CSJ - SL3256-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3256-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SaldaeD esconNo:e4 s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3256-2019 Radicanc.i6 ó2n5 24 º Act2a7 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le promov10 a FABRICACIONES ELECTROMECÁNICAS LTDA. (FEM) y a ARTURO
ANGARITA.
l. ANTECEDENTES El señor Indalecio Murcia Rodríguez demandó a las citadas accionadas para que se declarara que entre ellos existió «.[}.u n.a vinculación laboral con base en contrato de del 22 de octubre de 2008 al 15 trabajo a término indefinido», de marzo de 2009; que el oficio del 13 de marzo de 2009, por meddieocl u aslec omuneildc eós pciadroed,ce ve a lyo r SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62524 efecto; que devengó un salario mensual de $1.500.000 y que la falta de prestación del servicio desde el despido fue por culpa de los empleadores. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía, sin solución de
continuidad, siempre que las labores sean compatibles con su estado de salud, más los salarios, vacaciones, primas de servicio, el subsidio familiar por sus hijos menores, las cesantías y sus intereses que se causaron en vigencia de la relación laboral y las dejadas de percibir, así como las sanciones por no consignación de las dos últimas acreencias, desde el 15 de febrero de 2009; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, que lo afilien al SGSS y lo que corresponda a la o «[. .. / evasión elusidóeln a co tzaicióqnu es eh ayap odidcaou sa. r» Fundó sus pretensiones en que el 22 de octubre de 2008 fue vinculado «[. ..} a lafi rma intmeerdiarliaab orAarlt uro Angarita, »mediante contrato de trabajo a término indefinido, con el salario indicado, para desempeñar labores de «Sand en la empresa FEM Ltda., además como blastye prion tor» ayudante de movimiento de estructuras metálicas, de ensamble y de las mismas y de las «[. .. } dircceionador» electromecánicas sujetadas por malacates y movidas por grúas, así como ayudante de montaje e instalaciones electromecánicas, lo cual era parte del objeta social de aquella sociedad, ante quien cumplía órdenes y prestaba servicios con sus maquinarias, equipos y herramientas, en sus locales y talleres.
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Radicación n. º6 2524 Expuso que el 16 de enero de 2009, a las 9:30 a. m., le
cayó un armazón metálico que se soltó del malacate de la grúa que lo transportaba, lo cual le produjo amputación traumática de la pierna derecha, unos centímetros debajo de la rodilla; que, como consecuencia de ese accidente de trabajo, estuvo incapacitado desde el 16 de enero, e inició tratamiento médico con la ARP Positiva; que estando en tal situación y sin requerir el permiso del Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 13 de abril de 2009, «[. ..] p refechado» del 13 de marzo anterior, las empresas le notificaron la terminación unilateral del contrato a partir del 15 de abril de ese año, y desde entonces «[. ..] el patrono demandado» suspendió sus obligaciones laborales y con el SGSS; que estuvo incapacitado hasta el 13 de diciembre de 2009, data en la que estaba pendiente determinar su pérdida de capacidad laboral y, al día siguiente, le suspendieron el servicio de salud, y que desde el inicio de la relación laboral le «[. ..] esquilmaron» las acreencias laborales atrás señaladas y las cotizaciones al SGSS. Fabricaciones Electromecánicas Ltda. se opuso a lo pretendido, por cuanto no mantuvo relación laboral con el actor. En relación con los hechos, dijo que no le constaban algunos pues la firma Arturo Angarita es diferente e independiente, y sobre otros afirmó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que no suscribió contrato para labores de intermediación, sino uno de prestación de serv1c1os independientes que el señor Angarita ejecutó con autonomía técnica y directiva, sin sometimiento a horario n1
subordinación, y con su personal en caso de requerirlo, quien
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Radicación n. º 62524 se comprometió a cumplir las obligaciones laborales y con el SGSS, por lo que lo relacionado con la presunta terminación contractual le es oponible al precitado, «.[]. c .ua lquier prestación de servicios que se hubiera ejecutado [. ..] sólo puede tener una connotación civil o comercial» y, por lo tanto, «.[]m.. a l podría hablarse de un accidente de trabajo». Presentó las excepciones que llamó inexistencia de relación laboral entre la empresa FEM Ltda. y el actor, inexistencia del derecho, falta de causa en las obligaciones reclamadas, cobro de lo no de bido , pago, mala fe del actor, buena fe y prescripción. Mediante curador ad litem, Arturo Angarita se atuvo a lo que se decidiera y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Indalecio Murcia Rodríguez [.. . ] y la empresa [. ..] FEM Ltda. medió contrato de. trabajo vigente entre el 25 de septiembre de 2008 y el 15 de abri{ de 2009, devengando como salario básico mensual la suma de $1.500.000.
