CSJ - SL3254-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3254-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANFNRIA NCISRCOOD RÍGUJEIZM ÉNEZ Magisfipfioandeon te SL3254-2019 Radicanc.i6 ó1n5 38 º Act2a7 BogoDt.áC t.r,e (c1ed3 e)a gosdtedo o msi dli ecinueve (2019). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to AURELIAVNIOL LAMAcRoInNtl rasa e ntepnrcoifae erl7i da dem arzdoe2 01p3o erl T ribuSnuaple rdieTo urn jSaa,l a Laboreanel l,p rocoersdoi nqaureéi lpo r omocvoinót lraa empreDsIaA CSO. A. l.A NTECEDENTES Els eñAourr elViialnloam adreimna nadl óas ociedad DiacSo. Ap.a,rq au es ed eclaqruaees net erlel eoxsi sutni ó contrdaett roa baat jéor miinndoe fidneisddoee l3 d ea bril de1 957h asetl1a 6 d ea brdie2l 0 0f9e,c ehnal a' qtueer minó enf ormuan ilactoenvr iaoll adceiflóu nec rior cunstya ncial, nop orm utuaoc uercdoom ol oe xpreesl«a A CTDAE º CONCILIACNI3Ó4Nd» e 2l4 d ea brdie2l 0 0y9e l« ACUERDO
TRANSACCIOdeNl 1A6 Lde»l m ismo mes y año, por adolecer SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61538 de 1ifallas protuberantes» al no cumplir con los requisitos de ley y ser producto de presiones indebidas cuando padecía graves quebrantos de salud. Como consecuencia de ello, solicitó el reintegro o la reinstalación al cargo de operario del tren de laminación que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de salarios y demás dejados de percibir como consecuencia del despido. Subsidiariamente a lo anterior, pidió que, en caso de desestimarse el reintegro, se condenare a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro; al reconocimiento de la pensión sanción desde la calenda del despido; al pago de las mesadas causadas desde esa fecha y las que a futuro se causen. Solicitó, además, se condene a la pasiva a reliquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensiones y demás derechos que le correspondan como consecuencia del despido, todo ello en forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró un contrato de trabajo con la sociedad demandada el día 3 de abril de 1975, siendo el último cargo desempeñado el de «Operario Tren de Laminación Planta de Tuta"; que la organización sindical Sintrametal, presentó a la pasiva a «a comienzos del mes de noviembre del año 2008» un pliego de
peticiones, para la iniciación de la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 201O y 2011, la cual fue notificada al «Ministerio de la Protección Social y del Trabajo>>
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2 Radicación n.º 61538 enl otsé rmidnelo esqy u;le ae tadpeaa rredgilroefi cntaol izó sianc uerpdoolr,o q uee ls indiecnla ats oe sidóenl de 13 noviedmeb2 r0e0a 8p rolbacó o nvocdaetu ontr riiab duen al arbitrapmaerlnaast ool ucdiecólon n flieclct uoap,le rsistía alm omendtelo ap resentdaelc adi eómna nda. Aseveardóe,m áqsu,eS intraemsel taoa rlg anización sindimcaaylo riyt aúrniiace ax isteennl taes ociedad demandpaodlrao, q uel obse nefidceil oascs o nvenciones colectsieev xatsi enad teond olso tsr abajaddeol rae s emprepsoamr,a ndadteaolr tí4c7u1dl eoCl S Tm,o dificado poerl3 8d eDle cr2e3t5od1 e1 96q5u;le a e xistdeenu cni a confliccotloe citmipveod eílad espiddeo c ualquier trabajsaedsaoi rn,d icaoln iopz,oa erds ot aamrp arapdoors elf uecrior cunstqauneecr oiaba lli;g aptaorprari ooc eadle r
despisdool icpietramri asloj uelza borparle,v eilo procedimeisetnatbole encl iadc ol áusduélcai dmeal a convenccoilóencv tiigveqanu tleea s; o cieddeamda ndaald a nop oddeer speddiirslfrosaz,uód espciodnuo n s upuesto mutuaoc uerpdroe,s ionsaufin rdmoea n u nd ocumento llama«dAoC UERTDRAON SACCIOyN uAnLa«» A CTDAE CONCILIANCºI 3Ó4N»r ,e cibiae cnadmob liooq ues e denom«iBnoó nificqaucet ainóetnlao» c ;u ecrodmoeo la cta adoledceef na lplraost uberyaaqn uteee lsp ,r imeersot á firmadpoo ru naf uncionqaureni oa actúcao mo represelnetgadanellt a ee m preysl aas, e gunndoca u mple colno rse quiesxiitgoeisnd e olas r tí1c udlelo aL e8y4 0d e º 200p1o,cr u anntoio d enteilffi ucnac ioannaterelci uoas le levayn ltaan omencldaetl uaor fiac innoafi gureane l ordenamlieegnpatollor,oq uees i nexistente.
