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CSJ - SL3256-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3256-2020 Radicación n.° 66926 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO MOLANO AFRICANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

I. ANTECEDENTES Ricardo Molano Africano llamó a juicio a Acerías Paz del Río S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de

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Radicación n.° 66926 2008, habiendo desempeñado como último cargo el de coordinador financiero. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la nivelación salarial y la diferencia salarial desde septiembre de 2008 hasta la terminación del contrato; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de octubre de 2006, sumando el 30% del valor de bonificación, acorde con lo dispuesto en el programa de retiro voluntario. Además, persiguió el «pago adicional del incentivo salarial para el servicio de salud» equivalente al último salario

básico mensual o «promedio destajo», la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante toda la relación laboral, así como la reliquidación del trabajo suplementario; la prima de productividad por el valor proporcional desde el 1 de enero de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008; la indemnización moratoria del artículo 65 CST y, en subsidio de ésta, la actualización monetaria o indexación de cada valor a que se condene. Por último, reclamó el pago de $1.600.000 correspondientes al 50% del valor del segundo semestre de especialización, los demás derechos laborales que resulten probados y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, para un total de 18 años y 11 meses,

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Radicación n.° 66926 desempeñando como último cargo el de «Especialista I de control» con una última remuneración mensual de $2.081.000. Expuso que, mediante oficio del 10 de diciembre de 2008, Acerías Paz del Río dio por terminado el contrato sin justa causa, argumentando la difícil «situación económica originada en la crisis mundial»; sin embargo, calificó tal argumentación como falsa en virtud de los estados financieros de la empresa, la no reducción de la planta de personal y la contratación de nuevos trabajadores con designaciones salariales superiores al 100% de las remuneraciones de los funcionarios despedidos. Explicó que, para liquidar los derechos laborales, el

empleador realizó los cálculos con base en $2.081.000 y decidió que la «indemnización por retiro cláusula 34 y ley 50 de 1990» ascendía a $52.155.409. Aseguró que, en septiembre de 2008, fue ascendido a «coordinador financiero», cargo desempeñado hasta la terminación del contrato, pese a lo cual su salario continuó siendo de $2.081.000, cuando tal cargo tenía una asignación salarial de $6.000.000 Afirmó que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, que agrupa a más de la tercera parte de sus trabajadores y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 27 de octubre de 2006, conforme al numeral 1 del artículo 471 CST, a pesar de ello la indemnización reconocida y pagada fue calculada conforme al artículo 6 de la Ley 50 de

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Radicación n.° 66926 1990 y no al artículo 34 convencional, aunque en el documento de liquidación se estableció lo contrario, puesto que, de haberse aplicado tal disposición, el monto de la indemnización habría ascendido a $79.117.292,8. Concluyó que, para el cálculo de la indemnización por terminación unilateral el empleador no aplicó ni la cláusula 34 antes transcrita ni el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ni una liquidación intermedia. Por otro lado, aseguró que Acerías Paz del Río pagó la prima de producción, conforme a la cláusula 9 de la convención, por el último salario mensual devengado en cada

periodo anual hasta el año 2007, adeudando el valor proporcional desde el 1 de enero hasta el 10 de diciembre de 2008. Informó que la demandada propuso a los trabajadores un programa de retiro voluntario para el año 2009; sin embargo, no le fue brindada la opción de acceder a estos beneficios contrariando el derecho a la igualdad. En consecuencia, afirmó tener derecho al reconocimiento y pago de dichas bonificaciones e incentivos de salida, destinados al cubrimiento del servicio de salud. Finalmente, puso de presente que la ex empleadora contaba con un rubro destinado a capacitación de los trabajadores, debido a lo cual, una vez terminado el estudio, la empresa cancelaba el valor del 50% de los costos de matrícula, previa presentación de recibos de pago y boletín

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Radicación n.° 66926 de notas. Conforme a esto, aseguró tener derecho al pago de $1.600.000 correspondiente al 5% del valor del segundo semestre de especialización en gerencia financiera cursado en el 2008, puesto que finalizó el 20 de diciembre del mismo año y obtuvo los soportes documentales luego de que se produjo el despido, aclaró que el valor del 50% de la matrícula del primer semestre sí fue reconocida (f.° 17 a 24). Al dar respuesta a la demanda, Acerías Paz del Río S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la vinculación laboral, los extremos, el último sueldo, la fecha de terminación del contrato, la base salarial tenida

en cuenta para la liquidación definitiva, así como que no le liquidó la indemnización por despido injusto conforme a la convención ya que no era beneficiario de ella y pertenecía a la «nómina especial». Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa dijo que la crisis financiera global le afectó y se reflejó en los estados financieros, al punto de obligarle a una reestructuración y a ofrecer un plan voluntario de retiro, excluyendo a los trabajadores de nómina especial como el demandante. Precisó que, conforme a la cláusula 1 de la convención, existía una escala de salarios que va de la categoría 1 a la 17, con un máximo de salario de $1.385.936 y que el acuerdo únicamente era aplicable para quienes no superaban ese tope, razón por la cual el promotor al superar el máximo y formar parte de la nómina especial, no se beneficiaba de dicho plan.