SEGUNDO: CONDENAR a [. ..] FEM y solidariamente al señor Arturo Angarita a pagar al señor Indalecio Murcia Rodríguez las
siguientes sumas de dinero: Por concepto de indemnización equivalente a 180 días de salario por la suma de $9.0 00.0 00 Por concepto de subsidio familiar la suma de $176.000.
TERCERO: CONDENAR a [. ..] FEM Ltda. a reintegrar al demandante[. ..] en una labor que pueda desempeñar a pesar de su discapacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la
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4 Radicación n. º 62524 desvinculación, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.
CUARTO: CONDENAR a [. ..] FEM y a Arturo Angarita solidariamente a indexar las sumas adeudadas al demandante, de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
Condenó en costas a la pasiva y absolvió de lo demás.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y de FEM Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la de primer nivel y absolvió de lo pedido.
El Juez Plural comenzó transcribiendo los artículos 32 y 35 del CST, y apartes de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999 -sin radicado-, «.[].. f rentael temad e loss imples tras lo cual concluyó que: intermediarios», [. ..] la segunda hipótesis, contenida en el artículo 35 el CST, es la
que más se acerca a la figura del contratista independiente, en la cual éste cuenta con elementos propios de trabajo y realiza obras o servicios a favor de otro, pero por su cuenta y riesgo. Ahora, si la independencia del contratista así como sus características son resultan (sic) reales, así mismo el personal que éste vincula, solamente tienen contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o el beneficiario; pero, si quien ejerce la dirección de los trabajadores es el beneficiario de la obra o servicio, y ejerce tal potestad directamente o por conducto de sus trabajadores dependientes, es éste el verdadero empleador y en consecuencia debe responder por las obligaciones laborales que le competen. Teniendo en cuenta lo anterior, descendió al caso bajo examen y observó que a folio 4 reposaba el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el actor y el señor Arturo Angarita, para que el primero desempeñara el cargo
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Radicación n. º 62524 de Sand Blastero y pintor, y a folios 124 y 125 el de prestación de servicios independientes firmados por el segundo, en calidad de contratista, y como contratante el representante legal de FEM, con el siguiente objeto: EL CONTRATISTA de manera independiente por sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, sin sometimientos a horario alguno y sin subordinación de ninguna especie, con personal en caso de requerirlo, contratado, supervisado y pagado por el mismo asumiendo todos los riesgos y por el precio único determinado en la cláusula segunda de este contrato, se compromete a ejecutar EL CONTRATANTE para la siguiente:
limpieza de estructuras con San Blasting (granilla) grado PSC-SPC (metal blanco) y aplicación de base, imprimante epóxico de zinc a un espesor de película seca de 3.5 micras, aplicación de una capa intermedia de barrera epóxica a un espesor de 3 mils, logrando un espesor final de 1 O mils, que comprende una cantidad de 300 toneladas. Luego reprodujo el objeto social de FEM Ltda. plasmado en su certificado de existencia y representación legal (f.º 6 a 8), y extrajo de los testimonios recabados, lo siguiente: 1) Néstor Camilo Murcia Sepúlveda: dijo que es hijo del demandante; que el actor era empleado del señor Arturo Angarita realizando las funciones que tenían; que el demandante realizó actividades en FEM, que daba las indicaciones, trabajaba en el proceso de tolva y sanblasing, que era la finalidad para que la que estaban trabajando en FEM, después llegó la parte de la pintura, y llegaron los tubos y se hizo un proceso de galvanizado, y llegaron para hacer tubos y pintarlos, y el señor Indalecio era el que realizaba las funciones de pintado y tolva y estaba pendiente de que los demás hicieran de trabajo (sic); que respecto al vínculo del señor Murcia Rodríguez y Arturo Angarita, lo que tiene entendido es que se trataba de un empleado más, porque cuando nos daban nuestros pagos, se lo daba igual que a nosotros, no en el mismo monto; que Arturo Angarita era contratista de FEM; que no sabe si el actor era trabajador de FEM, pero que trabajó dentro de la