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Radicación n. 61538 º Sostuvo, que para la fecha del despido fueron desvinculados más de 10 trabajadores, por lo que se está en presencia de un despido colectivo; que no era su intención desvincularse, y la presión a la que fue sometido ,mugaron
(sic) su entendimiento y voluntad»; que le fue concedida una bonificación por $108.144.412, la que no puede validarse como indemnización, y que en todo caso es inferior a la que le correspondía convencionalmente; que por tratarse de un despido unilateral y sin justa causa se ha violado la garantía del fuero circunstancial, siendo procedente su reintegro o reinstalación; que tenía antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 más de 10 años de servicios, por lo que frente al despido injusto es procedente la pensión sanción en su favor; que para la fecha de desvinculación adolecía de graves quebrantos de salud que le impedían prestar su consentimiento para la misma y; que el último salario devengado fue de $1.873.257. La demandada Diaco S.A., al referirse a las pretensiones dijo que era procedente la relacionada con la existencia del contrato de trabajo a partir del 3 de abril de 1975. Se opuso a las demás. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado; la presentación por el sindicato del pliego de peticiones y su notificación al ministerio; la no finalización del conflicto para el año 2009; que Sintrametal es la única que hace presencia en la entidad, aclarando, que no es cierto que esta organización sindical sea mayoritaria, por cuanto solo agrupa algunos trabajadores de la planta de Tuta; y el último salario devengado por el actor.
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.)C.. Radicación n.º 61538 Aclaró, que la protección derivada del fuero
circunstancial, lo único que impide es la terminación injustificada de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato durante el trámite del conflicto colectivo, y en el caso del demandante esa protección no operaba porque su contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, sin que la voluntad del actor hubiese sido afectada por vicios en el consentimiento. Agregó, que, en virtud del mencionado acuerdo, el accionante recibió además de las acreencias que le correspondían la cantidad de $108.144.412, suma que tuvo por objeto precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir. Sostuvo, que el acuerdo transaccional fue suscrito por la jefe de gestión humana de la empresa, quien conforme al artículo 32 del CST tiene la representación del empleador, y que nunca fue desconocida por el demandante; que el acta de conciliación reúne los requisitos legales para su validez y eficacia, además de estar avalada por el Ministerio del Trabajo; que no existió despido colectivo, y menos aun cuando la terminación del contrato fue bilateral; que el actor siempre estuvo afiliado al ISS para cubrir sus riesgos de I.V.M., y en consecuencia es a ese instituto al que le corresponde asumir los riesgos amparados; que el hecho de que el contrato hubiese tenido como fecha inicial el año 1975, ello es irrelevante para efectos de la pensión sanción, ya que lo que debe tenerse en cuenta en la legislación vigente es la fecha de terminación del contrato, que lo fue en el año 2009, sin que para este año y desde muchos atrás exista discusión sobre la inaplicabilidad de la pensión restringida de
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Radicación n. º 61538 jubilación para los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones, y menos cuando el contrato termina por mutuo consentimiento. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso, en cuanto al fuero circunstancial, manif está: Al respecto, el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 25 señala que "Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto". A su tumo el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, consagra que esta protección, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto,
hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, según el caso. o La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar, son manifestaciones del derecho colectivo que benefician al trabajador individualmente
