CSJ - SL3257-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3257-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3257-2018 Radicación n.” 48051 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1% de agosto de dos mil dieciocho (2018). Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I. ANTECEDENTES Clara Inés Guio de Londoño llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin que se declare que: 1) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio -Atasno le era aplicable toda vez que desconocía derechos laborales y era contrario a
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Radicación n. 48051 la ley; ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales son ineficaces. Como súplicas condenatorias deprecó el pago de los siguientes conceptos: i) indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador; ii) reliquidar la primera mesada pensional desde el reconocimiento por no incluir en la base salarial la totalidad de los factores legales y extralegales, ni el aumento salarial
ordenado en el laudo arbitral; iii) prima de antiguedad; iv) prima de vacaciones causadas desde 1999; v) reembolsar los dineros descontados del salario básico por habérsele disminuido desde el 3 de octubre de 2001; vi) compensar en dinero las dotaciones convencionales (calzado y vestido de labor); vii) reliquidar las prestaciones legales causadas desde el año 2000, pagando las diferencias que resulten en su favor (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones); viii) reliquidar las prestaciones extralegales tales como bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima de servicios, incentivo de vacaciones y permisos remunerados, causadas desde 1999, como consecuencia del ajuste salarial ordenado en el laudo arbitral; ix) aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y/o laudo arbitral; x) compensación en dinero los valores correspondientes a salario en especie y casino, conforme a los artículos 11, 46 y 47 de la convención colectiva; xi) sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001; xii) costas procesales; xiii) la sanción moratoria por el no pago de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 48051 las acreencias laborales, y xiv) indexación de todas las sumas, El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 15 de agosto de
2008, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, a pagar a la demandante CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO, [...] $453.179,33 por concepto de prima de vacaciones insoluta, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. El valor de la condena deberá ser indexado en la parte motiva del presente fallo [...] SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO de las demás pretensiones de la demanda incoada en su contra por ACLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO, [...] por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: EXCEPCIONES En las condiciones del informativo, se declaran no probadas las propuestas respecto de la condena infligida, se declara probada la excepción de prescripción en la forma y por los razonamientos consignados en los apartes pertinentes del presente fallo y, respecto de las absoluciones impartidas, el Despacho se considera relevado de su estudio.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2009, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y no condenó en costas en esta instancia. Esta providencia fue casada por esta Sala mediante sentencia SL445-2018.
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Radicación n. 48051 Para resolver en instancia la Sala dispuso oficiar a la parte pasiva a efecto de que certificara lo devengado y pagado
a la actora a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías -sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de prima de antiguedad, desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se pidió certificación acerca de los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido por virtud del acuerdo de condiciones laborales especiales y copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados a la demandante. Mediante oficio del 5 de abril de 2018, el director de Recursos Humanos de la Fundación Abood Shaio allegó la documentación requerida en 270 folios, de la cual se corrió traslado a las partes sin que se hiciera manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES El a quo manifestó que no existía controversia en cuanto a la relación laboral entre las partes, la cual se desarrolló entre el 1 de febrero de 1976 y el 3 de enero de 2005.