planta FEM, no sabe si hubo vinculación con la empresa FEM, lo que se (sic) es que era empleado igual que nosotros; que a Indalecio Murcia le pagaba Arturo Angarita; que el actor para el desarrollo de su actividad recibía órdenes directas de Arturo Angarita, en cuanto a la cuestión del conocimiento que tiene Indalecio Murcia, el señor Angarita se retiraba y le dejaba instrucciones a él de cómo tenqíuaem anejealpr r ocedseto r abqaujeío b amlolse vaennd o cuanto a nosotros y al proceso que él llevaba; que no sabe si reciban otras órdenes, pero veía que como Arturo era contratista
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Radicación n. º 62524 de FEM, de pronto los ingenieros daban órdenes a Arturo y con sus cadenas procedían a hacer su conjunto de trabajo; que esos ingenieros, que él sepa eran de FEM, y todo era adentro; que esos ingenieros no sabe si daban órdenes a Indalecio, era como una cadena; que el lugar donde el demandante realizaba las actividades era en la planta, la cual estaba adecuada, en la parte trasera, que fue adecuado para el galvanizado y eso porque no existían maquinas ni casa sanblasting que armaron para hacer dicho proceso para el contrato, era la parte de atrás de la empresa al lado donde soldaban; que tiene conocimiento que las grúas eran de FEM, esas ya existían, el resto de maquinaria ya fue dado por Arturo Angarita en cuanto a máquina de tolva y diferentes materiales, herramientas, no sabe si lo de la casa que situaba hay
(sic) para sanblastiar no tiene conocimiento si era parte de FEM o el señor Angarita o en socia (sic) no sabe de eso; que nosotros nos regíamos bajo el señor Angarita o por quien mandaba el señor Angarita, pero nos regíamos al horario de FEM, entrada a las 7 de la mañana salida a las 5 de tarde 5 y 30, comíamos en el casino si era la opción de uno, lo del casino era descontado, ya pues horarios extras eran de acuerdo con el señor Arturo Angarita quien nos daba las extras y sino, salíamos común y corriente en el horario laboral, los vigilantes eran de FEM, quienes nos dejaba entra (sic) o salir; que las piezas metálicas pesaban 5 toneladas, 12 toneladas, siempre había un riesgo del manejo de la grúa como tal porque teníamos que levantar las piezas más arriba de la cabeza las cadenas venían enganchadas con puentes grúas, solo eran dos cadenas, siempre habían (sic) el riesgo que se cayeran y se podía sufrir accidentes graves, la cuestión de los tubos era igual, se manejaba por cuestión del espacio porque había muchas piezas acumuladas y teníamos que mirar como trasladábamos esas piezas; que las piezas eran de 12 metros media (sic) la más grande, y la otra era la mitad porque eran secciones para una banda transportadora, y pesaban 6 toneladas, 5 toneladas; que no timbraban tarjeta al ingreso o salida de FEM; que FEM nunca los requirió por incumplimientos; que la persona que daba la orden para el cargue de los tubos, según su conocimiento era Arturo
Angarita en el momento en que estaba el presente (sic), como ya lo había dicho, de pronto dejaba instrucciones a Indalecio Murcia; que el señor Indalecio Murcia tenía la capacidad de disponer como se ejecutaban esas actividades; que no sabe si su padre realizó actividades en otros sitios distintos a FEM,· que FEM nunca les dio dinero; que cumplían horario porque así fue exigido por Arturo Angarita; que el día del accidente no había nadie en vigilancia, el señor Arturo Angarita no había llegado a trabajar; que la persona que dirigía esa actividad, quien estaba secundando la vigilancia era el señor Indalecio Murcia, porque era como el que le dejaban a veces los procesos de mandato o vigilancia, cuando no estaba Arturo Angarita. 2) Osear Giovanni Ospina Devia: dijo que conoce al demandante porque trabajaron los dos en agosto del 201 O en FEM; que los contrato (sic) Arturo Angarita; que la labor desarrollada por el
