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CSJ - SL3255-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3255-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3255-2020 Radicación n.° 65095 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS YEPES RODRÍGUEZ, SAÚL PARRA DUARTE y FRANK AUGUSTO LONDOÑO LARREA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron contra la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Yepes Rodríguez, Saúl Parra Duarte y Frank Augusto Londoño Larrea llamaron a juicio a la Universidad de Antioquia con el fin de que se declare que

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Radicación n.° 65095 laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 5 de junio de 1995, 10 de mayo de 2005 y 10 de septiembre de 1996, respectivamente, a través de una relación de carácter laboral conforme al artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo en que se extendió dicha relación laboral. Igualmente, pidieron el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo

privado, la indexación, los pagos correspondientes a las cotizaciones al sistema de pensiones a nombre de cada uno de los actores, teniendo de presente el lapso de vigencia de los contratos de trabajo, conforme al salario que devengaron durante el tiempo que estuvieron vinculados, junto con lo que resulte ultra o extra petita. Como sustento de sus pretensiones adujeron que, para el momento de presentación de la demanda, se encontraban laborando de forma continua e ininterrumpida para la Universidad de Antioquia desde las siguientes fechas: Juan Carlos Yepes Rodríguez, 5 de junio de 1995; Saúl Parra Duarte, 10 de mayo de 2005; y Frank Augusto Londoño, 10 de septiembre de 1996. Agregaron que todos eran trompetistas de la banda sinfónica y devengaban como salario la suma de $1.899.299.

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Radicación n.° 65095 Dijeron que la referida banda está integrada por 47 músicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contrato de prestación de servicios, como en su caso. Sin embargo, tal distinción carece de fundamento, pues prestaban el mismo servicio de forma personal y estaban sometidos a igual subordinación: todos dependían del director de la banda, debían presentarse a ensayar de martes a viernes de 8 a.m. a 10:30 a.m., tenían que participar en conciertos los días jueves a las 4:00 p.m. y los domingos a las 11:15 a.m. en el Parque Bolívar y desplazarse a otras ciudades cuando las directivas así lo ordenaran; además, todos los instrumentos

musicales, las partituras y los uniformes eran de propiedad de la demandada. Aclararon que la única distinción que había entre ellos y sus compañeros vinculados laboralmente, eran los derechos laborales que a éstos sí se les reconocía; a diferencia de los demandantes a quienes nunca se les pagó cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, recargos nocturnos y dominicales, y a pesar de que habían prestado sus servicios de forma continua, se les obligó a suscribir múltiples contratos de prestación de servicios. Indicaron que el director de la banda, a finales del 2007, les comunicó que, para suscribir los nuevos contratos de prestación de servicios, se iba a llevar a cabo un concurso abierto, lo que los «indignó» porque con ello se desconocían sus derechos adquiridos durante muchos años. Dijeron que, a través del Sindicato de la universidad SINTRAUNICOL, al

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Radicación n.° 65095 cual pertenecían, solicitaron un concepto por parte del comité de conciliación de la demandada con el fin de que se les aplicara la Ley 1161 de 2007, solicitud que fue omitida por la universidad. Señalaron que solicitaron a la Universidad ser vinculados como trabajadores oficiales, conforme al artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, petición que fue negada por el rector a través de sendas resoluciones notificadas el 2 de diciembre de 2008. En el numeral segundo de dichas resoluciones, la entidad dispuso no conceder recurso alguno,

por lo que quedó agotada la reclamación administrativa, además, se intentó llevar a cabo una conciliación prejudicial, sin que prosperara (f.° 2 a 19). Al contestar la demanda, la Universidad accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y pidió que con fundamento en las excepciones propuestas y en el material probatorio, fueran desestimadas. Frente a los hechos, admitió que los actores para el momento de la contestación de la demanda (8 de marzo de 2010; f.° 332) estaban prestando los servicios, aclarando que la fecha inicial del vínculo del señor Juan Carlos Yepes fue el 20 de junio de 1995; también aceptó el salario y la conformación de la banda sinfónica de la universidad; las reclamaciones elevadas por el sindicato y los actores, así como las resoluciones emitidas. Además, admitió que los ensayos y conciertos se debían cumplir en un determinado horario, lo que justificó en que se trataba de una actividad grupal.

