jurídica. En esta sede, solo se examina la valoración que, de ella, como prueba, hizo el juzgador de instancia su falta de apreciación [. ..} o Ahora bien, el que el recurrente hubiera escogido el aq uem sendero de puro derecho, para atacar la decisión del presupone su plena aceptación a lo que él infirió del contenido de la norma convencional, en el sentido de que no puede entenderse de ella, como pretende el actor, que el tiempo suplementario diurno o nocturno, deba cancelarse con el 225% o el 275% respectivamente, más el valor de la hora ordinaria, sino, por el contrario, que le asiste razón al municipio demandado en lo acotado al responder la demanda, respecto de la forma como liquidó el tiempo extra trabajado por el actor. Por otro lado, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, por el camino jurídico escogido, no está habilitada esta Corporación para revisar la CCT 2008-2011, la contestación de la demanda, ni las liquidaciones realizadas por el accionado, que fueron las pruebas y piezas procesales que llevaron a la alzada, a concluir, que las liquidaciones
fueron realizadas por la entidad territorial de acuerdo a las normas convencionales. «[... ]c omeolr ecrrunetees gcioó Si conforme a lo dicho, paars ua taqluave í juaír di,lc oasspo otredse h ecehnoqu ee l Tribnuaaln csluód etermi,nq auceidióannnc ól[u... m es ]» (CSJ SL2548-2019), una consecuencia lógica de lo anterior, es que también permanece inalterable el juicio fáctico del juez de apelaciones que se deriva del entendimiento que le dio al a/.. }. artículo 60 de las Convenciones colectivas, según el cual
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10 Radicnºa.6 c 19i56ó n nada debe el ente accionado al demandante, por horas extras laboradas, debiéndose CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN [. ..} frente a todas y cada una de las pretensiones [. ..] por la pretendida re liquidación de tiempo extra y consecuencialmente por las reliquidaciones que con fundamento en ello deprecó f. . .ji>. Polroe xpuesltoocssar gosso inm procesd.e nte
IX. CARGO TERCERO Acuslóas entednec ia INFRACCIÓN por VÍA DIRECTA dealr. 3t 0d6e ClST .
Sostuvquoe elM unicidpeibaoela ctloarp nmad e servilceig,yoa aslq uel aCsC T2 004-020y72 00-8201,1e n sua rtíc6u9le,os a tblecieelrr eocnoc inmoieyn ptaog doe
primsaesms etreasdl el as iguiferonmtae: Artículo 69: PRIMAS SEMESTRALES: La Administración Central del Municipio de Cali, pagará como Primas las siguientes:
A. Durante los primeros cinco días del mes de Junio, una prima legal por el valor correspondiente a 15 días de salario.
B. Con el pago correspondiente a la prima legal del mes de junio pagará una prima extra legal por un valor equivalente a 21 días de salario.
Las presentes Primas Legal y Extralegal, para efectos de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tomará el promedio de los factores salariales devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses.
C. Con el pago de salarios correspondientes a la primera quincena de Diciembre, el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario.
La presente prima extralegal para efecto de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tendrán en cuenta los factores establecidos en el régimen legal aplicable a dicha prima.
Dea lclloíi : g ió
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Radicancº.6i 1ó9n56 Conb aseen l oa ntersieoo rb serqvuae n os ee sptuiól end ciha connvceiócnu áelr al ap rimal geals emestcroarrlep sondienatle mesd ed icmibere,p uees ne ll itec,r saelg nudoi ncissóoll oad efine comoex rtalegtaeln;i eennd5 o c uenltoaa ntierors ed ebeefe ctuar aplicacdieól nal eyl abaolrs ober lam ateiart,e nieenndco u enta
queh ayu nv acícoo nvenc,ia oplniaclándloacs orer epsondienat e lap rimdae s evricidoeslC ódigSou stantdievlTo ra bjaod ela rt. 306, compor estacieóspne cial.