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Radicación n. º 62524 demandante era como estar a cargo de nosotros que se cumplieran las funciones pero era empleado de la empresa; que él desempeñaba el cargo de ayudante de pintor y él (sic) pintaba; que nunca les dieron carne (sic); que entraban a las 8:30 y salían a las 5:30, que había un vigilante en la entrada; que no existía ningún distintivo, el celador los distinguía; que al demandante le daba órdenes como un ingeniero que trabajaba en FEM, no se acuerda el nombre cree que ya murió; si llegaban tarde o necesitaban permiso, él se lo pedía a una persona llamada Jorge no se acuerda
el apellido, que la verdad no sabe si era empleado de FEM, y varias veces los devolvió si llegaba tarde; que el señor Arturo Angarita a veces iba pero no mantenía ahí; que el demandante no se podía ausentar de la empresa porque había funciones que debía cumplir diarias; que los elementos de protección se los entregaba una persona alta que trabajaba hay (sic}, para él eran guantes de caucho, a Indalecio guantes de camaza; que el señor Arturo Angarita aparecía por la obra unas 3 veces a la semana, pero eso era casi entrada por salida; que no conoció ningún tipo de contrato suscrito por Indalecio y FEM,· que el accionante no recibió llamados de atención o requerimientos; que a él le pagaba un muchacho llamado Jorge en efectivo cada 15 días; que el muchacho Jorge era como la mano derecha de Arturo y era el que manejaba el horario, lo que tocaba hacer; que en ese tiempo conocía a Arturo Angarita y le dio trabajo, quien le dio trabajo a él fue Arturo Angarita, pero no sabe frente a Indalecio Murcia; que el actor no les daba órdenes, no les indicaba cómo debían realizar la labor. 3) Alcides Murcia Beltrán: dijo que es sobrino del demandante; que el actor laboraba para FEM, porque él hizo contrato con Arturo Angarita y ellos dos iban a trabajar para FEM; que el empleador era Arturo Angarita, pero ellos trabajaban con FEM, lo mismo que él; que la labor desempeñada por el señor Indalecio, era el manejo del puente para trasladar materiales; que no portaban ningún carnet; que trabajaban desde las 7 de la mañana; ese ingreso lo
controlaba el Ingeniero Ardila; si llegaban tarde no les llamaban la atención ni les pasaban los memorandos; que el Ingeniero Ardila supervisaba el trabajo del actor; que el Ingeniero Ardila era empleado de FEM; que no estuvo presente al momento de ocurrir el accidente porque salió a comprar unas vainas para las pistolas; que Arturo Angarita los contrató para laborar para sanblastiar y pintar unos módulos para Argos a tiempo indefinido cuándo acabará (sic) el contrato para FEM,· que los empleados que ordinariamente laboran en FEM se dedican a fabricar torres; que Arturo Angarita llegaba en la mañana, los dejaba y no volvía más a la empresa, él se la pasaba, decía en viajes, la única comunicación era con el Ingeniero Ardila, que les decía que tenían que sanblastiar algún modulo; que habían unos señores encargados de FEM, directamente con la empresa que coordinaban qué módulos iban a coordinar y los que se sanblastiaban incorrectamente les tocaba llevar una coordinación que los llevaban unos muchachos de FEM; que el señor Angarita en un carro los cogía a los empleados y les daba lo correspondiente
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8 Radicación n. º 62524 a la quincena; que el horario de trabajo habitual era de 7 a 5, 7 a 6, 7 a 7, los sábados hasta las 4, los domingos; que el ingeniero Ardila nos cuadraba que (sic) teníamos que hacer para el fin de semana; que la persona que programa esos trabajos después de las 5 de la tarde los programaba el_ señor Arturo Angarita y el