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Radicación n. 48051 Luego de analizar el acervo probatorio y la normatividad que regula la controversia concluyó que la organización sindical Atas, por agrupar la mayoría de los trabajadores de la empresa, tenía plena capacidad para suscribir y concertar
el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales, por lo que le era aplicable a la demandante, pese a que se encontraba afiliada a una organización sindical diferente la que suscribió el convenio. Acto seguido señaló que como ese tipo de concertación estaba sujeta a la aprobación del Ministerio, solo le era aplicable a la demandante en lo autorizado por el ente administrativo, esto es, en lo relacionado con los aumentos futuros, permisos sindicales, plazo para pago de cesantías por traslado, denuncia de la convención o laudo arbitral y suspensión de las demás cláusulas de éstos vigentes a la firma del acuerdo En cuanto a los plazos fijados en el acuerdo de pago de obligaciones posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración y condonación de deudas, afirmó no tener la virtualidad de surtir efectos para la actora, amén de que no tenía la aprobación del Ministerio. Con base en lo anterior el juez de primer grado, procedió a pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones, así: i Con relación al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, dijo que no había lugar a su reconocimiento porque existían razones válidas para que la entidad demandada incumpliera con sus obligaciones
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Radicación n. 48051 convencionales, lo que de suyo implicaba la no acreditación de la justa causa invocada por la trabajadora. ii) Respecto a la reliquidación de la primera mesada pensional, afirmó que no era procedente fulminar condena a cargo de la accionada porque no existía prueba en el
expediente de que la pensión estuviese a cargo de la Fundación y, además, había sido subrogada por el ISS, entidad que frente al pago incompleto de los aportes estaba facultada para iniciar las acciones de cobro pertinentes. ii) Frente a la prima de antigúedad declaró la prescripción de la causada en los años 1978, 1981, 1986, 1991 y 1992, pero con relación a la de 2001 dijo que a folio 96 existía prueba de que a la actora se le pagó por ese concepto la suma de $993.875,00, razón por la cual no tenía vocación de prosperidad. iv) En cuanto a las vacaciones y la prima de éstas, prevista en la cláusula 13 de la convención, dijo que las vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 fueron disfrutadas el 2 de enero de 2003, 5 de mayo de 2003, 10 de mayo de 2004, 10 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, respectivamente. Por tanto, la prima, por tratarse de una prestación extralegal, había quedado suspendida por virtud del acuerdo a partir del 13 de abril de 2003 y, en consecuencia, la correspondiente a las vacaciones disfrutadas después de esa fecha no podía generarse a favor de la demandante. Luego afirmó que el único periodo de
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6 Radicación n. 48051 vacaciones susceptible de generar la prima era el que disfrutó a partir del 2 de enero de 2003, por lo que procedía condena
por valor de $453.179,33, cifra equivalente a 20 días de salario para esa data. Ahora, con relación a las vacaciones consideró que el periodo 2003-2004 fue concedido y disfrutado, razón demás para no condenar a su cancelación. v) En lo atinente a los salarios insolutos y los incrementos previstos en la convención colectiva o en el laudo arbitral dijo que el laudo arbitral generaba diferencias en favor de la demandante hasta el 2001 y que como solo fueron reclamados hasta el 3 de enero de 2005, declaraba probada la excepción de prescripción. Acto seguido señaló: Ahora bien, resulta pertinente señalar que la accionada en el
ACUERDO DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES
POSTERIORES A LA INICIACIÓN DEL ACUERDO DE
REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA DE LA DUNCCIÓN ABOOD SHAIO Y CONDONACIÓN DE DEUDAS POR BENEFICIOS EXTRALEGALES, reconoció adeudar aumentos salariales a sus trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2002 y procedió al pago por instalamentos a la demandante en la forma que dan cuenta las documentales legibles a folios 257 a 262 a partir de junio de 2003, a los que igualmente se remitió en la liquidación del contrato de trabajo (fl. 253 vto).Por lo que evidentemente pagó lo que consideró estar debiendo. Sin que la circunstancia alusiva a la ausencia de poder dispositivo de la organización sindical ATAS, en punto a los plazos que acordó tenga mayor incidencia, pues evidentemente la accionada procedió a la cancelación de las
sumas respectivas con la anuencia de la demandante al respecto. vi) Frente a la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales expuso que no había lugar a su reconocimiento por cuanto éstas dependían de los incrementos salariales previstos en el laudo arbitral, los cuales, conforme se vio, estaban afectados por el fenómeno
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7 Radicación n. 48051 de la prescripción. Adujo que lo propio ocurría con relación a la vacaciones y permisos remunerados causados desde 1999. vii) Sobre la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías consideró que estaba acreditado el pago del auxilio correspondiente a los años 2000 y 2001, tal como constaba a folios 263 a 265 y, por ende, debía absolver a la convocada a juicio. viiij De cara a la compensación en dinero de las dotaciones convencionales, salario en especie y casino discurrió que la regulación convencional se suspendió con ocasión de la concertación del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales a partir del 13 de abril de 2003, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de las causadas con posterioridad a esa data. Igualmente, señaló que como no se acreditó que se hubiera interrumpido el fenómeno prescriptivo, ni podía entenderse que dichos conceptos estuviesen incluidos en la comunicación del 3 de enero de 2005, declaraba probada la excepción de prescripción respecto de los conceptos causados con anterioridad al 13 de abril de 2003 por haber transcurrido más de tres años posteriores a su causación.
