CSJ - SL3253-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3253-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3253-2024 Radicación n.° 102023 Acta 042 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023, en el proceso que le
instauró MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA.
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colfondos SA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones, i) que entre ellos existió un contrato de trabajo que se desarrolló, entre el 15 de septiembre de 2013 y el 30 del mismo mes de 2017; ii) que durante la relación no se le afilió a la seguridad social integral, a una caja de compensación ni al fondo deRadicación n.° 102023
SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías; iii) que esta feneció de forma unilateral e injusta por parte del empleador y, iv) que es acreedora de los beneficios extralegales contenidos en el plan de beneficios de la entidad. En consecuencia, persigue la condena de la accionada al pago de las cesantías con sus respectivos intereses; las vacaciones; primas de servicios y «la no salarial de vacaciones»; los aportes a seguridad social, la indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 64 CST;
al pago de las cesantías con sus respectivos intereses; las vacaciones; primas de servicios y «la no salarial de vacaciones»; los aportes a seguridad social, la indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 64 CST; la prevista en el 65 ídem y la sanción moratoria de que trata el 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de prestación de servicios con Colfondos SA para desarrollar sus actividades como «abogada de anticipación de demandas [..] en la ciudad de Medellín» , atendiendo las peticiones de pensión que eran radicadas para la entidad, cuando eran rechazadas, en aras de realizar transacciones con los afiliados para evitar futuras demandas. Precisó que atendía los casos que le ordenaba su jefe, Diana Carolina Arroyave, principalmente de Medellín, pero también las que le asignaron del Departamento de Antioquia; que su labor la desempeñó en horario de oficina de 8 am a 5 pm con un espacio de dos horas para almorzar y que le fueron suministrados por la demandada todos los elementos físicos para ejecutar su labor.Radicación n.° 102023
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Indicó que, en octubre de 2015, luego de que Colfondos SA cambiara su sede en Medellín, siguió atendiendo a sus usuarios sin solución de continuidad y que, en varias oportunidades tuvo que viajar a Bogotá para capacitarse y recibir instrucciones de la secretaría jurídica y de pensiones
SA cambiara su sede en Medellín, siguió atendiendo a sus usuarios sin solución de continuidad y que, en varias oportunidades tuvo que viajar a Bogotá para capacitarse y recibir instrucciones de la secretaría jurídica y de pensiones de la entidad; que el 23 de agosto de 2017 se le certificaron las funciones que desempeñaba en dicho cargo y que, para el 1 de septiembre del último, se le informó que no sería objeto de prórroga el vínculo, terminándolo entonces desde el día 30 de dicho mes y año. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos SA se opuso a las pretensiones invocadas. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y precisó que «JAMAS ha existido un vínculo laboral con ocasión al cual puede hacerse referencia a la prestación de servicios personales por parte de la demandante […]», conforme se pactó en la cláusula tercera del acuerdo suscrito el 15 de diciembre de 2013, así como que este finalizó por vencimiento del plazo pactado en el «otrosí No. 04 al Reglamento General para la Contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, esto es, el 30 de septiembre de 2017». En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa de la demandante; enriquecimiento sin justa causa; compensación y pago; buena fe y prescripción.Radicación n.° 102023
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
enriquecimiento sin justa causa; compensación y pago; buena fe y prescripción.Radicación n.° 102023
SCLAJPT-10 V.00 4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la Sra. MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA identificada con C.C. 1.037.588.967, como trabajadora y la (SIC) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como empleador, el cual se extendió entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA las
siguientes sumas de dinero y conceptos:
VACACIONES $6.388.943
CESANTÍA $12.341.347
INTERESES A LAS
CESANTÍA
$1.009.891
PRIMA DE SERVICIOS $7.470.169
INDEMNIZACIÓN
DESPIDO
INJUSTIFICADO
$9.641.224
APORTES A SS
ASUMIDOS POR LA
ACTORA
$8.388.928
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la Sra.