Ingeniero Ardila; que el contrato con la firma Argos fue exactamente con FEM; que Arturo Angarita dentro de las instalaciones de FEM, no tenía materiales ni equipos, porque ellos eran colocados por la firma FEM; que la grúa era de FEM, porque ellos trabajaban en las instalaciones de ellos; que el resto de maquinaria y equipos eran de FEM, lo único que se alquilaba era un compresor, de resto tenía tolva, mangueras, equipo de pintura; que lo único que les suministraban eran guantes de camaza; que la actividad que desarrollaba el demandante era manejar el puente grúa, ayudaba a sanblastiar, pintaba piezas para argos, como por ejemplo una estructura, movilizaba las piezas con el puente grúa; que la persona que los reclutó para desarrollar labores a favor de FEM fue Arturo Angarita; que el actor no participaba en armado ni construcción de torres; que tenían que sacar los módulos del sanblasting, los dejaban para limpiarlos y sopletearlos y los dejaban en un punto donde les echaban pintura, y llegaba el ingeniero Ardila quien les decía qué módulos colocar y cuáles sacar; que cuando Arturo Angarita les daba órdenes, llegaba el Ingeniero Ardila y les decía que el que manda en la empresa es él y ninguno pasa sobre él; le consta que el Ingeniero Ardila tenía vínculo con FEM, porque era el que venía y los mandaba, él tenía voto y voz; que el pago que hacía Arturo Angarita era quincenalmente, y era quien respondía por los pagos; que el señor Arturo Angarita programaba que tocaba trabajar
sábado y domingo, pero nunca se lo pasaba hay (sic) y eso lo cuadraba el ingeniero Ardila; que el Ingeniero Ardila nunca les hizo llamado de atención por escrito; que no sabe si el actor prestó servicios a otras empresas distintas a FEM,· que no tenían directamente de FEM una persona que les manejara el puente grúa, y por eso tenían que transportar las cargas que eran pesadas; que no sabe quiénfue la persona que le dio las funciones a Indalecio el día del accidente. 4) Reinaldo José Mejía Angulo: que vio al demandante laborando en un trabajo que contrató FEM, que él trabaja para FEM, y desempeña el cargo de asistente de producción; sabe que el actor trabajaba para el señor Angarita; que el señor Angarita fue contratado para sanblasting y pintura de unas estructuras; que no sabe qué tipo de contrato tenía Indalecio ni cuanto devengaba; que como empleados de FEM, tienen todos overoles; que el actor no portaba esos overoles; que a la entrada y salida de la empresa, los empleados de FEM tienen que timbrar tarjeta; que el actor recibía órdenes del contratista, señor Angarita; que el señor Angarita iba casi todos los días; que el horario de don Indalecio se imagina que el horario de FEM de 8 a 5 de la tarde; que Indalecio Murcia no sabe si daba órdenes a otras personas contratadas por Arturo Angarita; que el actor no participaba en reuniones propias 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62524 de FEM; que nunca se le llamó la atención por parte de directivas de FEM; que nunca dio órdenes al demandante porque todo era
con el señor Angarita; que el pago al actor lo efectuaba el señor Angarita; que en FEM no existen trabajadores para hacer sanblasting, por eso se contrataron; que el actor nunca pidió permiso a FEM, porque tendría que pedírselo a Angarita; que las piezas eran grandes y tenían que estar en la empresa; que los horarios los programaba Angarita, y si estaba atrasado el trabajo les dirían que necesitaban piezas; que el señor Angarita tenía esas que entregar pintadas y sanblastiadas las piezas; que ellos tienen que mirar que fueran de buena calidad; que no todas las piezas pasan a san blasting y pintura; que las piezas nunca salían de la empresa ya cuando se cargaban era para entregarlas; que las piezas tenían que ir pintadas; que adecuaron la bodega y la ellos entregaron al contratista y él era quien tenía que dar las capacitaciones. 5) Diego León: que labora para FEM; que supo que el actor trabajó allá; que el actor trabajaba con un contratista; que la actividad del demandante era para sanblastar y pintar bandas transportadoras y mástiles; que tienen carnet; que hay un vigilante, la hora de entrada es las 8 de la mañana y la salida a las 5; que todo el mundo entra a las 8; que por parte de FEM nadie le daba órdenes, su jefe inmediato era el contratista; que los empleados de planta de FEM, no realizan las actividades del actor; que Indalecio Murcia recibía órdenes de Arturo y la relación de ellos, no sé cómo pueda ser porque mi labor está lejos del punto donde estaban ellos; que en cuestión de herramientas lo pedían a Arturo Angarita y la