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Radicación n.° 66926 Señaló que en el año 2009 presentó pérdidas de $96.273.000.0000, el precio del acero bajó 18,4% y disminuyó la planta de personal en 631 trabajadores frente al año anterior, en virtud de los retiros voluntarios y la separación de las actividades siderúrgicas y mineras. Propuso como excepciones las de no estar el actor amparado por las normas de la convención colectiva, pertenecer el demandante a los trabajadores de nómina especial a los que no les es aplicable la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 43 a 51).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (f.° 268 a 274), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO MOLANO AFRICANO y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, ocupando como último cargo el de ESPECIALISTA DE CONTROL en división de control.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del fallo.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de no estar el actor amparado por las normas de la convención colectiva de trabajo, la de pertenecer el demandante a los trabajadores de nómina especial y la de cobro de lo no debido, por lo expuesto en la motivación.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y gastos del proceso. Tásese por secretaría.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas en esa instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico establecer si el fallador de primer grado valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, si se pronunció frente a todas las pretensiones del demandante y si tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Frente a la aplicación de la convención, señaló que conforme a la certificación emitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio (f.° 4) el demandante estuvo afiliado al sindicato desde 1990 hasta su desafiliación, sin que allí se precisara si se le venía aplicando la convención. Dijo que, conforme a los testimonios de Giovanni Beltrán, María Pulido, Erwuin Mejía y José Montero, el accionante era beneficiario de la llamada «nómina especial», la cual estaba integrada por trabajadores de administración, confianza y manejo, sin que por esa sola condición se concluyera que automáticamente no se le aplicaba la convención.

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Radicación n.° 66926 Adujo que para inaplicar la convención a los trabajadores de dirección, confianza o manejo se requiere cláusula de exclusión o mandato expreso de la ley, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad.

6962. Precisó que no se podía alegar la inaplicación de la convención al accionante por tener la condición de trabajador de confianza o manejo, ya que el acuerdo no lo contempló así.

Por otro lado, estudió la cláusula 79A convencional, referente a su campo de aplicación y encontró que establecía

una condición que el trabajador demandante no demostró, pues allí se precisó que se aplicaría a quien «tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula 1 de esta convención para los diferentes frentes y actividades de la empresa». Indicó que una vez analizada la cláusula 1ª sobre la escala de salarios, encontró que «no estaba probada la mentada condición salarial, como para dar por demostrado que el demandante devengaba un salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salario, a que se refiere el citado acuerdo convención». Además de lo anterior, encontró justificada la no aplicación de la convención también en la falta de prueba del número de trabajadores de la demandada y de afiliados al sindicato, por lo cual no era factible establecer si agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, conforme al artículo 471 del CST.

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Radicación n.° 66926 Consideró que, frente a las demás pretensiones del recurso, por corresponder a la «voluntad del empleador» y no ser el demandante el titular de derechos convencionales, corrían igual suerte absolutoria.

Concluyó que: […] la calidad de trabajador de dirección, confianza o manejo, no es el argumento jurídico para inaplicar la CCT, cuando no fue pactada convencionalmente dicha exclusión y la ley no la estableció de esa forma. Solo que ante la falta de la condición salarial prevista en el acuerdo convencional y la falta de prueba

de que la tercera parte de los trabajadores de la empresa sean sindicalizados, son los argumentos jurídicos para confirmar la sentencia […]

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, excepto el numeral primero - quedando a salvo la declaración de existencia, naturaleza y extremos temporales de la relación laboral – y, en consecuencia, acceda a todas las declaraciones y súplicas reclamadas en la demanda inaugural.