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Radicación n.º 61538 considerado y tienen sostén en el conflicto colectivo que lo involucra, la protección derivada del fuero circunstancial es evitar que el patrono obstaculice el proceso de negociación colectiva que constituye una de las expresiones propias del principio de la libertad sindical garantizado en la Constitución Política, toda vez que a través de este medio es como se cumple uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical. Sin embargo, en el caso examinado, no se dan los presupuestos que exige la normativa señalada para que proceda el amparo derivado del fuero circunstancial, pues no obra al plenario prueba alguna que indique que el demandante estaba afiliado a la organización sindical de la empresa, o en su lugar que f armaba parte de la lista de trabajadores no sindicalizados que presentaron el pliego de peticiones, razón por la cual resulta improcedente reconocerle el privilegio invocado para disponer el reintegro o la indemnización que reclama. A renglón seguido, abordó el tópico relacionado con la terminación del contrato de trabajo y la reliquidación de prestaciones sociales, petición que dijo sustentaba el demandante en la presión de que fue objeto para suscribir el acta de conciliación en la que convino la terminación del vínculo laboral. Señaló que la conciliación es un mecanismo
de solución de los conflictos, mediante la cual las partes buscan ponerle fin mediante un acuerdo voluntario, y que la autonomía de la voluntad es un elemento fundamental en la consecución del fin que esta persigue. Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, de la que no indicó fecha ni número. Agregó, que: Descendiendo al motivo de inconformidad expresado por el demandante acerca de la presión de que fue objeto para que suscribiera el acuerdo, se tiene probado que el 16 de abril de 2009 el demandante y la empresa demandada celebraron acuerdo transaccional (sic) para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 17 de abril de 2009, recibiendo el demandante de la demandada la suma de $ 108 '144,412, 00 como contraprestación a las posibles diferencias laborales; estipularon que lo pactado se formalizaría mediante una
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Radicación n. 61538 º conciliación ante el Ministerio de la Protección Social dentro de los 1 O días hábiles siguientes a la firma del documento aludido. Está establecido que en cumplimento de dicha estipulación el 24 de abril de 2009, las partes suscribieron acta de conciliación No. 34 , ante el Ministerio de la Protección Social - Inspección de trabajo -, en la que se consignó en el numeral primero que a partir del 16 de abril de 2009, "el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes según los términos del artículo 6 literal º º b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5 del literal b) de la Ley 50 de 1990", con el reconocimiento de una suma de
dinero en favor del trabajador, con el fin de precaver cualquier litigio que pudiera surgir con ocasión de la terminación de la relación laboral. Expuso, además, que aunque en la demanda se cuestiona la validez del acuerdo alegando que el actor fue presionado por la parte actora para que lo suscribiera, no obstante, en el interrogatorio de parte el accionante afirmó «[. ..] que "anteisba a renucina"r porque mesesa társ la empresvae nía presionaan ldoots r baajadoredse l ae dadd e 50 añosp araa rbrai, paraq uep rocedierdaenc onformidad porque trbaajaban en sitcuióan de alton esgod e accidental, ipdoard lasa ltatse mperatu, raasmbientes contaminapdoorrs u i[d. .o. ]»qu;e p or su parte la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio que absolvió, «.[].s .os tiequneel at ermicinóna delco ntradteot rbaajof ue elr esultdaedloac uerdlobi rey voluntadrei ol asp artecso mo constae n ele scritod e trancsciaón comoe ne la ctad ec oncilciióan suscritaan tlea Inspección delt rbaajo medianteelc uals e formaizló el Luego, se refirió a los testimonios rendidos por pnmero. » Mauricio Antonio Castro Silva y Carlos Julio Benítez Fonseca, y concluyó: Lap ruerbeal acniood neamduael saet xrias tdeepn rceisai ones por parte de la empresa demandada para que el trabajador