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Radicación n.° 65095 Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que la diferencia en la contratación de los demandantes, como contratistas, con el personal vinculado laboralmente, se fundaba en lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que permite celebrar órdenes de trabajo cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados; que en la prestación de servicios de los convocantes no hubo subordinación. Además, dichas

relaciones no se dieron de forma continua, pues los contratos de prestación de servicios se hacían por periodos de tiempo determinados. Precisó que existían diferencias entre los músicos vinculados laboralmente y los contratistas, ya que cuando el empleado público no asiste a las actividades programadas se hace acreedor a las sanciones disciplinarias legales. Manifestó que la Ley 1161 de 2007 únicamente cobija a las orquestas sinfónicas y no a las bandas sinfónicas, como lo es la de la Universidad de Antioquia. Si la intención del legislador hubiera sido cobijar con tal disposición a todos lo músicos al servicio de Estado, así lo hubiera dicho, sin delimitar su campo de aplicación a las orquestas de carácter sinfónico. Destaca que la orquesta es un conjunto de instrumentos de cuerda, viento y madera, siendo aquella la principal; mientras que, en la banda, el instrumento protagonista es el viento.

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Radicación n.° 65095 Sostuvo que tal ley no se le aplica a la accionada por ser un ente autónomo conforme al artículo 69 de la Constitución Política, y según el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 la regulación de los empleos y formas de vinculación a las universidades públicas está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios, de ahí que no le resulten pertinentes las disposiciones sobre la vinculación de los músicos adscritos a las orquestas sinfónicas. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la relación laboral, falta de derecho sustantivo que respalde los hechos y las pretensiones, inexistencia de las

obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones contractuales, buena fe de la entidad demandada, compensación, inaplicabilidad de la Ley 1161 de 2007 al caso concreto y prescripción (f.° 290 a 332).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS YEPES RODRÍGUEZ [..] y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 29 de julio de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2010 (último contrato acreditado en el proceso), sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor FRANK LONDOÑO LARREA […] y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 29 de julio de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2010 (último contrato

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Radicación n.° 65095 acreditado en el proceso), sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor SAUL PARRA DUARTE […] y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […] existió una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2010 (último contrato

acreditado en el proceso), sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos.

CUARTO: CONDENAR, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS YEPES RODRÍGUEZ, la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ML, por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente forma: Auxilio de cesantías $ 18.885.939

Intereses a las cesantías $ 1.420.256 Vacaciones $ 5.187.419 Prima de servicios $ 9.611.660

TOTAL $ 35.105.274

QUINTO: CONDENAR, en consecuencia, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor FRANK LONDOÑO LARREA, la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ML, por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente forma: Auxilio de cesantías $ 18.863.992

Intereses a las cesantías $ 1.417.622 Vacaciones $ 5.176.445 Prima de servicios $ 9.589.712

TOTAL $ 35.047.771

SEXTO: CONDENAR, en consecuencia, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor SAÚL PARRA DUARTE, la suma total de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ML, por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente forma: Auxilio de cesantías $ 9.821.548

Intereses a las cesantías $ 1.178.106 Vacaciones $ 4.421.068 Prima de servicios $ 9.331.842

TOTAL $ 24.752.564

SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al pago de la INDEXACIÓN de las sumas condenadas en la presente

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Radicación n.° 65095 providencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al pago de los aportes en pensiones por cada uno de los actores, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, del pago de la sanción prevista en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al pago de las costas y agencias en derecho conforme a lo indicado en la parte considerativa de la sentencia. (f.° 387 a 406).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación formulado por las partes, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido

por JUAN CARLOS YEPES RODRÍGUEZ, SAÚL PARRA

DUARTE y FRANK AUGUSTO LONDOÑO LARREA contra la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin costas en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la naturaleza jurídica de la Universidad demandada, como ente autónomo con régimen especial, creada por la Ley 71 de 1878, cuya personería jurídica derivaba de la Ley 153 de 1887 y regida por la Ley 30 de 1992, en consecuencia, sus trabajadores, por regla general, ostentan la calidad de empleados públicos.

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Radicación n.° 65095 Recordó que según el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos; y empleados públicos quienes prestan los servicios a la administración nacional, a los departamentos, a los municipios y a las entidades descentralizadas por servicios. Indicó que su vinculación es legal y reglamentaria, a través de nombramiento; el ejercicio de la función está precedido de la posesión, pueden ser de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales. También, que se rigen por las normas de derecho público y no les es posible someter sus conflictos a arbitramento ni hacer huelga. Precisó que, en cambio, los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, según «la naturaleza del órgano vinculante de construcción y mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado», pueden

vincularse como trabajadores a término fijo, indefinido o por duración de la obra, y se rigen por la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1994 y por la parte colectiva del CST. Agregó que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 determina que son trabajadores oficiales quienes presten sus servicios a la administración pública y se dediquen a la