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Radicación n.° 66926 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, respecto de los cuales no se presentó oposición y que serán estudiados en ese orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en virtud de la aplicación indebida de las normas: Código Sustantivo del Trabajo (CST), los artículos 467, 468, 469, 470, 47, 476 y 478, yerro que a su vez también condujo a la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10 al 14, 18 al 21, 39, 43, 55, los numerales 4 y 9 del artículo 57, 64 CST; 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; 1494 y 1495

CST; los artículo 60, 61 y 145 CPTSS; los artículos 174, 175, 176,

187, 251 a 254, 256, 258, 268, 276 a 279 CPC; los Convenios Internacionales del Trabajo 87 de 1948 y 98 de 1949 ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y los artículos 13, 25, 53, 83 y 93 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: aDar por demostrado sin estarlo, que al actor no se le aplicaba – durante la vigencia del contrato – el acuerdo convencional allegado oportunamente y con nota de depósito, como así lo establece el artículo 469 CST. bNo dar por probado, estándolo, que al actor se le aplicó por parte del empleador demandado – durante toda la vigencia del contrato – el acuerdo convencional allegado oportunamente y con nota de depósito, como así lo establece el artículo 469 CST. cDar por probado, sin serlo, que la condición o estatus de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del trabajador demandante deriva del requisito o condición legal del número de trabajadores de la demandada y el número de afiliados al sindicato.

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Radicación n.° 66926 dNo dar por probado, siéndolo, que el hecho que el actor no se hubiera desafiliado del sindicato, significa que podía ser titular de dicho acuerdo convencional. eNo dar por probado, estándolo, que la condición de beneficiario del acuerdo convencional también puede acreditarse por otros medios distintos al certificado de afiliación o asociación del demandante al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río desde el año de 1990.

fNo dar por probado, siéndolo, que el hecho que el actor no se hubiera desafiliado del sindicato, significa que era titular de dicho acuerdo convencional. gDar por probado, sin serlo, que el actor nunca ostentó o desempeñó durante la relación de trabajo con la demandada un cargo de dirección, confianza o manejo. hNo dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante durante toda su relación laboral a la demandada hizo la prestación de sus servicios como obrero general o en cargos semejantes a los establecidos por el empleador demandado. iDar por probado, sin serlo, que el demandante fue excluido por el empleador de la aplicación del acuerdo convencional. jNo dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado hizo extensivos al trabajador los beneficios de la convención colectiva de trabajo durante toda la relación laboral. kDar por probado y cierto, sin serlo, que el actor no era titular de derechos convencionales. lDar por probado, no estándolo, que el hecho según el cual “al inicio de la relación laboral el demandante no ostentaba un cargo de dirección, confianza o manejo, sino que inició la prestación de sus servicios como obrero general, entre otros, tal como consta en el documento a folio 3 del dossier”, es una condición personal o circunstancia de la relación de trabajo que inhabilita o condiciona el derecho del demandante a ser beneficiario de la convención colectiva. mNo dar por demostrado, estándolo, que por ser de la voluntad del empleador, el demandante era titular de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

nNo dar por demostrado, estándolo, que excepto su terminación, toda la relación de trabajo entre las partes estuvo regida por la convención colectiva de trabajo.

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Radicación n.° 66926 oDar por probado, sin serlo, que el empleador privó al demandante de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. pDar por probado, sin serlo, que el beneficio de las convenciones colectivas de trabajo a terceros únicamente procede por mandato de la ley o del mandato o contenido normativo de esa contratación. qDar por probado y cierto, sin serlo, que durante la relación de trabajo el empleador excluyó al demandante del campo de la aplicación, extensión o beneficio de la convención colectiva de trabajo. rDar por demostrado, sin haberlo sido, que la voluntad del empleador de hacer al actor titular de derechos convencionales sea un acto unilateral que excluye la voluntad del trabajador de aceptar ese beneficio, o que la extensión de la convención colectiva por iniciativa del empleador excluye la voluntad del trabajador en aceptarlo. sDar por probado, sin serlo, que el acto, hecho o fenómeno de que el actor durante la ejecución del contrato fuera titular de derechos convencionales sea únicamente un acto unilateral del empleador no consensuado entre las partes. tNo dar por probado, estándolo, que la relación de trabajo entre las partes de este proceso estuvo presidida por las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo que obliga a la empresa con sus trabajadores. uDar por probado, sin serlo, que las partes dispusieron que

la extensión o beneficio de las obligaciones contenidas en la convención colectiva únicamente ocurriera al arbitrio del empleador con respecto solamente a algunos de los derechos allí convenidos y en las oportunidades o eventos que a bien tuviera hacerlo el empleador. vNo dar por probado, siéndolo, que la extensión del beneficio o reconocimiento de las obligaciones de la convención colectiva de trabajo, por su carácter bilateral, fue consensuada entre las partes. wNo dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad surtido entre las partes de este proceso, estuvo presidido por los beneficios a los que se obligó el empleador en la convención colectiva de trabajo. xNo dar por probado, cuando lo fue, que las partes del proceso no excluyeron expresamente de su relación contractual las normas que en la convención colectiva de trabajo regulan la indemnización por la terminación unilateral del contrato, el pago