demandante aceptara las condiciones de la conciliación para SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61538 ponerle punto final al vínculo laboral. Por el contrario, la testimonial confirma que la empresa le propuso al demandante la conciliación y aquél se acogió voluntariamente al ofrecimiento y en señal de aceptación suscribió la transacción y días después acudió ante la Inspección del trabajo y legalizó la conciliación. Añadió, que: En efecto, obra al proceso el acta contentiva de la transacción celebrada entre las partes 16d e abril de 2009y el acta de conciliación firmada por las partes y aprobada por la Inspección del Trabajo el 24d e abril de 2009qu,e muestran que el trabajador demandante aceptó libre y voluntariamente terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba a la empresa y recibió el pago de los derechos laborales causados hasta la fecha, más la suma de $108,1440.04c 1on2 e,l fin de precaver cualquier litigio derivado de la culminación del vínculo contractual, no hay pruebas que permitan inferir que la demandada de alguna manera ejerció coacción sobre el demandante para determinarlo a suscribir la conciliación; pues, el solo ofrecimiento de un plan de retiro no entraña coerción como lo alega el demandante, pues bien pudo rechazarlo y no lo hizo a pesar de que contó con el tiempo suficiente, pues como se desprende de la documental el acuerdo se dio en dos tiempos primero firmó una transacción, tuvo un tiempo para reflexionar y no declinó sino que reforzó su decisión y
se dirigió hasta la ciudad de Bogotá a formalizar el convenio ante la Inspección del Trabajo. Así las cosas, el demandante no probó por ningún medio que fue víctima de la fuerza o coerción de la empresa demandada, que pudiera invalidar los acuerdos que suscribió para terminar el vínculo laboral, pues la prueba revela que la causa de terminación del contrato de trabajo fue el mutuo consentimiento entre las partes, así lo demuestra la prueba documental referida en la que consta que el demandante resolvió libre y voluntariamente aceptar la extinción del vínculo contractual, recibiendo una suma de dinero considerable, que estimó le retribuía beneficiaba en su momento. Indicó, además, que, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que los vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, no se presumen sino que de ben probarse, y bajo ese entendido, sobre el actor recaía la carga de la prueba sobre la coacción o presión de la que supuestamente fue objeto por parte del empleador para determinarlo a suscribir el acuerdo que puso fin al vínculo laboral. Citó y transcribió apartes de la sentencia de esta
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Radicación n. 6 1538 º Corporación de fecha 18 de junio de 1998, de la que no indicó radicación. Por último, manifestó: En este orden de ideas; argumentos esgrimidos por el los demandante para sustentar las pretensiones carecen de respaldo probatorio, y en contra eleva el acta de conciliación ante su se funcionario público en la que consta que las partes acordaron la
terminación del contrato de trabajo, sin que pueda inferirse de ello que el demandante actuó determinado por vicios en el consentimiento, ni tampoco probó que el acuerdo le vulneró se los derechos mínimos que la ley le reconoce al trabajador para invalidar el acuerdo; por el contrario, comprobó que a cambio de se la extinción del vínculo contractual el actor recibió una conveniente suma de dinero. Finalmente necesario señalar que, de conformidad con es los argumentos anteriormente expuestos, no posible acceder a la es pretensión relacionada con la reliquidación de prestaciones porque desvirtuó el despido aludido por la parte sociales, se demandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo con recurso extraordinario que la Sala de Casación este Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la sentencia case de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2013, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, Sala Laboral para que convertida en Tribunal de instancia revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a el demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.
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VI. CARGOÚ NICO
Acusó la sentencia de: f. ..] ser indirectamente violatorio de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 º de la Ley 840 de 2001, Artículo 64 de la Ley 446 de 1998, artículos 1502 y 2469 del C. C. y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes ¡,, y manifiestos errores de hecho - error facti in judicando [. ..