$8.388.928
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la Sra.
MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, con un IBC entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016 de $3.154.000 y entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 de $3.367.525, con destino a COLPENSIONES EICE en los términos indicados en la parte motivada de este proveído, esto es, incluyendo los intereses que se hayan causado al momento en que se cumpla con la obligación, liquidados por la entidad de seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA, la suma de $77.619.995 por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio deRadicación n.° 102023
SCLAJPT-10 V.00 5 cesantía, un monto de $1.009.891 como sanción por no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía y la suma diaria de $112.251 a partir del 1º de octubre de 2017 y por el
cesantía, un monto de $1.009.891 como sanción por no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía y la suma diaria de $112.251 a partir del 1º de octubre de 2017 y por el término de 24 meses, vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre un capital conformado por las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, que fuera propuesta por la demandada al contestar la demanda. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra
por MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, confirmó la decisión de primer grado.
Luego de recordar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, determinó que de las pruebas documentales se extraía que la actora, conforme al «Reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías», se vinculó con dicha entidad para celebrar acuerdos de transacción entre los
la contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías», se vinculó con dicha entidad para celebrar acuerdos de transacción entre los usuarios de la demandada y esta; que al interior de la relación se presentaron 4 prórrogas tras el primer nexo; los valores de los honorarios pactados y que, se le certificaron, por parte de la directora de derecho previsional, las funciones que desarrolló durante el tiempo que estuvo vigente suRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato. Advirtió que, de los interrogatorios de parte se concluía que existió la prestación personal del servicio y que, teniendo en cuenta, además, la prueba documental y las comunicaciones electrónicas anexas a las diligencias, la actora recibía constantemente lineamientos para atender a los usuarios y, la forma y orden en que debía tener en cuenta los llamados telefónicos. Así mismo, al pronunciarse frente a las declaraciones testimoniales, expuso que de los convocados por la actora se concluía que prestó dichos servicios en el horario de 8 am a 5 pm con dos horas de almuerzo; que Carolina Arroyave como coordinadora del proyecto de anticipación de demandas, aseguró que la trabajadora en dicha jornada no podía resolver ni atender otras diligencias y, que siempre debía solicitar permiso al jefe inmediato para ausentarse de su lugar de trabajo, mientras que, Omar Ospina y Leidy
resolver ni atender otras diligencias y, que siempre debía solicitar permiso al jefe inmediato para ausentarse de su lugar de trabajo, mientras que, Omar Ospina y Leidy Argumedo, agregaron que la demandante asistía a los eventos sociales de la compañía, a los que eran invitados únicamente los que pertenecían a esta, como era el personal de oficios varios que no hacían parte de Colfondos SA. Finalmente, estableció que dado el material probatorio traído a colación y en los términos de la decisión CSJ SL3126-2021, las instrucciones que le eran impartidas a la señora Cuartas Zuleta superaron las de todo tipo de coordinación, pues eran verdaderas órdenes, limitando entonces la autonomía que podía presentarse para elRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento de sus funciones teniendo en cuenta su profesión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en «lo tocante a reconocer la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a Colfondos S.A, y a lo relativo
primer grado en «lo tocante a reconocer la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a Colfondos S.A, y a lo relativo a costas judiciales». Con tal propósito formula dos reproches, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Marian Lisseth Cuartas Zuleta y, aunque se proponen por diferentes vías, se resuelven en conjunto dada la identidad de normas denunciadas, de modalidad, la complementación de sus argumentos y la similitud de objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de «indebida aplicación de los artículos 23, 24
(modificado por el (sic) artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990)», por cuanto se aduce por el colegiado que, no le asiste razónRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 8 en lo que señala, habida cuenta de que, de las pruebas se demuestra que, «la prestación de servicio estuvo signada por verdaderas órdenes, de modo que existió un contrato laboral, tal y como lo señaló el juez de primera instancia», para lo cual, además, sostiene que se incurre en el error de dar por establecidos los siguientes fundamentos fácticos, los cuales constituyen yerros ostensibles: - No dar por demostrado, estándolo, que la función principal de la demandante era hacer un estudio jurídico de la situación particular de rechazos de prestacionales de un afiliado, y
- No dar por demostrado, estándolo, que la función principal de la demandante era hacer un estudio jurídico de la situación particular de rechazos de prestacionales de un afiliado, y gestionar ante estos y ante diversos comités de COLFONDOS S.A., su gestión tendiente a llegar acuerdos o transacciones para evitar conflictos judiciales. - Dar por demostrado sin estarlo, que el horario de actividades de la demandante abogada es indicativo de subordinación. - No dar por demostrado, estándolo, que el horario de actividades de la demandante abogada, es para efectos de la coordinación de ella con los clientes de la contratante. - Dar por demostrado sin estarlo, que cambios de claves para uso telefónico, la prioridad y orden en la atención de clientes eran ordenes (SIC) de trabajo. -No dar por demostrado estándolo, que la determinación de claves era la fijación de una extensión telefónica, y la prioridad y secuencia en atención de clientes, son meras instrucciones administrativas, de coordinación logística.