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Radicación n.° 66926 por trabajo suplementario, la prima de productividad y los auxilios educativos, mismas a las que se refiere las pretensiones 3 y 4 del libelo demandatorio que introduce este proceso (folios 20 y 21, c 1) yNo dar por probado, estándolo, que en ejecución del contrato el trabajador no renunció al disfrute, aplicación o beneficio de la convención colectiva de trabajo ni tampoco se opuso o solicitó que no se le extendieran tales normas convencionales. zNo dar por probado, estándolo, que el empleador se obligó con el trabajador e incorporó al desarrollo del tracto de la relación

contractual, el cumplimiento o extensión de los beneficios de la contratación colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. aaDar por probado, sin estarlo, que el tema debatido y objeto del recurso es la inaplicación de la CCT y por ende que la fuente de las obligaciones reclamadas en su demanda por el actor residen en la cláusula 79 – de la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 246 – según la cual “la presente convención se aplica a todo el personal de la Empresa que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y que tenga una categoría con salario básico moral igual o inferior al tope de las respectivas Escaladas de Salario adoptadas por las partes en la cláusula 1ª de esta convención para los diferentes frentes actividades de la empresa” bbNo dar por probado, estándolo, que el tema debatido y objeto del recurso de apelación y por ende la fuente de las obligaciones reclamadas por el actor en su demanda, es la obligación establecida entre las partes del proceso de regular el contrato laboral por las normas de la convención colectiva de trabajo que se suplican con la demanda. ccNo dar por probado, estándolo, que en relación exclusiva de las partes de este proceso, demandante y demandada, no se estableció entre ellas como requisito para la extensión del beneficio convencional al trabajador la condición salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva. ddNo dar por probado, estándolo, que para efectos de extenderle al trabajador demandante el beneficio de la

convención colectiva, de facto el empleador exoneró al demandante del requisito salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva. eeNo dar por probado, estándolo, que el número de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. corresponde a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como lo indica el artículo 471 del CST.

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Radicación n.° 66926 ffDar por acreditado, sin serlo, que el único medio fidedigno que pudiera demostrar que el trabajador demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo hubiera sido que en la documental “certificado de afiliación obrante a folio 4 del expediente”, el sindicato que es parte de esa contratación hubiera consignado o certificado que el demandante era beneficiario de esa contratación. ggDar por demostrado sin serlo, que al sindicato que es parte de la convención colectiva no acreditó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva. Señala como pruebas mal apreciadas, las siguientes:

1. Demanda (folios 17 al 24, C. 1)

2. Carta de terminación del contrato (folio 2).

3. Certificación de afiliación expedida al demandante por el

Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. (folio 4 del cuaderno 1).

4. La demanda que abre el proceso (folios 17 al 24, C. 1).

5. Contestación de la demanda (folios 43 al 51 del cuaderno

1).

6. Certificación expedida al demandante por el Sindicato

Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. (folio 4, C. 1).

7. Certificación expedida al demandante por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. con atestación de que es afiliado a ese sindicato y que se encuentra a paz y salvo con su Tesorería (folio 99 del cuaderno 1).

8. Convención Colectiva de Trabajo (folios 118 al 249 reverso

C. 1).

9. Memorial Recurso de Apelación de la parte demandante

(folios 275 al 282, C. 1). Así mismo, enuncia como pruebas no analizadas:

1. Liquidación final del contrato (folios 5 y 6, C.1).

2. Certificación de Acerías Paz del Río al trabajador demandante “Belencito, 6 de enero de 2010” (folio 22, C. 1) 3. “Acta de grado, Universidad Jorge Tadeo Lozano” (folio 7, C. 1). 4. “Orden de pago” Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano (folio 56, C. 1)

5. Trece (13) comprobantes de nómina de Acerías Paz del Río al trabajador demandante “Gestión Admon. Rec. Humanos – Nómina –” (folios 58 al 70, C. 1) […]

6. Copia “Comunicación Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009” (folios 116 y 117, C. 1).

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7. Impresión de e-mail de marzo 3 de 2009 “Comunicación

Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009”

(folios 261 y 262, C. 1)

8. Certificación aportada por Acerías Paz del Río S.A. “El suscrito coordinador administrador de personal hace contar que para el año 2007 el 66 % de los trabajadores de la compañía eran sindicalizados y para el año 2008 el 58% se encontraban sindicalizados” (folios 266, C. 1)