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Radicación n.° 65095 construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas en las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, los que trabajan en los departamentos y municipios. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403, para concluir que, por regla general, el servidor público debe ser considerado empleado público y excepcionalmente, trabajador oficial. Aclaró que las personas también podían vincularse a la administración a través del contrato de prestación de servicios, que no configura una relación que diera lugar al pago de salarios y prestaciones sociales porque no existe subordinación laboral; en estos casos, el pago se hace por concepto de honorarios y se les aplica el estatuto de contratación administrativa. Resaltó el régimen de la carga de la prueba, en virtud del cual, quien afirma algo está en la obligación de acreditarlo, en consecuencia, eran los actores quienes tenían la carga de probar que las labores que desempeñaban eran las de un trabajador oficial, pues, afirmar no es probar, ya que, aunque pretenden que se declare la existencia del

contrato de trabajo porque, según ellos, son trabajadores oficiales desde «1995, 2005 y 1996 respectivamente», en el expediente no reposaba ninguna prueba que así lo acredite. Por el contrario, dijo que entre los documentos que aportaron, estaba la solicitud que hicieron ante la Universidad con el fin de que se realizara su «nombramiento

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Radicación n.° 65095 como trabajadores oficiales» con fundamento en la Ley 1161 de 2007, petición que había sido negada por la entidad accionada. Mencionó los artículos 1 y 2 de la Ley 1161 de 2007 y citó en extenso la sentencia CC T-578 de 2011, en donde se analizó la acción de cumplimiento formulada por varios músicos vinculados como empleados públicos con la demandada. De tal sentencia coligió que los 18 músicos vinculados a la Universidad de Antioquia en calidad de empleados públicos, con la referida ley adquirieron el derecho a que se les reclasificara como trabajadores oficiales. Al respecto, precisó que tal disposición legal «creó un régimen especial para los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado y les dio el carácter de trabajadores oficiales, pero, simultáneamente estableció que se vincularán mediante contrato de trabajo, con lo cual lo que era una formalidad se convirtió en un mandato legal, un imperativo, una solemnidad». En ese sentido consideró que, en este caso, la cuestión a dilucidar era: establecer cuál es el criterio para definir desde cuándo la jurisdicción ordinaria laboral adquiere

competencia para conocer del asunto frente a los músicos que ostentaban la calidad de empleados públicos antes de la fecha en que entró a regir la referida ley, esto es, el 26 de septiembre de 2007. Para resolver tales interrogantes acudió a la sentencia CC T-813 de 2008, en la cual se consideró que: c. El cambio de régimen no es automático y se respeta el estatus de los músicos que hubiesen estado vinculados a la

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Radicación n.° 65095 orquesta con anterioridad a la ley. De esta manera, el régimen de vinculación previsto en la Ley 1161 de 2007 opera con carácter imperativo hacia el futuro, para las nuevas vinculaciones y sólo se aplicará a los músicos ya vinculados en el momento de entrar a regir la ley que voluntariamente decidan acogerse a él. Eso quiere decir que, si los músicos con una vinculación vigente optan por no suscribir el contrato, se mantienen en su condición de empleados públicos hasta el momento de su desvinculación o hasta cuando decidan suscribir el contrato. […] La tercera de las opciones interpretativas planteadas es la que mejor protege los principios constitucionales que se encuentran en juego, puesto que garantiza tanto la estabilidad laboral, como la autonomía de los servidores públicos vinculados a la orquesta para definir si desean acceder al nuevo régimen y la oportunidad en la que quieran hacerlo. De lo anterior, entendió que los músicos de las bandas sinfónicas son empleados públicos hasta que «legalicen» la calidad de trabajador oficial a través de una formalidad porque «se convirtió en un mandato legal, un imperativo, una

solemnidad». Frente al presente caso precisó que los demandantes no demostraron ser trabajadores oficiales, sino que partieron de la base de que ya lo eran y tampoco pretendieron que se les reconociera tal calidad para estudiar de fondo las pretensiones, siendo necesario acudir al criterio funcional para determinar su calidad con base en las labores desempeñadas. Consideró que las pretensiones de la demanda fueron expresas y señaló que, por regla general, las personas que trabajan al servicio de la Universidad de Antioquia son empleados públicos y que los actores no acreditaron ser trabajadores oficiales y tampoco pretendieron que se les

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Radicación n.° 65095 reconociera tal calidad, razón por la cual, no podía analizar lo relativo a los contratos suscritos después de la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, ya que ello implicaría «fraccionar el petitum» de la demanda inicial. Concluyó que, como los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les impone el artículo 177 del CPC al no haber demostrado su condición de trabajadores oficiales, debía revocar la sentencia del a quo, aclarando que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada frente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes Saúl Parra Duarte, Juan Carlos Yepes Rodríguez y Frank Augusto Londoño Larrea, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme «parcialmente» el fallo del a quo, «y en su lugar acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala comenzará por el cargo segundo y, dependiendo del resultado, procederá a analizar el cargo primero.