Lo anterior, al no apreciar en debida forma los documentos que «no coinciden con los referidos en la sentencia ([…] citados en la providencia no se ajustan [a] los del expediente electrónico)», y determinar al contrario la existencia de órdenes inexistentes, para lo cual enlista los que denomina como: - El reglamento General para la Contratación de Abogados de Externos [.] - Certificación de funciones de la demandante, archivo 1, folio 33-34 [.] - Documentos o correos electrónicos contentivos de supuestos
que denomina como: - El reglamento General para la Contratación de Abogados de Externos [.] - Certificación de funciones de la demandante, archivo 1, folio 33-34 [.] - Documentos o correos electrónicos contentivos de supuestos ordenes, las invocadas por el Tribunal, sobre cadenas deRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 9 comunicaciones – folios 51 y siguientesy las (SIC) comunicación del 30 de septiembre de 2015, sobe (SIC) supuestas cambios de clave; del 30 de octubre de 2014 – foliada como 0104-) (comunicación del 23 de noviembre de 2014 – foliada 0107); (comunicación del 3 de diciembre de 2014 foliada 0110); comunicaciones del 8 y 11 de septiembre – folios 083, 084 y 085 - Y los folios 77, 85, 110, 115, 117, 124, 135, 136, 154 y 174 [.] En sustento de ello, aduce que aunque el colegiado analizó tanto el reglamento general para la contratación que trae a colación como la certificación de actividades del abogado, lo cierto es que no obtuvo de estos ningún elemento que incidiera en su decisión, pues dejó sin examinar «si se da o no la subordinación: el que quien reclama es un abogado, a quien se le encomienda una gestión jurídica», pues, de prescindir de esta referencia, la evaluación de los requisitos de horario, uso de los elementos y bienes de la empresa como la participación en los eventos sociales al interior de esta,
quien se le encomienda una gestión jurídica», pues, de prescindir de esta referencia, la evaluación de los requisitos de horario, uso de los elementos y bienes de la empresa como la participación en los eventos sociales al interior de esta, podrían dar lugar a que se entendiera como un trabajador de nivel operario, siendo que la gestión que la demandante adelantó estaba plenamente determinada en dichos documentos e incluso en los correos electrónicos de septiembre de 2014 en que se le precisaba la respuesta legal a las acciones de tutela. Igualmente, destaca que, la autonomía y por lo que se le contrata, es precisamente por la capacidad profesional para realizar un estudio, hacer verificaciones de bases de datos, exponer su posición ante el afiliado y los comités de la casacionista, así como, para redactar los contratos que reúnen la voluntad de las partes y de Colfondos, siendo queRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 10 las órdenes recibidas no extralimitan las de tipo logístico y necesarios para considerar que existió la subordinación ahora censurada. Critica que, el tribunal considere como indicativo de dicho elemento, «las claves para servicio telefónico, que no es más que el número de extensión y la de la demandante es