- En lo que corresponde a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST afirmó que, pese a que se infligió al pago de la prima de vacaciones, el actuar de la Fundación no avizoraba intención de perjudicar a la actora, pues dentro de un proceso de reestructuración es lógico que se acuda a mecanismos de concertación y que, si
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Radicación n. 48051 bien el acuerdo de condiciones laborales especiales no le era aplicable en su totalidad, el proceder de la accionada estaba enmarcado dentro de la órbita de la buena fe eximente de la imposición de la sanción, por lo que había de absolver por ese concepto. x) Finalmente, ordenó la indexación de la única condena que impuso, esto es, la prima de vacaciones insoluta. Frente a la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Al efecto, la parte actora sustentó su disenso, fundamentalmente, señalando razones similares a las que se plantearon en sede de casación, orientadas todas a demostrar que el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación y organización sindical Atas no vinculaba a los trabajadores afiliados a Anthoc y, por ende, no tenía la entidad para dejar sin efectos la convención suscrita con esa organización sindical; y que el Ministerio no autorizó a la demandada los plazos ni la condonación de deudas por beneficios extralegales. Por su parte, la Fundación solicitó la revocatoria de las condenas impuestas por el a quo, aduciendo que el acuerdo de condiciones laborales especiales suspendió las cláusulas
convencionales y de los laudos arbitrales vigentes a la firma del acuerdo, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2002; que SCLAIPT-10 v.00 9 Radicación n. 48051 la condonación de la prima de vacaciones no requería autorización del Ministerio y que, además, si la condena se impartió por el periodo de vacaciones causado entre el 1% de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2000, la prima se causó en esta última data y, por tanto, como la interrupción de la prescripción se hizo el 3 de enero de 2005, tal prestación también se encuentra afectada por dicho fenómeno, razón por la que se debe absolver por ese concepto. Por tanto, las razones esbozadas en sede de casación son válidas para desatar la apelación impetrada por la parte actora, en las que se dijo que, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexisten sindicatos, la concertación de condiciones laborales temporales especiales en el marco de los acuerdos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, la representación de las organizaciones sindicales está en cabeza de cada una de ellas, sin importar el carácter mayoritario de una en particular, conforme lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9010-2016 y CSJ SL915-2013 2013 y, en tales condiciones, el citado acuerdo de condiciones laborales temporales especiales celebrado con el sindicato Atas, no obliga a los afiliados a la organización sindical Anthoc, como lo es la demandante. Ahora, antes de entrar a estudiar de manera puntual
las pretensiones de la demanda inaugural, dado el contenido de los expuesto por las partes en los escritos de apelación y los argumentos en los que el a quo fundamentó la decisión, es imperativo para esta Sala memorar que la competencia del SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 48051 juez de apelaciones radica única y exclusivamente sobre los puntos motivo de inconformidad esbozados por el apelante, por lo que el pronunciamiento se limita a ellos, conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, que reza: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Se afirma lo anterior, porque el sentenciador de primer grado, en el numeral 3” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada declaró probada la excepción de prescripción, decisión frente a la cual la parte actora no manifestó discordia alguna y, por consiguiente, esa decisión se encuentra en firme. Siendo ello así, esta Sala, en sede de instancia, carece de competencia para asumir su estudio, pues hacerlo quebrantaría flagrantemente el principio de la consonancia que rige a los jueces del trabajo y de la seguridad social, junto con los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 44382, que dice: En lo que al primer punto corresponde, de entrada, la Corte le halla razón a la censura en el cuestionamiento que le formula a la
sentencia inpugnada, dado que ha sido criterio reiterado que, en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada solo al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes. Ciertamente, ha insistido la Sala en que los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2% de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación, y al juzgador de segundo grado SCLAJPT-10 V.00 ul Radicación n. 48051 le exige la de limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia. En el sub lite, el juez a quo dispuso en el numeral quinto de su providencia, declarar probada la excepción de mérito propuesta por el Ministerio de la Protección Social, denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. De modo que en firme dicha decisión, el ad quem carecía de competencia para su consideración, y al abordar su estudio en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implicó también la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, así como la indebida aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y