Como errores manifiestos de hecho, señaló: a) No dar por demostrado, estándola, que el acta de Conciliación No. 34 visible a Folios 2, 3 y 4 del cuaderno del Juzgado adolece de vicios que la toman ineficaz. b) No dar por demostrado, estándola, que el demandante sí fue presionado sicológicamente para firmar tanto el acta No. 34 citada, como el llamado Acuerdo Transaccional visible a folios 1 O y 11 del cuaderno del juzgado. c) Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación N. º 34 del 24 de abril del año 2009 es manifestación libre y voluntaria del actor. d) Dar por demostrado sin estarlo que la citada acta No. 34 cumple con los requisitos de ley. Como pruebas no apreciadas por el adq uemre,la cionó: a) Acta de Conciliación No. 34 de fecha 24 de abril del año 2009 signada por el actor, una apoderada de la demandada, donde también figura una firma ilegible de un supuesto Inspector sin
identificación alguna. (Folios 2, 3 y 4). b) Documento denominado ACUERDO TRANSACCIONAL de 16 de abril de 2.009 donde la Sra. JENNY ALVARADO AVELLA que no es la representante legal de la empresa demandada, o por lo menos no lo era para la fecha del documento, transan la terminación del contrato de trabajo sin señalar ni cuantificar qué derechos emanados de la relación laboral se vinculan a esa supuesta transacción. c) Documento denominado Liquidación final de contrato de trabajo donde en la columna de devengos se señala una suma de dinero que la empresa entrega al trabajador por concepto de Bonificación. d) Contestación de la demanda que obra de folios 44 a 49 donde la demandada confiesa la existencia del conflicto colectivo.
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Radicación n. º 61538 e) Convención colectiva de trabajo de folios 95 a 126 en cuyas cláusulas se consagran sus beneficios a todos los trabajadores de la empresa demandada. Y erróneamente apreciadas, las siguientes: aj Interrogatorio de parte rendido por el actor que obra a folios 70 y 71 donde señala sin lugar a dudas que firmó el llamado acuerdo transaccional y el acta de conciliación por las presiones recibidas. A tal punto que hasta pensó en renunciar. Y además afirma su vinculación al sindicato desde cuando se vinculó a la empresa hasta cuando se retiró. b) Testimonio de Mauricio Antonio Castro que afirma la aplicación de la convención colectiva al actor. c) Testimonio de Carlos Julio Benítez Fonseca (Folios 82 y 83) que afirma la pertenencia del actor al único sindicato existente en la
empresa. Para demostrar el cargo, expreso, que los errores de hecho enrostrados al colegiado, consistían en lo siguiente: En que el fallo acusado por dejar de apreciar las pruebas indicadas, concluyó que el acta de conciliación reunía los requisitos de ley, siendo como es que la misma no identifica al funcionario conciliador y tampoco relaciona sucintamente las pretensiones motivos de la conciliación, ni señala el acuerdo o logrado por las partes con la indicación de la cuantía y el modo y tiempo para su cumplimiento como lo exige la Ley 840 de 2001 en su artículo 1 º. Si bien es cierto que la validez de los actos administrativos debe presumirse, también lo es que los mismos deben revestirse de unas formalidades propias de ellos y en el caso presente la citada acta carece de tales formalidades. Lo mismo predicamos del llamado ACUERDO TRANSACCIONAL que es suscrito por una empleada que no representaba a la empresa y tampoco se señalan ni cuantifican los derechos a transar con violación de las normas que hacen relación a la transacción como mecanismo para precaver para solucionar conflictos. o Si el Ad Quem hubiese observado los citados documentos y los testimonios reseñados, hubiese llegado a la conclusión que su voluntad estaba viciada, que era fácil presa de presiones y que no era su voluntad dejar un trabajo que toda su vida le había proporcionado bienestar a su familia. Al dejar sin valor la llamada Acta de conciliación y el denominado Acuerdo transaccional el Tribunal hubiera concluido que la desvinculación del trabajador obedeció a un verdadero despido y
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12 Radicación n.º 61538 no a un acuerdo de voluntades y al estar en presencia del conflicto colectivo de un trabajador sindicalizado, beneficiario de la convención que se surgiera de la discusión del pliego de peticiones, la conclusión hubiera sido la de que la garantía foral lo por lo tanto era imperativa su reinstalación. Añadió, que evidente que tales documentos no fueron apreciados por el fallador de alzada, ya que, de haberlo hecho, habría concluido «[. ..] que el acta en cuestión y el acuerdo transaccional adolecían de vicios que la invalidad, que la voluntad del trabajador no se manifestaba sanamente y que, su desvinculación en consecuencia, se repite, obedeció a un despido unilateral por parte del empleador lo que se tomaba en un despido injusto con las consecuencias que ello conlleva.» Alude, que el Tribunal centra su análisis en la figura de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos o de su prevención, «[. ..] sin referirse a las formas propias de las actas que soportan dicho mecanismo». Afirma, además, que [. ..] en ninguna parte de su análisis se refiere a las formas que la ley exige para su validez». Aseveró, que, si se hubiese apreciado la documental relacionada y un análisis en conjunto, habría quedado demostrado que la mencionada acta era ineficaz, lo cual hubiera llevado al Tribunal a la conclusión de que «[. ..] se estaba en presencia de un despido injusto cuando se desarrollaba un conflicto colectivo que irradiaba la protección