X. CONSIDERACIONES Esc onvenipernetceriq useae ld emnadantee ne le csrito genitdoerl p roc,e seon el títuldoe nmoinado expsrameentper ete:n dió «DECLARACIONES Y CONDENAS)), QUINTO:Q ues ec ondenaelM unipciiod e Santiadgeo C ali, rperesentlagedaoml entpeo re lD r.JO RGE IVÁ N OSPINAG ÓMEZ, o quiehna gas usv eceasl,r econocimiyep natgood el as uma de
VEINTICOHO MILLONESS EICSIENTOST REINAT Y SEISM IL SETECIENTOS CUARENAT Y NUEVE PESOSM CTE( $286.366.49) porc ocneptod er econocimideepn ritmoa l egdaeld icmibeer. En las entenecjniuaia cdiae lj uepzl u,rn ailnguna reefrenhciizfraoe ntaee l ,lp oolrot ant,od ec onofrmiddc aon ela rtíc3u1ld1oe ClP CPh,o y2 87d eClG P,a plicaabl loes prcoesolbsaor aleesn v irtduedpl r incdiepi inot egración congsraaednoe la rtíc1u54ld oeC lP TSS,d entdreotl é rmino dee ejuctorpiuae,ds elo icristleaa a dicdieól nas ente,n cia cuandeol l11ao mriestolav esro berc ualqau dieel roesx tmroes
del al itosi so becr uaqluioetrrp oun tqou ed ec onformidcaodn lal edye bísae orjb etdoep ronuinacmniote,,. Aslía cso ssa,e la sunqtuoet raeelr ceurrean ettsea sedeex traorraid,bi inepanu droe svoelresnel aisn sntcai,a s pusetoq uel al eyp rcoels aled abal ash erramientas necsearipaarsa p rocvaro laa dicidóeln a s entenacli a haberosmei tuinde ox tredmelo a l ittiesm,qa u ,ep oro tro SCLAJ1P0VT .-00 12 Radicación n.º 61596 lado, fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL818-201 7, lo que se cita: En lo que respecta al tercer cargo, la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, bien en el de la palabra que le concedió, la si uso se apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorias que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena. En orden, la parte demandada ese si estimaba que punto era uno de extremos de la litis, debió ese los solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. Además de lo anterior, confa rme a las consideraciones
expuestas en el estudio de los dos primeros cargos, salta a la vista la improcedencia de la vía escogida por la censura para invitar a la Sala a revisar el artículo 69 de la CCT, para determinar si de su contenido se vislumbra el vacío que aduce debe ser llenado mediante la aplicación del artículo 306 del CST, determinar si le asiste la razón o no al censor, implica necesariamente ir a las CCT y revisarla, lo que es imposible por la vía jurídica por las razones ya expuestas. Incluso, el artículo 306 del CST, no se aplica a los trabajadores oficiales. El cargo es improcedente.
XI. CARGOC UARTO INFRACCIÓpNo rV ÍA Señaló que el Tribunal incurrió en DRIETCA del art. 12, numeral 2, del Convenio 95 de la OIT
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Radicación n. º 61596 relativo a la protección del salario. Adujo que el Convenio 95 al obligar al ajuste final de todos los salarios debidos, impuso un límite a los Estados partes en cuanto a la regulación de la prescripción, pues si el fin es que el trabajador reciba el pago de todos los salarios debidos, se entiende que el propósito de la regulación, es que la extinción de la obligación del empleador sea por pago, y no por otro modo. Sostuvo: Por lo tanto, en el caso que nos atañe, es inconcebible pedirle a un trabajador que durante su relación laboral esté pendiente de los pagos que se le hacen y demandar cada tres años al empleador para el reajuste de sus horas extras y prestaciones sociales,
porque, como lo dije anteriormente, el trabajador protege su empleo como medio de sustento para él y su familia, y pues mal haría estar demandando la empresa cada rato por lo mismo.
XII. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de INFRACCIÓpN oVrÍA DIRECAT del art. 65 del CST,- modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, «[. ..} enr zaóna q uleea ntiadcauds daedbaie n dezmanri am ip oddearnptoelr fa al tdaep agdoes aliaorsp erstaciones y laobarledsed bai,sh »aciendo alusión que el ente municipal debe al actor la diferencia de las horas extras y la prima semestral de diciembre.
XIII. CONSIDERACIONES El cargo cuarto es abiertamente improcedente en cuanto se refiere al fenómeno jurídico de la prescripción, aspecto que para nada se abordó en la sentencia acusada.
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14 Radicación n. º 61596 Ahora bien, si se entendiera de la cita que se hace del numeral 2 del artículo 12 del Convenio 95 de la OIT -aplicable por disposición directa del artículo 53 superior-, que la infracción directa del mismo se pregona de la obligación que tiene el empleador a la finalización del contrato de trabajo de efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, es preciso reiterar de conformidad con lo expuesto al resolver los cargos primero, segundo y tercero, que permanece imbatible lo que concluyó el Tribunal en la sentencia acusada, en el sentido que nada debe el accionado al demandante, luego no se requiere de ningún ajuste.