como lo acusa el recurrente. Lo anterior, halla sustento en la sentencia 26936 del 29 de junio de 2006, reiterada en múltiples oportunidades, que en lo pertinente enseñó: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. Igualmente, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 39833, respecto a la falta de inconformidad en el recurso de apelación sobre la prescripción declarada por el a quo, la Sala dijo: Conviene resaltar que la censura no hace ninguna mención a qué parte de su apelación haya versado sobre el tema de la prescripción, de manera que no es dable suponer que el juzgador de segundo grado tenía potestad para abordar ese aspecto, pues, en todo caso, debe respetarse la regla de consonancia que rige en el derecho adjetivo laboral; de lo cual se sigue que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, por
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Radicación n. 48051 razones de método se inicia con el pago de los incrementos salariales, dado que los efectos de la eventual prosperidad de
esta pretensión pueden afectar la de las demás. Se tiene entonces que, no es tema de discusión que la relación laboral entre Clara Inés Guio de Londoño y la Fundación Abod Shaio se desarrolló entre el 1 de febrero de 1976 y el 3 de enero de 2005 y que ella estaba afiliada al sindicato Anthoc, siendo beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre éste y la Fundación, así como de los laudos arbitrales. Del mismo modo, la apelación de la demandante giró en torno a los siguientes aspectos puntuales: í) que el a quo interpretó de manera errónea los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y 6 del Decreto 63 de 2002, los cuales revisten un carácter especial, dado que el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito con Atas no le era aplicable; ii) que el Ministerio de la Protección Social no autorizó a la Fundación los plazos ni la condonación de deudas por beneficios extralegales, razón por la cual el referido convenio no exonera a la demandada del pago de tales acreencias; iii) que la representación legal de las organizaciones sindicales corresponde a cada una de ellas y, por ende, Atas no podía representar a los afiliados a Anthoc en el acuerdo celebrado en desarrollo del proceso de reestructuración; y iv) que las actas extraconvencionales, como lo es el convenio de condiciones laborales temporales especiales, no puede afectar la validez de las convenciones colectivas o los laudos arbitrarles suscritos en desarrollo del
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Radicación n. 48051 proceso de negociación colectiva.
Incremento salarial y salarios insolutos. En la demanda inicial se solicita el incremento salarial conforme a lo dispuesto en artículo 9 del Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000, desde el año 1999 hasta la finalización del vínculo laboral, así como el reembolso de las diferencias por disminución del salario desde el 3 de octubre de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, esto es, 3 de enero de 2005, súplicas frente a las cuales la demandada se opone argumentando que el convenio de condiciones laborales temporales especiales suspendió la convención colectiva y el laudo arbitral, que los aumentos de ley se hicieron y que jamás disminuyó el salario. Al respecto se recuerda que el a quo no accedió a la prosperidad de estas pretensiones porque si bien, los laudos arbitrales generaban incrementos salariales en favor de la demandante hasta el 31 de enero de 2001, como solo fueron reclamados hasta el 3 de enero de 2005, declaraba probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos causados con anterioridad al 3 de enero de 2002, y además pese a que la Fundación, en el acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación de la reestructuración, había admitió deber los aumentos a 31 de diciembre de 2002, estaba demostrado su pago por instalamentos, según lo acreditado a folios 257-262 y 253 del expediente.
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Radicación n. 48051 Entonces, como la parte actora, con relación a la prescripción de los incrementos salariales previstos en el
laudo arbitral, en el recurso de alzada no manifestó inconformidad alguna, esta Corte, actuando en sede de instancia, en desarrollo del principio de consonancia, no puede entrar a revisar tal aspecto y, por ende, la decisión adoptada por el a quo permanece incólume, lo que se traduce en que los incrementos anteriores al 3 de enero de 2002 están afectados por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en cuanto al pago que dio por demostrado el a quo, revisado el expediente se observa que a folios 257, 258, 259, 260 y 262 obran constancias de cancelación, correspondientes al retroactivo convencional cuyo cumplimiento a plazos fue pactado en seis cuotas entre la Fundación y Atas, sin que en ellos se especifique que corresponden a los incrementos previstos en el laudo arbitral. Además, téngase en cuenta que el acuerdo de pago al que hizo referencia el juez de primer grado y al que corresponden los recibos mencionados, atañe única y exclusivamente a beneficios extralegales posteriores a la iniciación del proceso de reestructuración, no los incrementos consagrados en el laudo, anteriores a esa data. Por tanto, no es posible considerar que los montos allí consignados corresponden a los reajustes deprecados y, por consiguiente, es necesario hacer los cálculos respectivos para determinar si hay lugar a imponer condena por ese concepto. Al efecto, el artículo 9 el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2002 reza:
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Radicación n. 48051 La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que
devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1%) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (1) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.