empresa le facilitaba lo que era herramientas; que las piezas solo se movilizaban fuera de la empresa cuando se transportaran a la obra; que al señor Indalecio imagina que era Arturo Angarita se quien se decía quedarán no (sic}; que le consta que al actor si se o le impartía órdenes el señor Angarita, porque él sabe quién es quién en la empresa, y al ser contratista sabía quién era el personal de ellos; que la maquinaria, equipo y herramientas eran de FEM y a medida que iban solicitando lo que era pintura, cuestión para ejercer la labor, tenían que pedirla a FEM,· que el control de calidad a los elementos que se pintaban era realizado por empleados de FEM. 6) Robert Cano Medina: Expresó que el cargo que desempeña en FEM es director de calidad; que no le consta nada, pero sabe que era un subcontratista de FEM; que estaba vinculado con el señor Angarita; que tiene entendido que el contrato suscrito con el señor Angarita era hasta terminar las estructuras; que ninguna persona cree de FEM tuvo contacto con el demandante para darle por terminado el contrato de trabajo; que por parte de FEM, al actor, no le daba ninguna orden, pero que los inspectores de calidad, se rechazaban los trabajos mal realizados, pero nunca se le dijo como hiciera su labor; que para esos rechazos, se entendía con el señor Angarita, pero él se ausentaba muchas veces y dejaba a cargo al demandante, quien era representante en los tiempos de su ausencia; que el actor no recibía ninguna orden respecto de su
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trabajo por parte de FEM, pero recibía órdenes por parte del señor Angarita, supone, quien además era el que vigilaba su trabajo; que el señor Angarita era quien le pagaba al trabajador; que FEM no coordinaba con el actor trabajos, los coordinaba con el señor Angarita quien dejaba encargado, en caso de alguna emergencia, al señor Indalecio, si se presentaba, porque en el caso de nosotros teníamos que recibir los interventores y hacer la inspección visual del producto ya terminado y si decían que se debía rechazar alguna estructura por mala calidad de pintura o soldadura se informaba al señor Angarita y cuando él no estaba se le informaba al señor Indalecio; que entre FEM y el actor no había coordinación de trabajo, las ordenes las daba el señor Angarita; que los productos eran producidos por FEM y únicamente se encargaba, al señor Angarita de hacer el sanblasting y recubrimiento final. 7) John Fredy Barragán: Manifestó que trabaja para FEM Ltda., y ejerce el cargo de inspector de calidad; que sabía que el actor estaba en el proyecto de una empresa; que él era inspector de calidad de unas estructuras que se estaban fabricando; que el actor trabajaba para el señor Angarita; que la entrada y salida de los trabajadores de FEM, eran controlados por marcación de tarjeta pero don Indalecio no tenía ningún control, ni tampoco sabe si tenía horario; que las ordenes las daba el señor Angarita al actor, y le consta porque nosotros hablábamos con el señor Angarita y las devoluciones que hacíamos o lo que le comunicábamos, se lo decía al actor; que las labores del actor eran