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Radicación n.° 65095

VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «apreciación errónea de las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso».

Afirman que el Tribunal evaluó erróneamente el material probatorio, pues concluyó que no demostraron la calidad de trabajadores oficiales y que, en su lugar, dieron por sentada tal situación «sin solicitar su declaración». Señalan que dicha afirmación constituye una indebida valoración de la demanda inicial, en tanto que, de la misma es claro que «lo que se pretende es que en la aplicación de los principios de contrato realidad se declare la existencia del vínculo que realmente unió a las partes», en consecuencia, que se condene al pago de todos los conceptos salariales que no se reconocieron. Agregan que se interpretó erróneamente la prueba testimonial, ya que todos los testigos dieron cuenta de que la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia está integrada por músicos vinculados por contrato de trabajo y por contrato de prestación de servicios. Además, apreció equivocadamente los contratos que

aportaron los demandantes y la demandada, dado que en éstos se evidencia que, aunque la vinculación se hizo antes de la vigencia de Ley 1161 de 2007, también demuestra que después del 26 de septiembre de 2007, los actores se

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Radicación n.° 65095 vincularon mediante contratos de prestación de servicios, lo cual permite la aplicación de los artículos 1 y 2 de la referida ley, y, por ende, que, por lo menos desde esa fecha se tenga que fueron vinculados mediante contrato de trabajo como trabajadores oficiales y no mediante la suscripción de ilegales contratos de prestación de servicios, como lo hizo la demandada. Precisan que, si hubiera valorado acertadamente las pruebas y piezas procesales, el juez de alzada habría concluido que, a partir de la referida fecha, su vinculación tenía que ser obligatoriamente mediante contrato de trabajo, como trabajadores oficiales. Señalan que de haber apreciado correctamente la demanda, la contestación, los contratos y los testimonios dentro del proceso, la conclusión sería otra, esto es, que existía una verdadera relación laboral, pese a ocupar cargos de trabajadores oficiales mediante contratos de prestación de servicio. Aducen que la vinculación no fue temporal, por el contrario, se ejecutó durante muchos años, lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que la Corte Constitucional estudió y señaló que tal contratación se caracterizaba por ser temporal, el contratista es autónomo e independiente y su duración es limitada. Reiteran que la Ley 1161 de 2007, a partir del 26 de

septiembre de 2007, ordenó que la vinculación fuera como

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Radicación n.° 65095 trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo y sostienen que: -La mencionada falta de apreciación condujo a que el Tribunal no diera por demostrado estándolo que la relación con los demandantes no fue temporal, sino que se extendió de forma continua e ininterrumpida por un lapso de casi dos años. -No dio por demostrado estándolo que en los múltiples contratos suscritos se evidencia la subordinación pues se cumplían las mismas funciones, en los mismos términos de las personas vinculadas como trabajadores oficiales. Por último, afirman que si se hubiera valorado íntegramente «la prueba regular y oportunamente traída al proceso habría convalidado la presunción establecida por el artículo 1° de la ley 6 de 1945, protegiendo de paso los principios constitucionales y legales contenidos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 de la Constitución Política».

VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia afirma que los cargos presentan desaciertos formales y de técnica; que no acreditan las causales invocadas y se quedan cortos al señalar los yerros en que incurrió el Tribunal.

Resalta que la finalidad de la casación es que la Corte Suprema de Justicia defina si la sentencia impugnada se profirió conforme a la ley o si ésta se aplicó o interpretó equivocadamente; que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos que el planteamiento y demostración exigen para que pueda estudiarse de fondo. Además, la labor