9. Certificación aportada por Acerías Paz del Río S.A. “El suscrito coordinador administración de personal … comunicó ampliamente el Plan de Retiro Voluntario a todos los trabajadores de la compañía” (folios 267, C. 1) Argumenta que los comprobantes de nómina evidencian el reconocimiento y pago ordinario, permanente y no meramente liberal u ocasional, de prestaciones y auxilios convencionales como son la remuneración de trabajo dominical y festivo (cláusula 18), prima de navidad (cláusula 16), prima de servicios cancelada en junio y diciembre

(cláusula 5), anticipo mensual (cláusula 73), prima de vacaciones (cláusula 7) y prima de antigüedad (cláusula 8). Expone que tales condiciones laborales no correspondían a la voluntad unilateral del empleador de reconocer los derechos convencionales sino a un tratamiento contractual permanente, sin que fuera dable deducir que el empleador a su arbitrio podía variar, en contra del trabajador, a la finalización del contrato las condiciones fácticas en que se ejecutó la relación. Afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que las demás pretensiones por ser de la voluntad del empleador y no ser el actor titular de derechos convencionales, decidió

que todas las acreencias reconocidas en el desarrollo de la relación laboral obedecieron a un acto unilateral, por azar o

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Radicación n.° 66926 error, por lo cual entiende que el fallo supuso un hecho en perjuicio del trabajador. Mientras que, como afirma, el material probatorio respaldaba la ejecución de la relación conforme a la contratación colectiva. Lo anterior con relación al documento de liquidación final en el cual se estipuló la indemnización por retiro que considera una clara referencia a la cláusula 34 convencional (folio 165), pese a lo cual dice que se omitió calcularla conforme a la disposición extralegal. Así mismo, alude a los 13 comprobantes de nómina, de los cuales concluye que el servicio se prestó conforme a la convención colectiva de trabajo. Señala que la decisión de segunda instancia no se pronunció frente a la pretensión de pago del 50% del semestre de especialización por valor de $1.600.000. Resalta que, al respecto, la contraparte negó el hecho, pero señaló que en gracia de discusión no se presentó el correspondiente recibo de pago, cuando tal documento obra en el expediente (f.° 56), el cual es la prueba de la exigibilidad de la acreencia reclamada, junto con el comprobante de aprobación de estudios (folio 7). De lo anterior deriva que el juzgador de segundo grado no atendió el material probatorio y debió condenar a ese pago en virtud de los soportes mencionados. Por otro lado, arguye que las pretensiones por indemnizaciones y condenas convencionales fueron negadas

con el argumento de no conocerse el número de trabajadores sindicalizados y el total de los vinculados con la demandada,

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Radicación n.° 66926 cuando la certificación aportada por Acerías Paz del Río S.A. indica que en el 2007 el 66% de los trabajadores pertenecían al sindicato y para el año 2008 este grupo disminuyó al 58%. Esta prueba documental fue aportada por la demandada en cumplimiento del auto de 22 de marzo de 2011. Con base en lo anterior, el casacionista concluye que más de la tercera parte de los trabajadores pertenecía al sindicato y, por tanto, lo expuesto en la decisión de segunda instancia no tiene sustento. En lo que respecta al Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009, el recurrente indica que el documento obrante a folios 116 y 117 prueba el ofrecimiento por parte del empleador a todos los trabajadores del 100% de la cláusula 34 convencional o de la indemnización legal, «según el caso», más 30% adicional. Sin embargo, él fue privado de esta opción. Agrega que es errado aducir que el accionante no era beneficiario del acuerdo extralegal cuando el sindicato certificó que era afiliado, tal y como lo derivó el Tribunal de la prueba obrante a folio 4, frente a lo que sostiene que no podía exigir al sindicato certificar hechos propios de la ejecución del contrato individual.

VII. CONSIDERACIONES Acorde con la demostración del cargo, la censura plantea varias temáticas, las cuales serán analizadas en el

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Radicación n.° 66926 siguiente orden: i) pago de beneficios convencionales al actor; ii) aplicación de la convención colectiva; iii) reconocimiento del 50% del segundo semestre de la especialización y, iv) plan de retiro. Al abordar cada uno de los temas se resolverán los argumentos expuestos por la censura y se analizarán únicamente las pruebas denunciadas que hubieran sido debidamente sustentadas, a fin de definir si el colegiado incurrió en los yerros denunciados. Previo a ello, debe recordarse que cuando la acusación está dirigida por la vía indirecta deben cumplirse los siguientes requisitos mínimos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acreditaba (sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148). Asimismo, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia, debe advertirse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley

sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ

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Radicación n.° 66926 SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha

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