10883, según comunicación del 30 de septiembre de 2015»; la prexistencia de sus reglas para la atención de los usuarios por parte de la togada como las «cadenas de comunicaciones, en las que se fijan procedimientos para asegurar la atención cierta de las llamadas […]»; el seguimiento de labores y reclamaciones conforme los correos de rutina y, las demás que contienen previsiones que a la final, corresponden a «necesidades administrativas, de coordinación de actividades». Insiste en que los distintos requerimientos hacen parte del ejercicio de la supervisión y vigilancia para la atención de los usuarios y, por tanto, como de los documentos expuestos se desprenden los errores endilgados, «la corporación queda habilitada para examinar los testimonios, de los que el tribunal extrae estos como indicativos de la existencia de contrato de trabajo». Al respecto, critica que se hubiera entendido a partir de dichas declaraciones que: «La parte demandada (sic) cumple horario de oficina de 8:00 am y 5:00 pm con dos horas de almuerzo; La demandante no podía atender otro tipo de diligencia en el horario laboral y, […] asistía a las festividadesRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 11 de la entidad, a las cuales eran invitados los trabajadores directos de esta», pues a su criterio, estas no son significativas de una subordinación, sino se limitan a deslindar el tipo de actividades que se cumplían al interior de la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO
significativas de una subordinación, sino se limitan a deslindar el tipo de actividades que se cumplían al interior de la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de idéntico elenco normativo denunciado para el ataque anterior.
Advierte que, no controvierte que el colegiado dio por establecida la profesión de abogada de la demandante; su vinculación por prestación de servicios para cumplir las funciones relacionadas con dicho oficio; que estas se desarrollaron en el horario de oficina, es decir de 8 am a 5 pm con dos horas de almuerzo; la restricción para ejecutar o atender otro tipo de diligencias durante dicho interregno; que aquella participaba de las festividades de la entidad a las que se invitaban a sus trabajadores directos y; que se le impartían órdenes para el cambio de claves y la prioridad u orden para atender las llamadas telefónicas. Señala que la falta endilgada, radica en que, el juez plural se apartó con su decisión de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3126-2021 aunque adujo aplicarla, pues no diferenció lo que es una orden de una instrucción; al contrario, de dicho proveído, extrajo una subregla sin fijar su alcance, desconociendo incluso que, la misma corte haRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 12 permitido la existencia de este tipo de directrices para la
alcance, desconociendo incluso que, la misma corte haRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 12 permitido la existencia de este tipo de directrices para la ejecución del servicio, máxime cuando con estas se estandariza la atención a terceros que son beneficiarios de la entidad. Finalmente, insiste en lo señalado para el primer reproche frente a las claves implementadas para el uso de la línea telefónica, las reglas de atención a los usuarios y los correos electrónicos allegados, de los que se extrajo la subordinación censurada y por tanto, la existencia del contrato de trabajo entre esta y la abogada demandante, cuando las funciones fueron ejecutadas en plena autonomía, sin que la carga requerida para acreditar la existencia de otro tipo de relación fuera demostrada por la presunta laborante.