foral para el trabajador con sus consecuencias legales». Finalmente, señaló, que la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el juez plural aplicó indebidamente su facultad de libre
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Radicación n.º 61538 aprec1ac1on, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la arbitrariedad del despido injusto y la existencia y violación del fuero circunstancial; que la médula de la litis se centra en la declaratoria de un despido unilateral e injusto por parte del patrono y el reconocimiento de la garantía foral, por lo que se abstiene de referirse a las otras pretensiones. VI.LI AR ÉPLICA La demandada Diaco S.A., indicó, que la demanda de casación adolece de errores de técnica que hacen improcedente su estudio, pues en el cargo el recurrente no integra dentro de la proposición jurídica el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, siendo esa disposición el soporte esencial de la solicitud de reintegro contenida en el libelo genitor. Señala, además, que se denuncia como prueba no apreciada la conciliación que se celebró entre las partes el 24 de abril de 2009, sin embargo, ese documento constituyó la esencia de la decisión absolutoria, es decir, que sí fue valorado por el Tribunal, por lo que no era posible, sin desatender la técnica del recurso extraordinario, denunciarlo como una prueba no apreciada. Complementó diciendo que la censura ataca como pruebas erróneamente apreciadas unos testimonios, dejando
de lado que dicha prueba no es calificada para ser estudiada dentro del recurso extraordinario; que los defectos técnicos enunciados, por sí solos llevan a que el cargo deba ser desestimado; que es necesario poner de presente que no se evidencian en la sentencia acusada ninguno de los errores que le endilga el recurrente y, mucho menos, con el carácter de
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14 Radicación n. º 61538 protuberantes o manifiestos, toda vez que ningún vicio de valoración puede atribuírsele al del acta de conciliación adqu em como tampoco del acuerdo transaccional, por cuanto no se aportó ninguna prueba de que en su celebración la voluntad del demandante se hubiere afectado por algún vicio del consentimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Para iniciar, la Sala considera, que respecto a la deficiencia técnica que la réplica le atribuye a la estructuración de la proposición jurídica, por no indicar como violado el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que no se configura, por cuanto con la expedición del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, basta con señalar cualquiera de los preceptos sustanciales del orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo atacado, o que debiendo serlo a criterio del recurrente, haya sido vulnerado, sin que sea necesario estructurar una proposición jurídica completa.
Superado lo anterior, se tiene, que el juez plural para determinar si el actor gozaba del privilegio foral pretendido, precisó el alcance y sentido de los artículos 25 del Decreto
2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, concluyendo que la protección que ellos prevén, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado pliegos de peticiones, juicio jurídico que en caso de no ser compartido por el censor debía derruirse a través del sendero de puro derecho, y como elnloao c onatse,eí cslió óg ciocunoics rlup leancae ptación
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Radicación n.º 61538 por la censura, razonamiento que por demás corresponde a la posición actual y reiterada de esta Corte sobre este específico punto, verbigracia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 39453, 10 jul. 2012, en la que se dijo: [. ..] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabaiadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a fi,rmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto
Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: "La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1 965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención del pacto, hasta que quede o o ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso". En consecuencia, el artículo 2 5 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de a
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