temporales por la ejecución del proyecto; que el actor era identificado como representante del señor Arturo Angarita, la gente sabía que trabajaban para él; que el actor no tenía horario fzjo, dependía de ellos, no de la empresa; que no tiene conocimiento si FEM le pagó alguna vez al señor Indalecio; que la labor del actor era sanblastero y pintura; que la maquinarias que se manipulaban el día del accidente era de FEM, así como el área donde estaban; que él le hacía control a las estructuras que el actor pintaba. De todo lo anterior, coligió que aun cuando los señores Osear Giovanni Ospina Devia y Alcides Murcia Beltrán indicaron que un ingeniero de FEM Ltda. era quien daba las órdenes al actor, lo cierto era que no señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de las mismas, ni en qué consistieron; además, lo que sí era claro era que el señor Néstor Camilo Murcia, hijo del demandante, informó que este era empleado del señor Arturo Angarita, de quien recibía órdenes, entre ellas que «.[.] . cuandoe stvuiae rausenltoe insutírae nc ómom anjeara losd emáesm pleadyo qsu e SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 62524 cumplían horario porque así lo exigió» aquel, y que no sabía si los ingenieros de FEM Ltda. daban órdenes al accionante, situación que se corroboraba con las declaraciones de los señores Robert Cano Medina y John Fredy Barragán, quienes al unísono manifestaron que las recibía del señor Angarita y
que, por parte de FEM Ltda., ninguna persona las impartía, pues «[. ..J únicamente los inspectores de calidad rechazaban los trabajos mal realizados, sin indicar cómo realizar su labor; que en principio, el tema de esos rechazos los comunicaban con el señor Arturo Angarita, pero cuando éste se ausentaba, dejaba a cargo al demandante, quien era su representante». De tal manera, el Tribunal consideró que no había duda de que el actor estuvo vinculado bajo el mando del señor Angarita, sin que pudiese predicarse dirección alguna por parte de la beneficiaria del servicio, o de alguno de sus trabajadores dependientes. De otro lado, aclaró que el hecho de que el actor trabajara en las dependencias de la contratante, no era por sí solo prueba de la subordinación alegada, toda vez que: f. ..} por el peso de las estrncturas metálicas, era más factible su manipulación en el sitio en el que se encontraban; igual ocurre con el control de calidad ejercido por FEM Ltda., en los trabajos entregados con ocasión del contrato de prestación de servicios independientes, suscrito con el señor Arturo Angarita, ya que todo contrato implica una serie de obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento, se reitera, no es indicativo de subordinación o dependencia, e igual ocurre con prnebas (sic) aportadas por la accionada FEM Ltda., al momento de contestar la demanda, esto es, los documentos originados con ocasión del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el señor Arturo Angarita. Así las cosas, estimó que el señor Angarita no actuó comsoi mipnltee rim,oep dusief aeuer vle rdaedmeprloe ador
del actor, «[ ...] razón más que suficiente para revocar la
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12 Radicación n. 62524 º sentencia [. ..} y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas». IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MUPGNCAIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de segundo grado y confirme parcialmente la de primer nivel en las condenas impuestas y se concedan las demás pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo y buscan igual objetivo.
VI.C ARGPOR IMERO Lo trazó así: La sentencia violatoria de la Ley, por vía indirecta de los artículos 32 literal b), 35 numeral 2, y 34 numeral 1 del CST; en armonía con los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 37, 43, 47, 59 numerales 1ºy 9º, 64, 65, 66, 127, 132, 133, 140, 141, 149, 186, 198, 216, 249, 253 y 306 del CST; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el artículo 5 del Decreto 13 de 1967; el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975; los artículos 99, 1 O 1 y 164 de la Ley 50 de 1990; el artículo
27 de la Ley 789 de 2002; los artículos 3, 4, 11, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 152, 154, 157 literalA) numeral 1, 161 numerales 1°y 2°y su parágrafo de la Ley 100/ 93 y el artículo 53 superior; con la violación media (sic) de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 83 y 95 numerales 1 y 7 superiores. Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo,
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