En el cargo quinto se alude a la falta de aplicación del artículo 65 del CST, norma que no le es aplicable al actor, de ibídem, º conformidad con lo señalado en el artículo 4 por lo cual no estaba obligado el colegiado a aplicarla cuando no era fuente de la indemnización moratoria reclamada, por lo que se debió denunciar la infracción del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, ya que en él se encuentra contenido el derecho sustancial al resarcimiento por mora, en tratándose de trabajadores oficiales, ahora bien, si en aplicación del principio de adecuación normativa se superara el yerro, al no deber nada el accionante, como lo concluyó el colegiado, no tenía por qué darle aplicación al precepto citado.
XIV. CARGO SEXTO ad quem Señaló que el incurrió en su sentencia en la INFRACCIÓND IRECAT del art. 54A, numeral 3, del CPTSS, INFRACCIÓN como violación de medio que incidió en la DIRECAT de los arts. 467 y 4 76 del CST, al no tener como
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Radicación n.º 61596 pruebas del proceso las copias simples de las CCT de las vigencias 2004-2007 y 2008-201 1 . Adujo que el Tribunal consideró en la sentencia mencionada que no hubo prueba de las convenciones colectivas mencionadas porque no se aportaron en copia auténtica, por lo tanto, el Colegiado incurrió en infracción directa por desconocer la ley adjetiva como instrumento de la
ley sustantiva acusada, cercenando los derechos del demandante, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS, estos acuerdos presentados en copia simple, se reputan auténticos para todos los efectos legales.
XV. CONDSEIRACIONES Para desestimar el cargo, basta con citar lo que al respecto estimó el juez plural, que sobre el particular dijo: Es fundamento de la absolución del Municipio y también de la impugnación del demandante, la forma en que se aportaron las convenciones, pues bien, se observa que entre los folios 121 a 187, se allegó copia simple de la convención colectiva de trabajo suscita entre el sindicato de trabajadores oficiales "SINTRAMUNICIPIO DE CAL!" y el demandado, para la vigencia 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 201 1, con su respectiva nota de depósito; y entre folios 188 a 262, se arrimó copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Cali y sus trabajadores oficiales, para la vigencia 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, con su respectiva nota de depósito; esd ecicro ne lle lno de losr eqiusitlogesa lese stalbecideonst reo troesn el artcíulo4 69d elC . S. delT .y del aS . S. [. ..J .
En ese marco, carece de fundamento el ataque que se promueve en este cargo, puesto que el les dio plena ad quem validez a las convenciones colectivas de trabajo, y expresamente señaló que no se requería que se trataran de
copias auténticas, «[. .. ] pues como lo aduce el impugnante, la
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Radicación n. 61596 º copia simple se presume auténtica; aspecto en el cual, le asiste port anrtazoó na la pelante». El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica.
- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (31) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión La Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, d delj_ff_ e proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HENRY ALGAR ;o .¡,:: o .d fi :'l! r.,...·;:: CARDONA contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO D CALI. c,j o fi fi g fi i'1) Costas como se dij o en la parte motiva. jfi8fi fi f ! lii !-'lt i fi Cl) it'lo J Notifiquese, publíquese, cúmplase y devu, v f el-i if -1 fi fi ·;:: ·lJ, fi @·1(',.fi t'fi ;
1o 1 ! expediente al tribunal de origen. 1 -o "Z &, el g. & -------··,- - O QrJ-rH-., (.°·1✓ .....-,. g.fi
DE JESÚS RESTREPo· OCHO
Aclavroat o seo RODRÍGUEZ JI RepúbdleCi ocoalm bia CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral
Sala de Desconaestlón N: 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
$L3253-2019 º Radicación n. 61596 Acta 027 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ HENRY SALGAR CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto los seis cargos debieron resolverse de manera conjunta y desestimarse por falta de técnica, teniendo en cuenta que, los errores en los que incurrió la censura en su formulación, señalados de manera precisa en las consideraciones de la decisión, eran insuperables; y, en consecuencia, no procedía su resolución, como en efecto se hizo. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó1n95 6 Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la sala entra en contradicción, desdibujando las
características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración d
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