PARÁGRAFO.
Estos aumentos se harán con retrospectividad a cada anualidad de la vigencia determinada por el presente laudo. Conforme la citada cláusula y ante la falta de acreditación por parte de la demandada de la realización de los incrementos durante los años 2000 y 2001 que alude el referido laudo, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto, toda vez que a partir del año 2003 dichos aumentos fueron realizados, por cuantías pagadas en valores superiores a los aquí reajustados, lo que le es dable discriminar en el siguiente cuadro. año SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 | $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 | $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 | $ 657.320,78 $149.220,78
2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 03/01/2005 | $ 752.700,00 | $ 790.099,59 $0,00 No obstante, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción, la cual fue declarada por el juez de primer grado respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 3 de enero de 2002, se ordenará el pago de las
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Radicación n. 48051 acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo. Entonces, realizados los reajustes previstos en el laudo arbitral para los años 2000 y 2001, así como verificados los incrementos legales para los años 2002 a 2005, dado que no se invoca norma convencional o laudo que igualmente los consagre, se tiene que la Fundación adeuda al actor las diferencias salariales que se señalan en el cuadro que sigue, debidamente indexadas, calculadas desde el 3 de enero de 2002 en adelante, pues, se itera, las anteriores están afectadas por el fenómeno prescriptivo. FECHAS DIFERENCIA Ne DE VA DIF. VR. INDEXACION AL DESDE HASTA SALARIAL PAGOS SALARIALES 30/06/2018 03/01/2002 | 31/12/2002 |$ 149.220,78 12/58 179060932 |5 177785155 TOTAL $ 1700,60932|6 177785155 Prima de vacaciones La señora Clara Inés Guio pretende el reconocimiento y
pago de prima de vacaciones causada desde agosto de 1999 hasta que terminó el contrato de trabajo. La demandada se opone argumentando que en la liquidación final de prestaciones sociales fue incluido ese concepto y, además, la prestación fue suspendida hasta el 2021 por virtud del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito con el sindicato Atas, posición última que, como ya se dijo, fue descartada en la esfera casacional, por lo que corresponde abordar el estudio de la petición.
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Radicación n. 48051 El juez de instancia, en cuanto a la prima de vacaciones prevista en la cláusula 13 de la convención, dijo que las vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 fueron disfrutadas el 2 de enero de 2003, 5 de mayo de 2003, 10 de mayo de 2004, 10 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, respectivamente, aspecto no controvertido en la alzada. Luego afirmó que la prima, por tratarse de una prestación extralegal, había quedado suspendida por virtud del acuerdo a partir del 13 de abril de 2003 y, en consecuencia, la correspondiente a las vacaciones disfrutadas después de esa fecha no podía generarse a favor de la demandante y que el único periodo de vacaciones susceptible de generar la prima era el que disfrutó a partir del 2 de enero de 2003, por lo que procedía condena por valor de $453.179,33, cifra equivalente a 20 días de salario para
esa data. Al respecto, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidadAnthoc- (f. 18), en su cláusula 13 dispone: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las
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Radicación n. 48051 vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones. Conforme lo establece la estipulación convencional, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso remunerado. De las pruebas recaudadas y conforme lo determinó el juez de primera instancia, se advierte que la demandante, desde agosto de 1999 hasta la terminación del contrato disfrutó de vacaciones así:
PERÍODO DE FECHA DE
VACACIONES DISFRUTE
1999-2000 02/01/2003 2000-2001 05/05/2003 2001-2002 10/05/2004 2002-2003 10/09/2004 2003-2004 15/12/2004 Con base en lo que precede y como quiera que en la
liquidación final de las prestaciones de la actora no aparece acreditado su pago, se condenará a la cancelación de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, advirtiéndose que como la prima de vacaciones se hacía exigible al momento en que la actora empezaba a disfrutar de las vacaciones y su reclamación se hizo el 3 de enero de 2005, ninguna de las reseñadas está afectada por el fenómeno de la prescripción, pues solamente a partir de su exigibilidad es posible contabilizar el término extintivo de la obligación. Se advierte que las condenas se liquidan con fun
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