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Radicación n.° 65095 de la Corte se limita a estudiar si en la sentencia se aplicaron las normas jurídicas correspondientes. Expone que el alcance de la impugnación debe indicar qué es lo que se debe casar y lo que la Corte, en sede de instancia, debe realizar, de no ser así, resulta incompleto e ineficaz y que en este caso, se solicita la revocatoria de la sentencia de segundo grado pero no se indica cuál decisión se debe adoptar en su lugar, dado que, solo manifiestan que se debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y que se acojan las pretensiones de la demanda. Considera que el cargo carece de proposición jurídica idónea puesto que no señala de manera correcta las normas que acusa de ser transgredidas por el ad quem. Además, no es suficiente centrar el cargo en la vulneración de la Ley 1161 de 2007, pues, en el recurso de casación se exige la demostración de «la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita». En respaldo, cita la decisión CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 33557, y precisa que cuando se denuncia la violación de la ley sustancial ésta puede orientarse por la vía directa o indirecta y expone las razones por las cuales puede optar por una u otra. Transcribe la sentencia «Cas. Civ. Sentencia S 035 de 17 de agosto de 1999» y puntualiza que el recurrente debe plantear con calidad y precisión un juicio de legalidad contra

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Radicación n.° 65095 el fallo, para lo cual se apoya en la providencia «Cas. Civ. S 032 de 23 de marzo de 2000, exp 5259». Finalmente, aduce que las acusaciones de los recurrentes tienen deficiencias de carácter sustancial que impiden casar la sentencia pues no se acredita de qué manera el yerro incidió en la decisión impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es un modelo para seguir, la Corte advierte que el cargo sí tiene proposición jurídica, dado que en la demostración de éste se aludió a los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, 2 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 1 y 2 de la Ley 1161 de 2007 y 53 de la Constitución Política; asimismo, se entiende que la acusación está formulada bajo la modalidad de aplicación indebida, la cual corresponde al submotivo propio de la vía indirecta; y mirando la acusación en su contexto, se sabe lo que persigue la censura.

En efecto, los reparos fácticos fundamentales presentados en el cargo están dirigidos a demostrar, de un lado, que el Tribunal desconoció la discusión esencial de esta contienda judicial y, de otro, si conforme a los medios de convicción y piezas procesales denunciadas, se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad entre las partes, derivada de la subordinación laboral ejercida.

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Radicación n.° 65095 Por lo tanto, de acuerdo con las inconformidades expuestas, le corresponde a la Sala definir: a) si el Tribunal se equivocó al determinar cuál era la temática planteada en la demanda inaugural; b) si erró en la valoración de las piezas procesales y pruebas denunciadas, y c), si pasó por alto que de los contratos de prestación de servicios y de los testimonios se podía colegir la existencia de un verdadero contrato realidad. La Corte resolverá el primer planteamiento y, dependiendo de su resultado, se adentrará en los siguientes. Del tema a decidir por el Tribunal Al revisar el escrito inaugural se advierte que los actores pidieron que se declarara que laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada, desde la fecha inicial del primer contrato de prestación de servicios suscrito por cada uno, indicando que tal relación fue de carácter laboral «por ministerio del artículo 53 de la Constitución Política», y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo que se extendió la relación laboral, sanción por no consignación en fondos de cesantías, indexación, junto con las cotizaciones al sistema de pensiones y lo que resulte con base en las facultades ultra o extra petita. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que se desempeñaron como trompetistas de la banda sinfónica de la demandada, devengado como último sueldo $1.899.299, y

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Radicación n.° 65095 que estaban sometidos a subordinación, pese a lo cual se les

obligaba a suscribir contratos de prestación de servicios. Además, que se les impartía instrucciones y órdenes por el director de la banda; debían presentarse a ensayar en el horario fijado, a participar en los conciertos y presentaciones de la demandada y que todos los instrumentos musicales, las partituras y los uniformes era de propiedad de ésta. Destacaron que la banda estaba integrada por 47 músicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contratos de prestación de servicios, distinción que carecía de fundamento, pues todos prestaban el mismo servicio personal y estaban sometidos a la misma subordinación (f.° 2 a 19). Así, es claro que desde el inicio del presente proceso judicial se aludió a la existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual no es la denominación ni el nombre que las partes le otorguen al convenio lo que determina su naturaleza, sino que son los hechos y la forma de su desarrollo lo que lleva a la certeza de estar frente a una relación de carácter laboral. De esa manera, se planteó la aplicación del principio de igualdad, al poner en consideración que a los otros músicos de la banda sinfónica les eran reconocidos los derechos de tipo laboral, pese que estaban sometidos a idénticas condiciones y subordinación. Sin embargo, el juez plural pasando por alto la verdadera controversia planteada desde la demanda

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Radicación n.° 65095 inaugural, en su lugar estimó que el estudio del nexo solo sería viable «hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores

oficiales», es decir, hasta que se llevara a cabo la «solemnidad» consistente en la su

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