VIII. RÉPLICA En oposición al primer reproche, arguye que los errores de hecho no logran configurarse, habida cuenta de que todas las acusaciones parten de un presupuesto incorrecto, ya que las pruebas que critica, fueron debidamente analizadas en su contenido, sin tener en cuenta que la citación de los folios coincidiera o no, así como también se examinaron otros documentos en los que, «reposa la […] del contrato de trabajo como las prórrogas y las funciones, […] el salario que percibió
durante la relación laboral», junto al interrogatorio de parte y los testimonios convocados por ambos extremos procesales que sirvieron para llegar a la misma conclusión. Aunado a ello, luego de traer a colación los que convocaRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 13 la casacionista como valorados equivocadamente, afirma que, de la simple lectura de los contratos y reglamentos se configuran sendos indicios como los expuestos en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT y en la sentencias CSJ SL4479-2020, CSJ SL2585-2019 y, CSJ SL981-2019, para acreditar la prestación del servicio, pues «precisamente quedo (sic) demostrado el poder subordinante […], como todas las funciones que realizaba que no atañen a meramente rechazos, además de todos los elementos de trabajo […] suministrados por el empleador […], en los que los riesgos y los gastos estuvieron en cabeza de la demandada […]», teniendo en cuenta incluso que no era solo requerida para el cambio de claves, sino considerada por sus compañeros de trabajo como una más de la compañía. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, señala que la presunta separación de la decisión en relación a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3126-2021, es una mera apreciación de la casacionista, comoquiera que fue atendiendo las reglas de la sana crítica y con la valoración respectiva de los medios arrimados al proceso, que se resolvió la controversia y por tanto, luego de memorar lo expuesto frente a los indicios
de la sana crítica y con la valoración respectiva de los medios arrimados al proceso, que se resolvió la controversia y por tanto, luego de memorar lo expuesto frente a los indicios evidenciados en el asunto, no se constituye la transgresión normativa por ninguna de las dos vías en que se edificó la aplicación indebida de las mismas.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas allegadas al proceso, enRadicación n.° 102023
SCLAJPT-10 V.00 14 particular de las comunicaciones electrónicas, del interrogatorio de parte de la casacionista y de las demás declaraciones rendidas, se desprende que se presentó una relación laboral subordinada, comoquiera que la recurrente limitó la autonomía profesional de la abogada vinculada para desarrollar su labor, dado que además de no estar en discusión que esta recibía suministro de elementos de trabajo por parte de la entidad y de ejecutar sus funciones de 8 am a 5 pm, lo cierto era que las instrucciones que le impartían, superaban el marco de las actividades coordinativas para ser, al contrario órdenes de inmediato cumplimiento, siendo incluso que, dada su participación en los eventos sociales de la entidad en iguales condiciones a los trabajadores de la compañía, no existió duda en que estaba acreditada la subordinación de ella frente a Colfondos SA. Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que se analizaron, de forma equivocada, el reglamento
acreditada la subordinación de ella frente a Colfondos SA. Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que se analizaron, de forma equivocada, el reglamento general para la contratación de abogados externos y la certificación de actividades de dichos profesionales, así como los correos electrónicos que contienen las supuestas órdenes impartidas a la demandante, cuando no se tuvo en cuenta que el estudio de estas debía darse bajo los parámetros de la autonomía de la profesión de aquella, siendo que lo que entregaba eran instrucciones y su intervención en el desarrollo de las mismas se limitaba a las actividades coordinativas. Aunado a ello no comparte que se tome lo expuesto en las declaraciones recibidas como constitutivas deRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación, ya que dice «no tienen significancia […], pues no tiene (sic) hacer otro alcance que deslindar razonablemente las actividades que allí se pueden cumplir». Por su parte, la opositora destaca que la valoración realizada, de todos los medios probatorios traídos al proceso, fue acertada y completa, siendo que la recurrente no atacó por completo los que tuvieron en cuenta, tanto el juez primigenio como el de segundo grado para soportar su decisión; que no se logra comprobar que de los que ahora censura se llegara a otra conclusión pues no se desprende de estos nada diferente a lo ya expuesto y que , tanto la prestación de los servicios personales como la subordinación
decisión; que no se logra comprobar que de los que ahora censura se llegara a otra conclusión pues no se desprende de estos nada diferente a lo ya expuesto y que , tanto la prestación de los servicios personales como la subordinación que se alega, se configuró en el vínculo que tuvieron los extremos procesales. Así las cosas, es del caso recordar, en primer lugar, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicho revestimiento puede ser derruido por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilaresRadicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la
modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del fallador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL43152019 reiterada en la CSJ SL1997-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse
relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirectaRadicación n.° 102023
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A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta
fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito d
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